REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de abril del año 2024.
213º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2024-001462
SOLICITANTE: Ciudadana LUZ DARI CARDONA ROMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.197.771.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio VANESHKA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 103.535.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo sorteo de ley se le asigno su conocimiento a este Tribunal, en fecha 06 de marzo del año 2024, presentado por la ciudadana LUZ DARI CARDONA ROMAN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VANESHKA LOPEZ, todos debidamente identificados al inicio del presente fallo.
Solicitó en su escrito la Rectificación del Acta de Matrimonio N° 44, de fecha 05 de enero del año 1972, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy en día Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital).
Alegó la solicitante, que en dicha Acta de Matrimonio se cometió un error material por cuanto plasmaron su nombre de la siguiente manera LUZ DARY, siendo lo correcto “LUZ DARI”.
-II-
-PARA LOS EFECTOS PROBATORIOS DE LA PRESENTE SOLICITUD-
1. Acta de Matrimonio N° 44, de fecha 05 de enero del año 1972, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy en día Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital). Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el error material en el cual se incurrió, y así se declara.
2. Copia Simple de la Cédula de Identidad Venezolana de la ciudadana LUZ DARI CARDONA ROMAN. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el error material en el cual se incurrió en dicha Acta de Matrimonio, y así se declara.
3. Copia Simple de la Cédula de Identidad Colombiana de la ciudadana LUZ DARI CARDONA ROMAN. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el nombre correcto de la solicitante, y así se declara.
4. Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 11 de octubre del año 1982, donde se aprecia la manifestación de voluntad de ser venezolanos de los ciudadanos que aparecen en el listado, donde aparece la ciudadana LUZ DARI CARDONA ROMAN. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en donde aparece escrito el nombre de forma correcta, y así se declara.
Ahora bien se observa que de las documentales aportadas, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en el Acta de Matrimonio, cuya rectificación se solicita, siendo que este error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria únicamente en cuanto al error existente en el acta de matrimonio de la solicitante.
Sobre este particular debe indicarse que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año dos mil nueve (2009), la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo
En efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley de Registro Civil lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas y cursivas del Tribunal
De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Observa esta Juzgadora que no obstante que la presente Rectificación del Acta de Nacimiento, procura subsanar un error material, que debe tramitarse en sede administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa, señaló que:
“…aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, seria negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el poder judicial si tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Ahora bien establecen los artículos 3 ordinal 15° y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2.009, y que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, lo siguiente:
“Artículo 3. La presente Ley tiene las finalidades siguientes:
(…) 15. Los demás actos y hechos jurídicos, relativos al estado civil de las personas previstos en las demás leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral (…)”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 773, señala:
“Artículo 773: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente•”.
Ahora bien, luego de una lectura efectuada al escrito de solicitud, así como de una revisión efectuada a los documentos acompañados al mismo, se evidencia que la solicitante además pretende corregir errores materiales cometidos en su documento de identificación, respecto a ello, debe dirigirse al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), a los fines de corregir el error material aludido, siendo forzoso para este Tribunal NEGAR lo solicitado por cuanto lo solicitado no está dentro de los límites de la competencia de este Juzgado. Así se decide.
Ahora bien, analizadas las pruebas presentadas por el solicitante esta Juzgadora considera suficiente para determinar lo alegado en autos. En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la Rectificación del Acta de Matrimonio Nº 44, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en cuanto al error material existente, ya que donde dice “LUZ DARY” debe decir “LUZ DARI”. En virtud de lo anterior, para declarar la procedencia de la rectificación del Acta de Matrimonio es necesaria la comprobación que realmente haya existido el error material aludido, y en el caso concreto, el referido error estuvo presente al redactar el acta supra; por lo que al ser analizadas y valoradas la pruebas en su oportunidad, conllevan a quien aquí decide emitir pronunciamiento favorable a la solicitud por encontrarse ajustada a derecho; y así se declara
-III-
DISPOSITIVA
Establecido lo anterior, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y a los artículos 3 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este TRIBUNAL UNDECIMO (11°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, asentada con el N° 44, de fecha 05 de enero del año 1972, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy en día Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital). En consecuencia, donde dice: “LUZ DARY”, debe decir y leerse: “LUZ DARI”, quedando así rectificada el ACTA DE MATRIMONIO antes señalada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la rectificación de la cédula de identidad de la ciudadana LUZ DARI CARDONA ROMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.197.771, por cuanto es un trámite administrativo que no le corresponde a este Juzgado.
En tal virtud, remítase copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y ejecución de la misma mediante oficio al Registro Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy en día Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital), así como al Registrador Principal del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibidem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 24 del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 213º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En esta misma fecha, siendo las 11:33 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
ASUNTO: AP31-F-S-2024-001462
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