Exp. Nº AP71-X- 2024-000050
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por el ciudadano YUL RINCONES MALAVE, en su carácter de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por el ciudadano YUL RINCONES MALAVE, en su carácter de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, interpusiera el ciudadano JESÚS FRANCISCO FRANCESCHI CORONADO, contra la ciudadana INGRID DEL PILAR MUSSO NAVAS, se le dio entrada formándose expediente signado bajo la nomenclatura U.R.D.D. Nº: AP71-X-2024-000050; y fijándose por auto de fecha 16 de abril de 2024, el lapso de tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las actuaciones, para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido el iter procesal de la presente incidencia, y a los fines de su resolución, se llevan a cabo las siguientes actuaciones:
II.- RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Consta de autos, que mediante acta de fecha 02 de abril de 2024, suscrita por ante la Secretaría del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el ciudadano YUL RINCONES MALAVE, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa que cursa al expediente Nº: AP11-V-FALLAS-2023-000082, invocando la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en los siguientes términos:
“… mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2024, el abogado ALEXIS AGUIRRE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dirige al Tribunal utilizando un lenguaje soez, señalando que acudiría a la Inspectoría de Tribunales. Por otra parte, mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2024, la abogada ZULEIMA ESPINEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifiesta que este Tribunal ha incurrido en denegación de justicia, ya que según su consideración se ha violado el principio de confianza legítima, al no proceder ningún tipo de notificación tácita, conforme a la sentencia Nº 1966 de fecha 14 de diciembre de 2023, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Pero es el caso que por decisión de fecha 07 de febrero de 2024, este Juzgado negó la notificación tácita de la parte demandada, fundamentando tal decisión en ña sentencia dictada en el expediente 16-1036 de fecha 17 de octubre de 2022, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión ésta que era aplicable para ese momento, ya que la notificación tácita que pretende la parte actora, se fundamenta en la solicitud del expediente por ante el archivo que realizara la abogada ALEJANDRA TERESA MORILLO MEDINA, el 05 de diciembre de 2023, es decir, fecha ésta, anterior a la decisión que señala la parte actora le sea aplicada a la parte demandada, que a consideración de este Juzgador no puede aplicar de manera retroactiva la misma, ya que crearía un estado de inseguridad juridíca, por lo tanto, aun cuando la propia Sala Constitucional ha sido cambiante respecto a su criterio de la notificación tácita, el criterio aplicado era el correspondiente al último fallo de la Sala, cumpliendo a cabalidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. La situación antes planteada, es decir el hecho que los apoderados de la parte actora para dirigirse al Tribunal usen un lenguaje soez, al punto de señalar como amenaza que se dirigirán a la Inspectoría de Tribunales, pudo haber generado en mi persona cualquier tipo de animadversión en contra de una de las partes. En consecuencia, a los fines de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y fundamentalmente que sean tratadas en igualdad de condicione, sin ningún tipo dudas o subjetividad en el trámite del proceso, procedo a plantear formal INHIBICIÓN de continuar conociendo de la presente causa, y solicito sea declara CON LUGAR. Es todo…”
III.- MOTIVACION PARA DECIDIR.-
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Establecido lo anterior, observa este juzgador, que en cuanto a las condiciones de aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Del anterior razonamiento, esta alzada evidencia, que en el caso in comento, procede la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, el presente incidente surge en un juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, que interpusiera el ciudadano JESUS FRANCISCO FRANCESCHI CORONADO contra la ciudadana INGRID DEL PILAR MUSSO NAVAS, planteado según se evidencia del acta fechada 02 de abril de 2024, en la que compareció el ciudadano YUL RINCONES MALAVE en su carácter de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, posterior a la vigencia de la referida resolución. Así se establece.-
A mayor abundamiento, debe este Jurisdicente establecer, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, que contempla el artículo 49, en su ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la Constitución; por lo que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por el juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre la materia de que se trate. Así se establece.-
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Ahora bien, vistos los términos en que fue planteada la inhibición, se observa, que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación; medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en el conocimiento de la causa que le ha correspondido conocer, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, de seguir interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por considerar que en los términos en que fueron presentadas las diligencias de fecha 16 de febrero de 2024 y el 19 de marzo de 2024 por los abogados ALEXIS AGUIRRE y ZULEIMA ESPINEL, ambos apoderados judiciales de la parte actora, dichas diligencias tergiverso la realidad jurídica, con lo cual pudo verse afectada la objetividad del juez, colocando a su decir, en tela de juicio su imparcialidad y vocación de servicio, haciéndole surgir un sentimiento de animadversión y que además, hacen notar la desconfianza e incomodidad de los abogados, lo que le ha afectado el ánimo para decidir, creando una especial situación en su fuero interno, impidiéndole emitir un pronunciamiento adecuado en el presente asunto, apartamiento que sustenta en la causal genérica, establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En ese sentido, considera quien decide, que la causal invocada por el juez inhibido, se apoyó en causal genérica, de lo que resulta una situación personal que la obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad, que no es más que la ausencia de prejuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto, sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional, ofrezca la objetividad requerida para decidir la causa sometida a su conocimiento; pues, resulta garantía del Debido Proceso, que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas, con un criterio objetivo, evidenciándose, que la causal invocada por el juez inhibido, y que fuera el fundamento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se fundamenta de manera suficiente su procedencia; quedando en evidencia el tiempo, lugar y parte contra quien obra el impedimento planteado por el ciudadano YUL RINCONES MALAVE, en su carácter de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en el juicio qué por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, fuera interpuesto por el ciudadano JESÚS FRANCISCO FRANCESCHI CORONADO, contra la ciudadana INGRID DEL PILAR MUSSO NAVAS. Así se decide.-
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales, las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo se ordena participar lo decidido, al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-
IV.-DECISIÓN.-
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el ciudadano YUL RINCONES MALAVE, en su carácter de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en el juicio qué por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, fuera interpuesto por el ciudadano JESÚS FRANCISCO FRANCESCHI CORONADO, contra la ciudadana INGRID DEL PILAR MUSSO NAVAS, por estar hecha en forma legal y causal establecida en la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrense oficio de participación al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez Inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2024. AÑOS 213° y 165°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-X- 2024-000050
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
MAF/AC/Ailie.-
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