Exp. Nº AP71-R-2024-000023
NULIDAD DE ASAMBLEA
Recurso de Casación/INADMISIBLE


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2024-000023

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTACENTRO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 2018 y anotada bajo el número 05, Tomo 8-A Sdo; modificada y refundida su acta constitutiva estatuaria por última vez, a travésde asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 22 de enero de 2018, inscrita en el citado registro bajo el número 24, Tomo 37-A Sdo en fecha 19 de febrero de 2018.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA ACTORA: ciudadanos,Sebastián Rodríguez y Juan JoséNiño y Ery Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 309.200, 113.995 y 57.048, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JN 2020 SERVICIOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil IV del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2019, anotada bajo el número 05, Tomo 152-A.
APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDADA:ciudadanos, América Carolina Boscan Amaro, Orianny Buenaño Caballero, Judith Ochoa Seguías y Jellerilt Alejandra Rivas Marín, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.722, 315.815, 41.907 y 307.408, en su orden.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA - CUADERNO DE MEDIDAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- APELACIÓN-CASACIÓN.

1.- En fecha 22 de enero de 2023, se recibió el presente expediente contentivo de la incidencia que por NULIDAD DE ASAMBLEA, interpusierala sociedad mercantil INVERSIONES ALTACENTRO, C.A., en contra de la sociedad mercantil JN 2020 SERVICIOS, C.A. Por auto de la misma fecha, se fijaron los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

2.- El 14 de marzo de 2024, se dictó decisión en la que se declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 21 de diciembre del 2023, suscrita por la profesional del derecho JUDITH OCHOA SEGUIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2023, por el Tribunal Decimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición que ejerció la representación judicial de la parte demandada, en contra de la Medida Cautelar Innominada, dictada en fecha 19 de octubre de 2023, por el prenombrado Tribunal.

3.- Contra la referida decisión, de forma anticipada en fecha 22 de marzo de 2024, la abogada Judith Ochoa Seguias, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de casación, el cual fue ratificado en fecha 26 de marzo de 2024. En esta misma fecha la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual se opuso al anuncio de casación efectuado por su contraparte.-

4.- Mediante escrito de fecha 08 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandada, fundamento su solicitud de casación en los siguientes términos:

Vista la diligencia de fecha 26 de marzo de 2024 presentada por Inversiones Altacentro, C.A. mediante la cual alega que él en el presente caso no procede el recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior que resolvió sobre la Apelación ejercida por mi representada contra la decisión de fecha 8 de diciembre de 2023 que dicto el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial que resolvió la oposición formulada en contra del decreto de la medida cautelar innominada, por ser la Cuantía del juicio principal insuficiente para recurrir en casación.
El alegato hecho no procede, toda vez que la jurisprudencia constante y pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, admite la procedencia del recurso de casación de forma inmediata contra las sentencias que nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen una medida preventiva, ya que dichas decisiones ponen fin a la incidencia de medidas preventivas, independientemente de la cuantía del juicio.
En efecto, la decisión el Juez mediante la cual decreta o no una medida cautelar depende de la verificación y prueba de los requisitos para su procedencia, provistos en los Artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía del juicio.
La cuantía del juicio, lo cual es determinante para determinar la competencia del Tribunal que va a conocer el Juicio como tal, no afecta el trámite de la medida, y es por esa razón que para ese trámite se ordena la apertura de un cuaderno separado, como sucedió en el presente caso, el cual fue remitido en su totalidad a esta Superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el criterio constante y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia inmediata del recurso de casación en contra de las sentencias que resuelvan de forma directa sobre el decreto o no de la medida preventiva, se basa en que las mismas ponen fin a la incidencia de la medida preventiva.
Me permito transcribir parcialmente la siguiente sentencia No. RC-00248 dictada el 4 de abril de 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justiciasobre la Procedencia del recurso de casación de inmediato contra las sentencia de alzada qua Resuelvan sobre las medidas cautelares:
…Omisis…
En virtud de lo antes expuesto, y visto lo establecido en la sentencia previamente parcialmente transcrita dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de JN 2020 Servicios, C.A. solicito al tribunal que en la oportunidad legal correspondiente admita el recurso de casación anunciado el 26 de marzo de 2024, y en el presente escrito en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior el 14 de marzo de 2024, y ordene remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para su formalización. (Negritas y subrayado nuestros)


Ahora bien, con la finalidad de proveer con respecto al recurso anunciado, se observa previamente:

El fallo recurrido, resolvió, lo siguiente:

“…Finalmente, concluye este juzgador de alzada, que la parte recurrente en su oposición a la medida cautelar dictada, se concentró en alegar y presentar elementos probatorios atinentes a ser resueltos en la decisión de fondo de la causa principal, y no logro desvirtuar de modo alguno los elementos que sirvieron de soporte al Tribunal A-quo, para decretar la medida innominada, en razón de ello, quedan esgrimidos las afirmaciones hechas por la parte demandada en su escrito de informes presentados ante esta superioridad.
Por todo lo antes expuesto, resulta ineludible para este Juzgador declarar, SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada de la parte demandada, Judith Ochoa Seguías, en fecha 21 de diciembre de 2023, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre del 2023, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró sin lugar la oposición que ejerció la representación judicial de la parte demandada, en contra de la Medida de Cautelar Innominada, dictada en fecha 19 de octubre de 2023, bajo los términos aquí establecidos, y así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así finalmente se decide…”

De la decisión transcrita, se aprecia que es una sentencia interlocutoria, y siendo que la misma se trata de una incidencia que surge como consecuencia cierta de la acción principal; es decir, de la demanda inicial, que en este caso es una solicitud de nulidad de asamblea, de tal modo, que si bien es cierto que, nuestra legislación, le ha conferido a este tipo de decisiones el estatus de sentencias definitivas, por ser decisiones que ponen fin a la incidencia de medidas preventivas, no menos cierto es, que las mismas deben cumplir con los requisitos anunciados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Teniendo en cuanta lo anteriormente expuesto, debe quien aquí suscribe, hacer mención sobre los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, que mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2024, alegó que la cuantía del juicio para determinar la competencia del Tribunal que va a conocer del mismo, no afecta el trámite de la medida, pues a su decir, la misma es independiente de la cuantía del juicio principal y por ello se tramita mediante cuaderno separado, por lo que resulta relévate para este sentenciador, destacar que conforme al aforismo accessorium sequitur principale, lo accesorio sigue a lo principal, regla lógica por la que se ordena que aquello que sea accesorio al objeto fundamental de una obligación, siga el mismo destino que la primera, siendo la medida cautelar innominada accesoria del proceso principal y pese a que goza de autonomía en cuanto a su tramitación se refiere, al producirse la extinción o finalización del juicio principal, igualmente se ocasiona la conclusión o terminación del proceso accesorio, en este caso, el proceso cautelar, pues éste, salvo las excepciones legales, no puede existir sin una litis pendiente. Al respecto ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2016, expediente Nro. AA20-C-2016-000393, que:

“…Ahora bien, por notoriedad judicial esta Sala observa que consta en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° RC-822 de fecha 22 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-000396, dictada por esta Sala de Casación Civil, la cual declaró perecido y sin lugar los recursos anunciados por la parte codemandada Carolina Coromoto Cárdenas de García y por la parte demandante José Teófilo Cárdenas Bustamante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes mencionado, en la causa principal por cobro de bolívares vía ejecutiva –fraude procesal-, caso que se corresponde con las actuaciones de autos.
Así las cosas, al verificarse que el juicio principal por cobro de bolívares vía ejecutiva –fraude procesal- del cual surgió la medida de embargo ejecutivo cuyo conocimiento fue elevado a esta Sala, concluyó al ser declarado perecido y sin lugar el recurso extraordinario de casación, y por ésta circunstancia se produjo de manera sobrevenida el decaimiento del objeto de los recurso extraordinarios de casación que se encontraba pendiente de decisión.
De modo que, conforme al aforismo accessorium sequitur principale, siendo la medida de embargo ejecutivo -accesoria del proceso principal– y pese a que goza de autonomía en cuanto se refiere a su tramitación, al producirse la extinción o finalización del juicio principal, igualmente se ocasiona la conclusión o terminación del proceso accesorio, en este caso, el proceso cautelar, pues éste, salvo las excepciones legales, no puede existir sin una litis pendiente.
Así pues, en atención al principio de derecho que establece: “…lo accesorio sigue la suerte de lo principal…”, por vía accesoria, como fue la medida cautelar solicitada por la parte actora, de igual manera finalizó, y en tal sentido, esta Sala ha señalado que “…en los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio bien sea ordinario o ejecutivo, tal como, la terminación anticipada del juicio por convenimiento o transacción de las partes, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, por cuanto, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente más allá de los términos que den debida respuesta a las partes sobre tal determinación, debiendo por consiguiente desecharse el recurso interpuesto…”. (Vid. Sentencia N° 530, de fecha 8 de octubre de 2009, caso de José Alves contra José Cabrera y otros.).
Por lo tanto, probado como ha quedado que el juicio principal concluyó mediante la declaratoria de perecido y sin lugar de los recursos extraordinarios de casación, hace que en todo caso resulte inoficioso el examen de los recursos de casación interpuestos contra la misma sentencia del tribunal de alzada en la incidencia de fraude procesal surgida con ocasión al juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva.
De modo que, la situación expuesta afecta directamente la medida cautelar y hace que cualquier decisión acogiendo o rechazando los recursos extraordinarios de casación interpuestos comporten una casación inútil, al producirse el decaimiento del objeto de los recursos y, consecuentemente, la pérdida del interés de los recurrentes en rogar su decisión, por lo que en el dispositivo de este fallo será declarado el decaimiento del objeto de los recursos extraordinarios de casación en estudio. Así se decide…”

Por último, es conveniente resaltar, que mediante decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2023, expediente Nº AA20-C-2022-000602, se estableció el siguiente criterio:

“…A los efectos de la cuantía, del escrito de demanda cursante a los folios que van del 2 al 8 del expediente, presentado el 26 de noviembre de 2021, se verifica que la pretensión fue estimada en cuatro mil bolívares digitales (Bs. 4.000,00).
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2018-0013 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha jueves 25 de abril de 2019, año CXLVI, mes VII, y conforme al criterio jurisprudencial sentando en la sentencia número 075 dictado el 30 de julio de 2020, en el cual se estableció que en virtud de la modificación de la competencia funcional para la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, se modifica sustancialmente la cuantía para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Fallo de la Sala Constitucional número 1586, del 12 de junio de 2003, caso Santiago Mercado Díaz); se expresó lo siguiente:
…omisis…
En consecuencia, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
En este orden de ideas, por cuanto la presente causa se inició el día 26 de noviembre de 2021, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y siendo que para la precitada fecha se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° SNAT/2021/00023, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial No.42.100 de fecha 6 de abril de 2021, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 20.000,00 Bolívares soberanos (Bs.S 20.000 x 1 U.T.), la cuantía para acceder a casación, para ese entonces, debía superar la cantidad de trescientos millones de Bolívares soberanos (Bs.300.000.000,00), que a partir del 1° de octubre de 2021, equivale a 300,00 Bolívares digitales.
En este caso concreto, como ya se indicó, la estimación de la demanda corresponde a la suma de cuatro mil Bolívares digitales (Bs. 4.000,00), lo que conlleva a establecer que se cumple con el precitado requisito de la cuantía para acceder a esta sede casacional.(Negritas y subrayado nuestro)

Con fundamento en el criterio jurisprudencial parciamente trascrito, podemos concluir, que la sentencia recurrida, constituye una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, por cuanto la misma declaró sin lugar el recursode apelación ejercido contra la decisión del a quo, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada, quedando así confirmada dicha decisión; y dada la naturaleza de la misma, es susceptible de ser revisada en sede casacional, sin embargo, en ese mismo criterio, se hace la salvaguarda, de que la misma debe cumplir con los requisitos establecidos el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en que la misma es suceptible de ser conocida en sede casacional, si cumple con el requisito de la cuantía; por consiguiente, quien aquí suscribe pasa a analizar si la misma cumple con dichos requisitos y para ello se observa, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2007-000330, expreso:

“…En relación con la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causan un gravamen que puede ser o no reparado por la definitiva, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:
“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra decisiones se hubieren agotado todos los recursos ordinarios...”.
Asimismo, la Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que “(...) en esta materia el Legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno denominado de la concentración procesal, según el cual, las impugnaciones respectivas, contra la interlocutoria y contra la definitiva deben estar comprendidas en el recurso de casación contra esta última, que es la oportunidad para que el Juzgador repare el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto (...)”. (Sentencia N° 794 de fecha 29 de noviembre de 2005, expediente N° 04-377, caso: Cecilia Irene de las Peñas contra Tibisay Margarita Pérez Girardi)…”

En sintonía con lo expuesto, prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que es admisible el recurso de casación, solo en los siguientes casos:

“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”;
“2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimiento especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas”;
“3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios”;
“4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...”.

En ese mismo sentido, establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”.
Así mismo, mediante resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo. En ese sentido, se modificaron las competencias por la cuantía en los procedimientos ordinarios y breves,en la siguiente forma:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)…”

De los artículos parcialmente transcritos, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

Del expediente contentivo de la causa sub-iudice, se desprende que la cuantía del interés principalno excede de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), cantidad que se desprende de la estimación del libelo de demanda, al ser la misma tramitada por los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, lo que conjugado con la resolución N° 2018-0013 del 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, formulada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual modificó a nivel nacional las competencias por cuantía, en los procedimientos ordinarios y breves en los juzgados en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo, que hace a todas luces el recurso de casación anunciado INADMISIBLE, toda vez, que la demanda fue interpuesta bajo la vigencia de la precitada Gaceta Oficial N° 41.620, es decir, el 27-04-2021, siendo su fecha de entrada en vigencia, el día 25 de abril de 2019, causando tal situación, que la cuantía requerida para acceder en sede casacional para esa época era la cantidad de quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.), siendo su equivalente a CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CON NUEVE BOLÍVARES (Bs. 135.009,00), ya que cada unidad tributaria tenía un valor de NUEVE BOLIVARES (Bs.9,00), según se desprende de la gaceta oficial N° 42.623, del 08 de mayo de 2023; por lo que al evidenciarse la insuficiencia de la cuantía para recurrir en sede casacional, debe este juzgador declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la ciudadana JUDITH OCHOA SEGUIS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil JN 2020 SERVICIOS, C.A., contra el fallo dictado por este Juzgado en fecha14 de marzo de 2024. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente al JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de 2024. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,



Abg. AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ( ).-
LA SECRETARIA,



Abg. AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-R-2024-000023
Nulidad de Asamblea
Recurso de Casación/INADMISIBLE
MAF/AC/Gabriel.-