REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2023-000632
PARTE ACTORA: ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.253.842, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.447.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.676.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BALISAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 6 de febrero de 2014, bajo el N° 18, Tomo 29-A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS DAVID PINZÓN CHACÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.745.
DECISIÓN RECURRIDA: decisión de fecha 31 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
Antecedentes del Juicio
Se recibió ante esta alzada, las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2023, por el abogado Jesús Pinzón, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Inversiones Balisan, C.A., contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta circunscripción Judicial, mediante el cual declaro con lugar el derecho a cobra de honorarios profesionales judiciales.
Recibida la solicitud, este Juzgado de alzada, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2023, dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la referida fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes. (F. 213, pieza principal)
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2024, este Juzgado dice “Vistos sin informes”, y deja expresa constancia que a partir de esa fecha, inclusive, la causa entró en el lapso de 60 días para dictar sentencia. (F. 216, pieza principal).
Ahora bien, se verifica de una revisión exhaustiva de las actas que rielan ante esta alzada, que el presente juicio se inició mediante demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado Nelson Ramírez Torres, representado judicialmente por el abogado Fernando Ovalles, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Balisan, C.A., (F. 4 al 105), correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas.
En fecha 1 de diciembre de 2021, la mencionada acción fue admitida por el Tribunal de Instancia de ordenando en ese mismo acto, el emplazamiento del ciudadano Ronaldo José Hauser Steiner, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inversiones Balisan. C.A., para que compareciere por ante ese juzgado a dar contestación a la demanda incoada en su contra (F. 107); y en fecha posterior, el 2 de diciembre de 2021, la secretaria temporal del Juzgado de la causa, dejó constancia que en esa fecha se libró la boleta de citación respectiva (F. 108 al 109)
En fecha 13 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia por ante el Juzgado de la recurrida en virtud de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de la compulsa y citación correspondiente, asimismo, solicitó ante esa instancia, que el Tribunal se sirviera oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin te de tener conocimiento sobre los movimientos migratorios del ciudadano Ronaldo Hauser (F. 113 al 114).
En fecha 11 de febrero de 2022, el alguacil adscrito al Tribunal de primera instancia, consignó por ante la secretaría de ese despacho, boleta de citación dirigida a la parte demandada, sin firmar, toda vez que a su decir, la misma no se encontraba en la dirección indicada por la actora. (F. 116); y en fecha 16 de febrero de 2022, vista la imposibilidad de citación personal de la demandada, el abogado Fernando Ovalles, en su condición de representante judicial de la demandada, consignó diligencia solicitando fuere practicada su citación mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 121); siendo acordada la publicación de los carteles. (F. 122).
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó en ese acto, 2 folios útiles contentivos de los carteles de citación, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 126 al 128, Expediente Principal)
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2022, el Juzgado a-quo, ordenó, y libró oficio al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se le indique el domicilio fiscal de la sociedad mercantil Inversiones Balisan, C.A., para que una vez constara en las actas las resultas del mismo, se procediese a la fijación del cartel de citación correspondiente. (F. 129 al 130); de seguidas, el 7 de diciembre de 2022, la secretaría de ese Juzgado de la causa, dejó constancia de haber recibido oficio proveniente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de dar respuesta a lo solicitado por ese Juzgado. (F. 133 al 134)
Mediante certificación de fecha 5 de mayo de 2023, la secretaria del juzgado de la recurrida, dejó constancia de haberse trasladado en esa misma fecha al domicilio de la demandada, a los fines de fijar el cartel peticionado por la demandante. (F. 137)
En fecha 24 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora, por medio de diligencia, solicitó ante el Juzgado de la causa, dado que había transcurrido el lapso establecido en los carteles de citación, sin que la demandada haya comparecido a darse por citada, se designe a su contraparte el defensor ad-litem correspondiente para dar continuidad el proceso (F. 138); y mediante auto de fecha 7 de junio de 2023, ese Juzgado, como complemento al auto de admisión y para que se tenga a la sociedad mercantil como parte demandada y no al ciudadano Ronaldo José Hauser Steiner, ordenó el emplazamiento de la primera, para que diere contestación a la demanda conforme lo dispuesto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil. Emplazamiento que se ordenó y libró en esa misma fecha, sin perjuicio del cartel de citación publicado y fijado por ese Tribunal. (F. 139 al 140)
En fecha 28 de junio de 2023, el alguacil adscrito al juzgado de la recurrida, consignó por ante la secretaría de ese despacho, boleta de citación dirigida a la parte demandada, sin firmar, toda vez que a su decir, que la misma no se encontraba en la dirección indicada por la parte actora. (F. 142 al 156)
En fecha 12 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando ante ese Juzgado de la recurrida, la designación del defensor ad-litem, toda vez, que a su decir ya se encuentran agotadas las exigencias legales para la práctica de la citación de su contraparte; siendo acordada por el Tribunal de la recurrida, mediante auto de fecha 25 de julio de 2023, la designación del abogado Jesús David Pinzón como defensor de la parte demandada, a quien se ordenó notificar, para que compareciera ante ese despacho a los fines de dar su aceptación o rechazo del cargo que le ha sido encomendado. (F. 158 al 159)
En fecha 2 de agosto de 2023, el alguacil adscrito al juzgado de la recurrida, consignó por ante la secretaría de ese despacho, boleta de citación dirigida al abogado Jesús Pinzón, debidamente firmada (F. 160 al 161, Expediente Principal); Quien en fecha posterior fue juramentado para el cargo, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2023 (F. 163)
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora, visto que ya se encontraba juramentado el defensor judicial, es por lo que solicita ante el Juzgado de instancia, que proceda con la citación del mismo (F. 162); siendo acordada, y librada en ese mismo acto la boleta de citación del defensor ad-litem, por el Tribunal de la recurrida mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2023. (F. 165 al 166)
En fecha 20 de septiembre de 2023, el alguacil adscrito al juzgado de la recurrida, consignó por ante la secretaría de ese despacho, boleta de citación dirigida al defensor judicial de la parte demandada, debidamente firmada. (F. 167 al 168)
En fecha 25 de septiembre de 2023, el defensor judicial designado en autos, consignoo diligencia ante el Tribunal de la causa, con anexo de 3 folios útiles, con la finalidad de demostrar que, que remitió correo electrónico a la parte demandada, informando de su designación como defensor judicial, (F. 169 al 172); y en esa misma fecha, el defensor judicial de la sociedad mercantil Inversiones Balisan, C.A., consignó escrito de contestación genérica de la demanda propuesta contra su representado. (F. 173)
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2023, el Tribunal de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ante la necesidad de esclarecer la cuantía y de donde se deriva la acción de la parte intimante, dio apertura a un lapso probatorio de 8 días de despacho, a los fines que la actora consignará copias certificadas de determinadas actuaciones tendentes a demostrar sus pretensiones. (F. 177).
En fecha 25 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora, te conformidad con lo peticionado mediante auto suscrito por el Juzgado de la recurrida, consignó escrito de pruebas contentivo de 30 folios útiles. (F. 178 al 207).
En fecha 31 de octubre de 2023, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, se pronunció respecto a las pretensiones de la actora en la presente causa, siendo el cuerpo de mencionada decisión el siguiente (F. 208)
“En fecha veinticinco (25) de octubre de 2023 se consignó lo solicitado por el auto de fecha 11 de octubre de 2023 de donde se aprecia la convicción de que el proceso por el cual se condenó en costas a la hoy intimada ha concluido por no haberse ejercido el recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con fecha 16 de diciembre de 2019, de la cuantía de aquel proceso y se expresa como un error la sentencia de la Sala de Casación Civil Referida, el Tribunal considera que la parte intimante sí tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales judiciales, y así se decide. Es todo.-“
Contra la anterior decisión la parte actora manifestó su inconformidad, ejerciendo el recurso de apelación correspondiente mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2023 (F. 209, Expediente Principal), siendo oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2023, suscrito por el Tribunal de la recurrida (F. 210.)
- II -
Motivación
El presente juicio se circunscribe en la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara el abogado Nelson Ramírez Torres, representado judicialmente por el abogado Fernando Ovalles, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Balisan, C.A, esgrimiendo en su escrito libelar lo siguiente:
Que la sociedad mercantil Inversiones Balisan, C.A., representada por el ciudadano Ronaldo Hauser, intentó en contra de Inversiones Pera Corp, C.A., representada por su director, ciudadano John Hauser, una demanda por denuncia de supuestas irregularidades administrativas, con la solicitud de disolución y liquidación de la sociedad, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Que dicha demanda fue admitida, y luego de haberse dado cumplimiento a todas las etapas procesales, el tribunal anteriormente mencionado, dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2019, declarando inadmisible la demanda con expresa condenatoria en costas, para la parte actora, (sociedad mercantil Inversiones Balisan, C.A).
Que en contra esa sentencia, la actora, ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, confirmando la decisión de primera instancia, declarando sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y consecuencialmente, condenando a la perdidosa al pago de las costas procesales.
Que la demanda fue estimada en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 2.400.000.000,oo), que para el momento en que se interpuso la acción, representada el equivalente a Trece Millones Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientas Veintidos Unidades Tributarias (U.T. 13.559.322), que para esa fecha estaba valorado en Ciento Setenta y Siete Bolivares (Bs. 177,oo) cada una.
Que para el momento en que se interpone la presente demanda, la unidad tributaria tenía un valor de dos centésimas de bolívar digital (Bs.D. 0,02), por tanto el monto de la estimación de la demanda representa la cantidad de Doscientos Sesenta y Un Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares Digitales con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.D. 271,186,44), en base a ello y de conformidad con lo que establece la Ley de Abogados, el derecho a cobrar honorarios como consecuencia de una condenatoria en costas, no excede del 30%, del monto en estimo la demanda, de forma que, el presente caso, ese porcentaje representa la cantidad de Ochenta y Un Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolivares Digitales con Noventa y Tres Céntimos (Bs.D. 81.355,93).
Señala que las actuaciones realizadas en ese proceso, y cuyo pago demanda, así como sus respectivos valores son las siguientes:
1. Escrito de Contestación de Demanda de fecha 29 de marzo de 2017, el cual estima el valor de esa actuación en la cantidad de Nueve Mil Bolívares Digitales (Bs.D 9.000,oo);
2. Escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de mayo de 2017, el cual estima el valor de esa actuación en la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares Digitales (Bs.D. 8.500,oo);
3. Asistencia de su hoy representado en fecha 19 de junio de 2017, al acto de declaración de testigo Freddy Rodríguez, ante el tribunal de la causa, el cual estima el valor de esa actuación en la cantidad de Nueve Mil Bolívares Digitales (Bs.D 9.000,oo);
4. Asistencia de su hoy representado en fecha 19 de junio de 2017, al acto de declaración de testigo Alberto Pernalete, ante el tribunal de la causa, el cual estima el valor de esa actuación en la cantidad de Nueve Mil Bolívares Digitales (Bs.D 9.000,oo);
5. Escrito suscrito por su representado en fecha 19 de marzo de 2018, alegando la falta de cualidad pasiva, el cual estima el valor de esa actuación en la cantidad de Diez Mil Bolívares Digitales (Bs.D 10.000,oo);
6. Escrito suscrito por su representado en fecha 12 de noviembre de 2018, alegando nuevamente la falta de cualidad pasiva, el cual estima el valor de esa actuación en la cantidad de Diez Mil Bolívares Digitales (Bs.D 10.000,oo);
7. Escrito suscrito por su representado en fecha 03 de diciembre de 2018, alegando nuevamente la falta de cualidad pasiva, el cual estima el valor de esa actuación en la cantidad de Diez Mil Bolívares Digitales (Bs.D 10.000,oo);
8. Escrito suscrito por su representado en fecha 21 de octubre de 2019, planteando irregularidades ocurridas en el proceso, relacionadas con la parte demandada, el cual estima el valor de esa actuación en la cantidad de Nueve Mil Bolívares Digitales (Bs.D 9.000,oo).
Que el monto de todas las actuaciones realizadas asciende a la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares Digitales (Bs.D. 74, 500, oo) que representa menos del 30% del valor estimado de la demanda.
Que basa su pretensión en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 del Reglamento de la misma Ley, en razón de lo cual pide el pago de sus honorarios profesionales, estimándolos en la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares Digitales (Bs.D. 74,500,oo), que equivalen a la fecha de la presentación de la demanda a Tres Millones Setecientos Veinticinco Mil Unidades Tributarias (U.T 3.725.000), con su correspondiente indexación, además de la practicada de cualquiera de las medidas preventivas, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, llegada la oportunidad de contestar la demanda que nos ocupa, el defensor judicial de la parte demandada, negó, rechazo y contradijo la demanda instaurada en contra de su defendido, así mismo en virtud del auto de fecha 3 de octubre de 2023, procedió a todo evento a acogerse al derecho de retaza.
Expuesto lo anterior, pasa este tribunal a seguir desarrollando la sentencia de merito, la cual en sí misma, constituye el acto más importante del órgano jurisdiccional, en virtud que es a través de ella que, el Juez, tras un descargo de fundamentaciones de hecho, de derecho y concreto, emite un pronunciamiento a favor o en contra de aquello que ha sido sometido a su consideración, y que representa el fin último de la Justicia, que no es más que el retribuir a cada sujeto lo que le corresponda de acuerdo a sus condiciones y posibilidades; constituyendo la etapa más importante del procedimiento, razón por la cual el legislador en nuestra Ley Adjetiva, estableció una serie de formalidades necesarias e indispensables que ha de tomar en cuenta el Juez, al momento en que emite un pronunciamiento como se establece en los artículos 241, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se establece que, si bien es cierto, nos encontramos en constante evolución a favor de innovar para así, hacer mas practicas las decisiones judiciales, evitando lo tedioso de decisiones largas que conducen al mismo fin que no es más que la resolución del conflicto, no es menos cierto que, las decisiones judiciales en Venezuela, parten del principio de unidad, y es que la misma representa un todo indivisible, que contiene una estructura única que se divide en 3 partes esenciales, a saber: Narrativa: Donde el Juez se encarga de identificar a las partes y de sintetizar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y las circunstancias procesales que han sucedido en autos para llegar a su conocimiento. Motiva: Donde el juez señala los hechos y el derecho en que fundamenta su decisión, tomando en consideración aquellas circunstancias que hayan sido probadas y demostradas fehacientemente en el expediente, en el entendido que, el mismo, al motivar su fallo, ha de ser preciso, sin entrar en contradicciones o incurrir en el error de emitir un pronunciamiento incomprensible. Dispositiva: donde el Jurisdicente ejerce el imperio del estado, a través de una decisión expresa, positiva y precisa sobre las pretensiones de las partes.
En este sentido, debe entenderse que la estructura sobre la cual se redacta una sentencia Judicial, no fue creada por el legislador a modo de capricho, sino que, el juez como bien se señaló, debe realizar un juicio histórico, reconstruyendo la realidad a través de una revisión cronológica de los hechos que acontecieron en el andamiaje procesal; debiendo realizar un juicio lógico, que se relacione con sus inferencias a partir del análisis directo de las pruebas y; debe realizar un juicio de valor, dedicado a la subsunción del caso en concreto, y ello no solo para conocimiento de las partes a quienes va dirigida, sino también como una condición y presupuesto para el debido control del pronunciamiento a través de los medios ordinarios y extraordinarios que otorga la ley a sus interesados.
Así las cosas, y si bien es cierto que, el derecho se transforma constantemente en virtud de no ser estático, porque no es una ciencia exacta, sino que es una ciencia social, que varía según las distintas realidades sociales, tal y como lo señaló el maestro Eduardo Couture, también es cierto que, un fallo judicial, en nuestro país, debe adecuarse con apego a la normativa y a la jurisprudencia Venezolana, sin obviar las formalidades esenciales que la constituyen, que es principio fundamental en el derecho venezolano, en tal sentido y en estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a nuestra ley adjetiva, pasa este tribunal de alzada, a conocer del fondo de lo debatido, siguiendo las bases de nuestra ley adjetiva. Así se decide.
Así entonces tenemos que, la parte intimante abogado Nelson Ramírez Torres, fundamenta su pretensión, de cobro de honorarios profesionales de abogado, en virtud de las actuaciones judiciales, que desplego ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP11-V-2016-001334: en el juicio de Disolución y Liquidación de la sociedad mercantil INVERSIONES BALISAN C.A, contra INVERSIONES PERA CORP, C.A, donde su contraria resulto vencida totalmente y condenado al pago de costas.
En este orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. El artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; establecida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual estipula el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”
Ahora bien, en el caso de honorarios profesionales de abogado, no existe una tarifa, sino una limitación consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que alcanza al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y según esta norma, tal limitación para los honorarios de los abogados, es entendida en los términos que comprenden las costas, cuando en su texto se señala: “…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado…”, nos lleva a determinar, que dentro de las costas del proceso, se encuentran los honorarios del trabajo del profesional del derecho.
En sintonía, el artículo 23 de la Ley de Abogados, refiere que, las costas pertenecen a la parte, quien deberá pagar los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores, sin menoscabo del derecho que se le concede al abogado para que intime sus honorarios y pida la intimación al respectivo intimado, es decir, se trata de una acción directa que el abogado pueda cobrar los honorarios que le corresponden por la actividad desplegada y se garantice la satisfacción de los mismos.
El artículo 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establecen:
Art. 39: “Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”
Art-40. “Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
Sobre este punto de la naturaleza de los honorarios profesionales de los abogados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1392, de fecha 28 de junio de 2005, dejó asentado el siguiente criterio:
“…De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
(…)
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, este se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil…”
Siendo así, se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho.
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, tal como lo declaró el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes o, como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, y así quedó establecido en sentencia Nº 67 de Sala de Casación Civil (Exp. Nº 00-081), de fecha 05 de abril de 2001. Así se decide.
De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a.- Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial; y, b.- Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, oponiendo todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda; es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales, como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, donde se siga el procedimiento breve. Así se decide.
Ahora bien, en relación a las fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, y la oportunidad del intimado para acogerse al derecho de retasa, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, ha señalado:
“...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...”
(Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.).
En igual sentido, otra sentencia de la Sala, de fecha 07 de marzo de 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Yajaira Pereira de Pirela contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó el criterio fijado por la antigua Corte Suprema de Justicia, sobre el punto in comento, que señala:
“...Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...” (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).
Así mismo, la misma Sala Constitucional, en su sentencia N° 1217, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.776 del 27 de septiembre de 2011, para establecer la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y en los honorarios de los abogados, así:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste (sic) dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados (sic). (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia, contra Bancentro C.A.). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo (sic) por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia (sic)de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse asi misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”.
(Resaltado del Tribunal)
De los criterios expuestos, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, como las que nos ocupa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama y la segunda etapa, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien los ha reclamado; y se encuentra concebida para que el (intimado-demandado), si considera exagerada la estimación declarada, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismo de por ello, es importante destacar que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que es indispensable fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa.
Así las cosas, encontrándosenos en la etapa declarativa del juicio de intimación de honorarios profesionales de abogados, sobre la procedencia o no, del derecho a la intimación, se observa que, la actora trajo a los autos para demostrar su pretensión las siguientes instrumentales:
1. Riela a los folios 14 al 19 del expediente principal, copia simple del Instrumento Poder mediante el cual el ciudadano Nelsón Ramírez, confirió poder judicial general a los abogados Luis Alejandro Angulo Fontiveros, Sergy Martínez Morales, Nerio Martínez, Heriberto Durán Ortiz, Fernando Ovalles Rodríguez, Jesús Capote, Juan José Niño Silverio y Teresita Herrera López, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Muinicipio Baruta, en fecha 4 de mayo de 2021, quedando inserto bajo el No. 19, tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, del cual se desprende la representación que ejercen mencionados abogados sobre la parte actora, en este sentido también se observa que mencionada documental no fue objeto de impugnación o tacha, por lo que esta Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Riela a los folios 20 al 105 y a los folios 181 al 207 del expediente principal, copias certificadas de las actuaciones realizadas por los abogados Nelsón Ramírez Torres, Sergy Martínez Morales y Juan Pablo Salazar, en el juicio que por Disolución o Extinción de Sociedad, incoara la sociedad mercantil Inversiones Balisan, C.A., en contra de la sociedad mercantil Pera Corp, C.A., en el expediente No. AP11-V-2016-001134, instaurado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y tramitado y resuelto en apelación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con el N° de expediente AP71-R-2019-000402. De esta documental se desprende la gestión realizada por mencionados abogados, en este sentido también se observa que la misma no fue objeto de impugnación o tacha, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Del anterior material probatorio, se desprende detalladamente las actuaciones realizadas e intimadas por el abogado NELSON RAMÍREZ TORRES, a la sociedad mercantil INVERSIONES BALISAN, C.A., las cuales fueron las siguientes:
• Escrito de contestación de la demanda, de fecha 29 de marzo de 2017, estimado en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs.D 9.000,00). (F. 20 al 32)
• Escrito de promoción de pruebas, de fecha 17 de mayo de 2017, estimado en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs.D 8.500,00). (F. 37 al 38)
• Asistencia judicial en el acto de declaración del testigo identificado con el nombre Freddy José Rodríguez de fecha 19 de junio de 2017, estimado en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs.D 9.000,00). (F. 39 al 42).
• Asistencia judicial en el acto de declaración del testigo identificado con el nombre Alberto Pernalete, de fecha 19 de junio de 2017, estimado en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs. D 9.000,00). (F. 43 al 44).
• Escrito de fecha 19 de marzo de 2018, en el cual opone la falta de cualidad, estimado en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs.D 10.000,00). (F. 53 al 68)
• Escrito de fecha 12 de noviembre de 2018, en el cual opone, nuevamente, la falta de cualidad, estimado en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs.D 10.000,00). (F. 69 al 81)
• Escrito de fecha 03 de diciembre de 2018, alegando nuevamente la falta de cualidad pasiva, estimado en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs.D 10.000,00)
• Escrito de fecha 21 de octubre de 2019, en el cual denuncia una serie de irregularidades ocurridas en la litis, estimado en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs.D 9.000,00). (F. 82 al 86).
De las actuaciones que preceden, quedo evidenciado del material probatorio, aportado y valorado en actas, las actuaciones judiciales desplegadas por el intimante abogado Nelson Ramírez Torres, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP11-V-2016-001334: en el juicio de Disolución y Liquidación de la sociedad mercantil INVERSIONES BALISAN C.A, contra INVERSIONES PERA CORP, C.A, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP11-V-2016-001334. Así se establece.
En consecuencia y conforme al principio de congruencia contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y tomando en consideración que las partes, deben por imperio de la ley, probar en el proceso sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 de la misma ley, resultando forzoso para este tribunal, declarar procedente el derecho que tiene el abogado NELSON RAMÍREZ TORRES titular de la Cédula de Identidad N° V-3.253.842, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.447; al cobro de honorarios profesionales, los cuales se calculan del valor de sus actuaciones contentivas de diligencias judiciales, que realizo en el juicio de Disolución y Liquidación que intento la sociedad mercantil INVERSIONES BALISAN C.A, contra INVERSIONES PERA CORP, C.A, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP11-V-2016-001334, en la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares Digitales (Bs.D 74.500,oo),monto que no excede del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, tal y como puede observarse del escrito libelar consignado en copia certificada y que riela a los folios 181 al 198 del Expediente Principal del juicio que por Disolución o Extinción de Sociedad, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES BALISAN, C.A., en contra de la sociedad mercantil PERA CORP, C.A. debiendo este Tribunal, declarar con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales de abogado, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En este orden y por cuanto el profesional del derecho abogado JESUS DAVID PINZON, en representación de la parte intimada, se acogió al derecho de retasa establecido en las leyes, tal como consta en el folio (176), este tribunal, establece que una vez firme la presente decisión y sea recibido el expediente en el de tribunal de la recurrida, empezará a computarse el lapso de diez (10) días de despacho, para que tenga lugar el acto de designación de los jueces retasadores a la hora que sea establecida por el a quo. Así se decide.
Asimismo, por cuanto la parte intimante de honorarios, solicitó la corrección monetaria del monto de lo demandado, esto es, la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares Digitales (Bs.D 74.500,oo), monto que fue declarado, no excede del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, en virtud que debe establecerse como parámetro máximo, en caso de quedar definitivamente firme dicho monto, o el que resulte en la fase de retasa, previa estimación por parte de los jueces retasadores, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 01 de diciembre de 2021, hasta la fecha en la cual el juez declare mediante auto expreso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia se encuentra definitivamente firme o en su defecto hasta la fecha de publicación de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, suma de dinero que deberá ser indexada.
En virtud de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar la apelación interpuesta por el defensor judicial de la parte intimada, en virtud de la declaratoria de prudencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte del abogado NELSON RAMÍREZ por la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares Digitales (Bs.D 74.500,oo), como lo señala la parte actora en su escrito libelar, y así se verá reflejado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- III -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna; declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de noviembre de 2023, por el defensor judicial de la parte intimada, sociedad mercantil INVERSIONES BALISAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 6 de febrero de 2014, bajo el N° 18, Tomo 29-A, en contra de la decisión proferida en fecha 31 de octubre de 2023, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, que declaró procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte del abogado NELSON RAMÍREZ, supra identificado.
Segundo: CON LUGAR LA DEMANDA Y EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA Y PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en fase declarativa, intentado por el abogado NELSON RAMÍREZ TORRES, representado judicialmente por el abogado FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BALISAN, C.A, provenientes de sus actuaciones judiciales cursantes en el expediente contentivo del juicio que por Disolución o Extinción de Sociedad, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES BALISAN, C.A., en contra de la sociedad mercantil PERA CORP, C.A. En consecuencia, bajo la motiva expuesta, se modifica la decisión proferida en fecha 31 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas.
Tercero: SE ACUERDA la indexación solicitada por la parte actora, sobre el monto de Setenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares Digitales (Bs.D 74.500,oo), que se le adeuda por concepto de Honorarios Profesionales, correspondientes a las actuaciones judiciales realizadas por el intimante en el juicio que por Disolución o Extinción de Sociedad, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES BALISAN, C.A., en contra de la sociedad mercantil PERA CORP, C.A., en caso de quedar definitivamente firme dicho monto, o el que resulte de la fase de retasa, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es desde el 1 de diciembre de 2021, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, o en su defecto hasta la fecha de publicación de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los Índices de Precio al Consumidor (I.P.C.) establecidos por el Banco Central de Venezuela, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada indexación.
Cuarto: Una vez entrada el expediente al tribunal de origen, se procederá a la fase de retasa, tomando en consideración que el Tribunal Retasador fijará el quantum o monto de los honorarios, ejerciendo el procedimiento de retasa sobre el monto acordado por este tribunal como límite máximo, esto es, la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares Digitales (Bs.D 74.500,oo).
Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas conforme al criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. RC-00616 de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de agosto de 2006
Sexto: Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
EL SECRETARIO ACC,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
En esta misma fecha, siendo las 1:10 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
ASUNTO: AP71-R-2023-000632
BDSJ/OM/Jvez.-
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