REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de abril de 2024.
214º y 165º

ASUNTO: 03-01221
Parte Actora: BFC BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, C.A. (antes denominado TotalBank, C.A.) inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-000723060, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercop Banco Comercial, C.A.”, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1969, bajo el No. 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el No. 46, Tomo 164-A-2DO, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución No. 341-05 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.251 de fecha 16 de agosto de 2005; Institución Financiera esta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución No. 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.400 de fecha 09 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nos. 27 y 30 de los Tomos 190-A-Sdo y 110-A.-Sdo., respectivamente, absorbió a la Institución Financiera “BFC Banco Fondo Común, Banco Universal”, adquiriendo de esta ultima su denominación social y convirtiéndose en sucesor a titulo universal del patrimonio de la misma, la cual se encontraba domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22 de enero de 2001, bajo el No. 17, Tomo 10-A-Pro, Ente que a su vez era sucesor a titulo universal del patrimonio de otras Instituciones Financieras.
Apoderado Judicial: Abogado Edwin Alexander Díaz Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 201.187.
Parte Demandada: MARÍA EMILIA LUDOVICO BUSCARINI GENTILOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.589.977.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Capítulo I
UNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la Entidad Bancaria BFC BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la ciudadana MARÍA EMILIA LUDOVICO BUSCARINI GENTIOLMO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 02 de julio 2003, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la demandada. En esa misma fecha se abrió el cuaderno de medidas y se decretó Medida Cautelar sobre un inmueble propiedad de la demandada.
En fecha 06 de agosto de 2003, la parte actora consigno los fotostatos solicitados a los fines de librar la respectiva boleta de intimación.
En fecha 04 de septiembre de 2003, El Juez Carlos Spartalian Duarte se aboco al conocimiento de la presente causa y se libró la boleta de intimación a la ciudadana María Emilia Ludovico Buscarini Gentilomo.
En fecha 18 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora consigno poder que acredita su representación y solicito abocamiento del Juez.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2024, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó se decretara la perención de la instancia para su archivo definitivo.
Vistas las actuaciones que anteceden, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos es del 11 de septiembre de 2003, donde la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado las copias certificadas solicitadas en la causa, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte solicitante en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el Juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la Entidad Bancaria BFC BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la ciudadana MARÍA EMILIA LUDOVICO BUSCARINI GENTIOLMO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA

JTG/vp/rv
Exp. 03-01221