REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de abril de 2024
214º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000971
Parte Demandante: JOSÉ FRANCISCO BLANCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.185.131.
Apoderados Judiciales: Abogado Manuel Pinto Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.899.
Parte Demandada: OMAIRA DE LA CONCEPCIÓN PADILLA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.171.906.
Abogado asistente: Abogado Rafael Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 308.992.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Sentencia: Definitiva
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento -previa distribución de causas- le correspondió al Tribunal Vigésimo Séptimo, quien mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2022 se declaró incompetente para conocer la demanda y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho, previa distribución de ley.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte atora procedió a reformar la demanda, siendo la misma admitida por este Tribunal el día 08 del mismo mes y año.
En fecha 14 de noviembre de 2022, se libró la compulsa de citación dirigida a la demandada Omaira de la Concepción Padilla Colmenares.
En fecha 01 de diciembre de 2022, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la compulsa sin firmar, alegando que la demandada se negó a firmar la misma.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2022, este Tribunal a solicitud de la parte actora, libró boleta de notificación dirigida a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2023, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber fijado la respectiva boleta de notificación en el domicilio de la demandada.
En fecha 24 de enero de 2023, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, alegando la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 eiusdem.
En fecha 09 de febrero de 2023, la parte actora presento escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta por su contraparte.
En fecha 24 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
Mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2023, este Tribunal declaró improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, quedando la misma emplazada a dar contestación a la demanda de conformidad con el ordinal 4° del articulo 358 Procedimental.
En fecha 21 de marzo de 2023, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas y el 14 de abril del mismo año, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de mayo de 2023, La Secretaria de este Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes y el día 30 del mismo mes y año dictó el correspondiente auto de admisión de pruebas.
En fecha 06 de julio de 2023, la parte actora presento su escrito de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 de la norma adjetiva civil.
En fecha 10 de julio de 2023, la parte demandada consigno escrito de observaciones a los informes.
En fechas 10 de agosto y 27 de octubre de 2023, 08 de marzo y 03 de abril de 2024, la parte actora solicito se dicte sentencia en la presente causa.
Ahora bien, realizado el recuento de las actuaciones acaecidas en el presente asunto, este Juzgado pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:





Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Mediante escrito de reforma de demanda presentado en fecha 07 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora alegó que la presente demanda tiene como propósito dar por terminado, finalizado o concluido un contrato de préstamo de uso o comodato (verbis), celebrado entre su representado José Francisco Blanco González y la demandada Omaira de la Concepción Padilla Colmenares en abril de 1990, sobre un bien inmueble propiedad del accionante, quien figura con el carácter de comodante en el convenio verbis, mientras que la otra parte estuvo conformada por los ciudadanos José Francisco Blanco Mujica (hoy finado) y su concubina quien es la actual accionada. Asimismo, señaló que el difunto antes mencionado era hijo de su representado y que el mismo falleció el 19 de febrero de 2019, razón por la cual no se acciona en su contra.
Que el inmueble objeto de la pretensión fue convenido a través de un contrato de comodato o préstamo de uso llevado a cabo de forma amistosa y verbal en virtud del nexo familiar existente entre el comodante y uno de los comodatarios, y consistió en una vivienda ubicada en la planta baja de la edificación marcada con el No. 18 del sector denominado Buenos Aires, el cual queda a la altura del kilómetro 7 de la carretera Caracas- El Junquito, a nivel de dicha vía, subiendo por el sentido izquierdo a unos veinte metros lineales de la Farmacia Kristal, estructura de concreto de algunos niveles propiedad del demandante, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran descritos en el escrito de reforma de la demanda. Igualmente, mencionó que, de acuerdo al documento de adquisición de dicha propiedad, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Vigésima de Caracas, en fecha 11 de enero de 1984, bajo el No.46, Tomo 40, figuran como compradores el ciudadano José Francisco Blanco González y su cónyuge, documento que oponen a la parte accionada tanto en su contenido y firmas.
Indicó que, a través del ejercicio de la presente acción, se pretende la devolución o restitución del bien inmueble entregado a los dos comodatarios, estimando el monto de la demanda en la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (145.000,00), por ser el precio que figura en el contrato de compra-venta hecho por los compradores el 11 de enero de 1984, y que se ejerce contra la ciudadana Omaira de la Concepción Padilla Colmenares por ser la comodataria y la única responsable y beneficiada del bien, disfrutándolo de forma gratuita, de caridad, auxilio, servicio, benevolencia y atención, cuya tenencia data desde hace treinta y dos (32) años y varios meses, y quien bajo ninguna circunstancia ha tenido la nobleza, honorabilidad o decencia de devolver o restituir el aludido bien inmueble, ya que se encuentra bajo una condición autoengañosa de que ella es la propietaria o dueña del inmueble en cuestión, esto sin poseer título alguno que le acredite tal derecho y sin percatarse de que su benefactor es de escasos recursos económicos, no goza de jubilación y debido a su edad (82 años) presenta algunas patologías que le ocasionan la necesidad de recuperar su pertenencia, a objeto de cederla en locación o arrendamiento y con la renta que produzca el bien aliviar su situación actual de escasez de medios
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2023, la parte demandada señaló como punto previo de contestación que, a principios del año 1990 su pareja José Francisco Blanco Mujica, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad No. V-6.171.906, fue llamado por su padre José Francisco Blanco González y su madre Dionisia Mujica, para que conviviera con ellos en la casa familiar que habían adquirido en compra, siendo que para esa fecha el demandante tenía casi cincuenta (50) años de edad y no podía construir ni mejorar el nuevo inmueble sin ayuda, es por ello que invitó a su difunta pareja para vivir en el inmueble ubicado en la planta baja de un inmueble multifamiliar marcado con el No. 18, Sector Buenos Aires, Parroquia Foránea El Junquito, cuyos linderos y determinaciones se encuentran especificados en el referido escrito; señalándole sus padres en esa oportunidad que los ayudara a construir otras dependencias en el mismo inmueble, con otros niveles sobre la planta y unos locales comerciales, para que de esta manera se ayudaran todos en forma mutua y como era su hijo más colaborador no querían que estuviese pasando trabajo alquilado en otro lugar, igualmente le dijeron que ese apartamento seria suyo con su grupo familiar, con en efecto se hizo.
Adujo que su hoy difunta pareja siempre se esmeró en apoyar a sus padres en la construcción del inmueble multifamiliar, los locales comerciales, en la siembra de café en la Finca del Hondón en el estado La Guaira y en la construcción de las bienhechurías ya que en esa oportunidad no había nada construido ni sembrado en ese lugar, y que sus padres siempre le dijeron que no se preocupara por vivienda porque esa casa era suya, es por ello que nunca se les ocurrió decir que realizaran un documento donde ese apartamento era de ellos en virtud de la cesión a cambio de trabajo que había efectuado su pareja y sus padres, y vista la confianza existente entre la familia jamás se pensó que llegarían a una situación como esta. Por lo antes expuesto, ve injusto que el abogado y relator del libelo invente esa situación de un contrato de comodato ya que nunca existió ese tipo de contratación, por cuanto su pareja se ganó ese inmueble producto del trabajo efectuado sobre los inmuebles propiedad de sus padres, hecho este que no puede ser negado por ninguno de sus hermanos.
En ese orden, expuso que le surgen las siguientes interrogantes debido a la narrativa del abogado actor quien tiene interés en el presente juicio por ser pareja de la hijastra del demandante, a saber: 1- ¿Por qué en más de 22 años que estuvo viva su pareja jamás fue demandado, si supuestamente el demandante y padre estaba incómodo porque no daban ni medio y ocupaban el inmueble?; 2- ¿ Por qué el demandante con 81 años de edad está pasando trabajo si cobra por los dos locales comerciales y dos apartamentos alquilados que ayudo a construir su pareja, además de los ingresos de la actividad agrícola que puso a producir la finca de café en el Hondón, estado La Guaira?; 3- Con la avanzada edad del demandante ¿Quién administra los inmuebles y los ingresos producidos por esas propiedades?; 4- ¿Por qué administra la propiedad la hijastra del demandante conjuntamente con el abogado actor, sin la aprobación de sus demás hermanos y familiares, por su avanzada edad y el Alzheimer de la copropietaria del inmueble; 5- A los efectos de ilustrar al respetable Juez, la propiedad del inmueble le corresponde en un 50% a la madre de su hoy difunta pareja, quien tiene Alzheimer, por lo que debería decretársele la interdicción civil de la misma para que sus hijos y familiares administren sus bienes, ya que actualmente son administrados por la hijastra del demandante y el abogado actor, cuestión que no le parece correcta.
Que en consecuencia de lo antes expuesto, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 Procedimental, que se refiere a la caducidad de la acción establecida en la ley, ya que ella está ocupando el inmueble con su grupo familiar en forma pacífica, continua, inequívoca y con el ánimo de ser propietaria del referido inmueble, esto desde abril de 1990, es decir, hace treinta y dos años, por lo que encuadra dentro de los derechos reales que prescriben a los veinte años. Igualmente contesto la demanda alegando que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho señalados en la demanda por no ser ciertos, y solicitó por una parte, que se le realizara una evaluación psicológica a los propietarios del inmueble en cualquier organismo de salud Pública, ya que la hijastra del demandante ciudadana Leonor Oropeza junto a su pareja quien es el abogado actor en este Juicio, están disponiendo de dichos inmuebles sin la intervención del grupo familiar restante; y por otra parte, que se oficie al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia a fin de que se proceda a efectuar un informe con respecto a la situación que se está planteando en el grupo familiar con respecto a la disposición de los bienes y la salud mental de los propietarios de los mismos.
Llegada la oportunidad para contestar la demanda conforme a lo establecido en el particular tercero de la sentencia interlocutoria proferida el 21 de marzo de 2023, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA
Promovió marcado con la letra “A”, original del Instrumento poder autenticado ante Notaria Pública Quinta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 30 de mayo de 2022, bajo el No. 45, Tomo 15, Folios 150 hasta el 152, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose el poder especial amplio y suficiente conferido por el ciudadano José Francisco Blanco González, al Abogado Manuel Pinto Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.899, con el cual queda demostrada la facultad con la que actúa el referido profesional del derecho en el presente juicio. Así se decide.
Promovió marcado con la letra “B”, original del documento de compra- venta del inmueble constituido por una casa ubicada en la carretera del Junquito, Kilometro 7, identificada con el No. 18, en Jurisdicción de la Parroquia Foránea de Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal, autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Primera de Caracas, en fecha 11 de enero de 1984, bajo el No. 45, Tomo 40 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la propiedad de los ciudadanos José Francisco Blanco González y Dionisia Mujica de Blanco (cónyuges), sobre el inmueble antes mencionado. Así se decide.
Promovió marcado con la letra “C”, copia simple del certificado de defunción EV-14, de fecha 19 de febrero de 2019, emanado de la Dirección de Epidemiologia del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, quedando demostrado el fallecimiento del de cujus José Francisco Blanco Mujica. Así se decide.
Promovió marcado con la letra “D”, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano José Francisco Blanco González, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la identidad de la parte actora. Así se decide.
Conjuntamente con su escrito de reforma de la demanda, promovió copia simple del documento de compra- venta del inmueble constituido por una casa ubicada en la carretera del Junquito, Kilometro 7, identificada con el No. 18, en Jurisdicción de la Parroquia Foránea de Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal, autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Primera de Caracas, en fecha 11 de enero de 1984, bajo el No. 45, Tomo 40 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; el cual fue analizado precedentemente, por lo que resulta inoficioso volverlo a analizar. Así se decide.
Promovió original del certificado de acta de defunción No. 350, de fecha 20 de febrero de 2019, emanada por el Registrador Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, quedando demostrado el fallecimiento del de cujus José Francisco Blanco Mujica. Así se decide.
Promovió copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Omaira de la Concepción Padilla Colmenares, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la identidad de la parte demandada. Así se decide.
Promovió original de la cédula de identidad del ciudadano José Francisco Blanco González, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la identidad de la parte actora. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas
Promovió, la testimonial de la ciudadana AMANDA MORAIMA GONZALEZ MORESU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.663.219, quien una vez que compareció manifestó:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy jueves 08 de junio de 2023, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de testigo de la ciudadana AMANDA MORAIMA GONZALEZ MORESU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.663.219. En este estado anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Circuito Judicial, haciéndose presente la referida ciudadana debidamente acompañada por el Abogado Manuel de Jesús Pinto Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.899, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En este estado, el Tribunal hace constar que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En estado, se procede a realizar las preguntas respectivas, y en tal sentido: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. JOSE FRANCISCO BLANCO GONZALEZ? Respuesta: Si, si lo conozco; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuántos años tiene conociendo al Sr. JOSE FRANCISCO BLANCO GONZALEZ? Respuesta: Aproximadamente más de 30 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si conoce el lugar de habitación o morada donde reside el Sr. JOSE FRANCISCO BLANCO GONZALEZ en la actualidad? Respuesta: Si, si la conozco. La dirección es la carretera el Junquito, kilómetro 7, sector buenos aires, casa no. 18. Es una casa de dos plantas, él vive en la casa de arriba. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al hoy fallecido JOSÈ FRANCISCO BLANCO MUJICA? Respuesta: Si, si lo conocí de vista, trato y comunicación. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el hoy finado JOSÈ FRANCISCO BLANCO MUJICA era hijo del Sr. JOSE FRANCISCO BLANCO GONZALEZ? Respuesta: Si, tengo conocimiento de que el finado es hijo del Sr. JOSE FTRANCISCO BLANCO GONZALEZ. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por cuantos años conoció de vista, trato y comunicación al hoy finado JOSÈ FRANCISCO BLANCO MUJICA? Respuesta: Si, aproximadamente más de 20 años. SÈPTIMA PREGUNTA: ¿Sabe o tiene conocimiento la testigo del lugar de residencia que tenía el hoy finado JOSÈ FRANCISCO BLANCO MUJICA? Respuesta: Si, tengo conocimiento, es la misma dirección antes señalada lo que cambia es que el señor antes mencionad residía en la planta baja de la casa. OCTAVA PREGUNTA: ¿Conoce la testigo a la ciudadana OMAIRA DE LA CONCEPCION PADILLA COLMENARES? Respuesta: Si, solamente de vista. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la cantidad de años que conoce de vista a la ciudadana OMAIRA DE LA CONCEPCION PADILLA COLMENARES? Respuesta: Aproximadamente unos 15 años. DÈCIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana OMAIRA DE LA CONCEPCION PADILLA COLMENARES fue la pareja de unión marital del hoy fallecido JOSÈ FRANCISCO BLANCO MUJICA? Respuesta: Si, si tengo conocimiento. DÈCIMA PRIMERA PREGUNTA: Tiene conocimiento la testigo del lugar de residencia que mantuvieron la pareja marital conformada por el hoy finado JOSÈ FRANCISCO BLANCO MUJICA y la ciudadana OMAIRA DE LA CONCEPCION PADILLA COLMENARES. Respuesta: Si, si tengo conocimiento. DÈCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Puede señalar la testigo el lugar exacto donde ellos vivieron? Respuesta: Es la misma dirección que tienes arriba, es decir, carretera el Junquito, kilómetro 7, sector buenos aires casa no. 18; el finado vivía en la planta baja, que es donde actualmente vive la ciudadana OMAIRA DE LA CONCEPCION PADILLA COLMENARES. DÈCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el Sr. JOSE FRANCISCO BLANCO GONZALEZ, le cedió en préstamo de uso el bien inmueble objeto de controversia al hoy finado JOSÈ FRANCISCO BLANCO MUJICA y OMAIRA DE LA CONCEPCION PADILLA COLMENARES? Respuesta: Si, si tengo conocimiento. DÈCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la cesión de préstamo de uso del bien inmueble por parte del Sr. JOSE FRANCISCO BLANCO GONZALEZ, ocurrió en la década de 1.990? Respuesta: Si, si tengo conocimiento de eso. DÈCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Sabe y le consta a la testigo que la entrega del bien inmueble antes referido por parte del Sr. JOSE FRANCISCO BLANCO GONZALEZ, a su hijo el hoy finado y a la ciudadana OMAIRA DE LA CONCEPCION PADILLA COLMENARES, se hizo a través de un pacto o convenio verbal en donde no se estableció clausula alguna relacionada con el plazo de duración de dicho convenio? Respuesta: Si, si tengo conocimiento de eso. Claro le presto esa parte de la casa para que el hoy finado cuando consiguiera donde vivir le entregara esa parte. DÈCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce personalmente la estructura interna del bien inmueble planta baja de la casa No. 18, que cedió en préstamo de uso el Sr. JOSE FRANCISCO BLANCO GONZALEZ al hoy finado JOSÈ FRANCISCO BLANCO MUJICA y a la ciudadana OMAIRA DE LA CONCEPCION PADILLA COLMENARES, que fue su pareja marital? Respuesta: Si, tengo conocimiento. La casa consta de 3 habitaciones un baño, cocina, comedor y sala. DÈCIMA SÈPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si quien o quienes en la actualidad habitan la planta baja de la casa no. 18, que cedió en préstamo de uso el Sr. JOSE FRANCISCO BLANCO GONZALEZ a los ciudadanos antes mencionados. Respuesta: La señora OMAIRA DE LA CONCEPCION PADILLA COLMENARES, con un hijo mayor de edad, el cual no se su nombre. DÈCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que clase de uso le da a dicho bien inmueble planta baja de la casa no. 18 la ciudadana OMAIRA DE LA CONCEPCION PADILLA COLMENARES, quien en la actualidad reside en dicho bien? Respuesta: Si, bueno el uso que le dan es que viven allí, uso de vivienda, simplemente. DÈCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el Sr. JOSE FRANCISCO BLANCO GONZALEZ desde hace 3 años a la fecha, ha realizado gestione personales ante la actual ocupante de dicho bien, la misma OMAIRA DE LA CONCEPCION PADILLA COLMENARES, con el propósito que le devuelva el bien inmueble que cedió en préstamo de uso hace 33 años aproximadamente, resultando infructuosas las mismas? Respuesta: Si, si tengo conocimiento; porque la situación del Sr. JOSE FRANCISCO BLANCO GONZALEZ, junto a su esposa es bastante precaria, ya que su esposa padece de una enfermedad de tipo mental. VIGÈSIMA PREGUNTA: Tiene conocimiento la testigo que la actual ocupante del bien inmueble (planta baja de la casa no. 18) la ciudadana OMAIRA DE LA CONCEPCION PADILLA COLMENARES, se niega de una manera rotunda a devolver el inmueble que residió en préstamo de uso por parte del Sr. JOSE FRANCISCO BLANCO GONZALEZ? Respuesta: Si, se niega rotundamente. Es todo”. Se leyó, terminó y conformes firman (...)”.

Promovió, la testimonial de la ciudadana LISETH NORELBA BOLÍVAR MORESU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.338.960, quien una vez que compareció manifestó:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy jueves ocho (08) de junio de 2023, siendo las once de la mañana (12:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de testigo de la ciudadana Liset Norelba Bolívar Moresu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.338.960. En este estado anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Circuito Judicial, haciéndose presente la referida ciudadana debidamente acompañada por el Abogado Manuel de Jesús Pinto Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.899, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En este estado, el Tribunal hace constar que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En estado, se procede a realizar las preguntas respectivas, y en tal sentido: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. JOSE FRANCISCO BLANCO GONZALEZ? Respuesta: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuántos años tiene conociendo al Sr. JOSE FRANCISCO BLANCO GONZALEZ? Respuesta: Aproximadamente 40 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si conoce el lugar de habitación o morada donde reside el Sr. JOSE FRANCISCO BLANCO GONZALEZ en la actualidad?. Respuesta: Si, si la conozco, carreta el junquito, kilómetro 7, sector buenos aires, casa No. 18, planta alta, parroquia el junquito, distrito capital, municipio libertador. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al hoy fallecido JOSÈ FRANCISCO BLANCO MUJICA?. Respuesta: Si lo conozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el hoy finado JOSÈ FRANCISCO BLANCO MUJICA era hijo del Sr. JOSE FRANCISCO BLANCO GONZALEZ? Respuesta: Si era hijo de él. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por cuantos años conoció de vista, trato y comunicación al hoy finado JOSÈ FRANCISCO BLANCO MUJICA? Respuesta: Más de 30 años. SÈPTIMA PREGUNTA: ¿Sabe o tiene conocimiento la testigo del lugar de residencia que tenía el hoy finado JOSÈ FRANCISCO BLANCO MUJICA? Respuesta: Si, es la antes mencionada, por él vivía en la planta baja de la casa No. 18. OCTAVA PREGUNTA: ¿Conoce la testigo a la ciudadana OMAIRA DE LA CONCEPCION PADILLA COLMENARES? Respuesta: Solamente de vista. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la cantidad de años que conoce de vista a la ciudadana OMAIRA DE LA CONCEPCION PADILLA COLMENARES? Respuesta: Aproximadamente unos 30 años. DÈCIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana OMAIRA DE LA CONCEPCION PADILLA COLMENARES fue la pareja de unión marital del hoy fallecido JOSÈ FRANCISCO BLANCO MUJICA? Respuesta: Si. DÈCIMA PRIMERA PREGUNTA: Tiene conocimiento la testigo del lugar de residencia que mantuvieron la pareja marital conformada por el hoy finado JOSÈ FRANCISCO BLANCO MUJICA y la ciudadana OMAIRA DE LA CONCEPCION PADILLA COLMENARES. Respuesta: Si la conozco, es la mencionada anteriormente. DÈCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Puede señalar la testigo el lugar exacto donde ellos vivieron? Respuesta: Si, es la ya mencionada, kilómetro 7, casa No. 18, planta baja, sector buenos aires, parroquia el junquito. DÈCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el Sr. JOSE FRANCISCO BLANCO GONZALEZ, le cedió en préstamo de uso el bien inmueble objeto de controversia al hoy finado JOSÈ FRANCISCO BLANCO MUJICA y OMAIRA DE LA CONCEPCION PADILLA COLMENARES? Respuesta: Si, si tengo conocimiento. DÈCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la cesión de préstamo de uso del bien inmueble por parte del Sr. JOSE FRANCISCO BLANCO GONZALEZ, ocurrió en la década de 1.990? Respuesta: Si. DÈCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Sabe y le consta a la testigo que la entrega del bien inmueble antes referido por parte del Sr. JOSE FRANCISCO BLANCO GONZALEZ, a su hijo el hoy finado y a la ciudadana OMAIRA DE LA CONCEPCION PADILLA COLMENARES, se hizo a través de un pacto o convenio verbal en donde no se estableció clausula alguna relacionada con el plazo de duración de dicho convenio? Respuesta: Si, si lo hizo, él le prestó la vivienda en condición de préstamo, mientras conseguían donde comprar. DÈCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce personalmente la estructura interna del bien inmueble planta baja de la casa No. 18, que cedió en préstamo de uso el Sr. JOSE FRANCISCO BLANCO GONZALEZ al hoy finado JOSÈ FRANCISCO BLANCO MUJICA y a la ciudadana OMAIRA DE LA CONCEPCION PADILLA COLMENARES, que fue su pareja marital? Respuesta: Si, tengo conocimiento, que eran 3 habitaciones, cocina y comedor, baño y la sala. DÈCIMA SÈPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si quien o quienes en la actualidad habitan la planta baja de la casa no. 18, que cedió en préstamo de uso el Sr. JOSE FRANCISCO BLANCO GONZALEZ a los ciudadanos antes mencionados. Respuesta: El y su hijo mayor. DÈCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que clase de uso le da a dicho bien inmueble planta baja de la casa no. 18 la ciudadana OMAIRA DE LA CONCEPCION PADILLA COLMENARES, quien en la actualidad reside en dicho bien? Respuesta: Si uso de vivienda. DÈCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el Sr. JOSE FRANCISCO BLANCO GONZALEZ desde hace 3 años a la fecha, ha realizado gestione personales ante la actual ocupante de dicho bien, la misma OMAIRA DE LA CONCEPCION PADILLA COLMENARES, con el propósito que le devuelva el bien inmueble que cedió en préstamo de uso hace 33 años aproximadamente, resultando infructuosas las mismas? Respuesta: Si, ya tiene tiempo con eso. VIGÈSIMA PREGUNTA: Tiene conocimiento la testigo que la actual ocupante del bien inmueble (planta baja de la casa no. 18) la ciudadana OMAIRA DE LA CONCEPCION PADILLA COLMENARES, se niega de una manera rotunda a devolver el inmueble que residió en préstamo de uso por parte del Sr. JOSE FRANCISCO BLANCO GONZALEZ? Respuesta: Si, se niega. Es todo”. Se leyó, terminó y conformes firman (...)”.

Promovió, la testimonial del ciudadano WILMAN GUILLERMO BOLÍVAR MORESU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.338.833, quien una vez que compareció manifestó:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy 20 de junio de 2023, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano WILLMAN GUILLERMO BOLÍVAR MORESU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.338.833, de profesión actual Paramédico, Rescatista, domiciliado Sector Buena Vista, Parroquia Antímano. En este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, debidamente acompañado por el Abogado Manuel De Jesús Pinto Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.899, debidamente juramentado por el Juez. En este acto, la representación judicial de la parte actora procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al señor José Francisco Blanco González?, RESPUESTA: Si lo conozco; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde hace cuantos años conoce de vista, trato y comunicación al señor José Francisco Blanco González?, RESPUESTA: Hace 40 años; TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento el testigo de la dirección de habitación o morada actual del señor José Francisco Blanco González?, RESPUESTA: Si, Carretera Caracas- El Junquito, Kilómetro 7, Sector Buenos Aires; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede indicar el nivel de la casa y el número donde actualmente reside el señor José Francisco Blanco González?, RESPUESTA: La casa es de dos plantas y el reside en la parte alta, casa número 18, la casa está ubicada subiendo a mano izquierda, al lado de la Farmacia Cristal; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al hoy finado José Francisco Blanco Mujica?, RESPUESTA: Si, si lo conocí, tuvimos una buena amistad; SEXTA PREGUNTA: ¿Por cuantos años conoció usted de vista, trato y comunicación al hoy fallecido José Francisco Blanco Mujica?, RESPUESTA: 37 AÑOS conociéndolo; SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano hoy fallecido José Francisco Blanco Mujica era hijo del señor José Francisco Blanco González?, RESPUESTA: Si, uno de los mayores; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el declarante si conoció el lugar de residencia del hoy difunto José Francisco Blanco Mujica y en caso de saberlo indicar la dirección de habitación del ciudadano en mención?, RESPUESTA: La misma dirección, Carretera Caracas- El Junquito, Kilómetro 7, Sector Buenos Aires, parte baja de la casa que está ubicada igual a mano izquierda al lado de la Farmacia Cristal; NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Omaira de la Concepción Padilla Colmenares?, RESPUESTA: La conozco de vista y poco trato hace 35 años; DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana Omaira de la Concepción Padilla Colmenares fue pareja en unión marital de hecho con el hoy difunto José Francisco Blanco Mujica?, RESPUESTA: Si; DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la cantidad de años en que vivieron juntos el hoy finado José Francisco Blanco Mujica y su pareja Omaira de la Concepción Padilla Colmenares?, RESPUESTA: Hasta antes de su fallecimiento, aproximadamente 29 años; DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien o quienes son los propietarios del bien inmueble Planta Baja de la casa marcada con el No. 18, situada en el sector denominado Buenos Aires, el cual queda a la altura del kilómetro 7 de la Carretera Caracas-Junquito, a la orilla izquierda subiendo por dicha vía, muy próximo a la Farmacia Cristal, Parroquia foránea El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital?, RESPUESTA: Los verdaderos propietarios son el señor José Francisco Blanco González y la señora Dionicia, su esposa, no se sé el nombre completo porque siempre la conocí como la Sra. Dionicia, pero al señor Francisco sí; DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el testificante si sabe o le consta por tener conocimiento personal sobre la ubicación de la casa marcada con el No. 18, ubicado en la dirección antes mencionada o por referencia?, RESPUESTA: Si se la ubicación por conocimiento personal porque antes los visitaba, es una amistad de muchos años; DÉCIMA CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento quien o quienes residen en la actualidad en la planta baja del bien inmueble marcado con el No. 18, cuya dirección de ubicación se señaló en la pregunta inmediata anterior?, RESPUESTA: En la parte baja cuando yo los visitaba él decía que residía la Sra. Omaira, el ya fallecido José y el hijo, no recuerdo su nombre, pero ahorita en la actualidad no sé porque después de que José falleció no fui más; DÉCIMA QUINTA: ¿Tiene conocimiento el testigo de la clase de trato o pondemio por el cual la ciudadana Omaira de la Concepción Padilla Colmenares ocupa la casa marcada con el No. 18, planta baja de dicho inmueble propiedad del Sr. José Francisco González y su cónyuge?, RESPUESTA: Eso fue un convenio que ellos tuvieron verbalmente aproximadamente en los años 90, en una reunión que tuvieron en su casa cuando su hijo le manifestaba que necesitaba la casa en alquiler, el señor José Francisco se las cede verbalmente la casa con la condición de que él comprara su propio inmueble, cosa que nunca se realizó; DÉCIMA SEXTA: ¿Sabe y le consta al testigo que el Sr. José Francisco Blanco González en el año 1990 por medio del sentimiento de solidaridad familiar hacia su hijo, el hoy finado José Francisco Blanco Mujica y a su compañera de vida marital le entregó a este y a su pareja de vida marital de nombre Omaira de la Concepción Padilla Colmenares, la planta baja de la casa marcada con el No. 18 ubicado dicho inmueble en la dirección antes señalada, dicha entrega fue a título gratuito, vale decir se las dio prestada?, RESPUESTA: Si me consta en calidad de préstamo porque en ese momento no tenían donde vivir y se las dio en calidad de préstamo con la condición antes mencionada, de la cual no se preocupó en buscar; DÉCIMA SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la convención celebrada entre las partes antes nombradas, referente al inmueble en cuestión, se hizo de palabra, es decir de la manera no escrita?, RESPUESTA: Si fue realizada en una reunión familiar de forma verbal; DÉCIMA OCTAVA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en el convenio no escrito antes referido celebrado entre las partes, no se estableció plazo ni límites de tiempo alguno con relación a la duración de dicha convención?, RESPUESTA: Lo único fue hasta que ellos consiguieran para donde mudarse; DÉCIMA NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor José Francisco Blanco González a la fecha ha realizado múltiples gestiones amigables ante la ocupante dicho bien, ciudadana Omaira de la Concepción Padilla Colmenares, esta se niega a devolver el inmueble que antes recibió prestado?, RESPUESTA: El Sr. José Francisco siempre ha actuado respetuosamente con la Sra. Omaira pero ella se opone a entregar el inmueble y a veces toma unas actitudes groseras con el señor José Francisco, negándose a entregar la propiedad; VIGÉSIMA: ¿Diga el testificante si tiene conocimiento que a la fecha de hoy el señor José Francisco Blanco González tiene la urgente necesidad de recuperar el bien inmueble que antes dio en préstamo de uso a la ciudadana antes mencionada, por cuanto el mismo en la actualidad carece de los recursos económicos necesarios para llevar una vida digna, en consecuencia le es necesario sacar un provecho económico del bien, que en beneficencia lo tiene la ciudadana Omaira de la Concepción Padilla Colmenares?, RESPUESTA: Si tiene la necesidad de recuperar el bien por cuanto carece de recursos económicos y no tanto eso, sus medicinas. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)”.

Ahora bien, este sentenciador observa que el promovente de las testimoniales persigue demostrar la convención que señala el actor haber suscrito con su hijo y la parte demandada, sin embargo, debe indefectiblemente quien decide desechar las testimoniales del proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 1.387 del Código Civil, que prevé la inadmisibilidad de la prueba testimonial para la comprobación de la existencia de una convención. Así se decide.
PARTE DEMANDADA
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada promovió copia simple del acta de nacimiento No. 712, de fecha 03 de diciembre de 1998, donde se evidencia que la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, hizo constar que el ciudadano José Francisco Blanco Mujica manifestó que el niño cuya presentación hizo nació el 07 de diciembre de 1997, que es su hijo y de la ciudadana Omaira de la Concepción Padilla Colmenares. Al respecto, se desprende que en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora ejerció oposición por considerar que la misma es impertinente, inútil e inoficiosa ya que no guarda relación con la causa, sin embargo, este Tribunal considera que la referida documental resulta pertinente por cuanto lo que se pretende probar es el tiempo que lleva la demandada ocupando dicho inmueble, por lo que se le otorga valor probatorio al haber sido expedida por un funcionario público competente para dar fe de lo allí asentado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de la misma que el domicilio donde habitaba la demandada y su concubino es el Kilómetro 7, Barrio Buenos Aires, Calle Principal, Casa No. 18, El Junquito. Así se decide.
Hizo valer el documento de compra-venta del inmueble objeto de la pretensión, el cual fue presentado por la parte actora junto con su escrito libelar, y valorado previamente por este Tribunal.
Promovió, la testimonial de la ciudadana YRIS GRISOL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.544.851, la cual fue impugnada por su contraparte alegando que fue promovida de manera irregular al omitirse indicar de manera expresa los hechos que pretende demostrar con dicha prueba; sin embargo, en la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la respectiva evacuación, siendo fijada para el día 05 de junio de 2023, se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la testigo como de la parte demandada, compareciendo únicamente el abogado actor, por lo que se declaró desierto dicho acto, en tal sentido, este Juzgador nada tiene que decidir. Así queda establecido.
Promovió, la testimonial de la ciudadana YANILSA YAMILETH QUEVEDO LUZARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.111.699, la cual fue impugnada por su contraparte alegando que fue promovida de manera irregular al omitirse indicar de manera expresa los hechos que pretende demostrar con dicha prueba; sin embargo, en la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la respectiva evacuación, siendo fijada para el día 05 de junio de 2023, se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la testigo como de la parte demandada, compareciendo únicamente el abogado actor, por lo que se declaró desierto dicho acto, en tal sentido, este Juzgador nada tiene que decidir. Así queda establecido.
Promovió original de la factura de CANTV, de fecha 10 de junio de 2008, correspondiente al pago de la línea telefónica No. 0212-8709003, No. De Cuenta: 1004766165, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana Omaira de la Concepción Padilla, cuya dirección es El Junquito Avenida Principal Km 7 CA 18, Propatria Distrito Federal. Al respecto, se desprende que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada ejerció oposición por considerar que es impertinente, inútil e inoficiosa ya que no guarda relación con la causa, considerando quien suscribe que la misma no demuestra ningún hecho preponderante para la resolución de la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de realizar cualquier pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, observa este sentenciador que la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 21 de junio de 2023, solicitó se declare la confesión ficta de la demandada, alegando que la misma no contestó la demanda ni tampoco probó nada que le favoreciera en el lapso probatorio, cumpliéndose de esta manera los requisitos exigidos en la ley para que opere la misma.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre este particular, quien decide considera preciso hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Por su parte, el procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen III. Año 2007. Págs. 131, 134 -135, 137, 139 -140, donde señala lo siguiente:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
…La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho…
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.
En cambio la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun (sic) siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda… Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…”
(...)
En cuanto al alcance de la locución: si nada probare que le favorezca, contenida en el mencionado Artículo 362 C.P.C., existe divergencia de criterios en la doctrina y en la jurisprudencia nacional.
(…)
La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.
La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.
(…)
Ante un beneficio legal tan claro…, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso…que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar”.

Del artículo y doctrina antes trascritos se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria. En tal sentido, pasa este sentenciador a validar si en el caso sub examine se cumplieron o no los requisitos antes mencionados para que proceda la referida figura, evidenciándose en cuanto al primer requisito que una vez dictada la sentencia interlocutoria en fecha 21 de marzo de 2023, la parte demandada quedo emplazada a dar contestación a la demanda conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a computarse el lapso a que se refiere dicho artículo, al día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones que de las partes se hiciera, en virtud que la mencionada decisión fue proferida fuera de la oportunidad legal. Así las cosas, se observa que ambas partes se dieron por notificadas tácitamente al actuar en la causa mediante escrito y diligencia de fechas 21 de marzo y 12 de abril de 2023, por lo que el día siguiente a esta última fecha comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran los recursos pertinentes y una vez vencido el mismo comenzó a computarse el lapso de contestación, feneciendo éste el 27 de abril de 2023 sin que constara en autos contestación alguna por parte de la demandada, razón por la cual en el presente caso operó el primer requisito para declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así queda establecido.
En cuanto al segundo requisito, corresponde determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose en el caso bajo estudio que se ha incoado una demanda por Resolución de Contrato de Comodato con fundamento en los artículos 1.724 y siguientes del Código Civil, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito. Así se decide.
En lo que se refiere al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, se observa que en el presente caso la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas de manera anticipada al lapso probatorio, siendo agregado dicho escrito en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, al haber promovido la demandada pruebas en la presente causa antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, resulta insatisfecho este último requisito. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, quien decide observa que no concurrieron todos los requisitos exigidos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, en consecuencia, se declara improcedente la misma. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CAUSA
Decidido lo anterior, entra este sentenciador a pronunciarse en torno al mérito del asunto, y para ello se trae a colación el contenido del artículo 1.724 del Código Civil, según el cual:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”.

El comodato es un contrato real sinalagmático imperfecto donde en principio una persona se obliga a entregar de forma gratuita una cosa inmueble o mueble no fungible ni consumible a un tercero para que se sirva de ella por un tiempo determinado hasta que el comodante exija su restitución. Siendo el comodato un contrato real, su perfeccionamiento requiere además del consentimiento la entrega de la cosa que puede realizarse por cualquiera de los modos de hacer tradición. No obstante, ello no produce efectos reales ni transfiere ni constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo.
En razón de ello, quien hace entrega del bien ni quién se beneficia con su uso puede sacar un crédito económico por ello, por cuanto cualquier compensación monetaria a cambio del préstamo desnaturaliza su finalidad y lo convierte en un contrato de alquiler. De tal manera, aunque en principio sólo producen obligaciones para una de las partes, como recibir la cosa dada en préstamo, surgen obligaciones para ambos contratantes cuyo incumplimiento faculta su derecho de acción.
Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante fundamenta su acción bajo el argumento de que en abril del año 1990 celebró un contrato de préstamo de uso o comodato verbal con su difunto hijo y su concubina quien es hoy la actual demandada, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la carretera del Junquito, Kilometro 7, identificada con el No. 18, en Jurisdicción de la Parroquia Foránea de Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran especificados en el respectivo documento de compra venta, en el cual no se determinó el tiempo en que estos últimos debían devolverlo, siendo que la demandada se niega a restituirlo a sabiendas que no le pertenece por cuanto carece de un título que le acredite algún derecho sobre el mismo.
Para refutar lo expuesto por el abogado actor, la parte demandada en su escrito de fecha 24 de enero de 2023, procedió a negar, rechazar y contradecir en toda y cada una sus partes la acción incoada en su contra, alegando que no son ciertos los hechos narrados en el libelo vista la inexistencia del presunto contrato verbal de comodato a que se refiere el accionante, ya que el inmueble en cuestión le fue cedido a su difunto concubino José Francisco Blanco Mujica, por sus padres ciudadanos José Francisco Blanco González quien es el demandante y su cónyuge Dionisia Mujica de Blanco, ello producto del trabajo de construcción que efectuó el antes mencionado de cujus en el referido inmueble multifamiliar, los locales comerciales, así como la siembra de café en la Finca del Hondón ubicada en el estado La Guaira.
Expuesto así los hechos de fondo del asunto a decidir, se evidencia que en la presente causa se trabo la Litis al negar la demandada la existencia del presunto contrato de comodato verbal, correspondiéndole por ende al actor la carga de la prueba a fin de demostrar la existencia del referido contrato, en tal sentido, conviene citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento, según el cual: “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”. Ahora bien, con relación a este particular se presenta una problemática en cuanto a los contratos verbales, siendo esta su medio de prueba, ya que nuestro Código Civil en su artículo 1.141 expresa los elementos requeridos para la existencia de un contrato, los cuales son: 1- Consentimiento de las partes; 2-Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3- Causa licita, y al estar en presencia de un contrato que carece de estas condiciones esenciales en virtud de su oralidad y que fue negado por una de las partes, resulta difícil probar su existencia, aunado a la propia prohibición del articulo 1.387 eiusdem, que expresa:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos bolívares…”.

En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte actora promovió como medio de prueba las testimoniales de los ciudadanos AMANDA MORAIMA GONZALEZ MORESU, LISETH NORELBA BOLÍVAR MORESU y WILMAN GUILLERMO BOLÍVAR MORESU, con quienes pretende demostrar la existencia del contrato de comodato verbal celebrado entre el demandante José Francisco Blanco González, por una parte, y por la otra su difunto hijo José Francisco Blanco Mujica y su concubina Omaira de la Concepción Padilla Colmenares quien es la actual demandada, siendo que, en virtud del contenido normativo antes transcrito no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer obligaciones o extinguirlas cuando su valor exceda de dos bolívares (2,00 Bs.), motivo por el cual debe desecharse la totalidad de las testimoniales promovidas por resultar un medio de prueba ilegal, como en efecto se desecharon. Así queda establecido.
Así las cosas, por cuanto le correspondió a la parte actora la carga de la prueba, la misma debió promover y evacuar otros medios probatorios tendientes a probar la existencia del contrato de comodato verbal que adujo haber celebrado, evidenciándose de las actas que conforman el expediente que no fue promovida por el accionante prueba alguna que permita a este Juzgador verificar la existencia del aludido contrato, por lo que forzosamente debe ser declarada sin lugar la presente demandada, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Comodato Verbal incoara el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BLANCO GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana OMAIRA DE LA CONCEPCIÓN PADILLA COLMENARES, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse proferido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA


JTG/vp/rv
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2022-000971