REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 213º y 165º


ASUNTO: AP71-R-2024-000060

PARTE ACTORA: ciudadana YENNIFER DE LOS ANGELES GRAU LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.700.584, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil GRUPO DGFARM C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en el año 2003, quedando anotado bajo el número 11, tomo 172, número de RIF J402457111.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano EDWING ALBERTO VITALES CEBALLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 320.420.
PARTE DEMANDADA: ciudadana VESTALIA HURTADO DE QUIROS, venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 2.153.115, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.873, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (Restitutorio). -
PROVIDENCIA RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria propuesta en autos.
- I -
Antecedentes en Alzada

Se recibe ante la secretaria de este Despacho, en fecha 29 de junio de 2023, previo al trámite administrativo de distribución de causas, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2024, por el abogado Edwing Alberto Vitales Ceballos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, identificada en autos contra la decisión de fecha 16 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente querella interdictal restitutoria. (F. 268).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2024, esta alzada ordenó efectuar las anotaciones correspondientes en el libro de causas llevado por ante este Juzgado, quedando el asunto registrado bajo el número de expediente, AP71-R-2023-000060; fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 310).
En fecha 29 de febrero de 2024, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la ciudadana Yennifer de los Angeles Grau Lopez , consignó escrito de informes ante la secretaria de este Despacho, haciendo uso de este derecho la parte demandada, en fecha 29 de febrero de 2024.
En fecha 07 de marzo de 2024, vencido el término para la presentación de informes, y estando dentro de la oportunidad legal la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de observaciones a los informes; para posteriormente en fecha 12 de marzo de 2024, la parte demandada, hacer uso de este derecho.
En fecha 13 de marzo de 2024, este Tribunal vencido el término para la presentación de informes, y el lapso para las observaciones a los mismos, dictó auto mediante el cual dijo, “vistos”, dejando expresa constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, comenzó a computarse desde la referida fecha (inclusive), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 341).
-II-
Motivación

Se inició la presente acción de interdicto de amparo restitutorio, en fecha 29 de junio de 2023, mediante escrito libelar presentado por la ciudadana Yennifer de los Ángeles Grau López, actuando en su propio nombre y representación, así como de la sociedad mercantil GRUPO DGFARM C.A., debidamente asistida de abogado, contra la ciudadana Vestalia de Quiros, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez recibido el presente asunto, ante el Juzgado de la causa, por auto de fecha 17 de julio de 2023, se le dio entrada al expediente, de igual manera en esa misma oportunidad se admitió la demanda y por ende comenzará a correr el lapso probatorio, establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; solicitando además, el Juzgado de la causa, la fianza de Ley correspondiente a los de emitir pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 10 de julio de 2023, compareció ante el Juzgado de la causa, la parte actora, y consignó escrito de la reforma de demanda; quedando planteada la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, y en los siguientes términos:
Que, “…La empresa que dirijo y represento es arrendataria de un inmueble destinado al uso de oficina identificado con el número Urbanización los Chorros en el edificio OZALID piso 1, apartamento 1-A en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, como consta del contrato de Arrendamiento de fecha 21-12-2020, (cuyo original se encuentra DENTRO DEL INMUEBLE que por efectos del cambio de cerradura se encuentra en manos de la demandada desde el momento del despojo)…”

Que, “… En el mes de diciembre del año 2020.Yo, en nombre de mi representada arrendé dicho inmueble a la ciudadana VESTALIA DE QUIROS, Venezolana (sic), mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-2.153.115 para que fuere utilizado como oficina y sede principal de mi empresa, la cual se encuentra ya identificada, al inmueble en cuestión se le efectuaron una serie de remodelaciones o adecuaciones, hecho que este fue pactado con la arrendadora en su momento y así comencé a trabajar allí…”

Que, “...Ahora bien fui informada por terceras personas que ; el día sábado 17-06-2023, a las 11:00 a.m, aproximadamente la hoy demandada, en compañía de su hijo EDGAR QUIROS, habían procedido efectuar un cambio de cerradura del inmueble arrendado, alegando falsamente que estaba abandonado el inmueble, impidiéndome el acceso a la misma (oficina) y dejando bajo llave todos los bienes muebles de mi propiedad, propiedad de la empresa GRUPO DGFARM C.A; sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en el año 2003, quedando anotado bajo el número 11, tomo 172, número de RIF J402457111, así como toda la documentación legal de esta, contrato de arrendamiento original, y bienes muebles de los empleados de la empresa y por que ante el DESPOJO del cual he sido objeto, procedo en este acto a DEMANDAR como efectivamente demando a la ciudadana VESTALIA DE QUIROS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización El Cafetal, Boulevard Raúl Leoni Municipio Baruta del Estado Miranda, edificio Residencias YUAYUMURI, piso 4 apartamento 44, titular de la cédula de identidad número V.-2.153.115, número de teléfono: 04142571360, ( con disponibilidad para whastsapp), correo electrónico Vestaliaquiros@gmail.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en acción de RESTITUCION DE LA POSESION DEL INMUEBLE ARRENDADO, el cual se encontraba en mi posesión antes de la ocurrencia del DESPOJO …”

Que “…Ahora bien, intentamos que la demanda recapacitara y solventar la situación por vía de acuerdo, sin éxito, nuestro representante legal la llamo y también le manifestó su negativa de entregar los bienes, ya que alega que mantenemos una deuda de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.500$), “…Y QUE SI LE PAGABAN LA CANTIDAD ANTES SEÑALADA NO ENTREGARIA LOS BIENES…”

Que, “…Sobre este particular es válido señalar que constituye un exceso de la propietaria del inmueble, al efectuar un cambio de cerradura en plena vigencia y ejecución de un contrato de arrendamiento válidamente celebrado entre las partes (despojo y perturbación en la posesión) y más aun; impedir el acceso a nuestros bienes y a la documentación de la persona jurídica que represento, causando un grave daño en la maniobra operativa de esta, con su acción la demanda también esta impidiendo además que pueda efectuar actos con la empresa, ya que el Registro Original esta dentro de la oficina ya identificada..”
En fecha 26 de julio de 2023, el Tribunal de la causa, vista la reforma de la demanda, admitió la misma ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al (2º) día despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, o en su defecto exponer lo conducente con relación al caso de autos, indicado el Tribunal de la recurrida que la presente acción se sustanciaría conforme a lo dispuesto en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, en concordación con lo establecido en el artículo 783 del Código de Civil. (F. 52 y 53).
En fecha 13 de octubre de 2024, el alguacil designado para el caso, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia de la compulsa de citación librada a la ciudadana Vestalia de Quiros, debidamente firmada por la referida ciudadana. (F. 66 y 67).
En fecha 17 de octubre de 2023, la parte demandada ciudadana Vestalia Hurtado de Quiros, actuando en su propio nombre y representación, estando dentro de la oportunidad procesal legal, consigna escrito de la contestación de la demanda, negando, rechazando e impugnando la estimación de la demanda. (F. 69 al 72).
En fecha 16 de enero de 2024, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró inadmisible la demanda, siendo el dispositivo de la referida decisión, establecido en los siguientes términos:
“Omissis”
“ En fuerza de las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO :INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, sigue la sociedad mercantil, GRUPO DGFARM, C.A; debidamente inscrito ante el Registro Mercantil bajo el numero 11, Tomo 172-A, del año 2023, en la persona de su directora YENNIFER DE LOS ANGELES GRAU LOPEZ, contra la ciudadana VESTALIA HURTADO DE QUIROS; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a las partes, vía electrónica, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la Sentencia Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, Exp: Nº AA20-C2021-000213, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles. Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente, por lo que una vez conste en autos la constancia de secretaria de haberse efectuado válidamente la notificación ordenada, empezara a correr el lapso que hubiere lugar” , decretada por este Juzgado en fecha 16 de enero de 2024…”

“Omissis”

En fecha 17 de enero de 2024, comparece la parte actora, identificada en autos, en la cual expone: … “Mediante la presente diligencia me doy por notificado de la decisión emitida por este Tribunal con fecha 16 de enero de 2024. Así como también APELO dicha decisión…”
En fecha 29 de enero de 2024, el Juzgado de la causa, dicto auto mediante el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en autos por la representación judicial de la parte actora, ordenado la remisión del expediente para su distribución.

DE LOS INFORMES
En fecha 29 de febrero de 2024, compareciendo por ante esta Alzada la representación de la parte actora, abogado Edwing Alberto Vitales Ceballos y consigno escrito de informes indicando a tal efecto lo siguientes:
Alegan el referido abogado que, la empresa que dirige su representada es arrendataria de un inmueble destinada al uso de oficina, ubicada en la Urbanización los chorros en el edificio OZALID piso 1, apartamento 1-A en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, como consta del contrato de Arrendamiento de fecha 21-12-2020, (cuyo original se encuentres dentro del inmueble, que por los efectos de cambio de cerradura se encuentra en manos de la demandada desde el momento del despojo).
Seguidamente, que en el mes de diciembre del año 2020, su representada arrendó dicho inmueble a la ciudadana Vestalia de Quiros, identificada en autos, para que fuera utilizado como oficina y sede principal de la empresa, al inmueble en cuestión, lo cual se realizo una serie de remodelaciones o adecuaciones, hecho este que fue pactado con la arrendadora en su momento y así comenzó a trabajar allí.
Alega que, su representada fue informada por terceras personas que, el día sábado 17-06-2023, a las 11 de la mañana, aproximadamente la hoy demandada, en compañía de su hijo Edgar Quiros, habían procedido a efectuar el cambio de cerradura alegando la parte demandada falsamente que estaba abandonado el inmueble, impidiendo el acceso a la misma, dejando bajo llave todos los bienes del inmueble arrendado, propiedad de la empresa, así como toda la documentación legal de esta por lo que ante el DESPOJO del cual ha sido objeto procedió a demandar a la ciudadana Vestalia de Quiros, identificada en autos fundándose en los siguientes aspectos:
Estableció el A Quo lo siguiente: (OMISIS)”… se concluye que el interdicto intentado de manera primigenia en el caso de marras, devenía de un contrato, razón por la cual la presente causa debe ser declarada inadmisible…”
Que el Tribunal A Quo; fundamenta lo anterior en el contenido de la sentencia numero RC-000028, caso Zaida Milagros Méndez Palencia contra Sonia Pérez, de fecha 14 de febrero de 2019, que estableció:”…los interdictos están vedados para aquello casos que se pretenda proteger la posesión que deviene de un contrato…”
Seguidamente, alegan y fundamentan su pretensión en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sino que la interpretación de este ultimo dispositivo normativo y en atención a la parte querellante, consideró que la acción no era admisible por mediar un contrato de arrendamiento que justificada la posesión, por lo que no era aplicable las disposiciones previstas en el interdicto restitutorio.
Alega que; al considerar que la palabra despojo significa desposesión violenta, que entiende que se ha construido esta figura especial del interdicto de despojo, dándole el carácter de una simple medida especial del interdicto de despojo, es decir que el interdicto restitutorio de despojo ampara la posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho violento como lo es el despojo de esta, resultando un derecho que el arrendatario en el ejercicio directo de sus facultades, pudiéndose considerar poseedor del bien del cual es arrendatario, y como también podría ser víctima de un hecho violento de despojo.
Considerando errada la apreciación del Juzgado A-Quo de limitar la legitimidad, idoneidad, pertinencia y procedencia de la interposición de la acción interdictal restitutoria para el caso del arrendatario del bien supuestamente despojado, que, reiterando también puede ser poseedor del bien y puede ser víctima de un despojo por parte de tercero, y así lo solicita que sea declarado por esta superioridad.
Finalmente, que solicita a este Ad Quem, que tomando como base los fundamentos, doctrinarios y jurisprudenciales, de hecho y de derecho, Revocar la decisión proferida en fecha 16 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo el numero AP11-V-FALLAS-2023-000652; declarada inadmisible la acción de interdicto restitutorio y ordenar la reposición de la causa, al estado que dicho órgano jurisdiccional verifique el caso facti especie, para así decidir definitivamente, la procedencia de la admisibilidad o no de la querella; en consecuencia o no de la querella; sea declarado “con lugar” el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.

Por otra parte, en fecha 29 de febrero de 2024, la parte demandada, abogada Vestalia Hurtado de Quiros, actuando en su propio nombre y representación, consigno escrito de informes aduciendo lo siguiente:
Alega que establece la sentencia el Juez como director del proceso, estando autorizado para controlar, vigilar la valida instauración del litigio, y verificando el cumplimiento de los derechos y garantías de los preceptos constitucionales del debido proceso contenidas en el artículo 49 de nuestra carta magna, mal podría esta sentenciadora, entrar a revisar al merito de dicha pretensión, dado la relación contractual, mediante un proceso distinto al interdicto solicitado ( Cumplimiento de Contrato o Resolución de Contrato).
Que como propietaria de inmueble y debidamente autorizada por el propietario cedió en arrendamiento un inmueble, por el propietario, ubicado en la Avenida Principal de los Chorros, Residencias Ozalid, Piso 1 oficina 1 –A, a la Empresa DGFARM, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del año 2023, quedando anotado bajo número 11,Tomo 172, este contrato de arrendamiento incluía bienes muebles que son de su propiedad, la relación contractual estuvo respetuosa y equilibrada.
Alegando también que la arrendataria comenzó a dejar de pagar los cánones de arrendamiento desde julio de 2022, tan y como se desprende de los recibos de pago.
Que en fecha 15 de junio de 2022, la oficina 1-A, estaba saliendo un agua que llego a la planta baja y que la conserje junto a sus vecinos estuvieron hasta altas horas de la noche secando, ocasionando daños a los bienes muebles, tanto del propietario como los del arrendatario, momento en la cual la conserje le entrega las llaves, expresando que no quería más responsabilidad, motivo por la cual la ciudadana demandada tiene las llaves del inmueble sin cambiar la cerradura, llamando a los inquilinos, momento en que se dio cuenta que los inquilinos se estaban mudando y en ese momento debiendo 5 meses vencidos de arrendamiento hoy 15 meses, a pesar de su insistencia no han cancelado y que cada día se acumula más.
Alega la ciudadana parte demandada, que aun estando vencidos los cánones de arrendamiento, sin entregar el inmueble y sorprendida con demandas civiles y penales, perjudicando al propietario del inmueble y a su persona, puesto que producto de ese alquiler, se mantiene el propietario del inmueble, su hijo Miguel Alejandro Quiros, que es una persona especial, y necesita su dinero para su alimentación y tratamiento y su vez ayuda a la ciudadana parte demandada puesto que tiene 81 años y con la carga de mantener a su hijo.
Alega que se evidencia el motivo de la acción interdictal, se fundamento en terceras personas que le dijeron o les informaron, así mismo alega que en el inmueble están sus bienes, cuando de la propia inspección ocular practicada por el Tribunal en el juicio, en la cual se deja constancia que el inmueble esta desocupado, y deteriorado, porque en esa acción de salir corriendo a escondidas sin cancelar los cánones vencidos, dejando una llave abierta que trajo como consecuencia el deterioro del bien inmueble e inclusive deterioros al edificio como lo declara.
Finalmente de evidencia de las declaraciones de los testifícales, Edelma Mereco y Carlos Arcia ambos suficientemente identificados en el inmueble, de todo lo anteriormente expuestos, pueden concluir que entre las partes demandante y demandado existe una relación arrendaticia y que la presente acción interdictal fue interpuesta por el querellante, con el único objeto de justificar sus incumplimientos contractuales.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

En razón de lo antes expuesto, en fecha 07 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informes a las observaciones de su contraria alegado:

Que, aun cuando los informes presentados por la parte demandada, son impertinentes a la cuestión impugnada, contenida en la sentencia de fecha 16 de enero de 2024, proferida por el Juzgado de la causa, ya que el punto se refiere a la inadmisibilidad de la acción de interdicto restitutorio de la posesión, de los informes presentados por la parte querellada establece, que, no es cierto lo alegado por la querellada, Vestalia de Quiros, la cual es incoada para evadir las responsabilidades contractuales, dejando bienes muebles dentro del mismo, ni tampoco que el fundamento del cuento de terceras personas que le informaron, cuando la parte demandada infirió amenazas a la parte actora.
Aunado a la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 16 de enero de 2023, emanada del Tribunal de la causa, en tal sentido indico que era inadmisible, puesto que devenía de un contrato de arrendamiento por lo que no era procedente la referida acción interdictal.
Insiste la parte actora sobre el particular supra mencionado que el tribunal A Quo no analizó los elementos de procedencia de la acción de interdicto restitutorio conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, siendo el medio idóneo para evitar que el poseedor sea inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho.
Que, cumple con el primer requisito de procedencia, siendo entonces, que el titular del derecho sea poseedor del bien; otro elemento seria la ocurrencia de la perturbación o despojo, mediante medios violentos, cuya materialización quedo demostrada; de igual forma consta en el expediente la inspección realizada por el Tribunal A Quo, donde se dejo expresa constancia, de la existencia de bienes pertenecientes a la querellante lo cual se encontraban dentro del inmueble.

Finalmente alega que ante los actos violentos ejecutados de la parte querellante Vestalia Hurtado de Quiros, identificada en autos, no existe otro medio idóneo, rápido y eficaz que restituya los derechos derivados de la posesión que ostentaba el querellante, sobre el bien de autos, como lo es la acción de interdicto restitutorio, de la posesión.

En fecha 12 de marzo de 2023, la parte demandada, consigno escrito de observación a los informes presentados por la parte actora, solicitando a este Tribunal se declare sin lugar la querella interdictal por existir una relación contractual reconocida por ambas partes y por no haber demostrado la parte actora el referido despojo, puesto que lo hizo por voluntad propia, en su defecto, sea confirmada la sentencia proferida del Tribunal A Quo.
Ahora bien vistos los antecedentes del caso, y luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Juzgado Superior, que la accionante solicita por vía interdictal la restitución del inmueble ubicado en la Urbanización los Chorros en el edificio OZALID, piso 1, apartamento 1-A en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, de los cuales alega es arrendataria desde el 21 de diciembre de 2020, y del cual según sus dichos ha sido despojado indebidamente, por parte demandada ciudadana Vestalia de Hurtado de Quiros.
Siendo así y vistos los antecedentes del caso, se patentiza la facultad y obligación de revisar en cualquier estado y grado de la causa por parte de los operadores de justicia, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las demandas, siendo así esta alzada revisa el fondo del recurso, el cual se circunscribe a declaratoria por parte del tribunal de la recurrida, en declarar en fecha 16 de enero de 2024, la inadmisibilidad de la presente demandada, de restitución de un inmueble, el cual alegan les fue despojado por la ciudadana Vestalia de Quiros.
Así las cosas, tenemos que en el caso de los interdictos de amparo, necesariamente deben consumarse una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia o no de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando así requisitos que procuran la admisibilidad interdictal de amparo; y sobre el caso de marras en particular los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.


En este orden de ideas, tenemos que como se señaló preliminarmente, el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de quien aquí decide, debe limitarse al hecho cierto que el Juzgado de la causa, declaro inadmisible la querella interdictal de despojo intentada por el ciudadano Agostino Javier Capovilla Pasero, acción la cual como cualquier procedimiento judicial debe cumplir con los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, como lo ha determinado la jurisprudencia reiteradas veces, se observa que, el juicio interdictal, en general es un “ejercicio posesorio, no petitorio”, dentro del cual no se encuentra en discusión de modo alguno la propiedad o titularidad del bien, sino la posesión. Teniendo como fin el mantenimiento de la paz social, a través del Estado mediante una cautelar, siendo este proceso especial de interés público y privado. En este orden es deber del operador de justicia, como director del proceso, verificar los extremos de procedencia para la admisibilidad o no de esta acción especial, del interdicto de amparo, siendo claro que el objetivo de esta clase de acción, es la de amparar la posesión o el decreto de restitución a la posesión.
Así mismo, jurisprudencia para la improcedencia de la vía interdictal, ha delatando lo siguiente:

a.- No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

b.- No proceden interdictos contra las medidas judiciales.

c.- No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.

Bajo este tenor, resultando necesario para este Juzgado, traer a colación el contenido de la sentencia RC.000395, de fecha 14 de julio de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Gerardo Lozano), en la cual incluso se estableció los supuestos de inadmisibilidad de la acción interdictal, indicando a tal efecto lo siguiente:
“…Ahora bien, de las decisiones emanadas de esta Sala de Casación Civil, ha quedado establecido el criterio referente a la ADMISIBILIDAD en losinterdictos por despojos en los cuales la posesión deviene de un contrato de arrendamiento, al respecto la sentencia RC-000028, caso ZAIDA MILAGROS MÉNDEZ PALENCIA, contra SONIA PÉREZ, de fecha 14 de febrero de 2019, estableció lo siguiente:

“…De la precedente transcripción, la Sala observa que el juez ad-quem apreció que la querellante alegó su posesión como emanada de un contrato de arrendamiento cuya existencia fue negada por la querellada, por lo que -según la recurrida- tal circunstancia no puede ser dilucidada mediante una acción posesoria.
En este sentido, la recurrida trae a colación la constante y reiterada doctrina que este Alto Tribunal ha establecido en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, según la cual se ha establecido que no cabe proponer acción interdictal, por cuanto que, la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere al aspecto sustantivo de las relaciones contractuales…”.

De este criterio se tiene que no puede ser dilucidada mediante una acción posesoria las posesiones que tengan su génesis en relaciones contractuales, no pudiendo ejercer acción interdictal en el caso de marras por los contratos contar con acciones propias para la ejecución en caso de faltas en su validez, o efectos.
En virtud de lo anteriormente examinado, observa esta Sala que efectivamente hubo por parte del sentenciador ad quem una motivación contradictoria constituida por el señalamiento realizado sobre la existencia de una relación arrendaticia como causante de la posesión, sin embargo posteriormente procedió a la declaratoria de procedencia de la querella interdictal, en inobservancia del criterio reiterado y pacífico de esta Sala en lo referente a la INADMISIBILIDAD de este tipo de acciones interdictales, por cuanto no cabe la proposición de los interdictos derivados de relaciones contractuales siendo que la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, tales como el cumplimiento y la resolución de contratos.
Por tanto, siguiendo la doctrina imperante la recurrida resulta viciada de nulidad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia contiene contradicciones graves en su seno, ya que en efecto era inadmisible la demanda por interdicto de despojo ya que la posesión devenía de un contrato de arrendamiento previamente alegado y probado. Así se establece.

(Resaltado de esta Alzada)
Ahora bien, de todo lo expuesto en el presente fallo, infiere este tribunal superior que, el propio promovente de la acción de interdicto restitutorio, adujo en su escrito libelar que, desde el mes de diciembre del año 2020, se encuentra ocupando el inmueble ubicado en la Urbanización los Chorros en el edificio OZALID, piso 1, apartamento 1-A, en la jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda , en virtud de la celebración de un contrato de arrendamiento, celebrado con la parte demandada el cual consta en autos, y riela a los folios que van del 88 al 97, no evidenciándose que fuera impugnado ni tachado, por las partes inmersas en esta contienda judicial, en virtud de lo cual este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio,
En atención a lo anterior, se evidencia que lo pretendido por la accionante en la querella interdictal, deviene de un contrato de arrendamiento, los cuales tienen su procedimiento especial en la ley, no estando permitido dirimir en los interdictos como el que nos ocupa, las relaciones contractuales; siendo en este sentido reiterada y pacifica la jurisprudencia, la cual acoge este tribunal de alzada, que en los procedimientos interdentales, como el que nos ocupa, “no cabe proponer acción interdictal, por cuanto que, la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere al aspecto sustantivo de las relaciones contractuales” en tal sentido, en virtud de las consideraciones de hecho y derecho expuestas en el cuerpo de este fallo, debe concluirse que la acción interdictal, hoy propuesta no cumple con los requisitos de admisibilidad dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico y las jurisprudencia patria, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado, declarar como en efecto se declarara en la parte dispositiva de la presente decisión, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de enero de 2024, por el abogado Edwing Alberto Vitales Ceballos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se conforma la decisión objeto del recuso que declaro INADMISIBLE la presente acción que por INTERDICTO DE AMPARO (restitutorio) incoara la ciudadana YENNIFER DE LOS ANGELES GRAU LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, y en su condición de representante legal de la sociedad mercantil, GRUPO DGFARM C.A., contra la ciudadana VESTALIA HURTADO DE QUIROS. ASÍ SE DECLARA.
-II-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de enero de 2024, por el abogado Edwing Alberto Vitales Ceballos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente acción que por INTERDICTO DE AMPARO (restitutorio) incoara la ciudadana YENNIFER DE LOS ANGELES GRAU LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, y en su condición de representante legal de la sociedad mercantil, GRUPO DGFARM C.A., contra la ciudadana VESTALIA HURTADO DE QUIROS.
Segundo: SE CONFIRMA, la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada, en fecha 16 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE la demanda, en virtud de la relación contractual alegada en los autos.
Tercero: Se condena en costas a la parte accionante, por haber resultado perdidosa en el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso procesal legal; no es necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
EL SECRETARIO,


ABG. OSCAR RACEF MALDONADO

En esta misma fecha, siendo las 1:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO,


ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
Asunto: AP71-R-2024-000060
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Defintiva.
BDSJ/ORM/Albileht.B.-