REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.467.275. APODERADOS JUDICIALES: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA HERNANDEZ, CARLOS PRADA, AGUSTIN BRACHO, IRIS ACEVEDO CASTRO, RENNY FERNANDEZ, ISMARLIN IZAGUIRRE REBOLLEDO, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, FREDDY MARRERO, FRANK REINALDO MUÑOZ BOLÍVAR, JONCAR DANIEL GARCIA BERMUDEZ y JOSÉ ALBERTO PRIETO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.920.722, V-9.906.235, V-9.909.573, V-18.521.331, V-5.318.355, V-15.880.052, V-8.687.973, V-16.224.005, V-9.964.712, V-13.214.657, V-15.001.582, V-25.277.745 y V-13.150.682 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 247.707, 54.286, 116.424, 181.725, 245.085, 68.161, 295.835, 122.453, 304.941 y 99.324, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
SAMUEL BERNER ALCHENBERGER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.822.533. APODERADAS JUDICIALES: LIGIA JANNETH LOPEZ ALGONSO y MARIA CRISTINA CANCINO PRADO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.636.190 y V-10.890.125, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.318 y 59.359, respectivamente.
MOTIVO:
ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (Incidente de Pruebas)
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2023, por el abogado PABLO LUIS BENEZRA PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes en la demanda de acción merodeclarativa de unión estable de hecho, incoada por la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, en contra del ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER.
Remitidas copias certificadas en fecha 15 de febrero de 2024, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, le fue asignado el conocimiento del presente incidente a este tribunal, quien las dio por recibidas en fecha 19 de febrero de 2024.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2024, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los lapsos para la instrucción del incidente en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de marzo de 2024, los abogados JOSE PRIETO y GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes, donde alegaron, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones llevadas a cabo en el juicio por el juzgado de la causa, que los elementos fácticos que conllevan el tema probatorio se corresponden con aquellos que fueron libelados y los alegados en la contestación.
Que del examen de los hechos contenidos en la contestación de la demanda se desprendía que ninguno guardaba una vinculación con las documentales promovidas por la parte demandada, que se corresponden los informes de rehabilitación de fecha 27 de noviembre de 2020 y la factura de esa misma fecha, distinguida con el Nº 0292; por lo que, dichas pruebas resultaban impertinentes al proceso y no debieron ser admitidas por el tribunal de la causa.
Que al haberse admitido dichas pruebas, se soslayaron los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 constitucional.
Que en nuestro sistema procesal, los límites de la controversia quedan establecidos con la demanda y su contestación y determinan la carga probatoria de las partes; por lo que existe una correspondencia entre los hechos alegados y su prueba y que permite la garantía plena del derecho a la defensa de las partes, al conocer cada una ellas los hechos invocados para preparar sus pruebas y contrapruebas.
Que la parte demandada promovió unos medios de prueba impertinentes, por no guardar relación con los hechos invocados en la contestación.
Que el tribunal de la causa admitió unas fotografías promovidas por la parte demandada en escritos de fechas 10 y 14 de noviembre de 2023, las cuales, en su criterio, no acreditan la inexistencia de una relación estable de hecho.
Que se desconocen las personas que aparecen en las mismas, las fechas en que fueron obtenidas, además de otros elementos que le pudiesen dar vigor probatorio en relación con los hechos invocados por la demandada, como los detalles de la cámara fotográfica, identificación de la persona o personas que capturaron dichas imágenes, por lo que, solicitó se declarasen inadmisibles; peticionando se declarase con lugar la apelación y se modificará el auto de admisión de las pruebas.
En fecha 6 de marzo de 2024, la abogada MARIA C. CANCINO PRADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, en el que alegó que la providencia recurrida no tiene apelación, por no causar gravamen alguno, pues concedió todo lo peticionado por las partes.
Que solicita a este tribunal, tome en consideración que el recurso sometido a su conocimiento es un punto de mero derecho y que se restablezca el orden procesal, ya que la doctrina y la jurisprudencia sostienen que los autos de admisión no tienen apelación, a menos que causen un gravamen.
Que en ese orden de ideas, todo recurso que se intente debía regirse por el principio de la concentración procesal, ya que el supuesto gravamen jurídico, podía ser reparado en la sentencia de mérito, en el entendido que la admisión de las pretensiones protegen los derechos y garantías constitucionales de las partes.
Que de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, no es apelar de manera caprichosa, sino que debe comprobarse que la decisión debe causar un gravamen, conforme al artículo 289 eiusdem.
Que la parte actora recurre del auto de admisión de las pruebas, pero se sirve y beneficia holgadamente de manera selectiva de las pruebas admitidas, cayendo en contradicción, ya que no existe violación al derecho a la defensa o al debido proceso, cuando consiente y aprueba dicha circunstancia, lo que implica aprovecharse de la decisión recurrida.
Que la parte recurrente promovió testigos, informes a organismos públicos, experticia, lo que hace patente que en ningún momento la decisión apelada le causó gravamen irreparable. Por lo que, solicitó se declarase sin lugar la apelación.
En fecha 18 de marzo de 2024, el abogado JOSE ALBERTO PRIETO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2024, se dejó constancia de la presentación de escritos de informes por las partes; de la consignación de observaciones por la representación judicial de la parte actora; del transcurso de los lapsos procesales y se dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
Cumplida con la instrucción del presente incidente, en segundo grado de la jurisdicción, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente a hacerlo, para lo cual se observa:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente incidente mediante recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2023, por el abogado PABLO LUIS BENEZRA PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes en la demanda de acción merodeclarativa de unión estable de hecho, incoada por la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, en contra del ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER.
Mediante oficio Nº 019-2024, de fecha 30 de enero de 2024, el juzgado de la causa, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
- Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de noviembre de 2023, por las abogadas LIGIA JANNETH LOPEZ ALFONSO y MARIA C. CANCINO PRADO, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER, por ante el juzgado de la causa.
- Escrito de oposición presentado en fecha 17 de noviembre de 2023, por el abogado PABLO LUIZ BENEZRA PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista.
- Decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que se pronunció en relación con la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el juicio.
- Diligencia de fecha 24 de noviembre de 2023, presentada por el abogado PABLO LUIS BENEZRA PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2023.
- Auto de fecha 7 de diciembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenó el resguardo de la prueba de conservaciones vía whatsapp y correos electrónicos, por considerarlas de carácter privado.
- Auto de fecha 7 de diciembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, oyó en el solo efecto, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
Detalladas las copias certificadas de las actuaciones remitidas a esta alzada, con motivo del recurso de apelación; este tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento observa:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2023, por el abogado PABLO LUIS BENEZRA PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes en la demanda de acción merodeclarativa de unión estable de hecho, incoada por la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, en contra del ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER.
Conforme lo expuesto por las partes en sus respectivos escritos de informes, corresponde determinar la legalidad y pertinencia de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de noviembre de 2024, relativas a los informes de rehabilitación de fecha 27 de noviembre de 2020 y factura Nº 0292 de fecha 27 de noviembre de 2020, así como fotografías, para establecer la justeza en derecho de la providencia de fecha 22 de noviembre de 2023, que admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
En tal sentido, con la finalidad de corroborar lo anterior, este sentenciador considera necesario traer a colación los fundamentos de hecho y derecho esbozados por el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida, los cuales quedaron plasmados en los siguientes términos:
“…Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios de pruebas promovidos por las partes se advierte que, mediante escritos presentados por la representación judicial de ambas partes, éstas realizaron oposiciones sobre los medios de pruebas promovidos por su contraparte, por ser presuntamente ilegales, impertinentes e inconducentes.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
…/…
De la norma precedentemente transcrita se desprende que, los Jueces tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para generar un mejor criterio al momento de tomar la decisión de fondo.
En este orden de ideas, considera oportuno quien suscribe traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. Nº 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención en tendencia restrictiva a la inadmisión de los medios de pruebas promovidas por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios promovidos, en consecuencia, se DESECHA la oposición presentada en los términos expuesto. ASI SE DECIDE…”.
De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el juzgador de primer grado, al momento de pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte actora en contra de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, consideró que la regla general en materia de pruebas es su admisión, salvo que la impertinencia o ilegalidad sea tal que justifique su inadmisión; ya que, el análisis, valoración y apreciación de los medios ofrecidos, en cuanto a su pertinencia, legalidad y conducencia corresponde al pronunciamiento de mérito que resuelva el fondo de la controversia.
No obstante, no hubo un pronunciamiento expreso en relación a los alegatos esbozados por la opositora en relación a las pruebas documentales ofrecidas por la parte demandada; el cual fue plasmado en los siguientes términos:
“…Me opongo a la admisión de las “PRUEBAS DOCUMENTALES” promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 10 de noviembre de 2023, por ser impertinentes al mérito del presente asunto.
Con la promoción de dichos instrumentos el demandado persigue “demostrar” a este Tribunal las terapias de rehabilitación que mi mandante ha impartido a su concubino, el señor, Samuel Berner Alchenberger.
Tal y como se explanó en el escrito de demanda, a razón de dichas terapias los concubinos se conocieron y a medida que pasó el tiempo surgió y se consolidó entre ellos la relación estable de hecho cuyo reconocimiento se demanda. Como quiera que dichos hechos no son controvertidos, solicito de este Tribunal se sirva desechar del proceso las mencionadas probanzas, por resultar impertinentes.
SEGUNDO: Me opongo a la admisión de las “PRUEBAS DOCUMENTALES. FOTOGRAFÍAS”, promovidas por la parte demandada en sus escritos de fecha 10 y 14 de noviembre de 2023, por ser ilegales. Toda vez que para su obtención no consta intervención de funcionario público capaz de dar fe de su autenticidad. A todo evento, en nombre de mi mandante en este acto las impugno y desconozco en todas y cada una de sus partes…”.
La parte actora en su escrito de oposición considera que las pruebas documentales promovidas por su antagonista resultan ser impertinentes e ilegales; pruebas que fueron promovidas en los siguientes términos:
“…De conformidad al artículo 429 del C.P.C, promovemos los siguientes documentos: Consignamos marcado CON LA LETRA “A”, INFORME DE REHABILITACIÒN DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2020, las presentes pruebas documentales son útiles y pertinentes siendo que el objeto y finalidad de las mismas, es probar que nuestro representado fue referido a la fisioterapeuta NAIRETH DENIS parte actora, en el año 2020, el objeto de la prueba es demostrar que la parte actora NAIRETH DENIS, se contradice y desmiente cuando alega que la supuesta relación amorosa, la inicio a mediados de enero de 2018, pero emite, elabora y avala con su firma y sello de fecha 27 de noviembre de 2020 un Informe donde se evidencia claramente el inicio de las terapias a nuestro representado.
Consignamos marcado CON LA LETRA “A1”, INFORME DE REHABILITACIÓN, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2020, con esta prueba documental probamos que las sesiones de terapias comenzaron desde octubre y noviembre de 2020, lo que desmiente la aseveración de la actora NAIRETH ALBANI, cuando señala que su relación sentimental comenzó en el año 2018.
Consignamos marcado CON LA LETRA “A2”, FACTURA 0292 de fecha 27 de noviembre de 2020, por un monto de Bs. 1.980.000.000, lo que demuestra que entre la parte actora y nuestro representado existió una relación de paciente y terapeuta, ella realizaba su labor de rehabilitación y nuestro representado pagaba por sus servicios.
Invocamos a favor de nuestro representado, el principio jurisprudencial, en el cual se establece que la prueba documental incorporada surte efecto de manera inmediata, “cuyo contenido podría evidencia su conexión directa con los hechos discutidos”.
…/…
La presente prueba documental es útil y pertinente para demostrar y desmentir los dichos de la parte actora cuando alega:
…/…
Consignamos marcado CON LA LETRA “B” FOTOGRAFÍAS donde se observa nuestro representado, SAMUEL BERNER, suficientemente identificado en autos, en reuniones de amistades y familiares, disfrutando de su cumpleaños viajes al exterior, con su hija y amigos en plena celebraciones tales como reuniones bazar de las damas Suizas, almuerzos familiares, celebración de año nuevo, entre otras reuniones sin la presencia de la demandante lo que es una prueba inequívoca que la demandante NAIRETH DENIS, no formó parte de su circulo íntimo de amistades y amigos…”.
Con la finalidad de emitir pronunciamiento al respecto, tomando en cuenta la naturaleza de las pruebas ofrecidas por la parte demandada al proceso, este sentenciador considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determinan el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
De las normas transcritas, se colige que nuestro legislador adjetivo consideró conveniente permitir que dentro de los medios de pruebas de los que quieran servirse las partes, éstas puedan producir todas aquellas que considerasen ser eficaces en la defensa de sus derechos, teniendo en cuenta que si tales medios no se encuentran expresamente prohibidos por la Ley, entonces son válidos. Partiendo del hecho que la ley no puede regularlos todos, por su diversidad o porque su invención y práctica es posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva. Por tanto, cuando el juez, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, siguiendo la costumbre forense admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, no hace pronunciamiento cierto sobre su admisibilidad; pues, ello se traduce en una postergación de la decisión sobre la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba, para la sentencia definitiva.
Como ciertamente señaló el juzgador de primer grado, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier interpretación que restrinja la admisión de los medios de prueba aportados por las partes, resulta incompatible con las garantías al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales; con excepción de aquellos medios que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; es decir, aquellos que se encuentren expresamente prohibidos por la ley; o que no guarden ningún tipo de relación directa o indirecta con los hechos discutidos en el juicios. Ello, por cuanto es al momento de dictar el fallo que dirima el conflicto de intereses sometido al conocimiento del tribunal, que corresponde al juez efectuar el análisis, valoración y apreciación de las pruebas. Así se establece.
Por lo normal, el juez sustanciador no está impuesto de la litis en toda su dimensión y eventual complejidad en esta etapa del proceso, por lo que, la prudencia aconseja que si la prueba no se encuentra expresamente prohibida por la ley o que su impertinencia sea tal que evidencie que no guarda ningún tipo de relación con los hechos controvertidos en la demanda y su contestación, se admita y se postergue su correspondencia entre su pertinencia e idoneidad para la sentencia de mérito. Así se establece.
En torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de octubre de 2003, dictada en el expediente Nº 01-393, señaló que conforme lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”; es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no se encuentren incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. Señala la Sala que, ilegal es si no se encuentra consagrada en la ley o cuando se prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimiento; y que, una promoción no podía considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes, no hay ninguna relación directa ni indirecta, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a la decisión de los Jueces.
Igualmente, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, dictada en el expediente Nº 07-652, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que no debe darse entrada en el auto que se pronuncie sobre las pruebas promovidas, a las que aparezcan “manifiestamente ilegales o impertinentes”; es decir, aquellas que no guarden relación con los hechos y problema discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. De modo que, habiendo señalado las partes el objeto de la prueba, ello le permite al Juez determinar la pertinencia o legalidad de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas controvertidos. Asimismo, destacó la Sala que el derecho a la prueba se vulnera cuando el Juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o, cuando siendo admitida, no sea practicada, caso en el cual se produciría indefensión, no cuando el juez inadmisible la prueba por impertinente o ilegal.
Así las cosas, en el caso de marras tenemos que los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, relativas a las pruebas documentales de informes de rehabilitación y fotografías no se encuentra expresamente prohibidas por la ley, ni se puede colegir de los mismos, ni de los argumentos esbozados por la parte actora, que sean manifiestamente impertinentes a los hechos que pretende probarse; es decir, que no guarden una estrecha relación con los hechos debatidos en el proceso. Por tanto, en garantía al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, los cuales se encuentran íntimamente vinculados con el derecho de las partes al acceso a las pruebas, debe este sentenciador declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2023, por el abogado PABLO LUIS BENEZRA PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que admitió, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes en el juicio de acción merodeclarativa de unión estable de hecho, impetrada por la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, en contra del ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER, la cual quedará confirmada en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2023, por el abogado PABLO LUIS BENEZRA PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que admitió, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes en el juicio de acción merodeclarativa de unión estable de hecho, impetrada por la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, en contra del ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Sin lugar la oposición formulada en fecha 17 de noviembre de 2023, por el abogado PABLO LUIS BENEZRA PEREZ, ampliamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a la admisión de las pruebas documentales promovidas en fecha 10 de noviembre de 2023, por las abogadas LIGIA JANNETH LOPEZ ALFONZO y MARIA C. CANCINO PRADO, ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en el juicio de acción merodeclarativa de unión estable de hecho, impetrado por la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, en contra del ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER.
Queda CONFIRMADA, la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el recurso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2024-000069 (11.779)
CHBC/AS/cr.
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