REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Chabasquén, 22 de Abril de 2024.
Años: 213° y 165°.
Visto el acta y los alegatos que presentaron las partes el día 17-04-2024 oportunidad legal fajada para la operación de deslinde, y tomando en consideración la norma Constitucional, conforme a lo que tipifica el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa, y por ser esta una acción en donde estamos en presencia de un litis consorcio pasivo ya que la parte demanda ciudadano: JOSE MARIA CABRERA BRACAMONTE, identificado en auto, no posee la cualidad total, debido a que solo tiene un porcentaje del bien inmueble por ser esta una sucesión de los hermanos CABRERA, hijos del de cujus CECILIO CABRERA, tal como se evidencia en la Declaración de Únicos y Universales Herederos signada bajo el Nº 60/2017 decretada por este mismo Tribunal en fecha 27-09-2017.
Con relación a la institución de litis consorcio, refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche en su comentarios al Codigo de Procedimiento Civil (Art. 146 Codigo Civil ) que la distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litis consorcio, tiene mayor relevancia por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llamase al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial activa o pasiva que deban ser llamadas todas al Juicio para integrar debidamente el contradicho, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
La existencia, como es el caso de un litis consorcio pasivo necesario, ha sido tratado por la doctrina casacional como una falta de legitimación ad causam por lo que se ha venido juzgando que afecta formalmente la admisibilidad de la de la pretensión conforme con el artículo 341 del código de procedimiento civil debiendo en la calificación de una falta de cualidad acorde con el articulo 361 ejusdem.
Pero, la doctrina casacional ha establecido que antes la situación jurídica planteada el remedio no es declarar la inadmisibilidad de la demanda o falta de cualidad por un litis consorcio pasivo necesario, sino que el Juez debe contestar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto es obviamente materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal mediante la correspondencia o identidad lógica entre las partes a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia y aquellas que correctamente se presenta como tales en juicio de que se trata, mas aun de acuerdo a los principios en que se funda la legitimidad de las partes en nuestro ordenamiento legal, se atiende primordialmente a la economía procesal y seguridad jurídica, cuando se detecte un interés jurídico de tutela judicial ya que la legitimación en el proceso es un verdadero supuesto procesal que atañe a los sujetos y mas que determina si la cualidad es una condición de acción, o la regular instauración de la relación procesal sino que lo importante según el tratadista Devis Echandia es que se cumplan las condiciones o cualidades subjetiva que otorga la facultad jurídica de Pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas (nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores 1966.Pag. 300.)
En este contexto, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las instituciones procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 ejusdem, es decir “al servicio de un proceso cuya mete es la resolución del conflicto de fondo”
En igual sentido la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 889 de fecha 30-05-2008 puntualizo:
“…Estima esta sala Constitucional pertinente al recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios Constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los Jueces o Juezas de la República de asegurar la integridad de la Constitución´ (ex artículos 334 y 335 Constitucionales) obligan al Juez, siempre a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, Expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles (ex articulo 26) para el logro de que la Justicia no se sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del texto Fundamental …”
En un Estado social de derecho y de justicia ( artículo 2 de la vigente Constitución) donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (articulo 26 ejesdem ) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida logar las garantías que el articulo 26 constitucional instaura. (Subrayado y cursiva de la sala Constitucional).
Por su parte la sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como reitero la Sala Constitucional mediante sentencia numero 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plino Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada, a los derechos Constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y Otros, ratificada en sentencia Nrs. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros 440 de fecha 28 de abril 2009 expediente 04-1674, caso : Alfredo Jaimes y otros).
Ahora bien, si en presente caso se da la existencia de un listis consorcio pasivo necesario, cuando ella en verdad, se genera por el incumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, cuando su declaratoria “per se” no implicar un procedimiento sobre el merito del asunto debatido en proceso; entonces por interpretación en contrario, se puede afirmar que la inadmisibilidad de la pretensión se genera por la insatisfacción de esas exigencias in limene litis, que impide la constitución del proceso; y si esta sobrevine, quedaría al actor nuevamente interponer la demanda, corrigiendo dichas faltas de tramitación, lo que desde luego causaría un desgaste de la jurisdicción, por ello es deber del Juez que antes el incumplimiento de los requisitos legales atinentes a la legislación, para la debida conformación de la relación jurídico procesal, debe advertir “conditio sine qua non in limine litis “ las exigencias formales que puedan trabar el proceso.
Entonces de conformidad con los principios y garantías que confiere los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso del litis consorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumplan los requisitos. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Ahora bien, aplicando la doctrina expuesta al caso sub-examine, tomando en consideración los medios probatorios (Documentales) aportados por la parte demandada en lo que destaca una solicitud de Únicos y Universales Herederos supra mencionados, donde debieron ser accionados para integrar el contradictorio en virtud de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, y que en el caso de no ser citado a los demás herederos y coherederos de ser necesario, podría constituir un vicio formal que impide darle validez al procedimiento, por afectar normas de orden público y los intereses de las partes, es por lo que este Tribunal de conformidad lo establecido en el artículo 206 del Codigo de Procedimiento Civil ordena la nulidad de la citación y en consecuencia se declara la reposición de la causa al estado de nueva citación una vez la parte actora consigne los datos suficientes para emplázalos ASI SE DECLARA--------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por fundamentos expuesto este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA: la nulidad de la Citación y en consecuencia se DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CITACIÓN-----------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén a los (22) días del mes de Abril de 2024.- Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
DIOS Y FEDERACIÓN.
El Juez Provisorio
Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez.
El Secretario suplente
Abg. Isair Roberto Delfín Bastidas
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:10 am, Conste.
El Secretario suplente
Abg. Isair Roberto Delfín Bastidas
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