Se inició el presente juicio mediante escrito libelar junto recaudos, presentado en fecha 16 de marzo de 2018, por parte del apoderado judicial, INGRID CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: Nº 77.427; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de Acción Mero Declarativa que intentara MARIA GARCIA; contra PEDRO ALEJANDRO SANABRIA PADRON; ambas partes plenamente identificadas.
En fecha 19 de marzo de 2018, este Tribunal dictó auto dando entrada a la causa y anotarla en los libros correspondientes.
En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual el tribunal insta a la parte actora a consignar acta de defunción en copia certificada del De Cujus PEDRO ALEJANDO SANABRIA RONDON.
En fecha 10 de abril de 2018, la apoderada judicial de la parte actora Ingrid Castro, consigno acta de defunción certificada del de cujus PEDRO ALJANDO SANABRIA RONDON.
En fecha 12 de abril se dictó auto de admisión a la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparezcan ante la sede del Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de autos de haberse practicado la citación, asimismo ordena el emplazamiento por edicto a todas aquellas personas que se puedan ver afectados sus derecho, o que tengan interés manifiesto en la unión concubinaria solicitad.
En fecha 16 de mayo de 2018, compareció ante la URDD la abogada Ingrid Castro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentando diligencia en la cual retiro edicto.
En fecha 21 de mayo de 2018, compareció ante la URDD la abogada Ingrid Castro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentando diligencia en la cual consigna fotostatos necesarios para la elaboración de la comisión librando compulsa para la citación del demandado.
En fecha 7 de junio de 2018, este Tribunal dictó auto en el cual se expone, que en el auto de admisión se evidencio que se omitió concederle a la parte demanda el término de la distancia , por la cual subsana dicho error y otorga dos (02) días más que se le concedió por el término de la distancia
En fecha 12 de junio de 2018, compareció ante la URDD la abogada Ingrid Castro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentando diligencia en la cual consigna publicación de edicto en el diario Ultimas Noticias.
En fecha 10 de julio de 2018, compareció ante la URDD la abogada Ingrid Castro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentando diligencia en la cual consigna auto complementario de admisión para librar mandamiento de comisión.
En fecha 16 de julio de 2018, este Tribunal dictó auto en el cual insta a la parte actora a consignar fotostatos faltantes para librar la respectiva boleta de citación a la demandada.
En fecha 13 de agosto de 2018, compareció ante la URDD los abogados Nelly García y Jorge Ramos, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 37.024 y 39.252, respectivamente, mediante la cual consignaron poder debidamente notariado.
En fecha 25 de septiembre de 2018, compareció ante la URDD los abogados Nelly García y Jorge Ramos,, mediante la cual consignaron los fotostatos restantes para librar la respectiva compulsa.
En fecha 26 de septiembre de 2018, compareció ante la URDD los abogados Nelly García apoderada de la parte actora, mediante la cual consignaron lo emolumentos.
En fecha 28 de septiembre de 2018, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa adjunta al su Despacho Comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 12 de noviembre de 2018, el alguacil Felwil Campos consigno constancia de haber enviado por encomienda MRW, oficio N° 373-2018, quedando registrado bajo el N° 198764359-3, el despacho Comisión.
En fecha 14 de noviembre de 2018, compareció ante la URDD los abogados Nelly García apoderada de la parte actora, mediante la cual solicito corrección del nombre del demandado en lo concerniente a su apellido.
En fecha 22 de noviembre de 2018, este Tribunal dictó auto en el cual ordeno la corrección del apellido de la parte demandada subsanando dicho error, dejando sin efecto, la compulsa, oficio y despacho comisión librados en fecha 28 de septiembre de 2018 y ordenó proveer una nueva.-
En fecha 6 de diciembre de 2018, compareció ante la URDD los abogados Nelly García apoderada de la parte actora, mediante la cual consigno copias simples para la elaboración de la compulsa y que se le designe correo especial.
En fecha 13 de diciembre de 2018, este Tribunal dictó auto en el cual librar compulsa al ciudadano Pedro Alejandro Sanabria Padrón, y designo correo especial a la abogada Nelly García Graterol.
En fecha 18 de diciembre de 2018, compareció ante la URDD los abogados Nelly García apoderada de la parte actora, mediante la cual retiro despacho comisión oficio N° 471-2018, a los fines de cumplir con lo ordenado.
En fecha 30 de mayo de 2019, compareció ante la URDD los abogados Nelly García apoderada de la parte actora, mediante la cual solicito el abocamiento del Juez.
En fecha 03 de junio de 2019 se aboca el Juez Nelson Cornejo al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de junio de 2019, compareció ante la URDD los abogados Nelly García apoderada de la parte actora, mediante la cual solicito se le designe correo especial para retirar resultas de citación del ciudadano Pedro Alejandro Sanabria Padrón
En fecha 30 de septiembre de 2019, compareció ante la URDD los abogados Nelly García apoderada de la parte actora, mediante la cual ratifico actuaciones realizadas y solicito se le designe correo especial para retirar resultas de citación del ciudadano Pedro Alejandro Sanabria Padrón.
En fecha 10 de octubre de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual designa correo especial a la abogada Nelly García Graterol a los fines de retirar resultas de citación del ciudadano Pedro Alejandro Sanabria Padrón.
En fecha 18 de octubre de 2019, compareció ante la URDD los abogados Nelly García apoderada de la parte actora, mediante la cual solicito se libre oficio al Tribunal Noveno de Municipio del Estado Carabobo, en virtud que se le designo correo especial.
En fecha 02 de diciembre de 2019, compareció ante la URDD los abogados Nelly García apoderada de la parte actora, mediante la cual retiro oficio N° 171-2019, en virtud que se le designo correo especial.
En fecha 25 de enero de 2021, compareció ante la URDD los abogados Nelly García apoderada de la parte actora, mediante la cual consigno despacho comisión con las resultas de la citación del ciudadano Pedro Alejandro Sanabria Padrón.
En fecha 26 de enero de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Dra Anabel González González, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba de conformidad con lo establecido ene le artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2021, compareció ante la URDD los abogados Nelly García apoderada de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles del ciudadano Pedro Alejandro Sanabria Padrón.
En fecha 08 de febrero de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar despacho comisión al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que el mismo fije cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y realice las gestiones de Ley de la Publicación, consignación y fijación del mismo, todo ello con lo establecido en el artículo 227 eijusdem. Por lo que en esa misma fecha se libró despacho comisión a los fines antes indicados.
Que en fecha 02 de marzo de 2021 la Dra Nelly García Graterol en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por medio de la cual expresa que ha decidido no proseguir con la causa.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En fecha 05 de marzo de 2021, compareció la abogado NELLY GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.024, consignando diligencia mediante la cual expresa no proseguir con la causa.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, se prevé en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte
misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento poder que riela en el presente expediente, así como de la autorización que corre inserta en autos, se puede evidenciar claramente que el abogado diligenciante que desistió del procedimiento en fecha 05 de marzo de 2021, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, tal y como consta en poder que riela a los folios 10,11,12 por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento del procedimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador en el caso de marras, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad de la parte actora, efectuada por la abogado Nelly Garcia, anteriormente identificada, quien cuenta con plena y expresa facultad para desistir y para disponer del derecho en litigio, ha tenido lugar antes de que se produjera el emplazamiento de la parte demandada, y tomando en cuenta que no pudo materializarse la citación, y en consecuencia, la parte demandada no hizo Contestación a la demanda; recordando que la parte demandada de esta causa, está constituida por PEDRO ALEJANDRO SANABRIA PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-27.014.360., ampliamente identificada ut-supra; razón por la cual el consentimiento de la parte demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.
Observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, considera que se debe impartir la homologación al desistimiento efectuado por la parte actora mediante diligencia de fecha catorce (05) de marzo de 2021. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
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