REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO Nº: AP31-V-2021-000191.
PARTE ACTORA: CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERIVIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1995 bajo el N° 41, Tomo 23 protocolo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO URBINA y MARGOT RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 62.057 y 51.392, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE FERNANDO FARIAS MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-14.615.294.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial alguna en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE VEHICULO CON RESERVA DE DOMINIO.
Se inicia el presente juicio mediante el libelo de demanda presentado en fecha 02 de agosto del 2021, ante el Juzgado Distribuidor, por los abogados en ejercicio MARIO URBINA y MARGOT RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 62.057 y 51.392, respectivamente, apoderados judiciales de la CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERIVIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1995 bajo el N° 41, Tomo 23 protocolo 1 por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE VEHICULO CON RESERVA DE DOMINIO. Se estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 358.400,00).
Por auto de fecha 21 de abril de 2022, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa. No hallando, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el
Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 21 de abril de 2022, fecha en la que se ordenó agregar el oficio Nro. 132-2021 relativo al exhorto con destino al Estado Anzoátegui, hasta la presente fecha, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de impulso procesal, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. AMARILIS NIEVES BLANCO.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MILEISY CASTRO.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las __________
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MILEISY CASTRO.-
ASUNTO: AP31-V-2021-000191
ANB/MC/gnrv.-
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