REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 214º y 165º

ASUNTO Nº AP31-V-2016-000223

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN MARTÍN, ubicado en la Avenida San Martín, Nivel Mezanine, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, representada por su presidente, ciudadano FAUTINO BLADIMIR JOSÉ GONZÁLEZ IRALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.393.413.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, ANTONIO JOSÉ MATHEUS RANGEL, MARÍA GIOVANNINA PAESANO ALFARO, CÉSAR ALBERTO MATHEUS RANGEL y MARIAN NAKADA TOLEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.214, 73.779, 73.778, 97.466 y 103.609, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS LUÍS BERNAL BERNAL, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.078.488.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MIGUEL ANGEL FORERO TERAN y DANIEL ARTURO FIGUEREDO GUERRERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.419 y 324.513 respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL - TACHA INCIDENTAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de marzo de 2016, por el abogado ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN MARTIN, en contra del ciudadano CARLOS LUÍS BERNAL BERNAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida como fue la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 14 de marzo de 2016 (f. 36), instó a la parte actora a aclarar el libelo de demanda, en cuanto a la pretensión deducida.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2016, el abogado ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, aclaró el libelo de demanda, en lo referente a la pretensión deducida.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, conforme las reglas del procedimiento oral establecido en los artículo 859 y siguientes del Código Adjetivo Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto Nº 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 31 de mayo de 2016, el ciudadano JULIO ECHEVERRÍA, actuando en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de sus apoderados judiciales, abogados HÉCTOR RAFAEL QUINTO RODRÍGUEZ y GLENDYS COROMOTO HERNÁNDEZ PABON, consignando recibo firmado y copia del instrumento poder que acredita dicha representación.
En fecha 8 de julio de 2016, los abogados GLENDYS COROMOTO HERNÁNDEZ PABON y HÉCTOR RAFAEL QUINTERO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de cuestiones previas, contestaron al fondo y propusieron tacha incidental de falsedad de documentos públicos.
En fecha 18 de julio de 2016, el abogado HECTOR RAFAEL QUINTERO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 28 de julio de 2016, este juzgado dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2016, el abogado HÉCTOR RAFAEL QUINTERO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció formal recurso de apelación contra el referido fallo interlocutorio. En la misma fecha la representación judicial de la parte actora solicitó computo certificado por secretaría desde la fecha de admisión de la demanda hasta la referida fecha, lo cual fue providenciado en auto del 2 de agosto de mismo año conforme consta al folio 109 del expediente.
En fecha 8 de agosto de 2016, el tribunal con vista a las argumentaciones de las representaciones judiciales de ambas partes, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demanda, pero sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo dispuesto en el artículo 867 eiusdem.
En fecha 1 de agosto de 2017, este tribunal dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de la sentencia de fecha 27 de abril de 2017, que confirmó la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, abocándose la juez encargada para aquella oportunidad al conocimiento de la causa y fijó el quintó (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciere para que tuviere lugar la audiencia preliminar a las 09:30 a.m.
En fecha 6 de noviembre de 2017, se dejó constancia por la secretaría del tribunal de haberse hecho efectivas las notificaciones ordenadas, en cumplimiento de lo que determina el artículo 233 de la norma adjetiva.
En fecha 7 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada, impugnó y desconoció la exposición del ciudadano alguacil del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 13 de junio de 2017, al considerar que su representado no fue notificado de la actuación del tribunal, y que por ello debía reponerse la causa al estado de su notificación, del mismo modo, y por escrito separado, presentaron formalización de tacha incidental de falsedad anunciada en el escrito de contestación de la demanda.
En decisión de fecha 9 de noviembre de 2017, este juzgado desestimó los cuestionamientos realizados por la representación judicial de la parte demandada sobre la notificación del ciudadano alguacil infra y negó la reposición de la causa que habían solicitado. En auto de esa misma fecha el tribunal ordenó agregar a las actas del expediente el escrito de formalización de tacha incidental de falsedad que anunció dicha representación en el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2017, ambas representaciones judiciales solicitaron al tribunal suspender la audiencia preliminar a fin de llevar a cabo un acuerdo conciliatorio, lo cual fue acordado por un lapso de cinco (5) días.
En fecha 20 de noviembre de 2017, la representación de la parte demandada consignó a los autos denuncia de fraude penal ante la Vindicta Pública.
En fecha 22 de noviembre de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual solo asistió la representación judicial de la parte demandada, donde por ende no hubo ningún acuerdo, siendo declarada concluida por el tribunal, reservándose la oportunidad para fijar los hechos y los límites de la controversia.
En fecha 1 de diciembre de 2017, este tribunal fijó los hechos y los límites de la presente controversia y conforme el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto el lapso probatorio de cinco (5) días para la promoción probatoria.
En la oportunidad procesal correspondiente para ello el tribunal providenció las pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales y ordenó la evacuación de las mismas.
En fecha 23 de febrero de 2018, el tribunal difirió la audiencia de juicio hasta tanto constara en autos lo relativo a la incidencia de tacha penal propuesta por la representación de la parte demandada.
En fecha 2 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó acuerdo de conciliación conforme propuesta de fecha 15 de noviembre de 2017, siendo negada la misma por el tribunal mediante providencia del 9 de mayo de 2018.
En fecha 19 de diciembre de 2022, quien suscribe el presente fallo, al haber sido designada como Juez Suplente de este tribunal según comunicación N° TSJ-CJ-2071-2020 y juramentada ante la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y a fin de salvaguardar la seguridad jurídica en este asunto ordenó ratificar oficio ante la Fiscalía Quincuagésima del Área Metropolitana de Caracas a fin de que informe en un lapso de quince (15) días contado desde la constancia en autos de haber recibido el oficio, lo relativo a la incidencia de tacha penal anunciada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora, en su condición de correo especial designado por este Despacho, consignó oficio recibido por la Fiscalía Quincuagésima del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 8 de febrero de 2023, el tribunal fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, acto conciliatorio a petición de la representación de la parte actora.
En fecha 23 de marzo de 2023, siendo oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio fijado para tales efectos, el tribunal dio por concluido el acto al no existir acuerdo dada la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó a los autos oficio entregado ante la Fiscalía Quincuagésima del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la tacha penal propuesta por la representación judicial de la parte demandada, con su respectivo acuse de recibo, donde se indica que la denuncia de tacha penal se encuentra en fase preparatoria.
Por auto de fecha 09 de febrero de 202, se fijó oportunidad para la Audiencia o Debate Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo el día 12 de abril de 2024, según consta en acta levantada al efecto.
Estando dentro de la oportunidad legal esta juzgadora procede a dictar el extenso del fallo y lo hace en los siguientes términos:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Y el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014) prevé:
“Artículo 40.- Son causales de desalojo:

Artículo 40
Son causales de desalojo: g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, (…) i) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio…”

Analizada la normativa que rige este procedimiento, es menester explanar los términos en que quedó planteado el mismo, de la siguiente manera:
-III-
ALEGATOS PARTE ACTORA
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que su representada, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN MARTIN, en su carácter de ARRENDADORA, dio con carácter de arrendamiento al ciudadano CARLOS LUIS BERNAL BERNAL, en su carácter de ARRENDATARIO, un inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (34 MTS2), ubicado en la parte alta de la primera escalera ascendente que comienza en la entrada de la parte baja del lado Oeste del mencionado Centro Comercial.
Que, consintieron las partes en éste contrato, especialmente en la cláusula Quinta (5ta), que la duración del mismo sería de UN (1) AÑO FIJO, prorrogable por periodos iguales, que comenzó el 15 de febrero de 2010 y terminó el 14 de febrero de 2011.
Que en caso de prórroga del contrato y de sucesivas prórrogas, el canon de arrendamiento mensual se ajustaría conforme a los parámetros de inflación que al efecto dictara el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, tomando dichos índices a partir de canon de arrendamiento convenido para la fecha de terminación del contrato, así como de las sucesivas expiraciones del mismo, cuyas copias aducen anexar con la letra marcad "C".
Que de lo anterior se infiere lógicamente, que precluido el lapso establecido en el contrato de un (1) año fijo, este se prorrogaría por el término igual de año en caso de existir consenso entre las partes para continuar ocupando inmueble, en el entendido, de que en este caso no opere o no opera la tácita reconducción del contrato.
Que como quiera que el ARRENDATARIO, se ha negado a entregar el inmueble arrendado en la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, no obstante su representada ha realizado múltiples gestiones para su desocupación, éste, el ARRENDATARIO, había solicitado a su representada, que se le otorgara una prórroga igual al término de vigencia establecido en la cláusula Quinta (5ta), y que en ese sentido, su representada, se ha visto forzosamente en la necesidad de aceptar dicha solicitud, creyendo siempre en la buena fe del ARRENDATARIO, la cual ha sido burlada y defraudada, y constituye la razón por la cual se produjeron las prórrogas que a continuación especifican:
1) "CONTRATO ORIGINAL": Desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 14 de febrero de 2011. 2) PRIMERA PRORROGA: Desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 14 de febrero de 2012. 3) SEGUNDA PRORROGA: Desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 14 de febrero de 2013. 4) TERCERA PRORROGA: Desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 14 de febrero de 2014. 5) CUARTA PRORROGA: Desde el 15 de febrero de 2014 hasta el 14 de febrero de 2015. 6) QUINTA PRORROGA: Desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 14 de febrero de 2016.
Que así mismo y debido a la resistencia, negativa y contumaz rebeldía por parte del ARRENDATARIO, el ciudadano CARLOS LUIS BERNAL BERNAL, a hacer entrega del inmueble libre de personas y bienes, en las fechas de terminación de su contrato de arrendamiento y/o en la fecha de las sucesivas prórrogas, y a las que está obligado tal como lo dispone expresamente el Código Civil Vigente Venezolano, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, su representada, en fecha 11 de julio de 2012, notificó al ARRENDATARIO CARLOS LUIS BERNAL BERNAL, que aquella le solicitaba le hiciera entrega material del área arrendada desocupada totalmente tanto de personas como de bienes, en un plazo de Quince (15) días continuos, en virtud de que no deseaba continuar dicha relación contractual y en donde hacen mención expresa de que se le había concedido la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual había vencido, es decir, que se le concedió la Prórroga Legal establecida en el precitado artículo, a partir de la Segunda Prórroga, que comenzó el día 16 de febrero de 2012 y finalizó el 15 de febrero de 2013, tal como se evidencia de documento cuya copia aducen anexar marcada con la letra "D".
Que el precitado ciudadano FAUTINO BLADIMIR JOSÉ GONZALEZ IRALA, antes identificado, en fecha 19 de enero de 2015, notificó, vía instrumento público al ARRENDATARIO CARLOS LUIS BERNAL BERNAL, de que su representada "NO CONCEDERÍA NUEVA PRORROGA O RENOVACIÓN AL REFERIDO CONTRATO", es decir, al contrato in comento, haciendo caso omiso nuevamente EL ARRENDATARIO, de que no se le concedería nueva prórroga a partir del 15 de febrero de 2015, documento cuya copia aducen anexar marcado con la letra "E".
Que como quiera que el ARRENDATARIO persiste en su contumaz rebeldía, a pesar de los esfuerzos y buenos oficios hechos tanto por su apoderado judicial, como los miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO para que entregue el inmueble objeto del contrato y que hasta la presente fecha no han obtenido resultados positivos, es que nuevamente en fecha 15 de enero de 2016, mediante notificación judicial (Instrumento Publico), se le comunicó nuevamente la obligación de entregar el inmueble, tal como se evidencia del documento cuya copia aduce anexar marcado con la letra "F".
Que como quiera que los hechos narrados anteriormente se subsumen y se encuadran dentro de la normativa legal vigente, es por lo que invoca y opone formalmente en ese acto, lo dispuesto en los artículos 1.599 y 1601 del Código Civil Vigente Venezolano, así como también, lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (Regla B) y finalmente lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Gaceta Oficial N° 40.418, del 23 de mayo del 2014.
Concluye aduciendo que la conducta presentada por el ciudadano CARLOS LUIS BERNAL BERNAL, al negarse a devolver y/o entregar el inmueble, en manifiesta rebeldía y desafío y como quiera que su conducta se subsume en los artículos antes señalados del Código Civil Vigente Venezolano, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (Regla B) y de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial Gaceta Oficial N° 40 418 del 23 de mayo de 2014, afirma que es una flagrante violación a la normativa legal vigente y una violación al Estado de Derecho, razones más que suficientes, válidas y legales para demandarlo en JUICIO DE DESALOJO DEL INMUEBLE que ocupa y así lo solicita formalmente, con las consecuencias jurídicas que de ella se desprendan
Finalmente pide que emplace al ciudadano CARLOS LUIS BERNAL BERNAL, para que reconozca, acepte y convenga sobre los siguientes particulares:
1) Que reconozca, acepte y convenga en su carácter de ARRENTATARIO, la existencia de un Contrato de Arrendamiento, a tiempo determinado, celebrado entre Junta de Condominio del Centro Comercial San Martin (ARRENDADORA) y su persona, en su carácter de ARRENDATARIO, por el período del 15 de febrero de 2010 hasta el 14 de febrero de 2011.
2) Que reconozca, acepte y convenga, que las prórrogas que se le otorgaron fueron por el mismo lapso (de Un año fijo) y que a partir de la segunda prórroga se constituyó y se le otorgó la prórroga legal correspondiente, cumpliendo con lo estatuido en la normativa legal vigente.
3) Que reconozca, acepte y convenga, que ha mantenido una resistencia y contumaz rebeldía en la entrega del inmueble antes identificado, lo que los ha obligado a notificarlo vía instrumento privado en julio de 2012, la cual firmó de su puño y letra, vía instrumento público en fecha 19 de enero de 2015, y finalmente vía instrumento público, en fecha 15 de enero de 2016, tal como se evidencia de los documentos cuyas copias se encuentran anexos.
4) Que reconozca, acepte y convenga, que debe hacer entrega material del inmueble en forma inmediata, libre de personas y bienes, a la última de las personas indicadas en la respectiva notificación (15 de enero de 2016).
5) Que dada la contumaz rebeldía y resistencia observada por el arrendatario ciudadano CARLOS LUIS BERNAL BERNAL, en la entrega del inmueble pide se decrete MEDIDA DE SECUESTRO del bien Inmueble ubicado en la siguiente dirección: Avenida San Martin, Nivel Mezanine, Jurisdicción de Paroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, toda vez que se ha cumplido en demasía con la prórroga legal correspondiente, para lo cual jura la urgencias del caso y para lo cual pide se habilite el tiempo y los recursos necesarios.
6) Asimismo pide que el ARRENDATARIO, demandado en la presente causa sea condenado al pago de costas y costos procesales del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de Abogado.
7) Asimismo, establece el monto de la presente demanda en cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00)
Que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece como domicilio procesal de parte demandante el siguiente: Escritorio Jurídico Matheus Rangel & Asociados Avenida Abraham Lincoln, Torre Provincial, Piso 4, Oficina 4E Plaza Venezuela, Caracas, Dtto. Capital, y el de la parte Demandada, local ubicado en la parte alta de la primera escalera ascendente que comienza en la entrada de la parte baja del lado Oeste del mencionado Centro Comercial, en donde funciona ELECTRÓNICA Y COMPUTACIÓN LA CAMPIÑA, en la persona del ciudadano Carlos Luis Bernal Bernal.
Por último, pide que la presente demanda sea admitida, sustancia conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con las consecuencias jurídicas que de ella se desprendan.

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los apoderados judiciales del ciudadano CARLOS LUÍS BERNAL BERNAL, parte demandada en el presente juicio, comparecieron en la oportunidad de dar contestación a la acción y mediante escrito de fecha 8 de julio de 2016, opusieron las CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 2°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; cuyas cuestiones previas fueron resueltas en su oportunidad por este Despacho según sentencia de fecha 28 de julio de 2016, que las declaró sin lugar, y elevada esta solo en lo que respecta a la del citado ordinal 11°, a tenor de lo previsto en el artículo 867 eiusdem, por efecto de la apelación que ejerciera dicha representación sobre el fallo en comento, siendo igualmente resuelta según decisión de fecha 27 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción judicial, quien confirmó la decisión apelada.
En esa misma oportunidad dichos apoderados al contestar al fondo de la demanda, lo hicieron en los siguientes términos:
Rechazaron, negaron y contradijeron en cada una de sus partes el escrito libelar, por cuanto no es cierto que la parte demandante haya gestionado sucesivas prorrogas legales a su representado, desde el momento del vencimiento del contrato, tal como lo señala en su escrito libelar en el folio tres (3) de la forma siguiente: “…PRIMERA PRORROGA Desde el quince (15) de febrero de 2011 hasta el catorce (14) de febrero de 2011, SEGUNDA PRORROGA: Desde el quince (15) de febrero de 2012 hasta el catorce (11) de febrero de 2013, TERCERA PRORROGA: Desde el quince (15) de febrero de 2013 hasta el catorce (14) de febrero de 2014, CUARTA PRORROGA: Desde el quince (15) de febrero de 2014 hasta el catorce (14) de febrero de 2015 y QUINTA PRORROGA: desde el quince (15) de febrero de 2015 hasta el catorce (14) de febrero de 2016…”
Negaron, rechazaron, contradijeron y desconocieron en cada una de sus partes, en cuanto a los hechos como al derecho y en su contenido, la notificación privada (unilateral) que dice la parte accionante haber efectuado al ciudadano: CARLOS LUIS BERNAL BERNAL, el cual fue señalado por la parte demandante como anexo "D". ya que en ningún momento fue entregada o recibida por su representado, en consecuencia mal podría este honorable tribunal aceptar dicha notificación de fecha 11 de julio de 2012, ya que no figura la firma ni la huella de su representado, por lo que se pudiera interpretar que cualquiera puede colocar al pie del documento como en efecto así es, lo siguiente: “…En esta misma fecha se ha entregado en sus manos 11/07/2012...”.
Negaron, rechazaron, contradijeron y lo declararon como falsas, las supuestas notificaciones autenticadas ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, señaladas por la parte accionante como anexos "E” y “F", en donde dicho demandante indica que su representado haya recibido o conozca su contenido, visto que en ninguna de las supuestas notificaciones aparecen las firmas ni las huellas de su mandante, e indican que al revisar detenidamente la copia de la cedula de identidad del ciudadano: CARLOS LUIS BERNAL BERNAL, anexada a la presente demanda como en el contrato de alquiler del local comercial marcado como anexo "C" de la parte accionante, se evidencia claramente, que la firma autógrafa no corresponde con la de su representado, por lo que mal puede este Despacho aceptar dichos documentos cuando no consta la firma ni la huella de su representado.
Niegan, rechazan y contradicen que en la presente demanda esté dentro de los supuestos establecidos en los artíclos 1.59 y 1.601 del Código Civil, tal como lo indica en su escrito libelar el demandante dadas las siguientes circunstancias: Que corresponde analizar si la naturaleza del contrato de arrendamiento de la presente demanda cambió a tiempo indeterminado operando la tácita reconducción y que para ello, se impone estudiar la situación posterior al vencimiento del contrato para determinar si efectivamente cambió en cuanto al tiempo de duración según lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil.
Que llenados los extremos de las normas en cuanto a los contratos indeterminados, la aceptación tácita del arrendador o el consentimiento expreso o tácito del arrendatario de continuar como tal, y la falta de oposición del arrendador que sugiere restablecer o continuar la relación bajo la modalidad atemporal o indeterminada, para lo cual es necesario que concurran tres circunstancias: 1. Que se trate inicialmente de un contrato a tiempo determinado. 2.- Que el inquilino continúe ocupando el inmueble después vencido el plazo estipulado contractualmente. 3.- Que a esta circunstancia se oponga el propietario, la inercia del arrendador ante la permanencia del arrendatario en el inmueble, una vez vencido el término natural del contrato y la prórroga legal, configuran la tácita reconducción, por cuanto la misma norma establece que a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y que en el mismo escrito de demanda la parte accionante no demuestra que haya ejecutado alguna acción judicial para restablecer algún derecho que dice ser incumplido tal como lo fundamenta el artículo 1.167 del Código Civil Vigente y el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento de Locales de Uso Comercial, para que haga entrega de inmueble objeto del contrato en la mismas condiciones en que lo recibió libre de bienes y personas.
Por último pidieron que se declare la presente contestación de la demanda a favor de su mandante, con todos los pronunciamientos de Ley.
En la audiencia preliminar de fecha 22 de noviembre de 2017, la parte actora no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y los apoderados de la parte demandada ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, las pruebas consignadas, la tacha anunciada.

-III-
PUNTO PREVIO AL FONDO

El apoderado demandado en el debate oral manifestó haber consignado escrito de alegatos presentado por ante la Unidad de Recepción de documentos (URDD), mediante la cual realiza desconocimiento de los medios de pruebas promovidos por su contra parte marcados con las letras “A, B, C, D, E”; igualmente manifestó que es contradictorio el auto de fecha 15 de diciembre de 2017 y la sentencia de tacha incidental dictada por este Juzgado en fecha 17 de enero de 2023, ya que en el referido auto se señalo que el tribunal se pronunciaría sobre la Tacha incidental como punto previo al fondo. Asimismo alego que en fecha 20 de abril de 2023 la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que la investigación relacionada con la tacha incidental se encuentra en “Fase Preparatoria”, al respecto este órgano jurisdiccional señala que en presente asunto se han cumplido con todas las etapas procesales del juicio, por lo cual no es procedente el desconocimiento de las documentales promovidas por la parte actora en esta etapa del proceso. Así se decide.
Con relación a la Tacha incidental la cual fue propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y formalizada en fecha 7 de noviembre de 2017, se ratifica lo siguiente, por tratarse de una tacha sobre un Documento Público, se oficio a la Fiscalía a los fines de que realizara las investigaciones pertinentes, así las cosas, tal y como consta en el presente expediente y del computo cursante a los autos de fecha 12 de abril de 2024, se evidencia, que este órgano jurisdiccional, ofició a la Fiscalía Quincuagésimo (50) en fecha 09 de julio de 2018, según oficio N° 262-2018 (f:239), a los fines de que informara sobre el estado de la referida tacha, siendo ratificados los mismos en fecha 04 de octubre de 2018,oficio N° 338-2018 f:(252); oficio N° 309-22 de fecha 19 de diciembre de 2022 f:(273); oficio N° 100-2023 de fecha 04 de abril de 23 f293), sin que la Fiscalía diera respuesta alguna, incluso igualmente consta a los autos que por auto expreso se dejo constancia en dos oportunidades, que hasta tanto no hubiera respuesta por parte de la Fiscalía sobre las resultas de la tacha se abstendría el tribunal de fijar oportunidad para el debate oral, todo ello a los fines de cumplir con el debido proceso y las garantías Constitucionales; sin embargo, con vista a tal omisión este tribunal en fecha 17 de enero de 2023 se pronuncio con relación a la tacha en conformidad con los artículos 257 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo notificadas las partes de la referida sentencia, quedo a derecho en fecha 08 de febrero de 2024, donde estos pudieron haber ejercido los recursos ordinarios de ser el caso, situación esta que no ocurrió, por lo cual la referida sentencia quedando firme, en tal sentido, se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar el debate oral, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2024, por lo que sin lugar a dudas tales alegatos son extemporáneos. Así se decide.


DE LA TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD ANUNCIADA

En escrito de contestación ut supra de fecha 8 de julio de 2016, los apoderados judiciales del accionado de autos, negaron, rechazaron, contradijeron y declararon como falsas las supuestas notificaciones autenticadas ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, acompañadas al escrito libelar marcadas “E” y “F”, que indican que su mandante haya recibido o conozca de sus contenidos en vista que en ningunas de ellas consta las firmas ni las huellas del mismo, puesto que las que existen no se corresponden con las de él.
En fecha 7 de noviembre de 2017, los referidos apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de formalización de la tacha incidental en referencia, en el cual ratifican que niegan, rechazan, contradicen y declaran como falsas (tachan), las supuestas notificaciones que se encuentran en esta causa en los folios 27 al folio 35, la primera de fecha 19 de enero de 2015, en donde consta una presunta declaración de la funcionaria de nombre MARIA ALEJANDRA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.095.667, funcionaria que según el acta notarial la señala como funcionaria de dicha notaría y autorizada por la Notaria INÉS DEL VALLE BRICEÑO SERRANO, y la segunda notificación de fecha 25 de enero DE 2016, ante la mencionada Notaría, según acta notarial de la misma fecha, la cual supuestamente fue transcrita por el funcionario autorizado para ese momento, DOUGLAS ASILDA, titular de la cédula de identidad número V-14.287.877, cuyas pruebas fueron presentadas por la parte accionante en la presente demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 en sus numerales 2° y 3° del Código Civil Vigente, en concordancia a lo expresado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Constitución Bolivariana de Venezuela y dentro de lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 438.
Indican que de la revisión exhaustiva de la notificación que tachan de fecha 19 de enero de 2015, a su decir se evidencia que la funcionaria MARÍA ALEJANDRA PÉREZ en ningún momento señala haber solicitado identificación alguna al ciudadano CARLOS LUIS BERNAL BERNAL, desconociendo entonces dicha funcionaria si estaba en presencia de su representado o de otra persona desconocida, y que lo peor de todo fue que la mencionada funcionaria certifica que su representado firma como constancia de haber recibido la mencionada Notificación, porque de haber cumplido con su deber según el artículo 78 de la Ley de Registro Público y del Notario, el Notario deberá Identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos y negocios jurídicos que autoricen en la identificación del notificado, se hubiese percatado que no estaba en la presencia de su representado, que tampoco estuvieron presentes ningún testigo que pueda en todo momento avalar dichas declaraciones, cuando ni consta la firma en dicha acta notarial de la funcionaria actuante MARÍA ALEJANDRA PÉREZ, en consecuencia no se llevaron a cabo las formalidades notariales, a que existe un FORMATO DE NOTIFICACIÓN SERVICIO AUTONOMO REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) en donde el mismo señala en la misma hoja ACTA NOTARIAL EL NOMBRE DEL NOTIFICADO, CEDULA DE IDENTIDAD, HORA DE LA NOTIFICACION, FIRMA DEL NOTIFICADO Y LAS OBSERVACIONES, y que a tales efectos consignan en copia simple formato de notificación autorizado por el SAREN marcado con la letra "A", por lo que a su decir es claro que el acta consta de vicios y que NO ES LA FIRMA la que se evidencia en dicho documento notariado la que corresponde a su representado CARLOS LUIS BERNAL BERNAL, y que también se evidencia en el contrato de alquiler consignado por el abogado de la accionante, ni aparece estampada la huella de su poderdante, y que en tal sentido desconocen la existencia de dicha notificación en toda y cada una de sus partes, porque nunca fue recibida y en consecuencia se desconoce su contenido, en consecuencia mal podría este honorable tribunal aceptar dicha notificación como elemento probatorio, ya que carece de toda credibilidad. aparte que, para la fecha mencionada por dicha funcionaria de notaría, su representado no se encontraba para esa hora en ese día en el local en controversia, y así lo avalan con una declaración de testigos trabajadores de la zona y clientes de su mandante, que aducen anexar con la letra "C", esperando que la referida declaración surta los efectos de ley.
Indican que también tachan por ser falsa la notificación como su contenido por no ser cierto lo expresado en el ACTA NOTARIAL de fecha 25 de enero de 2017, por el funcionario actuante DOUGLAS ASILDA, titular de la cedula V-14.287.877, manifiesta que su representado se negó a firmar el acta pero que conoce su contenido, y que dicha notificación no fue presentada a su representado ya que no costa su firma o huella en la misma, ni cuenta con la firma del funcionario actuante, por lo que mal pudiera este despacho considerar notificación alguna, por lo que las pruebas presentadas por la parte accionante SON FALSAS DE TODA FALSEDAD, con el único fin de favorecerse de manera injusta de los mismos y en claro intento de FRAUDE PROCESAL con el que se intenta SORPRENDER EN SU BUENA FÉ al tribunal.
Así planteada la incidencia, corresponde a esta juzgadora determinar si efectivamente la tacha incidental propuesta, resultó formalizada dentro del término legal previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, a fin de establecer si opera su tramitación, para lo cual se observa:
1).- En fecha 8 de julio de 2016, los apoderados judiciales de la parte accionada, de conformidad con el artículo 865 del Código Adjetivo Civil, llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, presentaron escrito donde opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 11° del artículo 346 eiusdem, y al momento de contestar al fondo lo que creyeron conveniente alegar, tacharon incidentalmente de falsas las notificaciones de desahucio de fechas 19 de enero de 2015 y 25 de enero de 2017, respectivamente.
2).- En fecha 2 de agosto de 2016, se expidió cómputo por secretaria de los días de despachos transcurridos desde el 31 de marzo hasta el 29 de julio de 2016, ambas fechas inclusive.
3).- En fecha 7 de noviembre de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron mediante escrito a formalizar la tacha incidental de falsedad propuesta en fecha 8 de julio de 2016, expresando los motivos que la fundamentan.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad y motivos para proponer la tacha, dispone el Código de procedimiento Civil que:
“Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil…”
“Artículo 440.- ... Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados: y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. (Destacado de este Despacho)
“Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares…”
“Artículo 860.- (…) Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral. En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez…” (Énfasis añadido)
“Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: (…)…”
“Artículo 867.- (…) La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código…”
“Artículo 868.- (…) Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad (…)” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, lo cual no es otra cosa que aquella que atribuye a las palabras de la norma interpretada un alcance más reducido o restringido del que resulta prima facie de las palabras empleadas.
Así pues, en nuestro ordenamiento jurídico, la fe pública de los documentos públicos y su eficacia probatoria dentro del proceso puede ser atacada mediante la tacha de falsedad documental prevista en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, como en el caso de autos, por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales en el previstas.
Por tratarse de la destrucción del contenido de un documento o parte del mismo, el juzgador debe observar con recelo el procedimiento dispuesto por la Ley Adjetiva para su sustanciación y decisión, so pena de incurrir en violación flagrante del debido proceso.
Así pues, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala en su segundo (2º) párrafo que la tacha una vez propuesta, deberá ser formalizada al quinto (5º) día de despacho siguiente, vale decir, que las razones fundamentadas de la tacha propuesta y la subsunción de los hechos a la norma jurídica invocada como supuesto que la fundamentan, deberá ser formulada en ese término.
En este sentido se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal de la República, en fallo proferido por la Sala de Casación Civil bajo el Nº 0251 de fecha 22 de septiembre de 2004, recaído en el expediente Nº RC-01118, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, cuando dispuso:
“…En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de la cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente propuso… (Resaltado de este tribunal)

Como antes se expuso, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es, “la formalización de dicha tacha”, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamenten y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha y no otro.
Ahora bien, verificado del cómputo emitido en fecha 2 de agosto de 2016, por la secretaría del juzgado, que consta al folio 109 del expediente, se pudo evidenciar claramente que al haber sido propuesta la tacha incidental de documentos públicos el día 8 de julio de 2016, el término de cinco (5) días de despacho, previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, venció el día 15 de julio de 2016, y siendo que los apoderados de la parte demandada presentaron su escrito de formalización el día 7 de noviembre de 2017, es evidente que la tacha incidental bajo análisis fue formalizada de forma extemporánea por tardía y por lo tanto debe tenerse como no presentada y la consecuencia legal de dicha circunstancia es, desestimarla y tener con plena validez y eficacia los documentos auténticos tachados de falsos, dejando a salvo su valoración y apreciación en el fallo de mérito. Así se establece.
La anterior determinación se hace en atención a que el Legislador en caso de tacha incidental de falsedad de documentos públicos no ordena la suspensión del juicio principal desde la promoción hasta el término de la tacha y en ningún caso la Ley dispone suspensión sobre otras incidencias del mismo, aunado al hecho cierto que la doctrina forzosamente ha establecido que en determinadas ocasiones, como la que nos compete en el caso en estudio, la incidencia de tacha no puede considerarse como una articulación conexa necesariamente al juicio principal.
Resuelto el punto anterior el tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos, de la siguiente manera:
-IV-
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Constan a los folios 7 al 12 y 13 al 16 marcadas “A” y “B”, copias fotostáticas de ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA donde al ciudadano FAUTINO BLADIMIR JOSÉ GONZALEZ IRALA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.393.413; RIF N°: V-063934131, como presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial San Martin, ubicado en la Avenida San Martin, Nivel Mezanine, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, de fecha 9 de abril de 2014, autenticada en fecha 16 de mayo de 2014, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, de Caracas, Distrito Capital, bajo el N° 35, tomo 36, folios 137 hasta el 140, y PODER otorgado por el referido ciudadano al abogado ANTONIO MATHEUS BRICENO, inscrito ante el I.P.SA, bajo el N° 37.214, ante la referida Oficina Notarial, en fecha 2 de diciembre de 2015, bajo el N° 14, tomo 141, folio 54 hasta el 57, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, a la cual se le adminicula la copia certificada de dicha asamblea que consta a los folios 63 al 68; y en vista que no fueron objeto de cuestionamiento alguno se valoran de conformidad con los artículo 12, 150, 151, 154, 155, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.361 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.
Consta a los folios 17 al 24 del expediente marcado “C”, copias del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN MARTÍN y el ciudadano CARLOS LUÍS BERNAL BERNAL, autenticado en fecha 10 de febrero de 2010, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 60, tomo 18 de los libros respectivos, sobre un inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (34 MTS2), ubicado en la parte alta de la primera escalera ascendente que comienza en la entrada de la parte baja del lado Oeste del mencionado Centro Comercial, a la cual se le adminicula el original de la misma que consta a los folios 182 al 184. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 444, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia como cierta la relación arrendaticia de marras y es la que rige la relación arrendaticia que vincula a las partes y que dio motivo a la presente pretensión. ASÍ SE DECLARA.
Constan a los folios 25, 26 al 26, 30, 31 al 35 del expediente, marcadas “D”, “E” y “F”, NOTIFICACIONES DE DESAHUCIO libradas por el CENTRO COMERCIAL SAN MARTIN, en su carácter de ARRENDADORA, al ciudadano CARLOS LUIS BERNAL BERNAL, en su carácter de ARRENDATARIO. La representación judicial de la parte demandada desconoció la documental marcada “D”, y tachó de falsas las documentales marcadas “E” y “F”. Ahora bien, de la revisión que se ha venido haciendo de las presentes actuaciones se ha podido verificar que si bien fue desconocida la instrumental donde el apoderado judicial del Centro Comercial San Martin, le notificó al demandado que al haber vencido la vigencia del contrato suscrito con vigencia del 15 de febrero de 2010 al 14 de febrero de 2011, y su prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le solicitó hacer entrega del bien arrendado desocupado totalmente tanto de personas como de bienes en un plazo de quince (15) días, en virtud de su representada no deseaba continuar con dicha relación contractual, así como cancelar los pagos pendientes por concepto de cánones de arrendamiento, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibida dicha notificación, cierto es también que a la representación de la parte actora le correspondía como presentante del instrumento, probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo o la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo, y en vista que ello no ocurrió tal prueba queda desechada del proceso. No obstante lo anterior, también se evidencia que la representación de la parte demandada no formalizó en su oportunidad la tacha propuesta, tal como quedó determinado en punto previo de este fallo, por consiguiente los instrumentos tachados gozan de plena validez y eficacia, por lo cual son valorados conforme los artículos 12, 429, 444, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia como cierto que la parte accionante le hizo saber en fechas ciertas mediante notario público al demandado, a saber, el día 19 de enero de 2015 y el día 25 de enero de 2016, que al contrato de arrendamiento de marras se le han concedido cuatro (4) prórrogas teniendo como vencimiento las últimas de ellas el día 14 de febrero de 2015 y el día 14 de febrero de 2016, y debido a que la misma no concedería nuevas prórrogas o renovaciones al referido contrato, le correspondía una prórroga legal de un (1) año, que empezaría a cumplirse a partir del día 15 de febrero de 2015 hasta el 15 de febrero de 2016, impostergablemente, por lo que una vez vencida la prórroga legal en referencia, debería hacer la entrega material del local arrendado de forma inmediata, desocupado totalmente tanto de personas como de bienes. ASÍ SE DECIDE.
En la etapa correspondiente para ello la representación judicial de la parte actora, promovió prueba de posiciones juradas, la cual fue debidamente admitida por el tribunal, sin embargo a los autos no consta que la misma haya sido evacuada, por consiguiente no hay prueba de confesión que valorar y apreciar al respecto, tomando en consideración que la parte promovente a pesar de solicitar se tuviese a su contraparte citado en forma tácita para tal acto, no estampó las posiciones que a su juicio favorecieran a su representada. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Constan a los folios 48 al 50 del expediente copias simples del PODER otorgado por el ciudadano CARLOS LUIS BERNAL BERNAL a los abogados HÉCTOR RAFAEL QUINTERO y GLENDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, inscritos ante el I.P.SA, bajo los N° 134.610 N° 143.396, ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 30 de enero de 2015, bajo el N° 26, tomo 7, folios 114 hasta el 117, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, al cual se adminicula su original que riela a los folios 57 al 60; y en vista que no fue objeto de cuestionamiento alguno se valora de conformidad con los artículo 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.361 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.
Constan a los folios 61 y 62 del expediente marcadas “B” y “C”, COMUNICACIONES libradas por la parte actora a la parte demandada, de fechas 18 de septiembre de 2013 y 6 de agosto de 2013, respectivamente, mediante las cuales le hace saber lo relativo al incremento del canon de alquiler y las normas de salubridad del condominio; y siendo que las mismas se corresponden con la cuestión previa opuesta con fundamento al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya resuelta mediante sentencia definitivamente firme, el tribunal se abstiene de valorarlas en este fallo ya que no ayudan a resolver el thema decidendum. ASÍ SE DECIDE.
Constan a los folios 69 al 70 y 71 al 91 del expediente marcadas “E” y “F”, ASIENTOS DE REGISTO y MANUAL DE NORMAS DE PROCEDIMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL SAN MARTÍN; y siendo que las mismas se corresponden con la cuestión previa opuesta con fundamento al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya resuelta mediante sentencia definitivamente firme, el tribunal se abstiene de valorarlas en este fallo ya que no ayudan a resolver el thema decidendum. ASÍ SE DECIDE.
Constan a los folios 177 al 181 y 186 del expediente marcadas “A”, “B” y “C”, COPIA DE CEDULA DEL DEMANDADO, JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS y COPIAS DE CÉDULAS DE TESTIGOS; y siendo que las mismas se corresponden con la tacha incidental de falsedad que quedó desestimada al no haber sido formalizada con fundamento al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó determinado en punto previo de este fallo, el tribunal se abstiene de valorarlas en este fallo ya que no ayudan a resolver el thema decidendum. ASÍ SE DECIDE.
Constan a los folios 201 al 204 del expediente copias simples del PODER otorgado por el ciudadano CARLOS LUIS BERNAL BERNAL a los abogados FÉLIX SÁNCHEZ, YOSELYNGBADRA, y JESÚS GONZÁLEZ, inscritos ante el I.P.SA, bajo los N° 186.005, 232.791 Y 227.945, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estadio Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2017, bajo el N° 6, tomo 1497, folios 20 hasta el 22, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y en vista que no fue objeto de cuestionamiento alguno se valora de conformidad con los artículo 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.361 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.
Constan a los folios 213 al 218 y 219 del expediente marcadas “A” y “B” , COPIA DE DOCUMENTO CONSTITUTIVO de la empresa que representa el demandado de autos y RIF de la misma; y siendo que mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2017, este Despacho negó su admisión por improcedentes con fundamento al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se abstiene de valorarlas en este fallo ya que no forman parte del thema decidendum. ASÍ SE DECIDE.
Consta al folio 195 del expediente, denuncia de fraude penal recibido en fecha 13 de noviembre de 2017, por ante la Vindicta Pública, a la cual se adminicula, el oficio N° 01-DGCDC-F57-0664-2023 DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2023, emanado de la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas; y siendo que de su revisión se evidencia una denuncia penal por forjamiento de documento público en fase preparatoria, este tribunal las desecha del juicio por cuanto de las mismas no se desprende que haya habido una resolución que afecte el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DEL ANÁLISIS DECISORIO

Del análisis realizado por ésta jurisdicente a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el extenso del fallo, a tenor de la previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo desde un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente de la acción, apreciando lo siguiente:
La acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada como se estableció infra, a que se acuerde el desalojo del local de marras, con fundamento en la causal de desalojo contenida en el literal g) del artículo 40 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, al sostener la parte demandante que el demandado incumplió en la entrega del bien en su debida oportunidad, cuyas circunstancias fueron rechazadas por la representación de éste último al sostener que su mandante en ningún momento fue notificado del desahucio.
Por lo anterior ésta sentenciadora pasa a determinar si la acción de desalojo intentada cumple con el presupuesto procesal invocado en este juicio y al respecto observa:
De las instrumentales aportadas por la parte actora en lo que se refiere al documento suscrito entre esta y el demandado, como arrendadora y arrendatario, respectivamente del inmueble de marras, así como los demás recaudos aportados, ya valorados y apreciados por este Despacho, es evidente que en el transcurso del proceso quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia antes señalada, así como que la misma inicialmente fue pactada por el lapso de UN (1) AÑO FIJO, que comenzó el QUINCE (15) de febrero de 2010 y terminó el CATORCE (14) de febrero de 2011, prorrogable por periodos iguales en caso de existir consenso entre las partes para continuar ocupando inmueble, con un ajuste del canon mensual conforme los parámetros de inflación que al efecto dictara el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, sin que en ningún opere la tácita reconducción del contrato; que en fecha 19 de enero de 2015, le fue notificada la voluntad del arrendador de no continuar con la relación y que a partir del día 15 de febrero de 2015, comenzaría a disfrutar de la prórroga legal de un año ya que la misma tuvo una duración de menos de cinco (5) años, que venció el 14 de febrero de 2016, cuya voluntad fue ratificada en notificación de fecha 26 de enero de 2016, ya que la representación judicial de la parte demandada, no acreditó en las actas procesales que conforman este asunto en ninguna forma de derecho que haya existido un nuevo acuerdo de prórroga convencional, lo cual hace que sea desestimada la argumentación de la referida apoderada de la parte demandada a tal respecto y sea declarada procedente dicha causal de desalojo. ASÍ SE DECIDE.
De lo antes transcrito, infiere este Tribunal, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y siendo que los anteriores supuestos de desalojo encuadran en relación al alegato esgrimido por la parte actora en su escrito libelar, en la Audiencia Preliminar y en la Audiencia o Debate Oral, ante la omisión probatoria de la parte demandada, es forzoso concluir en que la demanda intentada debe prosperar en derecho, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTEMPORANEA POR TARDIA LA FORMALIZACIÓN de la TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD de fecha 7 de noviembre de 2017, formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 8 de julio de 2016, en contra de las notificaciones de desahucio de fechas 19 de enero de 2015 y 25 de enero de 2017, autenticadas ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, acompañadas al escrito libelar marcadas “E” y “F”, respectivamente, cuyos documentos se consideran fidedignos y con pleno valor probatorio en la causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO presentada por JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN MARTÍN, ubicado en la Avenida San Martín, Nivel Mezanine, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, representada por su presidente, ciudadano FAUTINO BLADIMIR JOSÉ GONZÁLEZ IRALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.393.413, en contra del ciudadano CARLOS LUÍS BERNAL BERNAL, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.078.488, por haber quedado probada la causal contenida en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Como consecuencia de la anterior declaratoria queda extinguido jurisdiccionalmente el contrato de alquiler que unía a las partes de autos, siendo condenada la parte demandada al desalojo y entrega material del inmueble de marras, constituido por un local comercial de aproximadamente TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (34 MTS2), ubicado en la parte alta de la primera escalera ascendente que comienza en la entrada de la parte baja del lado Oeste del mencionado Centro Comercial, libre de personas y de bienes.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión este Tribunal condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil. El fallo in extenso es agregado al expediente dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de la Audiencia o Debate Oral, dejándose constancia por Secretaría del día y hora de la consignación, tal como lo ordena el artículo 877 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).- 214° Años de la Independencia y 165° años de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,

MILEISY CASTRO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las_____
LA SECRETARIA ACC,

MILEISY CASTRO