REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 213º y 165º

ASUNTO: AP31-S-2017-000170
PARTES: WILMER IGNACIO HERNANDEZ BLANCO y JENNY CAROL MAYZ OLIVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.594.369 y V-14.015.954, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.133.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
ACLARATORIA DE SENTENCIA
ÚNICO
Visto el escrito de fecha 02 de abril del año en curso, presentado por el abogado en ejercicio LUIS RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.133, apoderado judicial de los solicitantes, mediante el cual solicitan se aclare la sentencia dictada por este juzgado de fecha 19 de noviembre de 2019, donde se declaro la conversión el divorcio de los ciudadanos WILMER IGNACIO HERNANDEZ BLANCO y JENNY CAROL MAYZ OLIVAREZ, antes identificados, manifestando que nada se señalo sobre la adjudicación de los bienes de la comunidad conyugal; en tal sentido, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa lo siguiente:
De una revisión realizada a las acatas procesales que conforman el presenté expediente de solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, se pudo evidenciar que la misma fue sentenciada en fecha 19 de noviembre de 2019, decretada definitivamente firme en fecha 21 de Junio de 2021 y el 02 de Noviembre de 2021, se libraron los oficios a las autoridades correspondientes, siendo en este caso, el último acto procesal a realizar en el presente asunto; encontrándose el mismo terminado.
En este sentido, es necesario citar los siguientes principios normativos, a saber:
Nuestra Norma Adjetiva Civil, en los artículos 173, 186 y 272, establecen:
Artículo 173:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo (…)”
Artículo 186:
“Ejecutoria la sentencia que declaro el Divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesara la comunidad entro los cónyuges y se precederá a liquidarla (…)”
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia (…)”
En este sentido, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en la cual estableció que:
“(…) que dicha solicitud de partición debió formularse en un juicio distinto al de divorcio, al haber concluido este con la ejecución de la sentencia y gozar de cosa juzgada formal, siendo lo correcto abrir un nuevo proceso para la solicitud de homologación del acuerdo ante “una autoridad autónoma, diferente y competente para ello” (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo, de la sentencia in comento, se estableció que:
“(…) Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “… no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” sentencia de fecha 10 julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A) (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de las normas y jurisprudencia anteriormente citadas, se evidencia que ambos procedimientos son autónomos, en razón al principio de la “Cosa Juzgada”, por tal virtud, es forzoso para este juzgado negar la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2019, por cuanto la misma es materia de cosa Juzgada, en tal sentido, el procedimiento de partición amigable debe ser iniciado una vez se encentre firme la sentencia que declare la disolución del vinculo conyugal por la vía autónoma. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).Años 213° y 615°.
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO.-
LA SECRETARIA ACC,

MILEISY CASTRO.-
En la misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las 03:05p.m.
LA SECRETARIA ACC,

MILEISY CASTRO.-
ANB/MC/fg.-