BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de abril de 2024
214º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000263
Parte Demandante: ADMINISTRADORA MI CASA INTERNACIONAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1982, quedando inscrita en bajo el Nº 32, Tomo 50-A PRO.
Apoderado Judicial: Abogado Luis Enrique Torres Charry, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.139.
Parte Demandada: ISAMAR AZRAK KILZI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-19.445.191.
Apoderado Judicial: No consta representación judicial alguna.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ÚNICO
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento -previa distribución de causas- le correspondió al Tribunal Cuarto, quien mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2024, se declaró incompetente para conocer la demanda y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho, previa distribución de ley.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2024, este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordenó el ingreso de la causa y anotarlo en el Libro respectivo.
En fecha 05 de abril de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la admisión de la causa.
En fecha 10 de abril de 2024, se dictó despacho saneador, mediante el cual se concedió un lapso de cinco (05) días de despacho a fin de que la parte actora diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 630 y 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la admisión de la causa.
Narrado lo anterior, este sentenciador considera preciso advertir que la norma adjetiva en su artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”

Del mismo modo, estima quien decide necesario indicar que la vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Aunado a ello, el procedimiento ejecutivo, que es distinto al procedimiento ordinario, se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se publique la sentencia definitivamente firme.
Así pues, el Legislador optó por la suspensión del procedimiento ejecutivo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el procedimiento ordinario, a objeto de evitar causar al demandado un gravamen irreparable, en caso de que la sentencia del procedimiento ordinario sea adversa al demandante, y por esa razón, no previo recurso alguno a instancia de parte contra tales decisiones en dicho procedimiento.
En este sentido, el procedimiento de cobro de bolívares vía ejecutiva, se encuentra contemplado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 25 de febrero del año 2004, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-144, estableció los requisitos concurrentes para que pueda tramitarse una demanda por la vía ejecutiva, siendo necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, expresando que: “…para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación…”
En base a lo anterior, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, debe el actor cumplir con los requisitos que prevé para proponer una demanda por vía ejecutiva, puesto que en este tipo de juicios debe el demandante acompañar su pretensión junto con las documentales o instrumentos válidos para la ejecución del demandado, evidenciándose que en el caso de autos, la parte actora no cumplió con tal obligación, por lo que debe indefectiblemente quien decide declarar INADMISIBLE la presente acción, tal y como se declarara de forma precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE la presente acción de COBRO DE BOLIVARES propuesta por ADMINISTRADORA MI CASA INTERNACIONAL S.R.L., contra la ciudadana ISAMAR AZRAK KILZI, identificados al inicio del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA