REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de abril de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2023-000664.
Demandante: Ciudadana CARMEN ELISA SALAS DE VELÁSQUEZ, venezolana,mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.084.755.
Apoderado Judicial: AbogadoJosé Aureliano González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.215.113.
Demandada:Ciudadana YRAMA DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.053.537.
Apoderado Judicial:AbogadoJuan Ramón Subero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elNo. 250.263.
Motivo: Desalojo.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio que por motivo de desalojo incoara la ciudadana CARMEN ELISA SALAS DE VELÁSQUEZ, contra la ciudadanaYRAMA DÍAZ, ambas ampliamente identificadas, mediante decisión del 17 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“En ese sentido, se entiende que las partes hoy en conflicto establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se considera la determinación del contrato de arrendamiento de su interés por efectos del transcurso del tiempo; sin embargo, la prestación de hacer reclamada por la actora como insatisfecha no era exigible de inmediato para el momento en que se dio por admitida la demanda con la que se dio inicio a las presentes actuaciones, pues a ello se opone el principio contenido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues siendo un hecho incontrovertido que la relación sustancial arrendaticia que vincula a las partes hoy en conflicto se inicio e día 01 de julio de 2.011 por lo que la misma ha perdurado en el tiempo por espacio superior a 12 años..
Por ende, de acuerdo al indicado precepto, le corresponde a la hoy demandada disfrutar del beneficio de la prorroga legal por un lapso de tres (03) años calendario, a partir de la fecha descrita en el citado acuerdo como elemento para dictaminar el cese efectivo de ese nexo contractual, hasta el 21 de marzo de 2.025, inclusive, fecha ésta a partir del cual la actora estaría legitimada para exigir a su inquilina el cumplimiento o ejecución de las prestaciones de hacer que hoy demanda como insatisfechas, relacionadas con la entrega del local comercial que es objeto del nombrado contrato de arrendamiento.
Lo expuesto, implica considerar que se está en presencia de una circunstancia que atañe e interesa al orden público, por lo cual rige a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes cuya observancia están interesados en el orden público o las buenas costumbres, cuyo precepto se relaciona con lo establecido en el artículo 3 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece: “…los derechos establecidos en este decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo…”
(…)
Así las cosas, es de concluir que al verificarse la determinación del lapso convencionalmente establecido entre las partes para la vigencia del nexo contractual arrendaticio de su interés, 21 de marzo de 2.023, la legislación especial en materia arrendaticia le reconoce a la inquilina, hoy demandada, el beneficio de la prorroga legal a ser disfrutado por un lapso de tres (03) años calendario, hasta el 21 de marzo de 2.025, de acuerdo a las reglas de cálculo contenidas en el artículo 12 de Código Civil tomando en consideración la duración de la relación sustancial, tal como es indicado por el artículo 26 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en cuyo caso el acuerdo adoptado por las partes en sede administrativa, destinado a ponderar la renuncia por parte de la arrendataria a tal beneficio, se considera nulo, carente de todo efecto en el mundo jurídico por mandato de lo establecido en el artículo 3 de la citada Ley especial, por cuyo motivo este tribunal, en ejercicio de las potestades que le son consagradaspor la especial legislación inquilinaría, desconoce la adopción de formas y negocios jurídicos, como el indicado, mediante los cuales se ha pretendido evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación, especialmente todo lo relacionado con el beneficio de la prórroga legal que le es inherente a la arrendataria, hoy demandada.
(…)
Por lo tanto, estima esta Juzgadora que, en el presente caso, se conforma la existencia de una duda razonable que beneficia a la arrendataria, hoy demandada con que se dio inicio a estas actuaciones, forzoso es para este tribunal que la misma deba desecharse y así será establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:PRIMERO:SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN ELISA SALAS DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-4.084.755 en contra de la ciudadana YRAMA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-4.053.537.SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta litis”. (Resaltado y subrayado de la cita).
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, con lo cual llegan las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha 06 de diciembre de 2023, esta Alzada dictó auto mediante el cual fijó el término de veinte (20) días para que las partes consignaran sus escritos de informes, conforme al artículo 517 del código de Procedimiento Civil, constando en autos que únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 26 de enero de 2024, el tribunal profirió auto donde dio apertura al lapso de observaciones, constando que, en fecha 07 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte accionada consignó su respectivo escrito.
El día 08 de febrero de 2024, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio, por lo que, concluida la sustanciación se procede a dictar el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante escrito libelar presentado por el profesional del derecho José Aureliano González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Carmen Elisa Salas de Velásquez, demandóa la ciudadana YramaDíaz, por desalojo, bajo las siguientes afirmaciones de hecho:
1. Que, su representada es la arrendadora del inmueble ubicado en la calle El Porvenir, entre la avenida Los Jabillos y calle Negrín, quinta número 2, urbanización La Florida, municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que, recibió en fecha 04 de mayo del año 2022, boleta de notificación de la apertura de un procedimiento administrativo ante la Dirección General de Arrendamiento de Local Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, mediante la cual le informande una audiencia conciliatoria a celebrarse el día 25 de mayo del año 2022, con su locataria.
3. Que, en la sede del referido ministerio se acordó continuar con el procedimiento administrativo, debido a que existía mucha controversia y no hubo acuerdo entre las partes, fijándose una segunda audiencia en fecha 13 de septiembre del año 2022 en la cual se deja constancia en el acta, que: “Una vez escuchadas las partes esta Dirección(SIC) estudiara (SIC) las propuestas hechas por las partes”.
4. Que, en fecha 21 de septiembre del año 2022, [se llevó a cabo la tercera audiencia], donde se determinó lo siguiente: “La Directora (SIC) General(SIC) tomo la palabra: en función de lo expuesto por las partes luego de haber escuchado ampliamente y garantizado el Derecho (SIC) a la Defensa (SIC) en esta tercera audiencia. Esta dirección restablece el orden y toma el ofrecimiento del arrendatario de permanecer seis (6) meses en el local y renunciar por todo el tiempo de su prorroga legal. Es todo”.
5. Que, posteriormente, se fija una última audiencia para la entrega pacífica del inmueble y ajuste de canon de arrendamiento para el día 22 de noviembre del año 2022, en la sede del ente rector donde se acuerda lo siguiente: “Se notifica a las partes que el uso del local será hasta el 21 de marzo del 2023, el arrendatario reitera el canon de arrendamiento de 50$(SIC), que se cancelaráhasta el mes de marzo de 2023, se homologa el acuerdo entre las partes donde el arrendatario realizará uso pacífico del local comercial hasta el 21 de marzo del 2023, pagando un canon de arrendamiento a solicitud de la parte arrendataria de 50$(SIC), entendiéndose eso que no es una renovación de contrato, sino que se realizará un ajuste hasta la fecha de la entrega del local comercial, estableciendo un horario laboral de 8:30 am hasta las 5pm, donde la actividad económica a desarrollar es una agencia de viajes, el arrendatario no puede pernoctar en el local. Es todo”.
6. Que, en vista del desacato por parte de la arrendataria a cumplir lo acordado entre las partes, la cual se cumplió en vía administrativa, y agotando todo y cada una de las audiencias conciliatorias, solicita la entrega material y formal del bien inmueble, propiedad de su mandante, [ya que se ha] vulnerado el acuerdo homologado.
7. Que, la solicitud de entrega la realiza de conformidad con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en sus artículo 20, 22 numeral 3 y 40 literal “g”, en concordancia con los artículos 2 y 115 de la Constitución Nacional.
8. Posteriormente, en fecha 04 de mayo de 2023,la parte actora procedió a reformar el libelo de demanda solo en lo que respecta a la estimación de la cuantía, la cual estimó en la cantidad de dos mil dólares estadounidenses (USD 2.000,00), equivalentes a novecientos noventa y un con ochenta y seis unidades tributarias (991,86 U.T.).
Contestación:
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 07 de junio de 2023, en los siguientes términos:
1. Que, solicitó una revisión de las actuaciones encontradas, cuya apreciación objetiva pone en evidencia que su representada es víctima de daños causados por el ciudadano Héctor Enrique Velásquez, identificado como arrendador del local comercial.
2. Que, la parte actora atribuye falsamente su condición de arrendataria de local comercial cedido en arrendamiento por el ciudadano Héctor Enrique Velásquez, suficientemente acreditado en el contrato de arrendamiento y los subsiguientes documentos atinentes a la relación arrendaticia.
3. Que, en consecuencia las actuaciones procesales que se advierten en el procedimiento llevado a cabo por la parte actora, constituye un delito que ha inducido al tribunal a sustanciar un juicio, que en doctrina se conoce como fraude y estafa procesal.
4. Que, resultan nulas todas las actuaciones de la parte demandante en todos los procedimientos judiciales o administrativos donde se haya atribuido falsamente la condición de arrendadora del local comercial.
5. Que, la ciudadana CARMEN ELISA SALAS DE VELÁSQUEZ, en una falsa representación de arrendadora y valiéndose de un fraude procesal, ha tratado de atribuirle a su representada una conducta con actos de desacato por haber dejado de cumplir en su condición de arrendataria lo acordado entre las partes en todos los contratos de arrendamiento que aparecen suscritos con Héctor Enrique Velásquez, en su carácter de arrendador.
6. Que, la demandante representada por su apoderado solicitó al tribunal la entrega del bien inmueble, fundamentándose falsamente en los artículos 20,22 numeral 3ºy 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en concordancia con los artículos 2 y 115 de la Carta Magna, normas cuyo contenido no son aplicables para favorecer a un falso arrendador, que ha propiciado un falso procedimiento judicial.
7. Que, el ciudadano José Aureliano Gonzálezantes identificado como profesional de derechode la parte actora, se autodenomina falsamente como demandante y él mismo está incurriendo como cómplice de su representada, por cuanto,el tampoco tiene la probada condición de demandante en este proceso.
8. Que, entre los documentos presentados por parte de la demandante se menciona un poder autenticado marcado como la letra “A”, sin hacer mención del otorgante de dicho poder y la representación ejercida mediante el mismo.
9. Rechaza y contradicetodos y cada uno de los argumentos fácticos de derecho, expresados en el escrito libelar de la demanda, que en nada beneficia salvándola de responsabilidad cuando se atribuye su condición de demandante en el proceso.
10. Finalmente,se da por citado y se reserva el derecho de presentar en el curso del proceso, los escritos pertinentes a la defensa de sus derechos de la parte demandada.
11. Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2023, consignó escrito mediante ampliaba la contestación y alegó que, desde el 01º de julio de 2011 la su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Héctor Enrique Velásquez(arrendador) hasta el último contrato firmado el 01º de julio de 2016, el cual se mantiene vigente y que implica la relación arrendaticia desde hace más de 12 años.
12. Que, el día lunes 25 de octubre de 2021, se presentó en el local un señor y al abrir la puerta entraron varias personas más junto al arrendador y dueño del local Héctor Enrique Velásquez,quienes se identificaron como miembros del Consejo Comunal de La Campiña y que pedían la desocupación de dicho local, amenazando a la demandada con qué de no hacerlo tendría que atenerse a las consecuencias.
13. Que, el día 26 de octubre de 2021, la ciudadana Isabel Velásquez, secretaria, se encontró con unos candados adicionales en la reja “santa maría” del local y varias personas quienes la amenazaron con qué: “si habría los candados se iba a meter en problemas” en compañía del abogado Gerardo Mora Franco;se trató de razonar con el ciudadano Héctor Enrique Velásquez, lo cual no fue posible, quedándose todos los equipos, documentos, material de trabajo y demás muebles y enseres secuestrados en el local creando una perturbación a su propiedad e impidiéndole el sagrado derecho al trabajo a lademandada.
14. Que, ese mismo día la demandada acudió a Inamujerdonde no fue atendida e inmediatamente se dirigió a la Fiscalía, Unidad de Atención a la Victima, donde puso la denuncia, seguidamente fue al Cicpc, Atención a la Victima,por las amenazas recibidas el 25 de octubre de 2021. Posteriormente, acudió al Sundde del El Bosque también a denunciar, generando el expediente No. 4487/2021, donde le indicaron que debía esperar a que la sede de Sundde-Los Cedros la contactara.
15. Que, el día 03 de noviembre de 2021 recibió vía WhatsApp una amenaza de parte de CARMEN ELISA SALAS DE VELÁSQUEZ, para que retirara sus pertenencias del local o serían llevadas a una depositaria.
16. Que, el 4 de noviembre de 2021, el Sundde-Los Cedros le notifica una reunión con el propietario del local el día 05 de noviembre 2021, ese día recibió una llamada telefónica, número desconocido, y le indican que no se presente porque tiene una amenaza de unos colectivos si lo hace, de hecho, Héctor Enrique Velásquez, ya identificado, asiste acompañado de una ciudadana llamada Yaqueline Orta Omaña, titular de la cédula de identidad número V-6.058.608 quien es representante del Consejo Comunal, la cual la amenazó.
17. Que, el día 19 de noviembre de 2021, llegó la segunda notificación del Sundde-Los Cedros y nuevamente recibió amenazas, por lo que no se presentó. Luego, decidió dejar las cosas tranquilas por ser Navidad; así, en enero 2022 acudió al Sundde-Los Cedros para retomar el caso donde le indicaron que debe esperar.
18. Que, el 25 de enero del 2022, los ciudadanos Héctor Enrique Velásquezy Carmen Elisa Salas de Velásquez junto a unas personas, identificadas como integrantes del Consejo Comunal La Campiña, violentaron los candados y procedieron a realizar, por sí mismos, unilateralmente y sin su presencia, un inventario de lo que allí había, desarmando los equipos eléctricos y electrónicos que allí se encontraba, causando daños a algunos equipos que allí se encontraban.
19. Que, en febrero de 2022, acudió nuevamente al Sundde-Los Cedros donde le indican que debe hacer un escrito para reabrir el expediente, diligencia que se realizó y se acompañó de un acuerdo entre las partes que no se llegó afirmar.
20. Que, el día domingo 13 de marzo de 2022,su mandante fue notificada por los vecinos de la zona que el día sábado 05 de marzo de 2022, el Sr. Héctor Enrique Velásquez falleció dentro del local comercial violentado éste los candado, entró feneció en el mismo, y, en consecuencia, se remite el expediente a la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional.
21. Que, el día 26 de abril de 2022, el referido ministerio emitió boleta de citación para el ciudadano Héctor Enrique Velásquez, así,el día 25 de mayo del 2022, se realizóla primera audiencia de conciliación, sin acuerdo alguno, luego, el día 30 de mayo del 2022, se consignó en el MPPCON-DGAC los cánones de arrendamiento pagados desde enero de 2020 a junio de 2022 para ser integrados al expediente No. C-0060/04-22.
22. Que, el 13 de septiembre de 2022, se hace la segunda audiencia de conciliación, igualmente sin acuerdos, posteriormente, el día 21de septiembre de 2022, se reúnen para la tercera audiencia de conciliación donde sí se avanza en acuerdos, para poder entrar en el local y ver el estado en que se encontraban las pertenencias allí secuestradas.
23. Que, en función de lo expuesto por las partes se tomó el ofrecimiento de la demandada que planteó permanecer seis (6) meses en el local y renunciar por todo el tiempo de su prórroga legal.
24. Que, el día 22 de noviembre de 2022, se realizó una acta cuarta de audiencia de conciliación, en cuyo contenido se aprecia que no se tomó en consideración los delitos de apropiación indebida calificada, extorsión y secuestro de bienes pertenecientes en su condición de propietaria del fondo de comercio, delito de extorsión contra la demandada si no aceptaba desocupar el inmueble de inmediato. En esa acta cuarta de audiencia de conciliación, se evidencia igualmente la coacción para ceder sus derechos irrenunciables logrados en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercialen su artículo 3.
25. Que, es evidentemente cierto y comprobable, porque consta en documento de contrato de arrendamiento que suscribió su representada en su carácter de arrendataria con el ciudadano Héctor Enrique Velázquez conel carácter de arrendador, firmó un primer contrato de arrendamiento el 01 de julio del 2011.
26. Que, ha cumplido con las obligaciones establecidas en el Código Civil, Código de Comercio y el mencionado decreto que con rango, valor y fuerza de ley rige las relaciones arrendaticias.
27. Que, es comprobable que no obstante a su comportamiento, encontrándose al día en el pago de sus obligaciones, el ciudadano Héctor Enrique Velázquez, procedió a cambiar los candados colocados y los reemplazó por otros, reservándose él personalmente las llaves de esos otros candados, sin su consentimiento.
28. Que, solicita, una vez analizados los hechos, los cuales se encuentran enmarcados dentro del derecho positivo ya por medio de las normas que rigen la materia, puede evidenciar los daños causados a su patrimonio, estabilidad emocional, daños ocasionados a los bienes inmuebles que se encontraban en secuestro flagrante.
29. Finalmente, solicita ordenar el pago de los daños y perjuicios materiales sufridos y que estimó en la cantidad de cincuenta mil bolívaressoberanos (50.000 Bs. S.)mensuales, variables de acuerdo al proceso de inflación, equivalentes a 213,67 U.T y así mismo anclarlo al equivalente a diez (10) petros mensuales, a partir de la fecha 25 de octubre del 2.021, día en el que reemplazaron los candados e igualmente estimo valorar el pago de los daños morales que han de ser calculados por el tribunal que sentencia definitivamente el caso y especial condenatorias en costas donde se ordene se le restituyan sus derechos de arrendataria establecidos en la ley que rige la materia.
Pues bien, corresponde a esta Alzada puntualizar los hechos controvertidos, teniendo que los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar están circunscritos a procurar la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo con fundamento en el artículo 20, 22 numeral 3º y 40 literal “g” de la Ley de Regulación de Arrendamientos para el Uso Comercial, en virtud del incumplimiento del acuerdo suscrito por las partes en sede administrativa; por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda, reconoce la relación arrendaticia pero con otro locador, que hubo coacción para ceder sus derechos irrenunciables de conformidad con el artículo 3 ibídem, y que a raíz de unos supuestos delitos cometidos por la hoy accionante, entre otros, debe ser indemnizada por daños y perjuicios y daños morales.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas de la demandante con el escrito libelar:
Promovió marcado con la letra “A”cursante a los folios 05 al 07,copia simple de instrumento poderautenticado en fecha 23 de marzo de 2022, ante la Notaría Pública Trigésima Tercerade Caracas,municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 22, tomo 07, folios 106 hasta el 108 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; en tal sentido, siendo que dicha instrumental no fue objeto de impugnación o tacha, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado la representación que ostentan el abogado José Aureliano González, respecto de la demandante, CARMEN ELISA SALAS DE VELÁSQUEZ. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “B” cursante al folio08,copia simple decertificación de notificación de audiencia conciliatoriapara el día 25 de mayo de 2022, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional; en este sentido, tratándose de un documento público administrativo que no fue desvirtuado por prueba en contrario, esta Alzada, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y con ello queda demostrado que la Dirección General de Arrendamiento Comercial adscrita a ese órgano ministerial, con ocasión al expediente administrativo identificado con el alfanumérico C-0060/04-22, fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia conciliatoria entre las ciudadanas YRAMA DÍAZ y CARMEN ELISA VELÁSQUEZ. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “C” cursante a los folios 09 al 14, copia simple de acta de audiencia de conciliaciónrealizada en fecha 25 de mayo de 2022, en la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional; en este sentido, siendo un documento público administrativo que no fue desvirtuado por prueba en contrario, esta Alzada, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y con ello queda demostrado que las ciudadanas YRAMA DÍAZ y CARMEN ELISA VELÁSQUEZ, no llegaron a conciliación alguna y establecieron la imposibilidad de seguir con la relación comercial, por lo que el planteamiento para resolver la controversia era establecer el tiempo de la prórroga legal y la desocupación del local. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “D” cursante a los folios 15 al 18, copia simple de acta de segunda audiencia de conciliación realizada en fecha 13 de septiembre de 2022, en la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional; en este sentido, siendo un documento público administrativo que no fue desvirtuado por prueba en contrario, esta Alzada, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y con ello queda demostrado que las ciudadanas YRAMA DÍAZ y CARMEN ELISA VELÁSQUEZ, no llegaron a conciliación alguna y pautaron una tercera audiencia conciliatoria para el día 21 de septiembre de 2022. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “E” cursante al folio 19, copia simple de acta de tercera audiencia de conciliación realizada en fecha 21 de septiembre de 2022, en la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional; en este sentido, siendo un documento público administrativo que no fue desvirtuado por prueba en contrario, esta Alzada, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y con ello queda demostrado que las ciudadanas YRAMA DÍAZ y CARMEN ELISA VELÁSQUEZ, no llegaron a conciliación alguna y dicha dirección toma el ofrecimiento del arrendatario de permanecer seis (6) meses en local y renunciar por todo el tiempo de su prórroga legal. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “F” cursante al folios 20 y 21, copia simple de acta de cuarta audiencia de conciliación realizada en fecha 22 de noviembre de 2022, en la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional; en este sentido, siendo un documento público administrativo que no fue desvirtuado por prueba en contrario, esta Alzada, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y con ello queda demostrado que se homologó el acuerdo entre las partes donde la arrendataria realizaría uso pacífico del local comercial hasta el 21 de marzo de 2023, pagando un canon de arrendamiento a solicitud de la parte arrendataria de cincuenta dólares estadounidenses (USD 50), entendiéndose ello que no fue una renovación de contrato sino un ajuste a la fecha de entrega del local, donde la actividad económica a desarrollar es una agencia de viajes y que la arrendataria no podía pernoctar en el local. Así se precisa.
Promovió marcado con la letra “G” cursante a los folios 22 al 24,copia simple de documento de propiedadinscrito en fecha 13 de julio de 1994, ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el número 29, tomo 9, protocolo primero; en tal sentido, siendo que dicha instrumental no fue objeto de impugnación o tacha, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el inmueble, objeto del litigio, constituido por una casa y un terreno, ubicado en la parroquia El Recreo del municipio Libertador del Distrito Capital con frente a la calle El Porvenir, distinguido con el número 2, pertenece al ciudadano Héctor Enrique Velázquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.096.845. Así se precisa.
Promovió marcado con la letra “H” cursante al folio 25,copia simple de acta de matrimonioinscrita en fecha 28 de diciembre de 1983, bajo el número 446, folio 155, ante el Registro Civil del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; en tal sentido, siendo que dicha instrumental no fue objeto de impugnación o tacha, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que los ciudadanos Héctor Enrique Velázquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.096.845 y CARMEN ELISA SALAS (hoy demandante), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.084.755, contrajeron matrimonio civil en la aludida fecha. Así se precisa.
Promovió marcado con la letra “I” cursante al folio 25,copia simple de acta de defuncióninscrita en fecha 06 de marzo de 2022, bajo el número 815, folio 065, ante el Registro Civil de la parroquia El Paraíso, municipio Libertador del Distrito Capital; en tal sentido, siendo que dicha instrumental no fue objeto de impugnación o tacha, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el ciudadano Héctor Enrique Velázquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.096.845 falleció el día 05 de marzo de 2022. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “J” cursante a los folios 27 y 28, copia simple de acta de recepción de documentos emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (Seniat), la cual no aporta nada para dirimir la presente controversia, razón por la cual se desecha por ser manifiestamente impertinente. Así se precisa.
Promovió marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” cursantes a los folios 31 al 55, copia certificada y/u original de los documentos identificados anteriormente con los mismo literales y en ese orden, por tanto, esta Alzada a los fines evitar tediosas repeticiones da por reproducido el mismo análisis empleado para su valoración y les otorga el mismo valor probatorio concedido en los párrafos precedentes en ese orden.. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “J” cursante a los folios 56 y 57, copia simple de declaración sucesoral de fecha 31 de agosto de 2022, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), respecto del causante Héctor Enrique Velásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.096.845; en este sentido, siendo un documento público administrativo que no fue desvirtuado por prueba en contrario, esta Alzada, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y con ello queda demostrado que la hoy demandante CARMEN ELISA SALAS DE VELÁSQUEZ declaró el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble, objeto del litigio, constituido por una casa y un terreno, ubicado en la parroquia El Recreo del municipio Libertador del Distrito Capital con frente a la calle El Porvenir, distinguido con el número 2, a la par, la referida ciudadana funge como heredera del ciudadano mencionado como fallecido. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “K” cursante a los folios 61 al 62, copia certificada de contrato privado de arrendamiento suscrito (sin fecha visible) entre los ciudadanos Héctor Velásquez y la hoy demandada YRAMA DÍAZ; en tal sentido, siendo que dicha instrumental no fue impugnada, esta Alzada, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y con ello queda demostrado que entre los mencionados ciudadanos existe una relación arrendaticia que tiene por objeto un local reformado en la planta baja de 33 mts² del inmueble ubicado en la calle El Porvenir, entre la avenida Los Jabillos y calle Negrín, quinta número 2, urbanización La Florida, por una duración de seis (6) meses fijos con vigencia desde el día 01º de julio de 2016 hasta el 01º de enero de 2017, prorrogable por períodos fijos de seis (6) meses, para desarrollar única y exclusivamente el ramo de agencia de viajes. Así se precisa.
Pruebas de la demandante en fase de promoción de pruebas:
En su oportunidad legal, la representación judicial de la parte demandante hizo valer las documentales traídas a juicio conjuntamente con el escrito libelar, por lo que, esta Alzada debe indicar que ya hizo el correspondiente análisis y valoración de tales medios probatorios. Por otra parte, promovió prueba de informes dirigida a la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, misma que fue negada por auto de fecha 08 de agosto de 2023 y del cual, el promovente no ejerció recurso de apelación alguno, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se precisa.
Pruebas de la demandada con la contestación:
Promovió marcada con la letra “A” cursante a los folios 92 y 93, copia simple de contrato privado de arrendamientosuscrito en fecha 01º de julio de 2011, entre los ciudadanos Héctor Velásquez y la hoy demandada YRAMA DÍAZ; en tal sentido, siendo que dicha instrumental no fue impugnada, esta Alzada, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y con ello queda demostrado que entre los mencionados ciudadanos existe una relación arrendaticia que tiene por objeto un local reformado en la planta baja del inmueble ubicado en la calle El Porvenir, entre la avenida Los Jabillos y calle Negrín, quinta número 2, urbanización La Florida, por una duración de un (1) fijocon vigencia desde el día 01º de julio de 2011 hasta el 01º de julio 2012, prorrogable por períodos fijos de un (1) año, siempre y cuando una de las partes notifique a la otra con tres (3) meses de anticipación al vencimiento del plazo fijo de un año.Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “B” cursante al folio 93, copia simple de contrato privado de arrendamiento suscrito (sin fecha visible) entre los ciudadanos Héctor Velásquez y la hoy demandada YRAMA DÍAZ; en tal sentido, se observa que dicha documental ya fue examinada en el presente fallo, por lo cual, para evitar repeticiones tediosas se le otorga el mismo análisis y valor probatorio concedido a la prueba marcada con la letra “K”, promovida por la parte actora. Así se precisa.
Promovió marcada con las letras “C”, “D” y “E” cursantes a los folios 94 al 104,copia simple de denunciarealizada ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, fechada 22 de marzo de 2022, en este sentido, siendo un documento público administrativo que no fue desvirtuado por prueba en contrario, esta Alzada, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y con ello queda demostrado que la hoy demandada acudió ante el referido organismo y denunció que el ciudadano Héctor Enrique Velásquez, en fecha 25 de octubre de 2021, le había solicitado la desocupación del local, que se quedó con algunas de sus pertenencias y finalmente, dijo que el prenombrado ciudadano violentó los candados del local, entró y murió adentro. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “F” cursante al folio 105, copia simple de denunciarealizada ante la delegación municipal Simón Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc), en fecha 03 de marzo de 2023,realizada por la hoy demandada; en tal sentido, se observa que dicha instrumental constituye un documento público administrativo que no fue desvirtuado por prueba en contrario, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio y con ello queda demostrado que la ciudadana YRAMA DÍAZ, acudió a dicho organismo a denunciar que distintos ciudadanos ingresaron al local y sustrajeron un bien material. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “H” cursante a los folios 106 y 107, copia simple de acta de cuarta audiencia de conciliación realizada en fecha 22 de noviembre de 2022, en la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional; en tal sentido, se observa que dicha instrumental ya fue objeto de análisis en el presente fallo, razón por la cual, a los fines de evitar tediosas repeticiones, se le otorga el mismo valor probatorio concedido a la prueba marcada con la letra “F” de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “I” cursante a los folios 108 y 109, copia simple de acta de tercera audiencia de conciliación realizada en fecha 21 de septiembre de 2022, en la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional; en tal sentido, se observa que dicha instrumental ya fue objeto de análisis en el presente fallo, razón por la cual, a los fines de evitar tediosas repeticiones, se le otorga el mismo valor probatorio concedido a la prueba marcada con la letra “E” de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se precisa.
Promovió marcada con las letras “B”, “C”, “D” “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, cursante a los folios 116 al148, una serie documentales que fueron promovidas fuera de su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, este tribunal las desecha por resultar manifiestamente ilegales de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Promovió prueba testimonial según escrito de fecha 28 de junio de 2023, cursante a los folios 150 al 155, la cual fue promovida fuera de su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, este tribunal las desecha por resultar manifiestamente ilegales de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Pruebas de la demandada en fase de promoción de pruebas:
Promovió documentalesmarcadas con la letra “N”, “M”, “L”, “K”, “J”, “I”, “H”, “G”, “F”, “E”, “D”, “C”, “B”, y “A” cursantes a los folios 170 al 201, las cuales, sin perjuicio que esta Alzada haya realizado un análisis respecto de todas las instrumentales o alguna de ellas, se desechan por resultar manifiestamente ilegales de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, al ser promovidas fuera de su oportunidad legal correspondiente. Así se precisa.
Capítulo IV
ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 18 de enero de 2024, el abogado José Aureliano González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CARMEN ELISA SALAS DE VELÁSQUEZ, consignóel respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 225 al 226del presente expediente), mediante el cual denunció la infracción de los ordinales 2º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que afirma que la parte actora fue representada por el abogado en libre ejercicio identificado como José Aureliano González; y que la sentencia fue incongruente incurriendo en el vicio de ultrapetitay en una incidencia negativa al no resolver lo pretendido por las partes.
Señaló que la recurrida se excedió en su decisión al pronunciarse sobre elementos extraños al thema decidendum, ya que la pretensión del demandante se refería a solicitar la entrega material del inmueble conforme a lo acordado, en la cual la parte demandada incurrió en desacato, que el vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado, que incurrió en el vicio ultrapetita en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante.
Alegó, que es evidente que la sentencia definitiva contiene un vicio de incongruencia, observando las pruebas fundamentales de la pretensión, es evidente que se agotó la vía administrativa donde la demandada desacató por parte de la arrendataria a cumplir lo acordado entre las partes, la cual se cumplió en vía administrativa en la sede del ente rector para la materia y agotando todo y cada una de las audiencias conciliatorias, por lo cual solicita muy respetuosamente la entrega material y formal del bien inmueble; finalmente, solicitó se declararacon lugar la apelación con fundamento en derecho y con la justicia del caso en concreto y así pido se declare.
En fecha 07 de febrero de 2024, el Abogado Juan Ramón Subero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YRAMA DIAZ., consignó el respectivo escrito de OBSERVACIONES(cursante a los folios 228 al 238del presente expediente), mediante el cual se circunscribió a reproducir los alegatos que fueron sustento de la contestación a la demanda, los cuales, de dan por reproducidos.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 17 de noviembre de 2023, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de desalojo que incoara la ciudadana CARMEN ELISA SALAS DE VELÁSQUEZ, en contra de la ciudadana YRAMA DÍAZ; antes primero, esta Alzada resolverá las denuncias esgrimidas por la representación judicial de la parte en su escrito de informes, y así, tenemos lo siguiente:
V.I. Del vicio de indeterminación subjetiva
La representación judicial de la parte actora le endilga a la recurrida la comisión del vicio de indeterminación subjetiva, pues alega que ésta fue representada por él, abogado identificado como José Aureliano González, dando a entender que es quien se menciona o aparece como apoderado de la ciudadana CARMEN ELISA SALAS DE VELÁSQUEZ; en tal sentido, se debe apuntar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º, establece lo siguiente: “Toda sentencia debe contener:… 2º La indicación de las partes y de sus apoderados”.
Así, se ha considerado que para cumplir con el requisito establecido en el aludido ordinal, en cuanto a la mención de los apoderados, basta que se indiquen aquéllos que hayan cumplido alguna actuación en el proceso, siendo carga del recurrente indicar el nombre del apoderado omitido en la sentencia, sin embargo, de una simple revisión a la sentencia que hoy se ataca, se puede verificar claramente (folios 215, renglón 3) que el tribunal de cognición indica como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELISA SALAS DE VELÁSQUEZ, al abogado José Aureliano González de la siguiente manera: “APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:Abogado JOSE AURELIANO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 215.113”; por lo que, se puede afirmar sin temor a equívocos que la recurrida si dio cumplimiento al requisito establecido en el artículo 243.2 del Código de Procedimiento Civil fue cumplido, amén, que de no haberse identificado al apoderado judicial de alguna de las partes, ello no acarrearía la nulidad de la sentencia, pues basta que se verifique, con base a los principios de unidad y autosuficiencia del fallo, que abogado actúo y representó a la parte, sucumbiendo por tanto, la denuncia esgrimida. Así se precisa.
V.II. Del vicio de ultrapetita
En este orden, la parte demandante le endilga a la recurrida la comisión del vicio de ultrapetita, señalando que no se resolvió lo pretendido por las partes y que se excedió -el aquo- en su decisión al pronunciarse sobre elementos extraños al thema decidendum, ya que la pretensión del demandante se refería a solicitar la entrega material del inmueble conforme a lo acordado, en la cual la parte demandada incurrió en desacato.
Pues bien, a los fines de contextualizar la presente delación, es oportuno referir que la ultrapetita, establecida como vicio formal de la sentencia en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y como modalidad del vicio de incongruencia según el ordinal 5º del artículo 243 ibídem, consiste en decidir cuestiones que no le han sido planteadas en el juicio, concediendo generalmente a alguna de las partes una ventaja no solicitada, es decir, dando más de lo pedido [significado etimológico del vocablo], por tanto, el vicio se halla contenido en el dispositivo del fallo o en el razonamiento que incluya la condena. En definitiva, todo exceso o desviación en la necesaria correspondencia que debe existir entre la sentencia y el objeto de la litis.
En el presente caso, el tribunal de cognición declaró sin lugar la demanda, pues en su silogismo no encontró pruebas suficientes que demostraran la pretensión de los hechos alegados en el escrito libelar, por lo cual, el vicio endilgado no puede configurarse ante una declaratoria de esta naturaleza ya que el juzgador no está excediéndose en sus límites sino todo lo contrario, ante la obligación que le impone el legislador en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, luego de haber analizado las pruebas aportadas y adminicularlas con los hechos controvertidos, coligió que la demandante no demostró plenamente sus afirmaciones de hecho, amén que la recurrida si realizó un análisis respecto del acuerdo al cual arribaron las partes en sede administrativa y valorado en la presente motiva; en consecuencia, la presente denuncia debe ser desechada. Así se precisa.
DEL FONDE DEL ASUNTO
Bajo este hilo argumentativo, corresponde a este sentenciador retomar los límites de la controversia teniendo para ello que la parte actora procura la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo con fundamento en el artículo 20,22 numeral 3º y 40 literal “g” de la Ley de Regulación de Arrendamientos para el Uso Comercial, en virtud del incumplimiento del acuerdo suscrito por las partes en sede administrativa; por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda, reconoce la relación arrendaticia pero con otro locador, que hubo coacción para ceder sus derechos irrenunciables de conformidad con el artículo 3 ibídem, y que a raíz de unos supuestos delitos cometidos por la hoy accionante, entre otros, debe ser indemnizada por daños y perjuicios y daños morales.
Por tanto y por una razón de método, se pasará a resolver primeramente el alegato esgrimido por la parte demandada, respecto del cual desconoce a la demandante como arrendador del inmueble objeto de arrendamiento; en tal sentido, se observa que la ciudadana YRAMA DÍAZ, afirma que sí es arrendataria del inmueble ubicado en la calle El Porvenir, entre la avenida Los Jabillos y calle Negrín, quinta número 2, urbanización La Florida, municipio Libertador del Distrito Capital, pero qué su locador es el ciudadano Héctor Enrique Velásquez, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.096.845 y no la ciudadana CARMEN ELISA SALAS DE VELÁSQUEZ.
Al respecto, quedó evidenciado en autos que el aludido inmueble, en efecto, pertenecía al ciudadano Héctor Enrique Velásquez, por haberlo adquirido en fecha 13 de julio de 1994, ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el número 29, tomo 9, protocolo primero; sin embargo, dicho ciudadano falleció el día 05 de marzo de 2022, según acta de defunción de fecha 06 de marzo de 2022, bajo el número 815, folio 065, ante el Registro Civil de la parroquia El Paraíso, municipio Libertador del Distrito Capital.
Oportuno lo anterior, toda vez que ante la existencia de un contrato de arrendamiento y el fallecimiento del locador, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 1.603 del Código Civil que establece la vigencia y pervivencia de los contratos ante la muerte de cualesquiera de las partes, determinando lo siguiente: “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”; es decir, que subyace en la norma una subrogación de índole legal para quien haga las veces de heredero o herederos del causante, bien sea este último el arrendador o el arrendatario.
Así, quedó demostrado con plenas pruebas que el de cujus se hallaba unido en matrimonio con la hoy demandanteCARMEN ELISA SALAS DE VELÁSQUEZ según acta de matrimonio de fecha 28 de diciembre de 1983, número 446, folio 155, inscrita ante el Registro Civil del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y, que en la declaración sucesoral de fecha 31 de agosto de 2022, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), respecto del causante Héctor Enrique Velásquez, la mencionada ciudadana declaró el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble, objeto del litigio, constituido por una casa y un terreno, ubicado en la parroquia El Recreo del municipio Libertador del Distrito Capital con frente a la calle El Porvenir, distinguido con el número 2, fungiendo por tanto como heredera del ciudadano mencionado como fallecido, por lo que se erige la ciudadana CARMEN ELISA SALAS DE VELÁSQUEZ como arrendadora de la ciudadana YRAMA DÍAZ, cuyo objeto es el aludido inmueble. Así se precisa.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada establecer, que en efecto, entre las partes intervinientes en juicio rige un contrato de arrendamiento y que a raíz de esta relación, por distintos motivos, se dirigieron a la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, en donde, en fecha 21 de septiembre de 2022, las partes no llegaron a arreglo alguno, empero dicho organismo tomó el ofrecimiento del arrendatario de permanecer seis (6) meses en local y renunciar por todo el tiempo de su prórroga legal, de igual manera, en fecha 22 de noviembre de 2022, el mismo organismo homologó el acuerdo donde se estableció que la arrendataria realizaría uso pacífico del local comercial hasta el 21 de marzo de 2023, pagando un canon de arrendamiento a solicitud de la parte arrendataria de cincuenta dólares estadounidenses (USD 50), entendiéndose ello que no fue una renovación de contrato sino un ajuste a la fecha de entrega del local.
Debe precisarse, que el inmueble objeto del arrendamiento es uno destinado a la actividad comercial, según el contrato privado analizado y valorado en juicio, por lo que, de conformidad con el principio de especialidad de la ley encuentra su marco legal en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuerpo normativo que estatuye el principio de irrenunciabilidad en su artículo 3, que dispone:
Artículo 3º. “Los derechos establecidos en este Decreto de Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas”. (Énfasis propio).
Por su parte, el artículo 6 del Código Civil, señala expresamente lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres”. Es decir, que las partes se encuentran vedadas a relajar o renunciar por convenio las leyes revestidas de orden público, verbigracia, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Con relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2022, expediente 2022-0213 y aplicable para el presente caso, estableció:
“Como puede observarse de los convenios y normas antes trascritas, resalta el carácter de orden público que contempla el artículo 6 del Código Civil y el artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, referente el carácter irrenunciable de los derechos del arrendatario y el procedimiento de la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio, señala además que por ser de orden público no se puede renunciar ni relajar las leyes por convenio entre partes; al mismo tiempo, esta Sala constató la relación arrendaticia existente entre las partes, específicamente en la cláusula número uno del “Contrato de Arrendamiento”, así como, el carácter ilegal del “Convenio” suscrito posteriormente de manera privada por los mismos, donde aprobaron, entre otras cosas, dejar sin efecto el “Contrato de Arrendamiento”, es decir, que el demandante renunciaba a su cualidad de arrendatario y, se fijó como plazo la entrega material del inmueble el 31 de diciembre de 2017. Por tanto, al configurarse en el presente caso, la violación de los derechos consagrados en los artículos ut supra mencionados, es decir, la renuncia al contrato que dio origen a la relación contractual y a la desocupación del inmueble sin que prive una orden judicial, por ser de orden público, esta Sala declara de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la cualidad activa del arrendatario para demandar en el juicio el retracto legal Arrendaticio. Así se establece”. (Resaltado propio).
Nótese, que la Sala es conteste al determinar el carácter irrenunciable de los derechos previstos en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, entre los cuales se encuentra el derecho de prórroga legal del cual pudiere gozar, eventualmente, la arrendataria, por tanto, no podían las partes, aun y cuando acudieron a la sede administrativa, suscribir un convenio donde la arrendataria renunciaba a su derecho de prórroga legal y posteriormente, fijar un plazo de entrega material del bien inmueble, ya que ello obra en detrimento del contrato o relación contractual arrendaticia que los une, obviando por completo el carácter irrenunciable a los derechos que estatuye la ley especial, deviniendo en nulidad el acuerdo suscrito y homologado por los ciudadanos CARMEN ELISA SALAS DE VELÁSQUEZ e YRAMA DÍAZ, a la luz del artículo 3de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial; acotando, que en caso que la parte arrendadora considere que la arrendataria se encuentre o haya incurrido en un incumplimiento de su obligación y obligaciones contractuales tiene a su disposición los mecanismos legales para procurar la eventual entrega material del inmueble arrendado.Así se precisa.
En cuanto al pedimento de la parte demandada en su escrito de contestación respecto de una indemnización por daños y perjuicios, esta Alzada debe precisar que un pedimento de esta naturaleza, debe realizarse -en el caso de la parte accionada- bajo la estructura de la reconvención, pues ésta se erige como una contraofensiva explícita donde el demandado adopta la postura de demandante, debiendo reunir todos los requisitos propios de una demanda con su pretensión y al no hacerlo, deviene en improcedente tal pedimento. Así se precisa.
En consecuencia, siendo que las partes no pueden relajar por convenio ni renunciar a derechos establecidos en leyes en cuya observancia esté interesado el orden público, el recurso ordinario de apelación ejercido contra de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado sin lugar, declarándose consecuencialmente, sin lugar la demanda de desalojo que interpusiera la ciudadana CARMEN ELISA SALAS DE VELÁSQUEZ, en contra de la ciudadana YRAMA DÍAZ, ambas identificadas, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero:SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado José Aureliano González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 215.113, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADAcon las motivaciones aquí expuestas.
Segundo: SIN LUGAR la demanda que por motivo de desalojoincoara la ciudadana CARMEN ELISA SALAS DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.084.755, en contra de la ciudadana YRAMA DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.053.537.
Tercero:Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto:Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2023-000664.
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