REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000642/7.639.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ELIZABETH DE FARIA GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.286.187, contra el ciudadano JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.699.691.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA y LUÍS EDUARDO TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.625 y 12.941, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DEL CIUDADANO JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA: Abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.620.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2023, POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2023, por la profesional del derecho NORKA COBIS RAMÍREZ, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2023, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ELIZBETH DE FARIA GONCALVES y JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTUELA, antes identificados, contraído el 18 de noviembre de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 21 de noviembre de 2023, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. (f. 141).
En fecha 27 de noviembre de 2023, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de ello por secretaría en esa misma fecha. (f. 144).
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2023, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el VIGÉSIMO (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f. 145).
En fecha 15 de enero de 2024, el abogado LUIS EDUARDO TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles (f. 146 al 148), desprendiendose parcialmente lo siguiente:
“… Ahora bien estando en la oportnidad para presentar los informes indicare (1) Que la apelación interpuesta por la defensor (Sic) es temeraria pues analizando toda la secuela del juicio se evidencia que se cumplieron a cabalidad con todas las normas procesales. (2) Que la sentencia que disuelve el vínculo conyugal y pone fin al juicio ya referido no existen vicios de ninguna naturaleza pues se dicto apegada a las normas procesales y a la Doctrina Procesal.
En consecuencia al no existir vicios de fondo o forma solicito se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia que dictó en su oportunidad el Tribunal Séptimo de Municipio de esta circunscripción Judicial …”
(Copia Textual)
En fecha 15 de enero de 2024, la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA, consignó su respectivo escrito de informes constante de un (01) folio útil (f. 149).desprediendose parcialmente lo peticionado:
“…En el presente juicio se dio cumplimiento a todo lo establecido en el articulo 185-A, del Codigo Civil.
Ahora bien , Ciudadana Juez a pesar de todas las gestiones realizadas a fin de dar con el paradero del demandado ciudadano JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA, las mismas fueron infructuosas.
Por tal motivo ratificó todo lo alegado y probado en autos, a favor de mi Representado ciudadano JAIRO IVÁN VÁSQUEZ PORTELA.
Finalmente solicito al Tribunal se sirva declarar Con Lugar la Juzgado Séptimo de Municipio Oridinario y Ejecutor de Medidas de las Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas…”
(Copia Textual)
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2024, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive para la presentación de observaciones a los informes. (f. 150).
En fecha 26 de enero de 2024, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de nuestra Norma Adjetiva Civil.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2024, siendo el último día hábil para que este Tribunal dicte sentencia en el presente proceso, de conformidad en lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad para que se dicte el fallo respectivo, por quince (15) días calendarios siguientes a la presente fecha (f. 152).
Se procede a sentenciar, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
ANTECEDENTES
Se inició esta causa en virtud del escrito libelar presentado por la ciudadana ELIZABETH DE FARIA GONCALVES, asistida por el abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.625, mediante el cual solicitó el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y como consecuencia, la disolución del matrimonio y la liquidación de la comunidad conyugal.
Los hechos relevantes manifestados por la actora en su libelo, se resumen a continuación:
Que en fecha 18 de noviembre de 2011, contrajo matrimonio con JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-24.699.691, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Santa Teresa, como consta en Acta de Matrimonio No. 097, que acompañó en copia certificada marcada con la letra “A”. -
Que fijaron su último domicilio conyugal en Lomas Del Ávila-Palo Verde, Avenida principal, segunda etapa, Calle 14, Residencia Villa Maria Grazia, Torre C, Piso 3, Apartamento 31-C, de esta ciudad de Caracas, Municipio Sucre del estado Miranda.-
Que desde el día 14 de febrero del año 2012, se separaron de hecho, y de mutuo acuerdo, por diferencias que hacían imposible la vida en común. Hasta la presente fecha no ha ocurrido reconciliación entre ellos.
Invocó la parte solicitante el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El petitorio de la solicitante lo formuló de la siguiente manera:
“Por las razones hecho y de derecho alegadas, acudo ante su competente autoridad para solicitar el divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, y como consecuencia, la disolución del matrimonio y la liquidación de la comunidad conyugal.- Durante el matrimonio no procreamos hijos.-
Pido que la citación de mi esposo, JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-24.699.691, jurídicamente capaz y de este domicilio, se haga en la siguiente dirección: Lomas Del Ávila-Palo Verde, Avenida principal, segunda etapa, Calle 14, Residencia Villa Maria Grazia, Torre C, Piso 3, Apartamento 31-C, de esta ciudad de Caracas, Municipio Sucredel Distrito Capital (sic).-
Finalmente pido, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y que en fin, declarado el divorcio con todos los pronunciamientos, a que haya lugar.- Caracas, a la fecha de su presentación”.-
(Copia textual)
El Juzgado de la causa dejó constancia que en fecha 01 junio de 2017, admitió la solicitud, ordenándose posteriormente la citación del Ministerio Público y del ciudadano JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA, en su condición de cónyuge. (f.11).
En fecha 13 de junio de 2017, la ciudadana Secretaria del a quo FRANCYS PONCE GRATEROL, dejó constancia que esa misma fecha se libraron boletas de citación dirigidas al Fiscal de Ministerio Público y al ciudadano JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA, para que expusieran lo que consideren pertinente acerca de la solicitud de divorcio. (f. 14 al 16).
El 21 de julio de 2017, el abogado JUAN VICENTE GÓMEZ CHACÓN, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, peticionó que una vez constara en autos las resultas de la notificación del ciudadano JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA, se sirvieran notificar nuevamente al Ministerio Público a los fines de emitir la respectiva opinión de fondo.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2018, el Abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH DE FARIAS GONCALVES, mediante la cual solicitó se ordene la citación por carteles del ciudadano JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA. (f.28 al 34)
En auto de fecha 11 de julio de 2018, el tribunal de cognición ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de informar el último domicilio y movimientos migratorios del ciudadano JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2018, el Juzgado de la causa dejó constancia de haber recibido oficio No. 006584 de fecha 01 de agosto de 2018, proveniente Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentivo de la información relativa a los movimientos migratorios y último domicilio del ciudadano JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA. (f. 35 al 39)
El 29 de octubre de 2018, se recibió oficio No. 07189/2018, de fecha 11 de septiembre del mismo año, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), informando a ese Tribunal el último domicilio registrado del ciudadano JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA. (f.46 al 48)
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2019, se ordenó librar cartel de citación al ciudadano JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (f. 52 al 53)
El 16 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, solicito mediante diligencia la reactivación de la causa. (f. 56 al 57)
Por auto del 18 de noviembre de 2020, el tribunal de la causa ordeno reanudar el trámite de la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2022, la parte actora consignó poder en que faculta al abogado Luis Eduardo Torres. (f. 61 al 66)
En fecha 06 de diciembre de 2022, se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (f.86)
Por auto de fecha 07 de marzo de 2023, el juzgado de la causa designó como defensora judicial del ciudadano JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA, a la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, librándose en esa misma fecha boleta de notificación, a los fines que manifestara su aceptación o excusa al cargo. (f.89 al 90)
En fecha 30 de marzo de 2023, por diligencia presentada por la Abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, aceptó el cargo impuesto y juró el fiel cumplimiento del mismo. (f. 91)
Diligencia presentada en fecha 31 de marzo de 2023, por el abogado LUÍS EDUARDO TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante la cual peticiona que se le libre boleta de citación a la defensora del ciudadano JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA. (f. 96)
Mediante nota de secretaría de fecha 13 de abril de 2023, el a quo dejó constancia de haber librado compulsa a la defensora Ad Litem. (folio 97 al 98)
En fecha 24 de abril de 2023, el ciudadano Alguacil JESÚS YÁNEZ, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, dejó constancia que en esa misma fecha y año, hizo entrega a la ciudadana NORKA COBIS RAMÍREZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, la respectiva compulsa de citación, la cual consignó debidamente firmada. (f. 99 al 100)
El día 27 de abril de 2023, la defensora judicial de la parte demandada abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, presento escrito de contestación a la demanda junto a sus anexos. (f. 102 al 105)
En fecha 05 de mayo de 2023, la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas, quien promovió testimoniales e hizo valer todas las pruebas documentales que cursan en el expediente. (f. 108)
La defensora judicial del ciudadano JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA, en fecha 08 de mayo de 2023, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual hizo valer el mérito favorable de los autos que corren en beneficio de su representado, así como el contenido del acta de matrimonio marcada con la letra A. (f. 110 al 111)
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2023, se ordenó la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. (f. 112 al 114)
En fecha 30 de mayo de 2023, oportunidad fijada para que tuviera lugar la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante, se levantó acta dejando constancia de ello. (f. 115 al 118)
Diligencia de fecha 25 de septiembre de 2023, mediante el cual el abogado LUÍS EDUARDO TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH DE FARIA GONCALVES, peticionó pronunciamiento en la presente causa.
El Juzgado de cognición, en fecha 16 de octubre de 2023, dictó sentencia en la que declaró:
“CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ELIZABETH DE FARIA GONCALVES y JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA, antes identificados, contraído el 18 noviembre de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital.”
(Copia textual)
Vista la apelación ejercida en fecha 17 de noviembre de 2023, por la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2023, corresponde a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Al respecto, se tiene que en fecha 18 de marzo de 2009, entro en vigencia la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152, modificándose la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, apreciándose que en su artículo 3 se estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. (Énfasis de este fallo).
De la parte final de la norma supra transcrita se desprende, que se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
En el mismo orden de ideas, y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la precitada Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Asimismo, se evidencia, que dicha Resolución fue modificada sólo en lo que respecta a la cuantía de los tribunales para conocer de las causas, en la Resolución No. 2018-013, dictada el 24 de mayo de 2018 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose establecido en el artículo 3 que: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”.
Ahora bien, la aludida Resolución quedó derogada por la número 2023-0001, dictada por la Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en los términos establecidos en el artículo 7, que dispone: “Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018...” [Énfasis añadido]; por lo que a lo largo de estos años, lo único que ha cambiado en cuanto a la competencia de los tribunales de municipio y de primera instancia es su conocimiento en función de la cuantía establecida en las demandas.
Así las cosas, en acatamiento a la normativa competencial establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien suscribe, que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, tanto de jurisdicción voluntaria como contenciosa, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada resolución.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de divorcio (185-A C.C.), siendo presentada ante los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial en razón de la materia -por cuanto al tratarse de una causa que versa sobre el estado y capacidad de las personas no tiene estimación de cuantía, y que la misma fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, para que conozca en primera instancia, por lo que le corresponde a este Juzgado Superior conocer como segunda instancia, y en virtud de ello esta juzgadora es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto. Y Así se establece. –
DE LO CONTROVERTIDO.-
Como quedó establecido en la sección narrativa, la presente causa surge de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana ELIZABETH DE FARIA GONCALVES, contra el ciudadano JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA, siendo declarado Con Lugar el divorcio mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2023, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tal es el caso que la parte actora señaló en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA en fecha 18 de noviembre de 2011, como consta en acta de matrimonio No. 097 que riela del folio 4 al 5, que su último domicilio conyugal lo fijaron en Lomas del Ávila-Palo Verde, Avenida principal, segunda etapa, Calle 14, Residencia Villa María Grazia, Torre C, Piso 3, Apartamento 31-C, de esta ciudad de Caracas, Municipio Sucre del Distrito Capital (hoy estado Miranda). Asimismo, manifestó que la ruptura prolongada de la vida en común ocurrió desde el día 14 de febrero de 2012, momento en que se separaron de hecho y de mutuo acuerdo, por diferencias que hacían imposible la vida en común, no habiendo reconciliación hasta la presente fecha.
No obstante lo anterior, la defensora judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos; dejó expresa constancia de la imposibilidad para localizar a su representado, indicando que en fecha 30 de marzo de 2023, se trasladó a la dirección, Avenida principal, Lomas del Ávila-Palo Verde, segunda etapa, Calle 14, Residencia Villa María Grazia, Torre C, Piso 3, Apartamento 31-C, Municipio Sucre del Distrito Capital, siendo atendida por una señora quien dijo ser la conserje de esa torre, de nombre Yenny y le señalo que el señor por ella requerido hace muchos años que no habitaba ese apartamento. De igual forma, manifestó que dejó un telegrama similar al que fue consignado en autos marcado con letra “B”. En cuanto a los hechos controvertidos alegó que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la ciudadana ELIZABETH DE FARÍA GONCALVES, contra su representado ciudadano JAIRO IVÁN VÁSQUEZ PORTELA, por ser falsos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y, en consecuencia, contraria a derecho el resultado que de ellos se pretende deducir. Nuevamente niega, rechaza y contradice que su representado haya abandonado el hogar conyugal. Alegando que consecuencia de las anteriores razones, solicitó respetuosamente al órgano jurisdiccional que declare SIN LUGAR la demanda que ha intentado la ciudadana ELIZABETH DE FARIA GONCALVES. Finalmente solicita que el presente escrito sea agregado a los autos, cumpliendo todas las formalidades de ley, y su contenido sea apreciado a los efectos de la sentencia definitiva.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
Pruebas Parte Actora.
1. Copia certificada del acta de matrimonio entre la ciudadana ELIZABETH DE FARIA GONCALVES y el ciudadano JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA, inscrita bajo el número 97, de fecha 18 de noviembre de 2011, por ante la oficina de Registro el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Santa Teresa (folios 4 y 5). En relación a este documental, al no haber sido desconocida, ni tachada ni impugnada, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de la misma que en fecha 18 de noviembre de 2011, los ciudadanos ELIZABETH DE FARIA GONCALVES y el ciudadano JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA, (hoy demandado) contrajeron matrimonio, quedando demostrada la existencia del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados. Así se establece.
2. Copia simple del documento de identidad de los ciudadanos ELIZABETH DE FARIA GONCALVES Y JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA. Con relación a estas documentales, las cuales tienen que ver con la identificación de la parte solicitante y el demandado, que por tratarse de documentos administrativos tienen valor probatorio conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no aportan nada a la resolución de la presente controversia y por lo tanto se desechan. Así se establece.
3. Poder apud acta conferido en fecha 30 de mayo de 2017, por la ciudadana ELIZABETH DE FARIA GONCALVES al ciudadano ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.625. Con respecto a dicha prueba al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio y se tiene como cierta la representación que ejercen el mandatario en nombre de su poderdante. Así se establece.
4. Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos JUAN FERREIRA FARIA y ROSARIO NEGREIRA FERREIRA, y en su condición de testigos promovidos rindieron declaración en los términos siguientes:
4.1. Prueba testimonial rendida por el ciudadano Juan Ferreira Faria:
“En horas de Despacho del día de hoy, treinta (30) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 09:00 a m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano JUAN FERREIRA FARIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.958.128, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito y quien se encuentra legalmente juramentado, con residencia en Avenida Fuerzas Armadas, Residencias Dorado, Municipio Libertador del Distrito Capital, a quien se le impuso del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley sobre testigos, manifestando no tener impedimento alguno para rendir declaración. Presente en este acto el abogado LUIS EDUARDO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.941, asistiendo a la ciudadana ELIZABETH DE FARIA ANDRADE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V.-14.286.178. Seguidamente el Abogado asistente de la parte promovente pasa a formular al testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELIZABETH DE FARIA GONCALVES y JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA? CONTESTÓ: Si, los conozco. Es todo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que ellos tienen, saben y les consta que son esposos y se casaron en fecha 18 de noviembre de 2011? CONTESTÓ: Si, correcto yo fui a su matrimonio. Es todo. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ultimo domicilio conyugal fijado por los esposos ELIZABETH DE FARIA GONCALVES y JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA, fue en lomas del Ávila, Palo Verde, Avenida Principal, 2da Etapa, Calle 14, Residencias María Villa Gracia, Torre C, Apartamento 31-C del Municipio Sucre del Estado Miranda? CONTESTÓ: Si, me consta. Es todo. CUARTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que el 14 de febrero de 2012, los esposos ELIZABETH DE FARIA GONCALVES Y JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA, se separaron de mutuo acuerdo y hasta la presente fecha no ha ocurrido ninguna reconciliación? CONTESTO: Si, de mutuo acuerdo fue y hasta la fecha sigue igual, Es todo. QUINTA: Diga el testigo el porqué de sus dichos en este acto? CONTESTÓ: No viven juntos están separados desde hace tiempo, todo ello me consta, hasta la fecha de hoy en día. Es todo. Cesaron, terminó se leyó y conformes firman.-”
(Copia Textual)
Con respecto a dicha probanza, aprecia esta Juzgadora que en la oportunidad de responder las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora promovente, se desprende del acta testimonial, que el ciudadano Juan Ferreira Faria, confirmo conocer de vista y trato a los ciudadanos ELIZABETH DE FARIA GONCALVES y JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA; manifestó tener conocimiento de que estos son esposos y la fecha en que habían contraído matrimonio, pues ésta expreso haber asistido a dicho acto, asimismo, afirmo que establecieron su domicilio conyugal; en Lomas del Ávila, Palo Verde, Avenida Principal, 2da Etapa, Calle 14, Residencias María Villa Gracia, Torre C, Apartamento 31-C del Municipio Sucre del estado Miranda; también, señaló que le consta que la separación fue de mutuo acuerdo y hasta la fecha sigue igual. Por lo que esta alzada logra constatar de la lectura del acta testimonial evacuada, que el testigo fue conteste en cada una de las deposiciones, no incurriendo en contradicciones y las mismas concuerdan con las demás pruebas, en consecuencia, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano Juan Ferreira Faria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.2. Prueba testimonial rendida por ciudadana ROSARIO NEGREIRA FERREIRA:
“En horas de Despacho del día de hoy, treinta (30) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadana ROSARIO NEGREIRA FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.339.634, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito y quien se encuentra legalmente juramentada, con residencia en Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Socorro, Residencias Dorado, Piso 19, Apartamento 192-A, Municipio Libertador del Distrito Capital, a quien se le impuso del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley sobre testigos, manifestando no tener impedimento alguno para rendir declaración. Presente en este acto el abogado LUIS EDUARDO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.941, asistiendo a la ciudadana ELIZABETH DE FARIA ANDRADE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V.-14.286.178. Seguidamente el Abogado asistente de la parte promovente pasa a formular al testigo las siguientes preguntas: PRIMERA ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELIZABETH DE FARIA GONCALVES y JAIRO INVAN VÁSQUEZ PORTELA? CONTESTÓ: Si, los conozco. Es todo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que ellos tienen, saben y les consta que son esposos y se casaron en fecha 18 de noviembre de 2011? CONTESTÓ: Si, me consta asistí al matrimonio. Es todo. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ultimo domicilio conyugal fijado por los esposos ELIZABETH DE FARIA GONCALVES y JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA, fue en lomas del Ávila, Palo Verde, Avenida Principal, 2da Etapa, Calle 14, Residencias María Villa Gracia, Torre C, Apartamento 31-C del Municipio Sucre del Estado Miranda? CONTESTÓ: Si, me consta. Es todo. CUARTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que el 14 de febrero de 2012, los esposos ELIZABETH DE FARIA GONCALVES Y JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA, se separaron de mutuo acuerdo y hasta la presente fecha no ha ocurrido ninguna reconciliación? CONTESTÓ: Si, lo sé y me consta que no ha ocurrido lastimosamente ninguna reconciliación. Es todo. QUINTA: ¿Diga el testigo el por qué de sus dichos en este acto?/CONTESTO Porque sé que es verdad y me consta que lo anterior es cierto. Es todo. Cesaron, termina se leyó y conformes firman.-”
(Copia Textual)
Con respecto a dicha probanza aprecia esta Juzgadora que en la oportunidad de responder las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora promovente, tenemos que se desprende del acta testimonial, que la ciudadana ROSARIO NEGREIRA FERREIRA, confirmo conocer de vista y trato a los ciudadanos ELIZABETH DE FARIA GONCALVES y JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA, además; manifestó tener conocimiento de que estos son esposos y la fecha en que habían contraído matrimonio, pues ésta expreso haber asistido a dicho acto, asimismo, afirmo que establecieron su domicilio conyugal, en Lomas del Ávila, Palo Verde, Avenida Principal, 2da Etapa, Calle 14, Residencias María Villa Gracia, Torre C, Apartamento 31-C del Municipio Sucre del estado Miranda, no obstante; respondió que le consta que se separaron de mutuo acuerdo y que no ha ocurrido lastimosamente ninguna reconciliación. Esta alzada logro constatar de la lectura del acta testimonial, que la testigo fue conteste en cada una de las deposiciones, no incurriendo en contradicciones y las mismas concuerdan con las demás pruebas, en consecuencia, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana Rosario Negreira Ferreira de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Oficio No. 009584, de fecha 01 de agosto de 2018, proveniente Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentivo de los movimientos migratorios del ciudadano JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA. (folio 35 al 39). Con relación a esta probanza aprecia esta alzada que la misma encuadra en los llamados documentos públicos administrativos y al no haber sido tachado, ni impugnado se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo, en concordancia, con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, apreciándose de dicha prueba los movimientos migratorios del ciudadano JAIRO IVÁN VÁSQUEZ PORTELA, arrojando que para la fecha de 21 de julio de 2016, salió del país con destino a la ciudad de Miami-Florida, sin retorno a la ciudad de Venezuela, lo que demuestra que el ciudadano antes mencionado no se encuentra dentro del territorio nacional desde el año 2016, lo que hace imposible el cumplimiento de la citación personal del mismo. Así se establece.
6. Oficio No. 07189/2018, de fecha 11 de septiembre de 2018, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), informando a ese Tribunal el último domicilio registrado del ciudadano JAIRO IVÁN VÁSQUEZ PORTELA. (f.46 y 47). Con relación a esta probanza aprecia esta alzada que la misma encuadra en los llamados documentos públicos administrativos y al no haber sido tachado, ni impugnado se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, apreciándose de dicha prueba, que para el 11 de septiembre de 2018, el último domicilio registrado del ciudadano JAIRO IVÁN VÁSQUEZ PORTELA, fue el estado Miranda, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Palo Verde, Avenida principal, Edificio Villa María Grazia. Así se establece.
Pruebas parte Demandada.
1. Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos ELIZABETH DE FARIA GONCALVES y JAIRO IVÁN VÁSQUEZ PORTELA. En relación a este documental, resulta inoficiosa su valoración, siendo que la misma fue valorada por esta alzada con anterioridad. Así se establece.
2. Marcado con letra “B” telegrama, dirigido al ciudadano JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA. Con respecto a dicha probanza al no haber sido impugnado, ni tachado; esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero. Desprendiéndose del telegrama, lo suscrito por la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, notificando al ciudadano JAIRO IVÁN VÁSQUEZ PORTELA que esta designada como su defensora judicial en la solicitud de divorcio que sigue en su contra la ciudadana ELIZABETH DE FARIA GONCALVES. Así se establece.
Este tribunal a los fines decidir observa:
El caso sub examine, se origina en virtud de la apelación interpuesta contra la providencia dictada el 16 de octubre de 2023, por el juzgado de cognición, que declaró “(…) CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada…”, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 30 de mayo de 2017.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece en su primer párrafo lo siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Del artículo supra transcrito, se desprende que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando, hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, y una vez admitida tal solicitud, la norma establece, que citado el otro cónyuge se presentan tres (3) situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias: 1.- si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio. 2.- si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. 3.- si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Tenemos que en líneas superiores y así quedó establecido, que nos encontramos en presencia de la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DE FARIA GONCALVES, con fundamento en el artículo 185-A de nuestra norma sustantiva, teniendo que la presente acción fue propuesta de forma voluntaria y así se desprende de la lectura del escrito libelar (f.02), en la que indica la ruptura prolongada de la vida en común desde el día 14 de febrero de año 2012, cuando se separó de hecho y de mutuo acuerdo de su cónyuge, por diferencias que hacían imposible la vida en común, siendo preciso determinar, que no constituye un hecho controvertido en el presente caso, la celebración del vínculo matrimonial celebrado en fecha 18 de noviembre de 2011, por ante la oficina de Registro el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Santa Teresa.
En fuerza de lo expresado, esta alzada considera oportuno plasmar lo establecido por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, dictada con la ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO, Expediente No. AA20-C-2016-000479, donde emite pronunciamiento con relación al divorcio, estableciendo lo siguiente:
“… La demanda de divorcio, es el proceso legal sustentado mediante la presentación de documento formal, por ante los tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos solicita a un juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio…(….) omisis Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como:….(…)…• Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio: Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él (sic) al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.• Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad: Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial• Derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores….
(…) osmisis
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:…(…)… •b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil).
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
(Copia Textual y subrayado de esta alzada)
De lo anterior se colige, que en la actualidad ha resultado cuesta arriba mantener vigentes un número de causales válidas para la procedencia del divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: la protección Constitucional de la familia por encima del matrimonio, esto se refiere, a que es más sano para esta llevar a cabo un divorcio, con la finalidad de aportar una solución cuando el núcleo familiar resultare afectado por mantener el vínculo matrimonial a pesar de las adversidades que se suscitan dentro de él; asimismo, nos indica que el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, no es más que el derecho de todo ser humano a manifestar y desenvolverse de forma libre en la vida, y por último, y no menos importante se encuentra el derecho a la dignidad del ser humano, como lo es, el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad de acuerdo a sus propias creencias, gustos y valores.
Ahora bien, en sintonía con lo transcrito en líneas superiores, tenemos que la jurisprudencia patria, señala que los juristas en la actualidad han sido sutiles pero contundentes en materia de divorcio, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y los derechos constitucionales intrínsecos del ser humano, siendo establecido por nuestra Sala de Casación Civil, el procedimiento de divorcio, en los casos que se indique la separación de cuerpos y separación de hecho por más de 05 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); de tal modo, la Sala apunta que con la manifestación de sólo uno de los cónyuges que exprese la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio, no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes sobre la materia, por lo que una vez expresado en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, esta va a tener posteriormente como efecto la disolución del vínculo matrimonial, tal y como lo expresa la hoy solicitante en la presente causa ciudadana ELIZABETH DE FARIA GONCALVES.
Por lo que, en sentido estricto, esta Superioridad aplica al caso bajo estudio, el criterio jurisprudencial de fecha 30 de marzo de 2017, antes indicado, tal y como quedo explanado en líneas superiores, a la presente acción de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A de nuestra Norma Sustantiva, en la que además de establecer que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”; en su párrafo tercero presenta tres (3) situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias: 1.- Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio. 2.- Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. 3.- Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Aprecia el tribunal, que el hoy demandado no compareció personalmente, sin embargo, se constata de las actas que conforman el expediente, que según oficio No. 006584, de fecha 01 de agosto de 2018, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informan sobre los movimientos migratorios del ciudadano JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA, arrojando que en fecha 21 de julio de 2016, salió del país con destino a la ciudad de Miami-Florida, sin retorno a la ciudad de Venezuela, siendo probado con ello, que entre los ciudadanos ELIZABETH DE FARIA GONCALVES y JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA, no existe convivencia marital alguna, por lo que una vez agotada la citación del mismo, le fue designado por el a quo, un defensor judicial a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa.
No obstante, esta alzada en consonancia con los preceptos constitucionales que tienen como norte el proteger los derechos fundamentales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la autonomía y la dignidad del ser humano, considera que sería contradictorio mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio, que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, tal y como se desprende del texto jurisprudencial tantas veces mencionado, por cuanto se estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial; ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, por lo que se pretende que cuando el vínculo matrimonial está roto, no se persigue señalar a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, pudiere existir la pérdida de afecto individualmente manifestado que haga imposible la vida en común, y siendo que en el caso de marras así fue manifestado de forma voluntaria por la ciudadana ELIZABETH DE FARIA GONCALVES (f.2 y 3), quien expuso la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de 05 años, que se separaron de hecho y de mutuo acuerdo, y que dicha ruptura ocurrió por diferencias que hacían imposible la vida en común, no habiendo reconciliación hasta la presente fecha, queda demostrada la incompatibilidad de caracteres entre los ciudadanos ELIZABETH DE FARIA GONCALVES y JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA. Dicho lo anterior, resulta imperativo para esta alzada seguir los lineamientos jurisprudenciales y aplicar al caso que hoy nos ocupa, el criterio reiterado por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO, y en consecuencia, declarar la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana ELIZABETH DE FARIA GONCALVES y el ciudadano JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA, conforme al Acta de matrimonio de fecha 18 de noviembre de 2011, inscrita bajo el número 97, por ante la oficina de Registro del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Santa Teresa, (f.4 y 5). Así se dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo. Y así finalmente se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2023, por la profesional del derecho NORKA COBIS RAMÍREZ, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2023, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELIZABETH DE FARIA GONCALVES y JAIRO IVAN VÁSQUEZ PORTELA, ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, celebrado en fecha 18 de noviembre de 2011, según consta en el acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Santa Teresa. TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada con la motivación aquí expresada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha, diez (10) días del mes de abril de 2024, siendo la 1:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintiún (21) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2023-000642/7.639
MFTT/MJSJ/Mayra.-
Divorcio (185-A C.C.)
Sent. Definitiva.
Materia Civil
Recurso / “D”.
|