REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de abril del año 2024.
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2023-000740
CUADERNO DE MEDIDAS: AN3B-F-X-2024-000002
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MENA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N V-14.323.322.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HEBERTO RAMON BELLO GONZALEZ y JUANA ENIR ESCARLETT IZARRA VIANA inscrito en el Inpreabogado bajo el N 299.700 y 306.384, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOAN JAVIER BASTIDAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.406.412, sin apoderado judicial constituido en autos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA PREVENTIVA)
Se inició el procedimiento mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por los abogados HEBERTO RAMON BELLO GONZALEZ y JUANA ENIR ESCARLETT IZARRA VIANA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ANTONIO MENA LOPEZ, contra el ciudadano YOAN JAVIER BASTIDAS PAREDES, todos identificados en el encabezado de la presente decisión, la cual fue recibida el 15 de diciembre de 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en cuya demanda, la parte accionante solicitó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante auto del 08 de enero de 2024, la demanda por los trámites del procedimiento oral, articulo 859 del Código de Procedimiento Civil, y se instó a la parte actora a consignar copias fotostáticas para la emisión de la compulsa de citación y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 27 de febrero del año 2024, se ordeno en la pieza principal signada con la nomenclatura interna de este Juzgado N° AP31-F-V-2023-000740, la apertura del presente cuaderno de medidas, junto con los recaudos que considero pertinente consignar la representación judicial de la parte actora.
Con vista a la solicitud de medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, con fundamento en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora solicitó la medida cautelar asentando lo siguiente en el escrito libelar:
“…Por cuanto la parte demandada con su actitud de rebeldía al no cumplir con lo estipulado en el contrato y a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo solicitamos respetuosamente se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad del demandado…”.
Igualmente se observa de las actas, que la parte actora consignó los siguientes documentos:
• Documento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Estado de Florida, Estados Unidos de América, autenticado y firmado por Notario Público MICHAEL KROTH, Comm# GG917796, en fecha 04 de abril del año 1012 y apostillado bajo el N° 2023-64872, de fecha 12 de abril del año 2023.
• Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, de fecha 28 de octubre de 2018, suscrito por el ciudadano JOSE ANTONIO MENA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.323.322, representado en ese acto por la ciudadana MARIBEL MENA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.199.730, con el ciudadano YOAN JAVIER BASTIDAS PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-12.406.412, representado para ese acto por la ciudadana EMPERATRIZ DE LOS ANGELES CISNEROS SEQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-10.378.505.
• Documento de Propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de octubre del año 2006, anotado bajo el N° 08, Tomo 35, Protocolo 1°, sobre el bien inmueble distinguido con el N° 39-B, situado en la Urbanización Rafael Gracia Carballo Up-3, Vereda 02, Sector 04, dicho inmueble está constituido sobre una parcela de terreno situada en la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital y es propiedad del ciudadano YOAN JAVIER BASTIDAS PAREDES.
Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como el secuestro de bienes determinados, el embargo provisional de bienes muebles o, como en el caso de autos, la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles; así como las denominadas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo, cuyo texto dispone:
ARTÍCULO 588.- En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Omissis... (fin de la cita).-
En ese orden de ideas tenemos que las medidas cautelares desempeñan una función importante en el proceso, ya que por medio de ellas se busca dar eficacia a un eventual fallo favorable a la parte solicitante de la medida y al proceso, como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por otro lado, como parte integrante de la Tutela Judicial Efectiva, persigue evitar que se haga nugatorio el derecho de posible reconocimiento en la sentencia definitiva.
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que para acordar alguna de las medidas cautelares previstas en nuestro ordenamiento jurídico, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, del cual se exige solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo).
En relación a lo anterior, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.
Ahora bien, se evidencia del escrito libelar presentado que la pretensión constituye una demanda por cumplimiento de contrato; en cuyo escrito entre otras cosas, la representación judicial de la parte accionante alegó que suscribió en fecha 28 de octubre de 2018, un contrato de promesa bilateral de compra venta, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, de fecha 14 de marzo del año 2006, el cual quedó registrado bajo el N° 08, Tomo 35, Protocolo Primero, constituido por 01 inmueble distinguido con el N° 39-B, situado en la Urbanización Rafael Gracia Carballo Up-3, Vereda 02, Sector 04, dicho inmueble está constituido sobre una parcela de terreno situada en la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital. El lote de terreno mide CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON QUINIENTOS NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (57,593 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa N° 39, definidos por 02 vértices de coordenadas: L2 (N: 1014.150; E: 994.850) L3 (N: 1015.350; E: 998.140) con un rumbo de N° 69°57´39.53”. E con una distancia de 3.502 metros. ESTE: Colindando con la Casa N° 41, definido por 4 vértices de coordenadas: L3 (ya indicado) L4 (N: 1005.900; E: 1001.620; E1001.620), con u rumbo de S 20°12´59.15” E y distancia de 10.070 metros, L4 (ya indicado) L5 (N: 1006.300 E: 1002.950) con rumbo N° 73°15´40.17” E y distancia de 1.389 metros L6 (N: 1002.560 E: 1004.280) con un rumbo de S 19°34´34.13 E y distancia de 3,96 metros. SUR: Colindando con área común definido por 02 vértices de coordenadas L6 (ya indicado) L1 (N: 1000.000; E: 1000.000) con rumbo de S 59°6´54.20” W y una distancia de 4.987 metros. OESTE: Colindando con zona verde y casa N° 37, definido por 02 vértices de coordenadas, L1 (ya indicada) y L2 (ya indicada) con rumbo de 19°59´57.70” W y una distancia de 15.058 metros cerrándose en consecuencia el polígono antes descrito.
En tal virtud, se observa del caso de autos, salvo lo que pueda resultar del debate procesal, que conforme a los documentos acompañados a los autos, se evidencia la existencia de un contratio de compra venta sobre el bien inmueble objeto del juicio, todo lo cual conduce a establecer la existencia del fomus bonus iuris, que enmarca la solicitud cautelar formulada por la parte actora, dicho en otras palabras, la presunción del derecho que se reclama, el cual deriva presuntivamente, como se dijo, de los documentos acompañados a los autos, por lo cual considera esta sentenciadora que pretensión se enmarca dentro de las causales previstas para decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar planteadas, conforme a los artículos 585 y 588 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la procedencia de la misma, es decir, las presentes medidas se decretan a los fines de garantizar para el caso que la pretensión de cumplimiento de contrato sea declarada con lugar; que la parte demandada efectúe transacciones, cuyo objeto sea el desplazamiento de la posesión y propiedad del bien inmueble objeto de la controversia, tales como son gravarlo y/o enajenarlo (lo que constituye el periculum in mora); afectando de esta manera el derecho de propiedad derivado su condición de herederos, que le asiste a la parte actora, (periculum in damni,) en su solicitud cautelar presentada ante ésta instancia.
Debe esta Juzgadora hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación In Límine de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se hace procedente la petición de medida cautelar formulada por la parte actora, por lo que la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada debe ser decretada por éste Tribunal. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, de fecha 14 de marzo del año 2006, el cual quedó registrado bajo el N° 08, Tomo 35, Protocolo Primero, constituido por 01 inmueble distinguido con el N° 39-B, situado en la Urbanización Rafael Gracia Carballo Up-3, Vereda 02, Sector 04, dicho inmueble está constituido sobre una parcela de terreno situada en la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital. El lote de terreno mide CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON QUINIENTOS NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (57,593 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa N° 39, definidos por 02 vértices de coordenadas: L2 (N: 1014.150; E: 994.850) L3 (N: 1015.350; E: 998.140) con un rumbo de N° 69°57´39.53”. E con una distancia de 3.502 metros. ESTE: Colindando con la Casa N° 41, definido por 4 vértices de coordenadas: L3 (ya indicado) L4 (N: 1005.900; E: 1001.620; E1001.620), con u rumbo de S 20°12´59.15” E y distancia de 10.070 metros, L4 (ya indicado) L5 (N: 1006.300 E: 1002.950) con rumbo N° 73°15´40.17” E y distancia de 1.389 metros L6 (N: 1002.560 E: 1004.280) con un rumbo de S 19°34´34.13 E y distancia de 3,96 metros. SUR: Colindando con área común definido por 02 vértices de coordenadas L6 (ya indicado) L1 (N: 1000.000; E: 1000.000) con rumbo de S 59°6´54.20” W y una distancia de 4.987 metros. OESTE: Colindando con zona verde y casa N° 37, definido por 02 vértices de coordenadas, L1 (ya indicada) y L2 (ya indicada) con rumbo de 19°59´57.70” W y una distancia de 15.058 metros cerrándose en consecuencia el polígono antes descrito. Se acuerda oficiar lo conducente a la referida Oficina de Registro Público, a fin que tome nota de la medida decretada, a los cual se ordena acompañar en anexo copia certificada de la presente decisión.
SEGUNDO: Se hace saber a la parte actora, que la falta de impulso procesal de la presente medida será motivo para su revocatoria, dada la provisionalidad y temporalidad de la misma.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 12 días del mes de abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En esta misma fecha siendo las 10:53 de la mañana, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
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