EXPEDIENTE: AP71-R-2024-000177 (1439)
PARTE ACTORA: ciudadano FEDERICO GASIBA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.247.636, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 71.407, quien actúa en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARILY DEL CARMEN BRACHO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.499.808.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MICHAEL TORRES y JOHN TORRES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 297.068 y 312.625, respectivamente.
MOTIVO: COBRO EN MONEDA EXTRANJERA VÍA INTIMATORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Se inició la presente incidencia en virtud de que en fecha 11 de marzo de 2024, el abogado FEDERICO GASIBA CÁRDENAS, actuando en nombre propio y representación, ejerció el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia de fecha 05 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su incompetencia en razón del territorio para conocer del juicio de Cobro de Bolívares (por vía intimatoria) incoada por el ciudadano FEDERICO GASIBA CÁRDENAS contra la ciudadana MARILY DEL CARMEN BRACHO QUINTERO, identificados ut supra, declinándose la misma ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, para lo cual, el aquo ordenó remitir copias certificadas relativas al recurso de regulación de competencia mediante oficio la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este juzgado previa distribución de ley, el conocimiento del mismo.
Recibido como fue el presente recurso de Regulación de Competencia, este órgano jurisdiccional dictó auto en fecha 8 de abril de 2024, en el cual, advirtió a las partes que la incidencia sería decidida dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes (exclusive), con preferencia a cualquier otro asunto.
En fecha 15 de abril de 2024, la parte actora presentó escrito de alegatos y anexos.
-II-
Conoce esta alzada del presente asunto en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de marzo de 2024, que se declaró incompetente en razón del territorio, para conocer de la demanda de cobro en moneda extranjera (vía intimatoria), por un monto de veinticinco mil dólares americanos USD ($ 25.000), reflejados en la LETRA DE CAMBIO, librada por el demandante, en la ciudad de Caracas, el 25 de agosto de 2023, cuyo beneficiario sería FEDERICO GASIBA CÁRDENAS, aceptada para ser pagada “sin aviso y sin protesto”, por la ciudadana MARILY DEL CARMEN BRACHO QUINTERO, en su domicilio, ciudad de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2023, todo ello contenido en el precitado título cambiario.
Así mismo, observa esta superioridad que, el recurrente motivó el presente recurso de regulación de competencia, ya que disiente de las consideraciones establecidas con relación al lugar del pago de la letra de cambio, por el juzgador a quo, el cual adujo sobre ello “...que no se determina de manera precisa que las partes hayan pactado expresamente domicilio alguno”, no obstante, señaló el demandante que, en el instrumento sí fue establecido el domicilio de la librada, en la ciudad de Caracas.
Ahora bien, precisado lo anterior, pasa quien suscribe a dirimir el presente recurso, explayando lo siguiente:
-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
(…Omissis…)
El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece parcialmente lo siguiente:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio (…)”.
De la referida disposición legal, el eximio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de procedimiento Civil” página 101 sostiene que: “En relación a la competencia territorial, la norma fija el fórum domicilio que prevé el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, señalando la residencia en defecto de domicilio (Art. 27 del Código Civil) conocido. Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece de un modo electivamente concurrente el artículo 41, así como los fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lexspecialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material a que ataña la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47, según aclara el segundo precepto de esta normal en comento.”
En ese mismo orden de ideas, nuestro Texto Adjetivo Civil estableció en el artículo 60 la triple distinción entre la incompetencia por la materia, la cuantía y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta competencia funcional o por grados de jurisdicción, es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia, en el caso de autos, se observa de la lectura del instrumento comprendido se desprende, que se estableció como domicilio del demandado el siguiente: Calle Principal bienhechuría No. 082, El Gran Roque del Territorio Insular Francisco de Miranda, Los Roques, Estado Vargas.
La parte actora aspira obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia de condena que acoja su pretensión dineraria, referida al pago de la suma dineraria contenida en la letra de cambio en original consignada al expediente como documento fundamental de la acción, de cuya lectura no se advierte que las partes hayan elegido como domicilio especial a la ciudad de Caracas; por lo cual estima el Tribunal que es el domicilio del deudor el competente para conocer la controversia, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes expuesto, advierte el Tribunal que si bien es cierto que en principio resulta competente por la cuantía y por la materia para conocer de la presente demanda; no obstante, carece de competencia para conocer de la misma en razón del territorio, en virtud de que no se determina de manera precisa que las partes hayan pactado expresamente domicilio alguno.
En el caso de autos, para nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al Juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito de la causa, considera este Juzgador apoyado en la norma ut supra referida y en las citas doctrinarias antes expuestas, que es incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda ejercida por el ciudadano FRANCISCO GASIBA CERDENAS, contra la ciudadana MARILY DEL CARMEN BRACHO QUINTERO por COBRO DE BOLÍVARES (POR VÍA INTIMATORIA), en atención a lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (POR VÍA INTIMATORIA) incoara el ciudadano FEDERICO GASIBA CARDENAS contra la ciudadana MARILY DEL CARMEN BRACHO QUINTERO, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo, en razón del territorio, DECLINANDOSE la competencia ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado, La Guaira, a cuyo distribuidor se ordena remitir el presente expediente junto con oficio, una vez transcurra el lapso de allanamiento.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
-IV-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN ALZADA
“…La mencionada demanda correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente para conocer de la misma por razón del Territorio, tal como se evidencia de la sentencia de fecha 5 de marzo del presente año, en la cual se hace referencia al artículo 641 del Código de Procedimiento Civil que establece parcialmente lo siguiente “Solo conocerá de esta demanda, el Juez del domicilio del deudor que se a competente por la materia valor según las normas ordinarias de la competencia , salvo elección de domicilio (…)”.
En la Sentencia en cuestión se lee textualmente lo siguiente:“…La parte actora aspira obtener de este órgano Jurisdiccional una sentencia que acoja su pretensión dineraria, referida al pago de la suma dineraria contenida en la letra de cambio en original consignada al expediente como documento fundamental de la acción , de cuya lectura no se advierte que las partes hayan elegido como domicilio especial , a la ciudad de Caracas; por lo cual estima el tribunal que es el domicilio del deudor el competente para conocer la controversia , en aplicación a lo dispuesto al artículo 641 del código de Procedimiento civil …”
Observo a este Juzgado Superior que el criterio en el cual se sustentó el A quo, para declararse incompetente por razón del Territorio, contraría la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia No. 25 de fecha 22 de marzo del 2002, en el asunto por cobro de bolívares por letra de cambio (Intimación) intentada por la ciudadana Rosa Aura Soto Parra contra Ender Antonio Vílchez Serrudo.
En dicha sentencia se hace igualmente referencia al artículo 641 ejusdem donde se estable que el juez competente para conocer de esa demanda por vía intimatoria , es en principio el juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio, ya que de conformidad con el articulo 47 ejusdem, la competencia por territorio puede derogarse por convenio entre las partes es decir , que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial elegida por las partes como su domicilio.
Concluye la Sentencia de la Sala Civil, estableciendo lo siguiente “… En el sub iudice es procedente la derogación de la competencia enrazón del territorio por convenio de las partes, ya que estas expresamente establecieron como lugar de pago la ciudad del El Vigía, Estado Mérida. En este sentido, se observa que el demandante propuso la demanda ante el juzgado del domicilio escogido por las partes para efectuar el pago de la letra de cambio. En razón de lo dicho, la Sala observa que el primer Juzgado declinante debió continuar conociendo del proceso, ya que la competencia por el territorio del caso in- comento está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, que fue establecido en la letra de cambio objeto de la controversia, tal y como disponen los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil…”
En la demanda por mi propuesta por el cobro de la letra de cambio librada por la ciudadana MARILY DEL CARMEN BRACHO QUINTERO se estableció como lugar de pago la ciudad de Caracas, es decir, procedió la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya como lo exprese, se estableció en la mencionada letra como lugar de pago Caracas, así se puede como se puede constatar de la copia certificada de dicho instrumento cambiario que cursa en autos y como consecuencia de ello la demandase propuso ente el Juzgado del domicilio escogido por las partes para efectuar el pago de la letra de cambio.
En vista de lo expuesto el Tribunal competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. ASÍ PIDO SEA DECLARADO…”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecidos los hechos acaecidos en el juicio y los términos bajo los cuales, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del juicio que por cobro [de bolívares (por vía intimatoria)] incoara el ciudadano FEDERICO GASIBA CÁRDENAS contra la ciudadana MARILY DEL CARMEN BRACHO QUINTERO, declinando su competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en virtud de lo señalado en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la competencia del Juez por el territorio, esta sentenciadora hará sus consideraciones partiendo del contenido de las actas que conforman el presente expediente:
Advierte, preliminarmente, esta instancia superior que, con respecto a la clasificación de la presente acción por el tribunal de la causa, como una acción por COBRO DE BOLÍVARES, debe indicarse que, la acción sub lite atañe es a un COBRO EN MONEDA EXTRANJERA, toda vez que, de los hechos señalados en el libelo, como en el instrumento cambiario, documento fundamental de la demanda, se desprende la pretensión de cobro de VEINTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 25.000,00), a través del procedimiento monitorio, debiendo establecerse en adelante que la presente acción se trata de un COBRO EN MONEDA EXTRANJERA (VÍA INTIMACIÓN) y así se establece.
Precisado lo antepuesto, debe indicarse que, doctrinalmente la “COMPETENCIA” ha sido definida por el Maestro Chiovenda, en la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, y el autor Marcos Tullio Zanzucchi, ha definido la competencia en atención a la capacidad general del Juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa, que el tribunal de instancia en fecha 30 de octubre de 2023, dictó el decreto de intimación a la parte demandada, ejerciendo ésta -en lugar del pago de lo intimado-,su oposición al decreto, señalando en su escrito a tal efecto que, el domicilio de la librada se encontraría desde hace muchos años en el Gran Roque, territorio insular de Francisco de Miranda del estado La Guaira; coligiendo, como competente para conocer de la acción in comento, a los Tribunales de Primera Instancia pertenecientes al Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito del estado La Guaira.
Continuó su exposición la representación judicial de la parte demandada señalando que, conforme a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de demandas deben ser conocida ante los tribunales del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor de la demanda, siendo que, el actor tiene conocimiento del domicilio de la demandada y que la misma, nunca había manifestado vivir en la ciudad de Caracas, tal y como se evidencia del escrito libelar, en el cual, el actor señaló como domicilio de la demandada, el estado la Guaira, en el Gran Roque; motivo por el cual, solicitaron al tribunal de instancia declararse incompetente en razón del territorio.
Luego, se evidencia de los autos que, el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la demanda por cobro de bolívares (por vía intimatoria), declinando su competencia -como fue apuntado arriba-, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en fecha 05 de marzo de 2024.
En virtud de ello, el ciudadano FEDERICO GASIBA CÁRDENAS, en su condición de parte actora, INTERPUSO RECURSO REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, con sustento en el artículo71 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el tribunal declinante sí es competente para conocer la causa, invocando el contenido de los artículos 1.090, 1.094 del Código de Comercio y el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anteriormente indicado, dada la naturaleza del presente recurso regulatorio competencial, deviene oportuno citar el contenido de los preceptos normativos contenidos en el código adjetivo civil, a saber:
“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia
Se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Supremo de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (resaltado de este tribunal)
Así las cosas, este tribunal observa que, estamos en presencia de un litigio en donde existe un conflicto de competencia por el territorio, en el juicio que por COBRO EN MONEDA EXTRANJERA (POR VÍA INTIMATORIA) incoara el ciudadano FEDERICO GASIBA CÁRDENAS contra la ciudadana MARILY DEL CARMEN BRACHO QUINTERO, devenido de una LETRA DE CAMBIO pagadera en moneda extranjera, librada en beneficio del primero, en cuyo tenor aparece haber sido aceptada sin aviso y sin protesto por la segunda.
En ese sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “CÓDIGO DE COMERCIO DE VENEZUELA”, Ediciones Libra, Tomo II, pág. 971, alude al contenido del artículo 411 de dicho cuerpo normativo, exponiendo sus comentarios al respecto de la forma siguiente:
“…Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
(… Omissis...)
PRESUNCIÓN DE LUGAR DE PAGO
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste…”
Así mismo, el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.”
En concordancia con lo anterior, la autora María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “LETRA DE CAMBIO”, Ediciones Liber, págs. 49 y 48, señaló lo siguiente:
6. Lugar de pago
El ord. 5º del art. 410 señala como otro requisito formal de la letra de cambio: el lugar donde el pago debe efectuarse. Lo que al efecto haya de entenderse por “lugar” de pago no resulta pacífico, porque si, de una parte, la doctrina dominante lo define como el domicilio del librado, en la aceptación jurídica del concepto –criterio compartido en casos por algunos fallos-, de otra parte, la jurisprudencia ha sido contradictoria, y en ciertas sentencias aparece confundido con su dirección o residencia. Debemos distinguir lo querido por el legislador (o sea la exigencia normativa), de los requerimientos prácticos. No hay duda de que lo ideal sería que al domicilio (lugar geográfico: ciudad pueblo, poblado, localidad, etc.) se adicionara la dirección suficientemente precisa –puede ser la de la habitación o la de la empresa u oficina-pero, a los efectos de la validez formal de la letra, lo que importa especialmente es el domicilio, no sólo porque es el indicador del sitio donde han de cumplirse todos los actos relativos al título, sino porque es la mención exigida legalmente (siempre en las contrataciones se pide la indicación del domicilio a cuya jurisdicción se acogen las partes) y por lo tanto, insustituible. Mientras que la direcciónno resulta formalmente indispensable en el acto de la creación. Nótese que el propio legislador autoriza al librado para que indique en el acto de aceptación una dirección, dentro del mismo lugar de pago, donde éste debe ser efectuado (art.435).
(…)
En la concepción normativa, el lugar de pago debería estar expresado en el propio texto del documento. Sin embargo, el legislador cambiario –a objeto de obviar nulidades del título por defecto en los requisitos formales- ha establecido una doble presunción, así: “a falta de indicación especialse reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste” (art. 411, ap. 3º). Por esta razón, el lugar designado junto al nombre del librado cumple la doble función que dicha disposición le señala, recogiendo el principio rector del derecho común según el cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (art. 1.295 C. C.).
Igualmente respecto de este requisito pensamos que lo dispuesto por el legislador, más que una sustitución, sea una permisión referente al sitio en que aparezca el lugar de pago en la letra de cambio. Pues de no registrarse en ninguna de las dos partes previstas, el título carecerá de validez…” (Subrayado y resaltado de esta alzada)
De la doctrina especial anteriormente transcrita, se evidencia que al librarse una letra de cambio, se establecen una serie de requisitos formales, para que, en caso de generarse un incumplimiento con respecto a la obligación contenida en el título, los tribunales competentes para dirimir un eventual contradictorio dependerán de los elementos objetivos y subjetivos del instrumento cambiario, como por ejemplo: el lugar de celebración y la ejecución del contrato.
Ahora bien, en armonía con lo antepuesto, esta alzada estima pertinente traer a colación el criterio establecido en un asunto análogo al de marras por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2007, caso: por los ciudadanos ANA BEATRÍZ SANTAELLA DE PADRÓN y otros, contra el ciudadano ANTONIO GOUVEIA AVAO, en la cual estableció lo siguiente:
“…En la presente denuncia plantea el formalizante que la recurrida infringió por error de interpretación los artículos 410, ordinal 5°) y 411 del Código de Comercio, al establecer la falta de requisitos para incoar la presente acción cambiaria, debido a que no se estableció de manera precisa el lugar del pago de la obligación, sino que simplemente se señaló a la ciudad de Caracas.
En relación al domicilio establecido por ciudades en las obligaciones cambiarias, la Sala en sentencia N° 230 de 30 de abril de 2002, caso Héctor Casado Arreaza contra César José Salomón Vásquez y otra, expediente N° 1999-001003, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señalo:
“...En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido:
“...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:
‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’
El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:
‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.
Pierre tapia, por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, orl (Sic) o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.
(...Omissis...)
Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es válida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)
Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...)‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).
La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’.
De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.
En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad.Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda…” (Resaltado del texto) (Doble subrayado de la Sala).
De la transcripción ut supra de la recurrida se desprende que el Tribunal Superior declaró la falta de requisitos para incoar la acción cambiaria, porque a su decir y en aplicación de la doctrina de esta Sala de Casación Civil, el hecho de que se mencione únicamente la ciudad de Caracas, tal situación acarrea la falta de indicación del lugar donde debe efectuarse el pago de la obligación cartular.
Aunado a lo anterior, el Juez ad quem hace un análisis de doctrina de un “...insigne tratadista de derecho mercantil en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, señala lo siguiente: (p.642 y 643), el cual no señala quien es; puede decirse que el fallo de alzada, adolece de la más mínima motivación, pero lo más grave es el error de juzgamiento en que incurre dado que, aún cuando menciona la existencia de la doctrina de esta Sala de Casación Civil, de 30 de abril de 2002, la desconoce de forma grosera, dado que en ella la Sala dispuso que, “...es válida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta...”, motivo por el cual, se exhorta al Juez Superior a que en aquellos casos en los cuales esta Suprema Jurisdicción Civil, tenga establecida doctrina, se sirva acatar la misma en beneficio de la justicia social y el derecho a una sana administración de justicia que tienen los justiciables.
Del criterio jurisprudencial antes citado, es menester indicar que, en los casos en donde la letra de cambio sea objeto de litigio, el proceso debe regirse conforme a los requisitos establecidos tanto en la norma (Art.411 C.Co.) como el criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, por lo que, entendido ello, debemos precisar que uno de los requisitos fundamentales para establecer la competencia territorial del tribunal conocedor, sería la determinación del lugar del pago, mismo que, conforme al código especial, estaría dado, en primer lugar, por el domicilio del deudor/librado o el domicilio especial que se haya escogido (ambos debiendo constar en la letra de cambio, pues esta deben bastar por sí sola), empero, a falta de indicación especial [en el instrumento], se reputará como lugar de pago al que aparezca al lado del nombre del deudor/librado.
Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, de las actas conformadoras del presente recurso (folio 5) se evidencia que, del documento fundamental de la demanda, contentiva de la LETRA CAMBIO librada por FEDERICO GASIBA CÁRDENAS, a favor del mismo, y, aceptada para ser pagada (sin aviso y sin protesto) por MARILY DEL CARMEN BRACHO QUINTERO (librada/deudora), se lee , lo siguiente:
(…)
VALOR: Entendido
LIBRADA PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO
A: Marily del Carmen Bracho Quintero
C.I.18.499.808, Caracas.
Con lo cual, se discurre claro que, al aparecer escrito “Caracas”, ubicada al lado del nombre de la librada, éste se reputa como su domicilio y lugar de pago conforme al artículo 411 del Código de Comercio; debiendo señalarse asimismo que, no se constataría en algún otro lugar o texto inserto en el instrumento, mención alguna de domicilio especial distinto al referido para el pago de la obligación, entendiéndose indubitablemente, como la ciudad de Caracas, el domicilio de librada MARILY DEL CARMEN BRACHO QUINTERO, a los efectos del pago de la letra de cambio in comento(con independencia de la dirección de la demandada señalada en el libelo de demanda), y así se establece.
En consecuencia, establecido el lugar de pago de la obligación y domicilio del librado en la letra de cambio (de conformidad con los artículos 641 del Código de Procedimiento Civil y 411 del Código de Comercio),en la ciudad de Caracas, se deduce indubitablemente para quien suscribe que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de la presente demanda de COBRO EN MONEDA EXTRANJERA (VÍA INTIMATORIA), incoada por el ciudadano FEDERICO GASIBA CÁRDENAS, contra la ciudadana MARILY DEL CARMEN BRACHO QUINTERO, por lo que, debe declararse CON LUGAR el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ejercido por la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 5 de marzo del 2024 por el a quo, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este dictamen. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercido por el abogado FEDERICO GASIBA CÁRDENAS, parte actora en la presente demanda (quien actúa en nombre propio y representación), ejercido en fecha 11 de marzo de 2024, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de marzo de 2024.
SEGUNDO:SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de marzo de 2024, que declaró: “PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (POR VÍA INTIMATORIA) incoara el ciudadano FEDERICO GASIBA CARDENAS contra la ciudadana MARILY DEL CARMEN BRACHO QUINTERO, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo, en razón del territorio, DECLINANDOSE la competencia ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado, La Guaira, a cuyo distribuidor se ordena remitir el presente expediente junto con oficio, una vez transcurra el lapso de allanamiento. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas”.
TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE, para conocer el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ordena la remisión del recurso sub lite a dicho juzgado, a fin de que siga conociendo de la demandada de COBRO EN MONEDA EXTRANJERA (VIA INTIMATORIA), interpuesta por el ciudadano FEDERICO GASIBACARDENAS contra la ciudadana MARILY DEL CARMEN BRACHO QUINTERO.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 23 días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). A 214° años de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión en el expediente NºAP71-R-2024-000177(1439) de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
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