REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 213° y 164°.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadano LIBERDO AMARIS RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.685.533. APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ENRIQUE ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.222.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
CONTRA SENTENCIA JUDICIAL
Mediante escrito recibido en fecha el 17 de abril de 2024, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Abogado ENRIQUE ACOSTA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LIBERDO AMARIS RAMOS, planteó acción de amparo constitucional, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP11-V-2016-001060, contentivo del juicio de prescripción adquisitiva incoado por el abogado RAMON ALEXIS TORRES RODRIGUEZ, en representación del ciudadano ENRIQUE ACOSTA, en contra del ciudadano PEDRO JESUS MUÑOZ PENAGOS.
En dicha demanda de amparo constitucional, el accionante señaló:
“En la decisión aquí recurrida, cabe resaltar que la parte actora consignó suficiente material de probanza, apegado (strictu sensu) en sentido estricto a la (sic) exigencias normativa (sic) de nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no solamente son contrariados por el Tribunal que pareciera litigar como contra parte; sino que además su titular expresa como puede apreciarse en el párrafo subrayado en la copia simple de la decisión que estamos anexando marcado “B”, que ella decida en base a una duda razonable; es decir, a su leal saber y entender, lo cual contraviene los artículos ut supra mencionados, tanto del CPC como de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Finalmente y en virtud de lo antes expuesto, y que el análisis de esa sentencia arroja, es por lo que recurrimos en solicitud de Amparo Constitucional contra esa sentencia que lesiona el interés de la parte actora gravemente, y lesiona también la imparcialidad de la Administración de Justicia por su carácter contra Legem. Finalmente, solicitamos que la presente solicitud de Amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en todas y cada uno de sus términos a favor de nuestro mandante.”
Este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
III
DE LA COMPETENCIA
De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a consideración de este juzgado fue proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la demanda de amparo propuesta. ASÍ SE DECIDE.
IV
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Del escrito presentado por el abogado ENRIQUE ACOSTA, actuando en su condición de apoderado del ciudadano LIBARDO AMARIS RAMOS, se desprende que la parte presunta agraviada denuncia como infringidos por la decisión dictada en fecha 11 de enero del 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber decidido en base a una duda razonable; es decir, a su leal saber y entender, contraviniendo normas de orden procesal y constitucional, alegando haber consignado en el juicio principal suficiente material probatorio, apegado en sentido estricto a las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico, los cuales fueron contrariados por el tribunal que, a su entender, pareciera litigar como contra parte, agregando que el análisis de la sentencia dio por entendido, la existencia de una lesión hacia el interés de la parte actora, al igual que la imparcialidad de la administración de justicia; es decir, que la decisión en cuestión, atenta contra Legem.
V
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la acción de Amparo Constitucional incoada por el prenombrado abogado en representación del ciudadano LIBARDO AMARIS RAMOS, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los fundamentos esbozados, de seguidas pasa este juzgador a pronunciarse con vista a los alegatos contenidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, para lo que se observa:
La acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que de forma reiterada y pacífica a través de la jurisprudencia la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, señalando que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. De esta forma tenemos que, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Sentencia N° 2369 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).
De la revisión efectuada a la copia fotostática del fallo dictado en fecha 11 de enero del 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constata que el mismo fue dictado fuera de su lapso legal; ya que se ordenó su notificación. Por tanto, al no constar en autos actuación alguna que, al menos, lleve a la presunción de quien aquí se pronuncia, el agotamiento de los medios ordinarios para enervar la eficacia de dicho fallo, mal puede ser admitida la presente acción de amparo; pues está se encuentra concedida como una acción excepcional, para el restablecimiento de situaciones jurídicas que impliquen el menoscabo de derechos y garantías constitucionales; no como mecanismo de revisión de los fallos dictados por los juzgados de instancia, lo cual solo se permite a través del recurso ordinario preestablecido por nuestro legislador. Así se establece.
Bajo esta óptica, siendo que la accionante tiene a su disposición los medios procesales ordinarios necesarios para el ataque de la decisión que consideraba lesiva de sus derechos e intereses, y nunca alegó o justificó la falta de éstos o su ineficacia para el restablecimiento de la situación jurídica que consideraba infringida por el juzgado supuestamente agraviante, la acción de amparo que nos ocupa resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual se declarara de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en Sede Constitucional, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado ENRIQUE ACOSTA, en representación del ciudadano LIBERDO AMARIS RAMOS, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por Prescripción Adquisitiva, sustanciado en el expediente No. AP11-V-2016-001060, incoado por el Abogado Ramón Alexis Torres Rodríguez, en representación del ciudadano LIBARDO AMARIS RAMOS contra el ciudadano PEDRO JESUS MUÑOZ PENAGOS.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que, al efecto, se lleva en el archivo del presente tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. CÉSAR HUMBERTO BELLO.
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. Nº AP71-O-2024-000017 (11.796)
CHB/AS/gfv.
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