REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS,16 DE ABRIL DE 2024.
213º Y 165º
ASUNTO: AP71-R-2024-000019 (1419)
PARTE DEMANDANTE: ciudadano AZMY ABDUL HADI, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-1.877.285, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N°5.263.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Gottberg; abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°51.871.
PARTE DEMANDADA: ciudadanoROGER LITTEE, francés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.698.987.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Pablo José Cabrera, abogado en ejercicio, inscritoen el INPREABOGADO, bajo el N°235.201.
MOTIVO:DESALOJO LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA
Conoce esta alzada previa distribución de ley, del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en audiencia de juicio de fecha 29 de noviembre de 2023, cuyo extenso fue publicado el 15 de diciembre de 2023, que declaró CON LUGARla FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante AZMY ABDUL HADI, y SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por AZMY ABDUL HADI, en contra ROGER LITTEE.
En fecha 2 de diciembre de 2022, la parte demandante presentó un escrito contentivo de demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuido manualmente.
La presente demanda fue admitida el 19 de diciembre de 2022, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidadcon los artículos 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas correspondientes a los ordinales 1°, 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el 10 de marzo de 2023.
El Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2023, declaró SIN LUGAR, la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de abril de 2023, el apoderado actor consignó escrito de refutación a los alegatos de la parte demandada.
El día 10 de abril de 2023, la apoderada judicial del ciudadano demandado, recusó al juez del tribunal de la causa y, éste último, a través de actas de fecha 11 de abril de 2023, refutó dicha solicitud de apartamiento, hizo los descargos correspondientesy solicitó que la recusación fuera declarada sin lugar.
En fecha 18 de abril de 2023, fueron remitidas copias de las actuaciones del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañado de oficio N°133-2023 y el expediente completo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución, acompañado de oficio N°134-2023.
El juez a cargo del Tribunal Décimo Sexto (16°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 21 de abril de 2023.
El Tribunal Décimo Sexto (16°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el 27 de abril de 2023, sentencia interlocutoria que declaró SIN LUGAR, las cuestiones previas de los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial del demandado.
En fecha 8 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión interlocutoria de fecha 27 de abril de 2023 y en esa misma fecha, el tribunal de instancia publicó auto negando el recurso de apelación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2023, fue agregado a los autos, oficio de participación, de la declaración SIN LUGAR, de la recusación planteada contra el juez Carlos Alberto Castillo;remitiendo el expediente, nuevamente, al Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de mayo de 2023, la parte demandada, acompañada de abogado de su confianza consignó solicitud de oficio, en denuncia seguida por el ciudadano ROGER LITTEE, ante la Fiscalía 34° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión [del demandante] de delito de estafa genérica.
El 24 de mayo de 2023, el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó darle entrada al expediente, empero, contemporáneamente, el juez Carlos Alberto Castillo, se inhibió de seguir conociendo en presente asunto.
En fecha 7 de junio de 2023, fue remitido el expediente para su redistribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio anexo N°203-2023, y las copias correspondiente a la inhibición, dirigidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguidas de oficio N°204-2023.
En fecha 22 de junio de 2023, la juez del Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la demanda y ordenó la notificación de las partes.
El 29 de junio de 2023, el abogado Pablo José Cabrera Carrero, actuando en representación del ciudadano demandado, consignó diligencia en la que dejaba constancia que el demandante omitió traer a los autos documento de propiedad del inmueble, entre otros.
El 10 de julio de 2023, el abogado Pablo José Cabrera Carrero, actuando en representación del ciudadano demandado, expresó su rechazo a la inhibición del juez del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 11 de julio de 2023, el representante judicial de la parte demandada presentó escrito de rechazo al poder del demandante.
El 14 de julio de 2023, el representante en juicio de la parte demandadaseñaló la falta de cualidad del demandante, y denunció que algunas actuaciones no se encontraban insertas en el expediente.
Por auto del tribunal de la causa fechado 20 de julio de 2023, fue ordenada la inserción de oficio remitido por la Fiscalía 34° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicitó copia certificadas de actuaciones del expediente.
En fecha 8 de agosto de 2023, el tribunal de instancia publicó auto en el cual, declaró extemporánea la impugnación efectuada por la parte demandada, en contra del poder otorgado a su antagonista; ordenó abrir cuaderno de medidas y fijó la oportunidad para que fuera llevada a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 25 de septiembre de 2023, se produjo la audiencia preliminar y en cuya acta se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte demandante.
El tribunal de instancia fijó los hechos controvertidos por auto de fecha 28 de septiembre de 2023.
El 29 de septiembre de 2023, fueron remitidas las copias certificadas solicitadas por la oficina fiscal, acompañadas de oficio N°271-2023.
El 11 de octubre de 2023, el tribunal dictó auto de admisión de la pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante ( cursante al folio 152)
El abogado del demandado, el día 24 de octubre de 2023, consignó escrito en el cual, informó del fallecimiento del ciudadano NASR ABDUL HADI SALEH.
En fecha 10 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó fijación de la audiencia oral.
En fecha 14 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la suspensión del juicio hasta la culminación de la investigación fiscal.
Por auto del 17 de noviembre de 2023, el juzgado de la causa fijo oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral.
El 29 de noviembre de 2023, tuvo lugar la audiencia oral de juicio, y en el acta levantada a tal efecto, fue asentada la comparecencia de ambas partes y la declaratoria CON LUGAR de la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE y SIN LUGAR la DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano AZMY ABDUL HADI SALEH contra el ciudadano ROGER LITTEE, condenándose en costas a la parte perdidosa.
En fecha 6 de diciembre de 2023, el apoderado actor apeló de la sentencia de mérito.
El 15 de diciembre de 2023, fue publicado el fallo en extenso.
En fecha 19 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la sentencia definitiva, alegando no haber podido ver hasta esa fecha el extenso de aquella, siendo ello ratificado en diligencia posterior del día 21 de ese mismo mes y año.
El día 8 de enero de 2024, el tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguido de oficio N°001-2024.
En fecha 19 de enero de 2024, la secretaria de este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido el presente expediente, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2023.
El 19 de enero de 2024, esta alzada publicó auto dándose entrada a la causa, fijando el día (20°) de despacho siguiente, como término para que las partes consignasen sus respectivos informes.
En fecha 21 de febrero de 2024, las partes consignaron sus escritos de informes.
En fecha 1 de marzo de 2024, la parte demandada allegó escrito de observaciones a los informes de su antagonista; mientras que, la parte demandante hizo lo propio el día 4 de ese mismo mes y año.
El 5 de marzo de 2024, esta superioridad, publicó auto fijando un lapso de 60 días para la publicación del fallo correspondiente a la presente apelación.
Estando en la oportunidad procesal pertinente, este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar su fallo con base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Adujo el demandante en su escrito libelar que constaría en documento autenticado de fecha 16 de febrero de 2009, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°25, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina (anexado al libelo marcado “A”), contentivo de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por AZMY ABDUL HADI (arrendador) y ROGER LITTEE (arrendatario) el cual tendría por objeto, un inmueble (local con uso exclusivamente comercial) que forma parte de la Quinta “LA MEKA”, situada en la avenida Montevideo de la urbanización Los Caobos, en la jurisdicción de la parroquia El Recreo del municipio Libertador del Distrito Capital.
Fue agregado al escrito libelar que, en la CLÁUSULA TERCERA del citado convenio locativo se habría establecido que la duración del mismo sería por 2 años, contados a partir del 1 de febrero de 2009, y el canon de arrendamiento se estableció en Bs. 4500, por los primeros 6 meses, incrementándose el monto a Bs.5000, por cada uno de los meses siguientes; conviniéndose que, con respecto al segundo año, la pensión mensual se incrementaría conforme un porcentaje igual a la inflación para alquileres dentro del Área Metropolitana de Caracas, determinada por el Banco Central de Venezuela y el cual habría de pagar anticipadamente el arrendatario, dentro de los primeros 5 días de cada mes a partir del 1 de febrero de 2009.
Expuso el demandante que, el canon de arrendamiento fue ajustándose en el tiempo de común acuerdo entre los signatarios, estableciéndose en el año 2021, en la cantidad equivalente en moneda nacional a ( USD $. 250).
Por otra parte, fue señalado en el libelo que, en el contrato se habría pactado que éste sólo podría prorrogarse por la voluntad unilateral del arrendador, comunicada por escrito al arrendatario, dentro de un plazo no menor a 30 días de anticipación al término (vencimiento), citándose el contenido de la cláusula cuarta, referida a que el arrendatario declara recibir la cosa arrendada en perfecto estado de conservación y aseo; que todas las instalaciones y dependencias del bien se encontrarían en funcionamiento, y que, al término del contrato el arrendatario se obliga a la entrega de lo arrendado en las mismas condiciones en que fue recibido.
Delató el demandante que el contrato se encontraría vencido y que el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado, por lo tanto, el convenio se habría indeterminado en el tiempo de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, señalando además que, desde enero de 2022, el arrendatario habría dejado de cancelar el canon de arrendamiento acordado, por lo que estaría adeudando [para la fecha de la consignación del escrito de demanda] los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2022, es decir, 9 meses; violando con ello, la cláusula tercera del contrato, subsumiendo en lo establecido en laséptima del contrato de arrendamiento, cuyo texto fue citado parcialmente en el libelo, resaltando de su tenor que “El incumplimiento de cualquiera de la Cláusula de este contrato lo resuelve de inmediato, de pleno derecho...”
En cuanto al derecho invocado, el actor hizo mención a los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.205 del Código Civil, relativos a los contratos y su cumplimiento; aludiendo asimismo, a la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, específicamente, a sus artículos 20 y 40 (literales “a”, “b”, “c” y “d”)
Finalmente, en el capítulo denominado “PETITORIO”, expuso la parte demandante que ocurría ante la sede jurisdiccional a solicitar que el ciudadano ROGER LITTEE, convenga o sea condenado:
PRIMERO: al desalojo del local comercial arrendado, ubicado en la Quinta “LA MEKA”, por haber incumplido la cláusula tercera del contrato.
SEGUNDO: al pago de costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La apoderada judicial del ciudadano demandado, procedió a oponer cuestiones previas sin dar contestación al fondo de la demanda, señalando en el capítulo que encabeza su escrito, su rotunda oposición a la demanda, al considerar que en ella, existirían cuestiones previas que no permitirían al ciudadano AZMI ABDUL HADI, actuar como dueño ni apoderado del inmueble objeto del contrato controvertido.
La representante en juicio del ciudadano demandado, prosiguió en su delación preliminar advirtiendo que, existiría una documentación emanada del Registro Catastral N°01-01-09-U01-016-012-009 (anexa a los autos marcada “A”) de la cual, se desprende que el inmueble arrendado sería propiedad de la empresa INVERSIONES ROSCHILD DE VENEZUELA, además, de una copia de documento expedido por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, expediente N°43733 de fecha 24 de junio de 1973, bajo el N°75, Tomo 67-A, a nombre de INVERSIONES ROSCHILD DE VENEZUELA, C. A. (marcado “B”) que identifica como únicos accionistas de esta última a los ciudadanos NASR ABDUL-MADI-SALEM y MERYAN BERENICE LINARES SALAS, y como DIRECTOR (por 2 años más no accionista)al ciudadano AZMI ABDUL HADI, empero, dicha empresa habría cesado su actividad comercial en el año 1993, sin que exista registro de actualización de actas de asamblea, presumiendo incluso el fallecimiento de sus accionistas, quitándole total facultad al demandante para arrendar, subarrendar y mucho menos, recibir dinero en cuentas personales, con lo cual, discurrió la apoderada de la parte demandada, la mala fe del demandante, incurriendo en varias faltas graves contrarias a la ley, que peticionó fueran revisadas por el tribunal de la causa.
Así mismo, debe acotarse que en el escrito in comento, fue invocado el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la potestad que tiene la parte demandada de oponer cuestiones previas en vez de contestar la demanda; enunciando: 1° la declinatoria de conocimiento, 2° la falta de capacidad procesal y 8° la prejudicialidad; mismas que fueron resueltas por los tribunales de instancia, en el orden establecido en el código adjetivo civil en sentencias de fechas 22 de marzo de 2023 (que declaró SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1°) y 27 de abril de 2023 (que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 2° y 8° del precitado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
-III-
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR:
1. COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre AZMY ABDUL HADI (arrendador) y ROGER LITTEE (arrendataria), cuyo objeto arrendado sería un inmueble, constituido por un (1) local que forma parte de la Quinta denominada LA MEKA, construida en la Avenida Montevideo de la Urbanización Los Caobos, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de febrero de 2009, quedando asentado bajo el N°25, Tomo 17 de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina.En relación a esta documental, por cuanto la misma no fue impugnada las copias se tienen como fidedignas conforme lo establecido en el artículo 429, otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada con esta instrumental, la relación locativa existente entre las partes en el presente juicio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS:
2. COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN, remitida por la Dirección de Planificación y Control Urbano de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, dirigida al ciudadano ROGER LITTEE, en la cual dejó constancia que el inmueble (Qta. Meka) pertenece a la empresa INVERSIONES ROSCHLDT DE VENEZUELA, C. A
3. Copia simple de ESTATUTOS ACTA CONSTITUTIVA DE INVERSIONES ROSCHILD DE VENEZUELA C. A.emanada de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente N°43733, de fecha 24 de junio de 1973, bajo el N°75, Tomo 67-A. y ACTA DE ASAMBLEA, de fecha 15 de septiembre de 1975.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA APELACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
4. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble arrendado, perteneciente a INVERSIONES ROSCHILD DE VENEZUELA C. A., (del cual no se observa los datos de registro (folios 83 al 90)
5. COPIA CERTIFICADA DECOMUNICACIÓN, remitida por la Dirección de Planificación y Control Urbano de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, dirigida al ciudadano ROGER LITTEE, en la cual dejó constancia que el inmueble (Qta. Meka) pertenece a la empresa INVERSIONES ROSCHLDT DE VENEZUELA, C. A.
DOCUMENTO ACOMPAÑADO A ESCRITO DE RECHAZO AL PODER OTORGADO POR LA PARTE ACTORA
6. COPIA SIMPLE DE COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Libertador Distrito Capital, protocolo 1°, tomo 6, N°50, del 15 de diciembre de 1977.
En relación a las documentales enunciadas, enumeradas 2, 3 ,4, 5, 6, debe señalar esta alzada,que las mismas fueron acompañadas para demostrar que el inmueble dado en arrendamiento no es propiedad del arrendador, es decir, para demostrar que la propiedad del inmueble arrendado pertenece a la empresa INVERSIONES ROSCHLDT DE VENEZUELA, C. A., hecho éste no controvertido en el presente juicio y, siendo que, el asunto debatido en el presente contradictorio es el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, se desechan del proceso por impertinentes, Y ASI SE ESTABLECE.
EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
Durante el lapso de pruebas, la representación judicial de la parte demandante promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos , mientras que su antagonista, no hizo promoción probatoria alguna.
-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA
• EN AUDIENCIA DE JUICIO:
En el día de hoy, miércoles veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las once de la mañana, oportunidad y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de DESALOJO, que impetró el ciudadano AZMI ABDUL HADI SALEH, contra el ciudadano ROGER MARIE GABRIEL LITTEE. Se anunció dicho acto en la forma de Ley en las puertas del Tribunal. Encontrándose presentes por la parte actora, ciudadano AZMI ABDUL HADI SALEH en compañía de su apoderado judicial, abogado CARLOS CESAR GOTTBERG TORO, asimismo, se deja constancia igualmente de la comparecencia del ciudadano ROGER MARIE GABRIEL LITTEE, en su carácter de parte demandada, debidamente acompañado de su apoderado judicial abogado PABLO JOSE CABRERA CARRERO, todos plenamente identificados anteriormente. En este estado el Tribunal, informa a los prenombrados abogados que dispondrán de un tiempo prudencial para la exposición de sus respectivos argumentos dentro de la presente audiencia de juicio. Seguidamente, procede el apoderado judicial de la parte demandante, abogado CARLOS CESAR GOTTBERG TORO, quien expreso lo siguiente: “Buenos días doctora y demás miembros del tribunal, esta demanda se basa en la solicitud de entrega de un local comercial por la falta de paga del arrendatario. En autos costa el contrato de arrendamiento y demás pruebas que representan el contrato, por lo que, el demandado no ha probado el pago de los cánones de arrendamiento y se ha limitado a impugnar nuestra representación en el proceso, por todo estos motivos solicito que se declare con lugar la demanda y se proceda a la entrega del inmueble....". Concluida la exposición por el prenombrado abogado, procede el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado PABLO JOSE CABRERA CARRERO, quien expreso lo siguiente: "Buenos días, esta parte demandada rechaza niega y contradice todo lo expuesto por la parte demandante, como punto previo debo señalar que la parte demandante está en conocimiento que debió agotar la fase administrativa ante la interposición a presente demanda, primeramente el ciudadano AZMI ABDUL HADI dio en arrendamiento un local que no le pertenece, ya que pertenece, ya que pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES ROSCHILD DE VENEZUELA, C.A., siendo que en el mismo expediente riela la única asamblea que es de 1975, por lo que es un requisito indispensable acompañar de todos los requisitos para que tenga toda la legalidad de fondo y de forma. Por otra parte, estamos claro que estamos en presencia de algo anormal, ya que el colega pretendió y realizo una sustitución del poder y omitió la mención de los herederos, ya que desde la fecha del otorgamiento que es del 13 de enero del 2023, con anterioridad uno de los socios de la empresa falleció y la otra desconozco, siendo que desde el 17 junio del 2014 estaba fallecido el socio a que hago mención, lo cual consta en actas. Se han expuesto tanto la falta cualidad como la tipificación de un hecho ilícito, ya que, se dio en arrendamiento algo que no les pertenece. Asimismo, es necesario señalar que en esta causa se cometió un delito como falsa atestación ante funcionario público, por cuanto se otorgó un poder Apud Acta ante la secretaria del tribunal que previno. Además, esta representación puede determinar unas presunciones como la notaria en la cual se celebró el arrendamiento, en la que admite la celebración sobre el inmueble y no señala el propietario, siendo que la única parte en el folio séptimo línea 6 de la hoja numero cuatro señala que los beneficios quedaran a favor del propietario, y lo que lleva a señalar que el hoy demandante se atribuye la propiedad del inmueble, por lo que se presume que la notaria Novena esta en comisión de un delito de corrupción por omisión, más que una situación de arrendamiento estamos en una situación de engaño y que ha sido de manera continuada, para concluir solicito la presencia de un órgano policial a los fines de investigar la comisión de un hecho punible en flagrancia". Seguidamente, toma la palabra del apoderado judicial de la parte demandante con la finalidad de señalar su contrarréplica: "...Con respecto a la vía administrativa que la ley de arrendamiento para uso comercial no establece en ninguno de sus articulo administrativo obliga el agotamiento de la vía administrativa como requisito para demandar, siendo que únicamente es requisito para decretar la medida de secuestro. Con respecto a la falta de cualidad, ya que no se requiere se propietario para arrendar el inmueble, por cuanto los únicos que pueden alegar la falta de cualidad son los propietarios ya que son los únicos legitimados para reivindicar su propiedad. Quiero exponer que el arrendatario se a aprovechado del inmueble desde el comienzo. Con respecto a la falta de renovación de la empresa INVERSIONES ROSCHILD DE VENEZUELA, C.A. quiero dejar sentado que la propia acta constitutiva establece que la propiedad se va a renovar cada 20 años y la empresa esta actica. Con respecto al poder Apud Acta, es un error material que no implica la nulidad y existe un principio que establece que si el acto cumplió su fin no lo hace nulo y consta en el expediente que se me otorgo un nuevo poder, por lo que, yo soy el apoderado de la parte demandante aquí presente. Mi colega señala un delito con contrato, por supuestamente en una palabra que se puso como propietaria, y eso no acarrea una falsa de atestación publica, y, mi representado puede actuar a nombre de la compañía. Se habla de que el demandado fue estafado con el arrendamiento, y para que haya engaño debe haber un beneficio propio y la parte engañada tuvo que recibir un daño, y eso no es así, ya que mi representado es propietario y la parte demandada esta usufructuando del inmueble. Por último, quiero exponer que todo esto debió ser expuesto en la contestación de la demanda y no lo hizo por lo que, solicito a la ciudadana Juez que deseche todo esto...". Vistas cada una de las exposiciones de los prenombrados abogados, este Juzgado deja constancia que les informo a los mismos abogados que se tomara un tiempo prudencial que no excederá de sesenta (60) minutos aproximadamente, por lo que concluido dicho tiempo este Juzgado pasara a pronunciarse oralmente respecto al presente juicio. Concluido el tiempo, retornan al despacho de este Juzgados los apoderados judiciales de cada una de las partes, con la finalidad de percibir el pronunciamiento por parte de la ciudadana Juez ANAHIS MIGUEL VERA, quien expone lo siguiente: "De lo expuesto por los prenombrados abogados se evidencia que hay una relación locativa entre AZMI ABDUL HADI SALEH y ROGER MARIE GABRIEL LITTEE, así como también se evidencia que la titularidad de bien dado en arrendamiento es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES ROSCHILD DE VENEZUELA, C.A., tal y como ambas partes lo han alegado, y de una clara revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se representa que la demanda está suscrita por el ciudadano AZMI ABDUL HADI SALEH, sin hacer mención alguna si actúa en representación de la empresa INVERSIONES ROSCHILD DE VENEZUELA, C.A. ni mucho menos se comprueban de los medios de pruebas constituidos en el presente proceso, por lo cual conlleva a esta Juzgadora a señalar una falta de cualidad activa por cuanto no hay una concatenación lógica entre la pretensión procesal y la titularidad del derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda que ocasiona el presente juicio, ya que, resulta claro que la demandante es una persona natural y la titularidad del bien corresponde a una empresa, por lo que en fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad de la parte demandante, AZMI ABDUL HADI SALEH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de bajo el alfanúmero V-1.877.285. SEGUNDO: SIN LUGAR la propuesta por el prenombrado ciudadano AZMI ABDUL HADI en contra del ciudadano ROGER MARIE GABRIEL LITTEE, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad bajo el alfanúmero E-81.698.987. TERCERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida. Por último, este Juzgado deja sentado, que le publicación del extenso del fallo será dentro del lapso de diez (10) días de audiencias siguientes. Es todo se terminó el presente acto, se leyó y conformes firmen.
• DEL FALLO EN EXTENSO:
-IV-
MOTIVACIÓN
Alega la parte demandada como defensa de fondo durante el desarrollo del presente proceso así como en la audiencia de juicio, que la parte demandante no tiene cualidad para sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según plantea, quien suscribió el contrato arrendamiento no es la parte demandante, y que por lo tanto el prenombrado ciudadano no tiene cualidad activa para ser demandar.
En razón de los argumentos explanados, este Tribunal procede a verificar uno de los elementos integrantes de la pretensión procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto invade la esfera del orden público porque atenta contra la ejecutabilidad de la sentencia definitiva que se pudiera declarar que generaría una apariencia de satisfacción que no se podría constatar. Tal figura es la falta de cualidad o legitimatio ad causam, por antes de hacer cualquier análisis y dada su importancia.
(...Omissis...)
Por lo tanto, está claro para quien suscribe que la cualidad es un elemento que forma parte de la pretensión y es por ello, que ésta debe ser revisada al momento de dictar la sentencia definitiva, y que sólo en los procedimientos de Amparo Constitucional y en virtud de su naturaleza puede ser revisada in limine litis para declarar su inadmisibilidad.
Efectivamente, el presente proceso se encuentra en la etapa de dictar sentencia de mérito, siendo ésta la oportunidad para verificar la cualidad de las partes, para no generar una sentencia de imposible ejecutabilidad.
En razón del análisis efectuado, se hace necesario determinar la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, en consecuencia, se presenta desde el folio 82 al 90, y desde el folio al folio 124 al 131, arrojan que la propiedad del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia es propiedad de INVERSIONES ROSCHILD DE VENEZUELA, C.A.,todo ello por intermedio tanto de la cédula catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Caracas como del documento de propiedad del terreno e inmueble identificado como Quinta Meka, ubicado en la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Urbanización Los Caobos, aunado a que, la referida sociedad fue constituida por los aportes de los ciudadanos NASR ABDUL-HADI SALEH y MERYAN BERENICE LINARES SALAS, ambos mayores de edad, venezolanos, comerciantes, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad bajo los N° V-1.878.186 y V-3.227.571, respectivamente.
Establecido lo anterior, corresponde examinar quiénes son las partes en la presente causa y cuál es el origen de las supuestas obligaciones existentes entre ellos. Recordemos que la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fue presentada por el ciudadano AZMY ABDUL HADI, en contra del ciudadano ROGER LITTEE. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que cursa en autos a los folios 06 al 08 de la primera pieza, contentivo de un contrato de arrendamiento, del cual se desprende la existencia de la relación arrendaticia ventilada en este juicio, cuyas partes son el ciudadano AZMY ABDUL HADI, quien funge como arrendadora, y por la otra parte, el ciudadano ROGER LITTEE, quién es el arrendatario; en ese sentido queda claro para este Tribunal que la relación arrendaticia es entre los ciudadanos AZMY ABDUL HADI y ROGER LITTEE. Así se establece,
De lo citado, se desprende que la parte accionante intentó la demanda en su propio nombre y representación, sin hacer alusión alguna de la titularidad del bien inmueble, es decir, que prescinde que la titularidad del mismo es a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROSCHILD DE VENEZUELA, C.A., siendo intentada tal demanda contra el ciudadano quien es realmente la arrendataria según el contrato suscrito por las partes ut supra citado; en conclusión, este Juzgador aprecia que el demandante erró al demandar, toda vez que el sujeto activo en la relación arrendaticia es efectivamente la sociedad de comercio ROSCHILD DE VENEZUELA, C.A. y no el ciudadano AZMY ABDUL HADI, por cuanto ambos poseen personalidades jurídicas distintas.
Además, con mayor seguridad o razón, este Juzgado estima necesario establecer que la constitución de la relación arrendaticia inmobiliaria que surge como consecuencia de la celebración del contrato de arrendamiento, al respecto encontramos que existen dos formas a través de la cual se constituye la relación arrendaticia entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario que lo ocupa con tal condición. La primera, cuando es el propietario quien suscribe el contrato de arrendamiento y arrienda el inmueble de su propiedad al arrendatario que lo ocupa en tal condición y, la segunda, cuando quien suscribe el contrato de arrendamiento con el arrendatario es un tercero y no el propietario, por lo tanto, el arrendador del inmueble es un tercero que arrienda con el consentimiento expreso o tácito del propietario del inmueble arrendado, tal como ocurre frecuentemente en el mercado inquilinario con las empresas y personas naturales que se dedican a la administración de inmuebles, quienes arriendan en representación del propietario, ya sea mediante poder y/o autorización escrita o verbal del propietario.
De allí, que quienes figuran como arrendadores en los contratos de arrendamientos, no sean los propietarios de los inmuebles arrendados, sino las personas que actúan por encargo de estos, quienes se deben considerar como intermediarios en la relación arrendaticia que nace entre propietario del inmueble arrendado y el arrendatario que lo ocupa en tal condición, como consecuencia de la celebración del contrato de que realiza el tercero, ello significa que la relación arrendaticia siempre se constituirá entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario que lo ocupa en tal condición, aun cuando quien figure como arrendador en el contrato de arrendamiento sea un tercero, salvo que el propietario del inmueble que ha sido demandado demuestre que el demandante ocupa ilegalmente el inmueble de su propiedad o que no es arrendatario del inmueble que ocupa.
Como corolario de todo lo antes expuesto, es necesario precisar que empresa INVERSIONES ROSCHILD DE VENEZUELA, C.A., propietaria del inmueble es un tercero tanto con la demanda como con respecto al contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y el ciudadano ROGER LITTEE, como arrendador, por lo tanto la parte actora no tiene cualidad activa para ejercer la acción de Desalojo, pues, independientemente de que el inmueble lo haya dado en arrendamiento el hoy demandante, su carácter sigue siendo el mismo, que resulta en un Tercero con o sin consentimiento del propietario, por lo tanto, la demanda debe estar incoada por el propio propietario del inmueble en contra del poseedor precario, independientemente de que el propietario no haya suscrito el contrato de arrendamiento como arrendador y no como ocurre en autos, donde el tercero que figura como arrendador en el referido contrato es quien interpone la demanda, pues, el hoy demandante, no es mas que un tercero cuya característica predominante es la de intermediario en la relación arrendaticia surgida entre el arrendatario del inmueble y su propietario, en tal sentido, el hoy demandante, carece de la relación jurídico sustancial arrendaticia que oscila entre el arrendador- propietario del inmueble arrendado y el arrendatario, que no es otra cosa que, una falta de cualidad activa.
Con base a todo lo anteriormente expuesto, se revela que la demanda propuesta por el ciudadano AZMY ABDUL HADI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cedula de identidad bajo el alfanúmero V-1.877.285 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.263, determina este Tribunal que evidentemente el hoy accionante incurre en una clara falta de cualidad activa, en razón que el mismo carece de la relación jurídico sustancial arrendaticia que oscila entre el arrendador-propietario del inmueble arrendado y el arrendatario, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, me veo forzada a declarar con lugar la defensa de falta cualidad activa, en razón de que como se dijo anteriormente quien demanda en la presente causa,; y en base a ello deberá ser declarada sin lugar la demanda, tal y como se hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide..
-V-
PARTE DISPOSITIVA.
Por los argumentos de hecho y derecho, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante AZMY ABDUL HADI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad bajo el alfanúmero V-1.877.285 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.263.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por el abogado CARLOS GOTTBERG, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.871 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AZMY ABDUL HADI de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en España y titular de la cédula de identidad bajo el alfanúmero V-1.877.285, en contra del ciudadano ROGER LITTEE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad bajo el alfanúmero E- 81.698.987.
Dada la naturaleza del presente pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) día del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: Bale independencia y 164° de la Federación.
-V-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Procedió el apoderado judicial del ciudadano ROGER LITTEE a exponer en sus informes ante esta superioridad que, en virtud de la decisión recurrida, en la cual, fue declarada CON LUGAR, la falta de cualidad del demandante conforme lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la representación judicial otorgada al abogado CARLOS GOTTBERG, otorgada mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2023, debería entenderse fenecida por vía de consecuencia, deduciendo también que, el tribunal de instancia no debió tramitar la apelación interpuesta por el prenombrado profesional del derecho. Asimismo, fue delatado por la apoderado judicial del ciudadano ROGER LITTEE que, su antagonista, habría violentado el orden público, tanto, con su falta de cualidad, como, al haber estado en conocimiento del fallecimiento del accionista principal de la empresa INVERSIONES ROSCHILD DE VENEZUELA, C. A, ciudadano NASR ABDUL HADI SALEH, acaecido el 17 de junio de 2014, y que, con pleno conocimiento de tal circunstancia habría procedido “con dolo” a otorgar poder apud acta en nombre de su representada el “de cujus” 9 años después de su fallecimiento.
Aludió el apoderado judicial del demandado que, la parte accionante, de manera “engañosa” sostiene un derecho que desprende del contrato de arrendamiento sobre un local comercial, celebrado a título personal con su poderdante, y no como director de la empresa INVERSIONES ROSCHILD DE VENEZUELA, C. A., señalando que ello evidenciaría -aun previo a la demanda- la mala fe del demandante, al suscribir un contrato de arrendamiento autenticado, viciado en el consentimiento.
Por otra parte, fue advertido en el escrito de informes de la parte demandada que, en la transcripción de la apelada hubo un “error de copia” en el dispositivo de la audiencia de fecha 29 de noviembre, en el que condenó en costas a la parte perdidosa, y en el correspondiente al extenso del mismo fallo, publicado el 15 de diciembre de 2023, en el cual, no se condenó en costas a ninguna de las partes, dada la naturaleza del mismo; revelándose una incongruencia que no pudo ser aclarada conforme el artículo 252 eiusdem, motivado a que el expediente fue remitido anticipadamente para su distribución, sobre lo cual, fue solicitado que la superioridad considere y subsane el referido desacierto en la ulterior transcripción publicada de la sentencia recurrida.
Concluyó sus delaciones la representación judicial del Sr. LITTEE, requiriendo que la jurisdicente del tribunal de alzada declare sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró con lugar la falta de cualidad del demandante AZMI ABDUL HADI SALEH y que en su pronunciamiento, se haga mención a los errores de copia, ratificando la condenatoria en costas de la parte demandante, declarada en audiencia de juicio de fecha 29 de noviembre de 2023.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial del ciudadano AZMY ABDUL HADI SALEH en sus informes ante esta alzada, efectuó, en primer lugar, una síntesis del presente asunto, particularmente, de los actos de relevancia en la sustanciación del presente juicio, haciendo especial mención entre aquellos, a la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar; destacando, asimismo, sobre la audiencia de juicio en donde fue dictado el fallo de mérito recurrido, que éste estaría incurso en el vicio de silencio de pruebas.
Ahondando en relación al fallo apelado, comentó el apoderado actor que, en las motivaciones de aquél con respecto a la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, habría manifestado el a quo que el demandante intentó la demanda en su propio nombre, sin hacer alusión a la titularidad del bien inmueble, errando en la demanda misma, por cuanto, el sujeto activo en la relación arrendaticia lo sería la sociedad de comercio ROSCHILD DE VENEZUELA, C.A. y no el ciudadano AZMY ABDUL HADI, siendo que ambos poseerían personalidades jurídicas distintas; señalando, ulteriormente, el abogado del actor que, constaría a los autos que el ciudadano AZMY ABDUL HADI, suscribió el contrato de arrendamiento por documento auténtico como arrendador, plenamente autorizado por la propietaria, de la que es su representante desde la adquisición del inmueble y que dicho contrato fue firmado por el demandado como arrendatario, sin ser desconocido ni tachado de falso.
Adujo, asimismo, la actora en alzada que, el objeto del contrato de arrendamiento no es el traspaso de propiedad, sino, hacer gozar a la contraparte de un bien inmueble por cierto tiempo, mediante un precio determinado, y que, el legislador no exigiría que sea el propietario quien celebre el contrato de arrendamiento; de allí que, observó esa representación judicial que la sentencia recurrida no habría basado en ningún artículo de la ley, sino habría hecho referencia a doctrina de autores no aplicable al caso, no relacionándose con el mismo; añadiendo también que, desde la celebración del contrato, el demandante habría mantenido al arrendatario en posesión (precaria) del inmueble arrendado hasta la presente fecha, aun sin cumplir el arrendatario con su obligación de pago.
Expresó, finalmente, la representación judicial de la parte demandante en esta segunda instancia que, su poderdante sería el representante legal de la empresa propietaria del inmueble con carácter de director, conforme la CLÁUSULA VIGÉSIMO OCTAVA del acta constitutiva, citando el contenido de la CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA, que alude a los amplios poderes de administración del director de la compañía, en especial, para adquirir, enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, con lo cual, quedaría evidenciada la facultad de AZMY ABDUL HADI SALEH, para arrendar y recibir cantidades de dinero, ya que éste tendría la posesión legítima del inmueble arrendado.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito denominado “Formulación de observaciones” insistió en el capítulo preliminar, en el alegato del fenecimiento o disminución de la cualidad del apoderado del demandante, por efecto de la declaratoria de falta de cualidad del actor para sostener la demanda de desalojo, declarada en la sentencia recurrida, discurriendo además, el apoderado signatario del escrito in comento que, en virtud de ello, el referido abogado no podría interponer el recurso de apelación sometido a consideración de esta alzada.
Aunado a lo antepuesto, la representación judicial de la parte demandada reiteró todas las denuncias esgrimidas en los informes, enfatizando, con relación al otorgamiento del poder apud acta por el demandante a su abogado y su superposición con el fallecimiento del ciudadano NASR ABDUL HADI SALEH, accionista de la empresa INVERSIONES ROSCHILD DE VENEZUELA, C. A. Asimismo, fue citado en las observaciones, el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, como sustrato de la denuncia de que, la parte demandante habría accionado en forma temeraria y desleal, para obtener -mediante engaños- un beneficio propio o para un tercero, revistiendo carácter penal, aludiendo la demandada a los tipos penales de la falsa atestación ante funcionario público, estafa genérica, fraude y agavillamiento, presuntamente perpetrados en grado de concurso real por parte de los “sujetos activos”, agregando también, la necesaria consideración de la alzada en cuanto a los errores de copia en los que habría incurrido el tribunal de instancia en la transcripción del dispositivo extenso del fallo.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
En su escrito de observaciones a los informes de su contraria, la representación judicial de la parte demandante, expuso su contradicción a lo aducido por el abogado del demandado en cuanto a la consecuencia -que cataloga de “absurda- con respecto a que la declaratoria de falta de cualidad del actor sería óbice para la tramitación de la presente apelación; indicando el abogado Gottberg Toro que, su representado como todo ciudadano, tendría derecho al debido proceso, el cual establece una doble instancia, para garantizar el acceso de las partes a la justicia y enmendar los posibles errores cometidos en la primera instancia; afirmando que, lo contrario, sería atentatorio de los derechos constitucionales del demandante AZMI ABDUL HADI SALEH.
Manifestó, igualmente, la representación en juicio de la parte recurrente que, la demanda incoada por su mandante no trasgrede el orden público y, en cuanto al “dolo” acusado por su antagonista, indicó que, éste se denotaría de las acciones de la parte demandada al intentar confundir al tribunal, siendo que el demandante en el sub lite es AZMI ABDUL HADI SALEH, y no otorgó poder alguno en nombre de INVERSIONES ROSCHILD DE VENEZUELA, C.A., no habiendo sido citada dicha empresa en forma alguna, en el texto del poder apud acta objetado, por lo que sería, -a su decir-, más grave aún, que el abogado del demandando intentara confundir al juzgado haciendo creer que se intentaba otorgar poder a nombre del fallecido NASR ABDUL HADI SALEH, quien no habría sido mencionado ni en la demanda ni en el aludido mandato.
Adujo el abogado del Sr. AZMI ABDUL HADI SALEH, que quien habría omitido los hechos contrarios a la verdad sería el abogado de la contraparte, pues, el accionante habría afirmado haber arrendado el local comercial de marras y que, el demandando [arrendatario], se encontraría insolvente en el pago de 9 meses de canon de arrendamiento, afirmando, asimismo, como cierto, que, el inmueble arrendado es propiedad de INVERSIONES ROSCHILD DE VENEZUELA, C. A., y que el actor se encontraría plenamente facultado para arrendarlo, por ser el representante legal de la propietaria en su carácter de director de acuerdo al acta constitutiva de la compañía.
En cuanto a la mala fe y al vicio de consentimiento en la suscripción del contrato locativo, referido por el abogado de la parte demandada en sus informes, expresó el apoderado del demandante apelante su cuestionamiento, sobre quien habría incurrido en tal anomalía, indicando su presunción sobre el arrendatario, quien – a su entender-, habría conseguido un local comercial arrendado a un precio “económico” y quien lo seguiría usufructuando a pesar de no estar pagando el canon de arrendamiento desde hacía más de 2 años.
Particularmente sobre el vicio de consentimiento, adujo la parte recurrente que, éste acarrearía la nulidad del contrato, empero, ella no habría sido alegada por su contraria, pues si, se anulara el contrato el bien inmueble arrendado debería regresar a manos de su propietaria INVERSIONES ROSCHILD DE VENEZUELA, C. A., representada por su director AZMY ABDUL HADI SALEH, lo cual, no sería – a su entender-, del interés del demandado.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A propósito, de dirimir el presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en audiencia de juicio de fecha 29 de noviembre de 2023, cuyo extenso fue publicado el 15 de diciembre de 2023 que declaró CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante AZMY ABDUL HADI, y SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por AZMY ABDUL HADI, en contra ROGER LITTEE, esta alzada pasa de seguidas a concretar lo siguiente:
Tal y como fue señalado arriba, quien suscribe observa que, la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue impetrada por el ciudadano AZMY ABDUL HADI, en su carácter de arrendador de un inmueble (local comercial) que forma parte de la Quinta “LA MEKA”, situada en la avenida Montevideo de la urbanización Los Caobos, en la jurisdicción de la parroquia El Recreo del municipio Libertador del Distrito Capital, el cual, le habría sido arrendado al ciudadano ROGER LITTEE (arrendatario) mediante documento debidamente autenticado, siendo este último denunciado por el primero, por el presunto incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2022, es decir, 9 meses, en violación la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento, y subsumiéndose también, en el contenido del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Así mismo, del contenido de las actas conformadoras del expediente se desprende que la parte demandada, en este caso, el arrendatario al momento de contestar la demanda, procedió en su lugar, a oponer cuestiones previas, específicamente, las contenidas en los ordinales 1°, 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron debidamente resueltas, por los jurisdicentes de instancia, en su oportunidad.
Por otra parte, aprecia esta alzada que al momento de dictarse el fallo que es objeto de la presente apelación, la juzgadora de instancia en audiencia de juicio concluyó que aunque se evidenciaría la existencia de una relación locativa entre los ciudadanos entre AZMI ABDUL HADI SALEH y ROGER MARIE GABRIEL LITTEE, también se habría constatado en juicio que, la titularidad de bien dado en arrendamiento es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES ROSCHILD DE VENEZUELA, C.A, y siendo que el demandante en su delación no habría hecho mención alguna sobre si actuaba en representación de la prenombrada empresa, ni se comprobó lo anterior por ningún medio probatorio de los cursantes en autos, ello habría conllevado a la juzgadora a quo declarar con lugar la falta de cualidad activa del demandante, sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte perdidosa (actora), al discurrir que no habría una concatenación lógica entre la pretensión procesal y la titularidad del derecho material cuya aplicación se perseguiría con la demanda.
De igual modo, en el desarrollo o ampliación de los motivos que sustentaron la decisión precitada (publicación del extenso), expuso el tribunal de instancia que, la parte demandada alegó como “defensa de fondo” durante el desarrollo del contradictorio y en la audiencia de juicio, la falta de cualidad del demandante, ya que éste último, habría rubricado el contrato de arrendamiento sin ser el demandante [por no ser el propietario del bien arrendado], prosiguiendo el tenor del fallo, aludiendo a la doctrina sobre la legitimación ad causam, señalado sobre esta figura procesal que, la misma, debía ser revisada al momento de dictar la sentencia definitiva.
Añadió el tribunal en la recurrida que, al encontrarse en la fase de dictar la sentencia de mérito, correspondería con la oportunidad de verificar la cualidad de las partes, y en ese sentido, fue resuelto en sus apreciaciones para decidir que era necesaria la determinación de la propiedad del inmueble objeto [del contrato] discutido, indicándose al respecto que el contenido de las documentales insertas en el expediente habrían arrojado que, la cosa arrendada le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES ROSCHILD DE VENEZUELA, C.A., siendo procedente analizar de seguidas, quiénes serían las partes conformadoras de la presente causa; razonando el a quo, sobre esto, en primer lugar, que el contrato de arrendamiento adjunto al expediente habría patentizado la existencia de la relación arrendaticia ventilada en juicio, siendo el ciudadano AZMY ABDUL HADI, el arrendador, y por la otra parte, el ciudadano ROGER LITTEE, como el arrendatario; quedando claro -a decir del juzgado de instancia- que, la relación arrendaticia sería entre los ciudadanos AZMY ABDUL HADI y ROGER LITTEE. Así fue establecido.
No obstante, reconocido lo anterior por la jurisdicente de instancia, ésta señaló en el fallo ulteriormente que, el demandante erró al demandar, toda vez que el sujeto activo en la relación locativa sería la propietaria INVERSIONES ROSCHILD DE VENEZUELA, C.A. y no el demandante, por poseer ambos personalidades jurídicas distintas.
Prosiguió el tribunal de instancia en su ilación motivacional señalando, por un lado, que entre los supuestos de constitución del arrendamiento, se encuentra la posibilidad de que el arrendador del inmueble fuera un tercero (no propietario de la cosa arrendada) que arrienda con el consentimiento expreso o tácito del propietario mediante poder y/o autorización escrita o verbal del propietario, resaltando que, independientemente de ello, la relación arrendaticia siempre se constituirá entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario que lo ocupa en tal condición.
En ese orden de ideas, precisó el tribunal de la causa que en el sub lite, la empresapropietaria de inmueble sería un tercero tanto con la demanda, como respecto del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y el demandado, y por ello, no tendría la actora, la cualidad activa para demandar el desalojo, pues el ciudadano AZMY ABDUL HADI resultaría un tercero con o sin el consentimiento del propietario, y el tal razón, la demanda debía estar incoada por el propietario en contra del poseedor precario, independientemente, que la empresa no haya suscrito el convenio locativo como arrendadora; revelándose de lo antepuesto para el a quo, la falta de cualidad del demandante, por carecer de la relación jurídica sustancial arrendaticia que oscila entre el arrendador-propietario del inmueble arrendado y el arrendatario de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, declarando finalmente:
PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante AZMY ABDUL HADI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad bajo el alfanúmero V-1.877.285 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.263.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por el abogado CARLOS GOTTBERG, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.871 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AZMY ABDUL HADI de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en España y titular de la cédula de identidad bajo el alfanúmero V-1.877.285, en contra del ciudadano ROGER LITTEE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad bajo el alfanúmero E- 81.698.987.
Dada la naturaleza del presente pronunciamiento, no hay condenatoria en costas
Ahora bien, procede a determinar esta alzada si la decisión de mérito tomada por el tribunal de instancia estuvo o no ajustada en derecho, para lo cual, estima imperativo indicar lo siguiente:
• DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
El Código Civil, en su artículo 1.133, define EL CONTRATO como “…una convención entre una o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Como señala la doctrina, de la definición del contrato se desprende que al convenir las partes un vínculo jurídico, van a surgir obligaciones y derechos para ellas, las cuales son aceptadas por el ordenamiento legal, siempre y cuando, no vayan contra el orden público, la moral y las buenas costumbres; por lo que, deviene diáfano admitir al contrato como una de las fuentes básicas de las obligaciones.
En tal sentido, encuentra oportuno quien aquí decide atender al contenido del artículo 1.264 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Así las cosas, se tiene que, el efecto normal y típico de las obligaciones, entre ellas, las contractuales, es originar su cumplimiento. Entonces, por cumplimiento de una obligación se entenderásu ejecución, lo cual constituye un deber jurídico para las partes, a quienes no les es potestativo cumplir o no, sino que siempre deben ejecutar la obligación contraída.Quien contrae una obligación, cualquiera que fuera su fuente, queda sujeto a su ejecución, a su cumplimiento, bien sea voluntario o impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.
Atendiendo entonces al contenido del asunto que es sometido a la decisión de esta alzada, es oportuno traer a colación las consideraciones específicas al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
El artículo 1.579 del Código Civil define el contrato de arrendamiento de la forma siguiente:
“El arrendamiento es un contrato bilateral mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”
En el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, también llamado contrato de alquiler, se encuentran igualmente los elementos básicos esenciales a todos los contratos, recogidos en el artículo 1.141 eiusdem: objeto, causa lícita, y consentimiento de las partes.
Así, se tiene que, las partes en un contrato de arrendamiento, pueden definirse como: “EL ARRENDADOR”, quien es la persona natural o jurídica que contrae las obligaciones inherentes al arrendamiento, como son hacer gozar a la otra parte, el arrendatario, de la cosa arrendada, sea mueble e inmueble; y, “EL ARRENDATARIO”, quien gozará de la cosa arrendada, por cierto, tiempo, y mediante el pago de un precio determinado, que éste, se obliga a pagar al arrendador.
En concatenación con lo antedicho, y siendo que el presente asunto versa sobre un contrato de arrendamiento de local comercial, deviene necesario hacer mención a las definiciones que, sobre este tipo especial de convenios contiene la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL (G.O. N°40.418 del 23 de mayo de 2014), a saber:
Artículo 6. La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado.
La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley.
3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sub-legal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.(resaltado y subrayado de la alzada)
En armonía con lo señalado hasta este punto, es menester para esta alzada exponer entonces que, en el presente asunto, la parte demandante demostró la existencia del contrato de arrendamiento del local comercial, y, la relación locativa existente entre las partes, además que, admitió no ser propietario del local arrendado (en audiencia oral), sino que, por el contrario, indicó que desde la constitución de la empresa propietaria de la cosa arrendada, INVERSIONES ROSCHILD DE VENEZUELA, C.A.,sería su representante legal y director, teniendo facultades para arrendar el inmueble y recibir las pensiones locativas correspondientes.
Por otro lado, se observa de los autos también que, la representación judicial del ciudadano demandado, aún y cuando, no dieron contestación a la demanda , denunciaron -como parte de las cuestiones previas-, y a lo largo de sus actuaciones en juicio (en diligencias, escritos y en la audiencia oral) el agravio en el que habría incurrido el demandante al intentar la demanda de marras sin ser el propietario del local arrendado, significando esto, inclusive, el sustento de una denuncia que se estaría tramitandoante la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la parte demandante, encausada – a decir del actual apoderado del demandado-, por presuntos delitos de falsa atestación ante funcionario público, por estafa (entre otros); aunado a que, dicha “defensa de fondo” (que así fue denominada por el a quo, aunque no fue tal por cuanto no hubo contestación a la demanda), habría servido de sustrato sobre el cual fue resuelta la sentencia apelada, al establecerse que por no ser el arrendador el propietario de la cosa arrendada y al no referirse sobre ello en su pretensión, era evidente su falta de cualidad (activa) y, consecuencialmente, devendría improcedente el desalojo demandado por el ciudadano AZMY ABDUL HADI SALEH, desprendiéndose de las actas indubitable que, la parte demandada no alegó “la falta de cualidad” en su oportunidad de la parte actora, pues no dio contestación a la demanda, siendo que en su lugar, opuso las cuestiones previas 1°, 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin haberlas fundamentado particularmente.
No obstante, si bien el ordenamiento jurídico nacional no prohíbe el arrendamiento de la cosa ajena, es pertinente acotar, asimismo, que, la ley especial que regula la materia arrendaticia atinente a los inmuebles para el uso comercial es diáfana en establecer que el vínculo locativo, es posible que se verifique, cuando el arrendador del inmueble destinado al comercio, sea el propietario, el administrador o el gestor del inmueble, haciendo colegir ello, cuando menos, como desacertada la objeción de la parte demandada sobre la falta de cualidad del demandante para sostener la demanda como arrendador, sustentada en que éste no era el propietario del inmueble dado en alquiler.
En ese mismo orden argumentativo, deviene, por tanto, absolutamente claro para esta superioridad, el yerro incurrido por el tribunal de la causa, al considerar que, por el hecho de que el ciudadano demandante AZMY ABDUL HADI, no es el propietario del inmueble arrendado, sería un impedimento legal para suscribir un contrato de arrendamiento sobre la cosa ajena; encaminando dicho error de juzgamiento, al establecimiento de una serie de motivaciones contradictorias en la decisión apelada, sobre quiénes serían las partes del contrato locativo y del juicio, y, quiénes los terceros, en ambas situaciones.
Luego, resulta preciso, para esta alzada explayar que, conforme a la naturaleza del convenio contractual suscrito por las partes, el arrendador AZMY ABDUL HADI, estaba obligado a mantener al arrendatario ROGER LITTEE, en el goce pacífico de la cosa durante el tiempo del contrato, para lo cual, no requiere ser propietario del inmueble (tanto así que, hasta la presente fecha, el arrendatario todavía se encontraría en el goce pacífico de la cosa arrendada) y sólo en el caso de incumplimiento de esa obligación del arrendador, la misma eficacia del contrato de arrendamiento existente entre las partes, sería el título que legitimaría al arrendatario a pedir la indemnización por incumplimiento, derivada de las perturbaciones que otros (terceros) ejerzan con éxito mediante acciones sustentadas en el derecho de propiedad que se atribuyeren (acción reivindicatoria); lo que justifica, igualmente, por ejemplo, que el ordenamiento jurídico no permita al arrendatario pedir la nulidad del contrato por causales diferentes a las establecidas en la ley; estándole vedado solicitar la nulidad de este tipo de contratos bajo el argumento de que el arrendador carece de la cualidad de propietario del bien; o que, se deduzca el incumplimiento del arrendador de sus obligaciones contractuales, por el hecho de no ser el titular de ese derecho real sobre la cosa .
En ese sentido, es preciso sintetizar lo antedicho en que, la propiedad de la cosa, no es condición sine qua non para la validez y eficacia del pacto arrendaticio, siempre que el arrendador esté en posesión de aquella y pueda ponerla a disposición de la parte arrendataria.
Siendo así las cosas, y retomando lo arriba expuesto, en relación a las características generales a todos los contratos, y las propias al de arrendamiento comercial, se tiene entonces que las partes en el convenio locativo sub examine, lo serían sus firmantes: el arrendador AZMY ABDUL HADI y el arrendatario ROGER LITTEE; por lo tanto, estos se erigen como los legítimos conformadores de la relación de identidad lógica entre la persona del actor a quien la ley le concede la acción de desalojo (cualidad activa), y entre la persona del demandado, aquella contra quien dicha acción es concedida (cualidad pasiva); por lo tanto, esta superioridad disiente de la decisión recurrida, toda vez que no se configuró la falta de cualidad en el caso de marras, siendo además que dicha defensa, no fue alegada en su oportunidad procesal, siendo IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa del demandante y así se establece.
• SOBRE LA CONFESIÓN FICTA.
Así las cosas, determinada la improcedencia de la denuncia de la falta de cualidad del demandante para sostener el presente juicio, pasa esta alzada a verificar la procedencia o no en derecho de la demanda de desalojo de local comercial, impetrada por el demandante/arrendador AZMY ABDUL HADI, en contra del demandado/arrendatario ROGER LITTEE, por el presunto incumplimiento de este último, con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2022.
En ese sentido, y como fue mencionado ut supra, la parte demandante adujo la existencia de una relación locativa que lo vincula con el demandado, -cuyo objeto es un local comercial, ubicado en una Quinta, denominada LA MEKA-, no siendo aquella desconocida por la parte demandada, sino, como ya se dijo, esta habría insistido en su objeción en relación a la falta de cualidad del demandado para arrendar el bien y para llevar a cabo la demanda, agregando a ello, en el debate oral que el demandante debió agotar la “fase administrativa ante la interposición de la presente demanda” y que hubo una indebida sustitución de poder con omisión de mención de los herederos del de cujus NARS ABDUL HADI (debiendo indicar esta alzada en relación a estos últimos puntos, por un lado que, dichas delaciones son hechos nuevos o defensas que no fueron alegadas por la parte demandada en el lapso de contestación, además que, la ley especial arrendaticia en materia de locales comerciales en su artículo 41, sólo habla del agotamiento de la instancia administrativa correspondiente, en el supuesto de dictado o aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia; mientras que, en relación al poder apud acta otorgado el 13 de enero de 2023, se observa que el mismo fue otorgado por el demandante AZMY ABDUL HADI, y no por el prenombrado difunto, el cual, es ajeno al presente contradictorio así también sus herederos, debiendo recordarle -en todo caso-, al denunciante que, no puede confundirse una entidad jurídica con sus accionistas)
Resuelto el tema de la cualidad en juicio, debe apuntarse nuevamente al hecho de que la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demanda; en cambio, se limitó a consignar un escrito de defensas previas, enunciando las contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (en donde, ya habría denunciado el hecho de que el ciudadano AZMY ABDUL HADI, no fuera dueño “ni apoderado” del inmueble arrendado, haciendo mención a unas documentales que respaldarían sus dichos, tales como constatación catastral, y documentación mercantil correspondiente a INVERSIONES ROSCHILD DE VENEZUELA, C. A, refiriendo sobre ese particular que le habrían sido sustraídas al demandante, todas las facultades para arrendar, subarrendar y recibir dinero en sus cuentas, al no ser el director de la mencionada empresa, habiendo esta cesado sus actividades comerciales en el año 1993)
Ahora bien, es menester para quien suscribe mencionar que, el juicio oral, aun y cuando es de tipo especial, regido por el principio de concentración más amplio; no se limita a la consignación de los medios de prueba documentales y testifical junto con el libelo y la contestación, sino que, en el caso de esta última, se exige que se acumulen y concentren en el mismo escrito, tanto las defensas previas como las de fondo o mérito que creyere conveniente alegar el demandado (Artículo 865 C.P.C), separándose así de las regla general prevista en el procedimiento ordinario, en el cual, la contestación al fondo de la demanda, sólo puede darse a falta de cuestiones previas o una vez alegadas éstas, hubiere sido desechadas (artículo 358 C.P.C) Por lo tanto, la concentración procesal en la etapa preparatoria del juicio oral, exige que todas las defensas sean presentadas con la contestación, a fin de que resueltas las preliminares en esta fase, pueda tratarse las de mérito en la audiencia o debate, cuyos términos habrían quedado fijados por los antagonistas mediante la demanda, asícomo en la contestación.
Así mismo, la doctrina patria advierte que, en el caso del juicio oral, si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente, habrá de aplicarse lo dispuesto en el artículo 362 eiusdem, es decir, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca; siendo el alcance de la ficta confessio, la presunción de confesión del demandado acerca de los hechos en que se fundamenta la demanda; rigiéndose en el caso de este tipo de contradictorio, la regla especial prevista en el artículo 867 del código adjetivo civil, según la cual, el demandado deberá promover todas la pruebas de que quiera valerse, en el término de 5 días siguientes al de la contestación omitida, y en su defecto se procederá a sentenciar la causa, sin más dilación en el 8vo día siguiente al vencimiento de aquel lapso, concluyendo el contradictorio sin llegar a la audiencia o debate, regla ésta, en obsequio a la celeridad del proceso, justificada por la actitud omisiva del demandado en la citadas circunstancias .
“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”(resaltado y subrayado de esta alzada)
Conforme lo antepuesto, observa quien suscribe que, vistos los requisitos de procedencia de la confesión ficta establecidos en el artículo transcrito, contrastados con el contenido de las actas conformadoras del expediente, se confirma claramente, que la parte demandada, se abstuvo de dar contestación a la demanda, oponiendo solo cuestiones previas en juicio; allegando conjuntamente con dicho documento, las pruebas para sustentar las defensas preliminares referidas, sin promover algún medio probatorio distinto, dirigido a enervar los hechos denunciadospor la parte demandante (el incumplimiento del arrendatario con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a 9 meses del año 2022) y /o nada que le favoreciera en el lapso probatorio, con lo cual, considera esta alzada verificados los primeros 2 supuestos de la confesión ficta, y así se establece.
Respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, es ineludibletraer a colación a este fallo, el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, en sentencia, de fecha 4 de junio de 1987 emanada de la Sala de Casación Civil, cuyo Magistrado ponente fue el Dr. Aníbal Rueda, señaló:
“…En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a Derecho”, debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que esté prohibido o expresamente reservada a otros casos, por el ordenamiento jurídico…”
En atención con lo antepuesto, deviene diáfano para quien suscribe que, la acción de desalojo de local comercial, no contradice ningún dispositivo legal, ni se refiere a una acción prohibida o reservada a otros casos por el ordenamiento jurídico, por el contrario, se encuentra tutelada por la ley, específicamente, por LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, que establece el desalojo en su artículo 40, como forma de terminación del contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado al comercio, en donde se enuncian supuestos de hecho que acarrean la terminación del contrato de arrendamiento, que en este caso específico, fue denunciada la falta de pago del arrendatario de una serie de cánones de arrendamiento consecutivos durante el año 2022; en consecuencia, este tribunal superior razona que, la acción de marras no es contraria a derecho, cumpliéndose de esta forma, con el tercer y último requisito de procedencia contenido en el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar confesa a la parte demandada, y así se establece.
En razón, de los argumentos de hecho y de derecho explanados en la presente causa y habiéndose constatado cada uno de los supuestos concurrentes establecidos en el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir este tribunal que, en la presente causa ha operado la CONFESION FICTA del demandado, y como consecuencia de ello, debe declararse CON LUGAR la pretensión contenida en la DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL impetrada por AZMY ABDUL HADI en contra de ROGER LITTEE., ambos identificados en autos; por lo cual, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, siendo la consecuencia jurídica de dicha situación, REVOCAR la sentencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual, quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
-VII-
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en audiencia de juicio de fecha 29 de noviembre de 2023, cuyo extenso fue publicado el 15 de diciembre de 2023 que declaró:“PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad de la parte demandante, AZMI ABDUL HADI SALEH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de bajo el alfanúmero V-1.877.285. SEGUNDO: SIN LUGAR la propuesta por el prenombrado ciudadano AZMI ABDUL HADI en contra del ciudadano ROGER MARIE GABRIEL LITTEE, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad bajo el alfanúmero E-81.698.987. TERCERO: De Conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.(...)”,en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentaraAZMY ABDUL HADI, en contra ROGER LITTEE.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en audiencia de juicio de fecha 29 de noviembre de 2023, cuyo extenso fue publicado el 15 de diciembre de 2023, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por AZMY ABDUL HADI, en contra ROGER LITTEE.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA; SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por el ciudadanoAZMY ABDUL HADI, en contra del ciudadano ROGER LITTEE
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, entregar a la parte actora, el inmueble arrendado identificado como LOCAL COMERCIAL, ubicado en laQuinta “LA MEKA”, situada en la avenida Montevideo de la urbanización Los Caobos, en la jurisdicción de la parroquia El Recreo del municipio Libertador del Distrito Capital.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, secondenaen costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 16 días del mes de abril del año 2024. 213°años de la Independencia y 165° años de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte de la tarde(12:20p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2024-000019 (1419)
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS
ASUNTO: AP71-R-2024-000019 (1419)
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