REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-006254
SOLICITANTE: ERNESTO DOMINGO BRION PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.381.296.-
CONYUGE: CAROLINA JOSEFINA CARVAJAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.178.337.-
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: EDWIN AFONSO CISNEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.011.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución en fecha 22 de septiembre de 2023, por el ciudadano ERNESTO DOMINGO BRION PEREIRA, debidamente asistidos por el abogado EDWIN AFONSO CISNEROS, supra identificados.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2023, se ordenó darle entrada a la presente solicitud, asimismo se instó al solicitante a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento del ciudadano SAMUEL DAVID BRIÓN CARVAJAL, así como copia de la cédula de identidad.
Mediante auto dictado en fecha 05 de octubre de 2023, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró oficio dirigido al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de conocer los movimientos migratorios de la ciudadana CAROLINA JOSEFINA CARVAJAL GONZALEZ.
En fecha 20 de octubre de 2023, se dictó auto complementario del auto de admisión.
En fecha 06 de diciembre de 2023, compareció ante este Tribunal, la abogada LUZ BARRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó apegarse al auto de fecha 05/10/2023, en relación a la notificación de la ciudadana CAROLINA JOSEFINA CARVAJAL GONZALEZ.
En fecha 21 de diciembre de 2023, mediante diligencia el abogado EDWIN AFONSO, apoderado judicial del solicitante, solicitó la notificación por los medios telemáticos de la ciudadana CAROLINA JOSEFINA CARVAJAL GONZALEZ.
En fecha 22 de diciembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se acordó la notificación por los medios telemáticos de la ciudadana CAROLINA JOSEFINA CARVAJAL GONZALEZ, de conformidad con la sentencia Nro. 386, de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se acordó librar boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 10 de enero de 2024, se dejó constancia de haber notificado a la ciudadana CAROLINA JOSEFINA CARVAJAL GONZALEZ, por los medios telemáticos.
En fecha 19 de enero de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAÚL VENTURA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de enero de 2024, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó que no tiene nada que objetar.
I
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185 del Código Civil concatenado con la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A tales efectos expusieron y demostraron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 22 de junio de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nro. 01, del año 2007 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Junín, Residencias Valery Palace, piso 10, apartamento 10-C, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que en dicha unión procrearon hijo un (01) hijo que tiene por nombre SAMUEL DAVID BRION CARVAJAL, quien en la actualidad es mayor de edad, y que adquirieron bienes de fortuna.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 01 del año 2007, del Libro de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, Estado Miranda, que ciertamente como fue afirmado por el cónyuge en su solicitud que en fecha 22 de junio de 2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CAROLINA JOSEFINA CARVAJAL GONZALEZ por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a la presente petición, el Tribunal observa:
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”
Mediante decisión de de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, donde entre otras cosas señaló:
Por ello, en su labor de interpretación, la Sala establece las figuras de la “Incompatibilidad de Caracteres” y el “desafecto” como causales de divorcio, y entiende, como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1070 del 9 de diciembre de 2016, que su implementación en el ordenamiento jurídico nace de la necesidad de que el matrimonio, frente a la rigidez de las causales que permiten su disolución según el Código Civil, no se convierta en una realidad que ocasione daño a los cónyuges y a la familia misma, producto del desafecto y/o la ausencia de una convivencia sana y estable que, con el tiempo y las circunstancias, puedan advenir en el seno conyugal.
De allí que la Sala, en la referida sentencia Nº 136/2017, haya señalado:

“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter

vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Resaltado de este Tribunal).

A la luz de la jurisprudencia transcrita, y en estricto seguimiento de los lineamientos que han sentado ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil (los cuales, valga destacar, se ajustan a los cambios que exige la dinámica social), los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyo supuesto “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, y, además, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos ERNESTO DOMINGO BRION PEREIRA y CAROLINA JOSEFINA CARVAJAL GONZALEZ, en la petición de divorcio, y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos.
II
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 1070 del 9 de diciembre de 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ERNESTO DOMINGO BRION PEREIRA y CAROLINA JOSEFINA CARVAJAL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.381.296 y V-16.178.337, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO por DESAFECTO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de 2024. Años 213° y 165°.-
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,

MILEISY CASTRO.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______.-
LA SECRETARIA ACC,

MILEISY CASTRO.-
ANB/MC/gnrv.-