REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de abril del año 2024.
213º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2024-002552
SOLICITANTE: Ciudadano ANGEL JOHAN CALDERON GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.485.465.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogado en ejercicio JUAN ROBERT MATA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo la matricula N° 251.759.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (DECLINATORIA POR LA MATERIA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 10 de abril del año 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con sus respectivos anexos, presentado por el ciudadano ANGEL JOHAN CALDERON GARCIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN ROBERT MATA HERNANDEZ, debidamente identificados al inicio del presente fallo, este Juzgado ordena darle entrada y su respectivo asiento en los libros correspondientes. En tal sentido, luego de la revisión efectuada al referido escrito y a los documentados acompañados al mismo, es deber de este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva a las actas que conforman este expediente, así como de los documentos que constan en el mismo, evidencia esta Juzgadora que el ciudadano ANGEL JOHAN CALDERON GARCIA, contrajo matrimonio civil con quien en vida fuera la ciudadana MARIA AUXILIADORA WILCHEZ (+), quien fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.553.612, según consta en el Acta de Matrimonio N° 235, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de octubre del año 1993.
SEGUNDO: Alude en su escrito de solicitud que de la unión matrimonial procrearon 04 hijos, los cuales llevan por nombre BARBARA FRANCHESKA CALDERON WILCHEZ, HANNA ALEXANDRA CALDERON WILCHEZ, ARIADNE ALEJANDRA CALDERON WILCHEZ y JOHSEPH ABRAHAM CALDERON WILCHEZ, venezolanos, mayores de edad exceptuando el ultimo que es menor de edad (17) años, titulares de las cedulas de identidad N° V-21.724.443, V-30.978.341, V-30.978.343 y V-32.609.785, respectivamente.
TERCERO: Que en fecha 07 de enero del año 2024, falleció ab-intestato la ciudadana MARIA AUXILIADORA WILCHEZ, según consta en el Acta de Defunción, de fecha 07 de enero del año 2024, emitida por la Dirección de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta N° 107, Folio 107, Tomo 01.
Ahora bien, considera esta Administradora de Justicia, que antes de continuar con su tramitación debe realizarse un análisis detallado acerca de la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en tal virtud, hace las consideraciones siguientes:
Que la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremos de Justicia, entre otros artículos, prevé los siguientes:
Artículo 3. “Los Juzgados de Municipio Conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Artículo 4. “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Artículo 5. “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, encontrándose involucrado un menor de edad (Adolescente), debe necesariamente este Juzgado analizar el ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio.
De la norma antes transcrita se desprende claramente que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del Tribunal)
A su vez establece los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente, lo cual reza:
Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”. (Negrillas del Tribunal).
Artícul0 60: “.La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, en su artículo 177 establece lo siguiente:
Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas, se infiere que efectivamente esta operadora de Justicia es INCOMPETENTE POR LA MATERIA, comprobando que de acuerdo con la cédula de identidad de JOHSEPH ABRAHAM CALDERON WILCHEZ, cursante a los autos, indica que nació en fecha 19 de noviembre del año 2006, contando actualmente con la edad de 17 años, existiendo un menor, y por tanto le corresponde el trámite y decisión a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, por ende este Tribunal le resulta forzosamente declararse INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, y así se decide.
Con base en todo lo precedentemente expuesto, así como en el principio de economía procesal, y en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente y de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, en aras del Debido Proceso, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los JUZGADOS DE PROTECCION DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien le compete conocer del presente proceso en razón de la materia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy, 12 de abril del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En la misma fecha siendo las 01:23 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
AMD/MCP/Achury.-
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