REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP71-X-2024-000051

JUEZ INHIBIDA: DRA. MARITZA BETANCOURT en su condición de Juez del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

JUICIO DE ORIGEN: AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la ciudadana SUHEILA YOLLIFFE RIVAS ARELLANO, contra la Junta de Condominio del EDIFICIO RESIDENCIAS TORRECOLINA.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, se asignó al conocimiento de esta Alzada, las actuaciones correspondientes a la incidencia de inhibición plateada por la profesional del derecho Maritza Josefina Betancourt, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la ciudadana SUHEILA YOLLIFFE RIVAS ARELLANO, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS TORRECOLINA
Por auto de fecha 12 de abril de 2024, se le dio entrada a la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho para dictar la decisión correspondiente, asimismo, se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que informen a que Tribunal Correspondió el conocimiento de la causa principal, signada con el N° AP11-O-FALLAS-2024-000009, dada la inhibición propuesta en autos.
Siendo así, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, pasa quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 09 de abril de 2024, la ciudadana Maritza Josefina Betancourt, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de seguir conociendo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la ciudadana SUHEILA YOLLIFFE RIVAS ARELLANO, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS TORRECOLINA, sustanciada en el expediente identificado con el N° AP11-O-FALLAS-2024-000009 de la nomenclatura interna del precitado Juzgado, fundamentando la mencionada inhibición en lo siguiente:
(…)
“En horas de despacho del día de hoy nueve (09) de abril dos mil veinticuatro (2024), comparece ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 6.657.594, de profesión Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.930, quien en su carácter de Juez Provisoria de este Despacho, expone: “ Cursa por ante este Despacho asunto signado con el N° AP11-O-FALLAS-2024-000009, contentivo del Amparo Constitucional, interpuesto por la presunta agraviada ciudadana SUHEILA YOLLIFFE RIVAS ARELLANO, contra la presunta agraviante JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS TORRECOLINA, representada por los ciudadanos FAUSTO SANTOS y DANIEL DE SANTIS. Ahora bien, siendo el caso que en fecha ocho (08) de abril de 2024, mediante diligencia el ciudadano OSWALDO ROJAS BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.305, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada Suheila Rivas, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en la causal N° 12; solicito me inhiba de seguir conociendo la presente causa, debido a que manifiesta que es mi amigo, con quien ha tenido acceso a mi persona y dentro de su concepción personal me considera su amiga, y a los fines de preservar la amistad solicitó proceda a inhibirme. Por el contrario, niego tener algún tipo de amistad con el ciudadano OSWALDO ROJAS BRICEÑO; asimismo, niego haber tenido algún tipo de trato con el ciudadano, por lo tanto no entra en el grupo de mis amistades; en consecuencia, siendo el único interés del Tribunal ser Imparcial con una parte y la otra; no obstante, por la razón anteriormente expuesta por el ciudadano OSWALDO ROJAS BRICEÑO, se enmarca en una falacia, no encuadrando dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo a los fines de evitar cierta animadversión en el presente caso por alegatos falsos del referido abogado basados en una mentira, no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido dispuso:
“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Reiterada: por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de marzo de 2005, con Producción e Inversión Avícola Proinvisa S.A. y Otras, Exp. N° 04-0521, S.R.C N° 0007).
Aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la Inhibición basadas en las causales distintas a las previstas en el Código Adjetivo; por lo que en aras de mantener la imparcialidad, transparencia, y equidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a la Superioridad que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva declararla Con Lugar. Asimismo, dada la especial naturaleza de los Amparos Constitucionales y la celeridad que los caracteriza, garantizando un estado social del justicia y de derecho, se acuerda remitir inmediatamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la presente causa, y copia certificada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Es todo, se leyó y conformes firman.”…

(Fin de la Cita – Negritas y Mayúsculas del Trascrito).

-III-
Motivación para Decidir
En el caso bajo análisis, se aprecia de la transcrita acta de inhibición de fecha 09 de abril de 2024, que la Juez inhibida puso de manifiesto su voluntad de apartarse del conocimiento del asunto del cual se inhibe, indicando a tal efecto, que en la causa de la cual se desprende el abogado Oswaldo Rojas Briceño, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana Suheila Rivas; solicito a la funcionaria se inhiba de seguir conociendo del citado asunto, alegando una presunta amistad con su persona, negando la funcionaria tener cualquier tipo de amistad y/o trato con el referido abogado, pero que antes las hechos narrados, y siendo interés del Tribunal ser imparcial, y a fin de evitar animadversión en el caso, procede a inhibirse del mismo.
Así las cosas, constata esta superioridad, que la Juez inhibida, a fin de sustentar la incidencia, remitió copia certificada del acta de inhibición suscrita por esa juzgadora en fecha 09 de abril de 2024, de la cual evidencia esta Alzada, una firme declaración, de los motivos de hecho que originan su voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa; en este sentido, quedando su declaración plasmada como documento público, se procede a darle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la figura procesal de la inhibición, consiste en una potestad dada a los jueces de abstenerse de forma voluntaria a actuar en un asunto, no siendo una simple facultad, sino un deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una circunstancia que le impida participar en un determinado asunto, al determinar que sobre su persona existe una causal de recusación.
En este sentido, observa esta alzada, que la Juez inhibida al no estar incursa en una de las causales de inhibición de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basó la misma en sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, la cual estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el referido artículo, siendo dictada la citada decisión en los siguientes términos:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Reiterada: por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de marzo de 2005, con Ponencia del magistrado Rafael Medina Villalonga Vs. Producción e Inversión Avícola Proinvisa S.A. y Otras, Exp. N° 04-0521, S.R.C N° 0007).

(Negritas de esta Alzada).

Colorario de lo anterior, los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. (sic)

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.

En este sentido, constata quien decide, de la declaración de la abogada Maritza Josefina Betancourt, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, que la misma procedió a desprenderse mediante acta razona del conocimiento de la causa en cuestión, ya que consideró que el alegato del abogado Oswaldo Rojas Briceño, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, relativo a una amistad entre ellos, y la cual la funcionaria niega, pudiera causar en ella una animadversión para conocer del caso, en razón de cual a fin de mantener una imparcialidad con los interesados en el proceso, se inhibe del conocimiento del causa; observando así, este Tribunal de alzada, que la Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto.
En consecuencia, a la luz de lo precedentemente expuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y tomando en consideración que, la inhibición propuesta en autos fue realizada en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma se encuentra fundamentada en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, resulta forzoso para este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 88 del ejusdem, declarar, como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por DRA. MARITZA BETANCOURT en su condición de Juez del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana SUHEILA YOLLIFFE RIVAS ARELLANO, contra la Junta de Condominio del EDIFICIO RESIDENCIAS TORRECOLINA, sustanciado en el expediente signado bajo el N° AP11-O-FALLAS-2024-000009, de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en l Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

- IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la DRA. MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el curso de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana SUHEILA YOLLIFFE RIVAS ARELLANO, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS TORRECOLINA, representada por los ciudadanos FAUSTO SANTOS y DANIEL DE SANTIS.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Juez inhibida; y al Juez Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto, en virtud de la incidencia de inhibición planteada en autos. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:40 a.m. y se libraron los oficios números: 066-2024 y 067-2024, notificando de la anterior decisión a los Jueces correspondientes.
EL SECRETARIO,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
Asunto: N° AP71-X-2024-000051
Sentencia Interlocutoria
BDSJ/ORM/May.-