REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de abril del año dos mil veinticuatro.
213º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-006346
SOLICITANTES: PAULINA COROMOTO RODRIGUEZ DE FAGUNDEZ y ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.774.729 y V- 5.305.059, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE PAULINA COROMOTO RODRIGUEZ DE FANDUGUEZ: ROSA MARIBEL AGUILERA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.178.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ CUEVAS: ROSA MARIBEL AGUILERA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.178
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE DE COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud de PARTICION AMIGABLE presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 26 de septiembre de 2023, por la abogada ROSA MARIBEL AGUILERA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PAULINA COROMOTO RODRIGUEZ DE FAGUNDEZ y a su vez asistiendo al ciudadano ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ CUEVAS, ut-supra identificados, solicitando la homologación de la referida partición, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2023, se le dio entrada a la presente solicitud, se instó a la apoderada judicial de la solicitante a consignar el Acta de Defunción en copia certificada de la De Cujus ciudadana ALICIA JOSEFINA CUEVAS DE RODRIGUEZ.
En fecha 21 de noviembre de 2023, compareció la abogada ROSA MARIBEL AGUILERA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la co-solicitante, consignando copia certificada del Acta de Defuncion de la De Cujus ciudadana ALICIA JOSEFINA CUEVAS DE RODRIGUEZ.
II
DE LOS ALEGADO POR LOS SOLICITANTES
Alegaron los solicitantes en su escrito de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA de sus padres, ciudadanos ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ PRATESI y ALICIA JOSEFINA CUEVAS DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y cónyuges entre sí, quienes a la presente fecha se encuentran fallecidos. ALICIA JOSEFINA CUEVAS DE RODRIGUEZ, falleció en fecha 26/09/2002 y ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ PRATESI, falleció en fecha 06/03/2014, dejando a ambos como sus herederos, tal y como consta de certificado de Solvencia de Sucesiones SENIAT-00028205 de fecha 23/11/2022, correspondiente a la Sucesión ALICIA JOSEFINA CUEVAS DE RODRIGUEZ, Registro de Información Fiscal N° J-50168527-4 y de certificado de Solvencia de Sucesiones SENIAT-00027704, de fecha 28/10/2022, correspondiente a la Sucesión de ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ PRATESI, Registro de Información Fiscal Nro. J-50171079-1, la cual consta fehaciente que ambos solicitantes son los herederos de los ciudadanos ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ PRATESI y ALICIA JOSEFINA CUEVAS DE RODRIGUEZ.
Señalaron que durante la unión matrimonial de sus padres adquirieron en Comunidad Conyugal o Comunidad de gananciales los bienes inmuebles descritos de la siguiente manera:
1- (…). “Un apartamento Nro. 4-C, situado hacia el lado Noroeste de la Cuarta (4ta) Planta del Edificio Residencia Don César, ubicado en el Sector E, Parcela Nro. 276 de la Urbanización San Luis, antigua Sección Santa María de el Cafetal en jurisdicción del Distrito Sucre, (Hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, con una superficie de Ciento cincuenta y un Metros Cuadrados (151,00 M2), cuyos linderos son: NORTE: con fachada Norte del Edificio; SUR: en parte con pared medianera con la escalera del Edificio y pared medianera con el patio de secado del Apartamento Nro. 4-B y en la parte con patio interno del Edificio; ESTE: En parte con terraza del Apartamento Nro. 4-D y en parte con patio interno del Edificio y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Dicho apartamento Nro. 4-C, consta de recibo-comedor con terraza techada anexa en forma de L, un dormitorio principal alfombrado con vestier y baño, dos dormitorios auxiliares alfombrados con armario y un baño común, un pasillo de circulación alfombrado con tres (3) closets o armarios, una cocina con dos armarios, la cual esta totalmente equipada con anaqueles y cocina empotrada Marca “Nutronic”, dormitorio de servicio con un baño, lavadero y patio”
2- (…). “Un Town-House raya treinta y cinco, raya B (T-35-B), situado a la derecha del Town House Treinta y Cinco (T-35) en el Complejo Arquitectónico Turístico-Habitacional Condominio Las Terrazas, situado en Gordillo al Noreste del Balneario de Playa Guacuco en el Caserío Espinoza, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de Ochenta Metros Cuadrados (80,00M2), cuyos linderos son: NOROESTE: Con área verde común, acceso y fachada noroeste; SUROESTE: Con área verde común y fachada suroeste; SURESTE: Con área verde común y fachada sureste y NORESTE: Con Town-House treinta y cinco A (T-35-A). Consta de Dos (02) niveles destinados a vivienda, bajo el Régimen de Propiedad Horizontal y consta de las siguientes dependencias: En la Planta Baja salón-estar, comedor, cocina, lavadero y terraza y en la Planta Alta un dormitorio principal con baño y balcón, dos dormitorios y un baño. Le corresponde un Porcentaje de Condominio de Cero entero con treinta y cinco mil doscientos cuarenta y dos Cien milésimas (0,35.242 %) sobre las acciones, derechos y obligaciones derivadas del condominio”.
Fundamentaron su pedimento en las disposiciones en el artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 759, 761 y 768 del Código Civil y los artículos 340 y 899 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior resolución, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión a los términos en que se encuentra planteada la presente solicitud, observa que se contrae a una partición y liquidación amistosa de los bienes que pertenecen a la comunidad hereditaria de los padres de los solicitantes, es decir, de los ciudadanos ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ PRATESI y ALICIA JOSEFINA CUEVAS DE RODRIGUEZ, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, las solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original de Instrumento Poder Especial, notariado ante la Notaria Publica de Florida del Estado de Florida, debidamente apostillada por el convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, otorgado por la ciudadana PAULINA COROMOTO RODRÍGUEZ DE FAGUNDEZ, a los abogados ROSA MARIBEL AGUILERA RODRIGUEZ y CLISELYS DEL VALLE VALERIO VALERIO. Del cual se desprende la legitimidad con que actúan los referidos apoderados en nombre de la solicitante. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia Simple de la Cédula de Identidad y Carnet de Inpreabogado, correspondiente a la abogada ciudadana ROSA MARIBEL AGUILERA RODRIGUEZ. Del cual se desprende la identificación de la abogada. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia Simple de la Cédula de Identidad, correspondiente al ciudadano ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ CUEVAS. Del cual se desprende la identificación del solicitante. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia Simple del Pasaporte venezolano, correspondiente a la ciudadana PAULINA COROMOTO RODRÍGUEZ DE FAGUNDEZ. Del cual se desprende la identificación de la solicitante. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia certificada del Acta de Defunción, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2002, según Acta N° 187, Tomo II, correspondiente a la causante ALICIA JOSEFINA CUEVAS DE RODRIGUEZ. Del cual se desprende el fallecimiento de la ciudadana antes mencionada. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia certificada del Acta de Defunción, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado de Miranda, en fecha 07 de marzo de 2014, según Acta N° 31, Libro II, Folio N° 31, correspondiente al causante ANGEL RODRIGUEZ PRATESI. Del cual se desprende el fallecimiento del ciudadano antes mencionado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta N° 201, de fecha 26 de noviembre de 1955, correspondiente a los causantes ALICIA JOSEFINA CUEVAS DE RODRIGUEZ y ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ PRATESI. Del cual se desprende el vínculo conyugal que existió entres los causantes antes mencionados. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta en acta N° 369, folio 185, de fecha 21 de febrero de 1958, correspondiente a la solicitante PAULINA COROMOTO. Del cual se desprende el vínculo consanguíneo que posee la solicitante PAULINA COROMOTO RODRÍGUEZ DE FANGUNDEZ con los causantes, en su condición de hija. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta en acta N° 928, de fecha 25 de marzo de 1960, correspondiente al solicitante ANGEL RAFAEL. Del cual se desprende el vínculo consanguíneo que posee el solicitante ANGEL RAFAEL RODRÍGUEZ CUEVAS con los causantes, en su condición de hijo. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia certificada del documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 10 de diciembre de 1970, quedando registrado bajo el N° 32, Folio 176 Vto. Tomo 23, Protocolo Primero, correspondiente al Apartamento objeto de la presente solicitud, ya ut-supra identificado. Del cual se desprende la debida propiedad y titularidad del bien inmueble anteriormente descrito. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia certificada del documento de liberación de Hipoteca, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 19 de enero de 1976, quedando registrado bajo el N° 8, folio 40, Tomo 33, protocolo primero, correspondiente al Apartamento objeto de la presente solicitud, ya ut-supra identificado. Del cual se desprende el inmueble libre de todo gravamen. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia certificada del documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de abril de 1988, quedando registrado bajo el N° 08, folios 25 al 29, Tomo 02, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, correspondiente al Libro del año 1988, correspondiente al Town-House, objeto de la presente solicitud, ya ut-supra identificado. Del cual se desprende la debida propiedad y titularidad del bien inmueble anteriormente descrito. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedida por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT) N° 00028205, de fecha 23 de noviembre de 2022, Expediente N° 221790, correspondiente a la Sucesión de ALICIA JOSEFINA CUEVAS DE RODRÍGUEZ, correspondiente al Apartamento y al Town-House objetos de la presente solicitud, ya ut-supra identificado. Del cual se desprende los inmuebles libres de todo gravamen. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedida por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT) N° 00027704, de fecha 28 de octubre de 2022, Expediente N° 221791, correspondiente a la Sucesión de ANGEL RAFAEL RODRÍGUEZ PRATESI, correspondiente al Apartamento y al Town-House objetos de la presente solicitud, ya ut-supra identificado. Del cual se desprende los inmuebles libres de todo gravamen. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
IV
ADJUDICACIONES
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, esté Sentenciador observa que los solicitantes, ciudadanos PAULINA COROMOTO RODRIGUEZ DE FAGUNDEZ y ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ CUEVAS, han decidido de mutuo y común acuerdo partir los bienes adquiridos por la comunidad hereditaria, señalado en el escrito de solicitud de partición, constante de los folios vto. 07, ocho (08) y su vto, ambos inclusive en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO: A la ciudadana PAULINA COROMOTO RODRIGUEZ DE FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.774.729, se le adjudica en plena propiedad el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble del valor del Town-House raya treinta y cinco, raya B (T-35-B), situado a la derecha del Town House Treinta y Cinco (T-35) en el Complejo Arquitectónico Turístico-Habitacional Condominio las Terrazas, situado en Gordillo al Noreste del Balneario de Playa Guacuco en el Caserío Espinoza, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta con una superficie aproximada de Ochenta Metros Cuadrados (80,00M2), cuyos linderos se encuentran descritos en el capítulo II, del presente fallo.
SEGUNDO: Al ciudadano ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.059, se le adjudica en plena propiedad el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble del valor del Apartamento N° 4-C, situado hacia el lado Noroeste de la Cuarta (4ta) Planta del Edificio Residencia Don César, ubicado en el Sector E, Parcela Nro. 276 de la Urbanización San Luis, antigua Sección Santa María de el Cafetal en jurisdicción del Distrito Sucre, (Hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, con una superficie de Ciento cincuenta y un Metros Cuadrados (151,00 M2), cuyos linderos cuyos linderos se encuentran descritos en el capítulo II, del presente fallo.
Ahora bien, la partición de la herencia es el acto concreto de repartir los bienes hereditarios para lo cual es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 759, 768 y 770 del Código de Civil, que reza de la siguiente manera:
“…Articulo 759: La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente titulo, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.”
“Articulo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Artículo 770: Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil ...”.
De igual modo el código de procedimiento civil establece en sus artículos 785 y 788 lo siguiente
Artículo 785: Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición
Artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.
En este sentido, este Juzgado observa que se encuentran lleno los extremos legales en la presente solicitud de Partición Amistosa y Liquidación de los bienes que pertenecen a la comunidad hereditaria de los de cujus de los solicitantes, los ciudadanos que en vida se llamaron ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ PRATESI y ALICIA JOSEFINA CUEVAS DE RODRIGUEZ, toda vez siendo que sus herederos, los solicitantes PAULINA COROMOTO RODRIGUEZ DE FAGUNDEZ y ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ CUEVAS, debidamente representada la primera y asistiendo al segundo por la abogada ROSA MARIBEL AGUILERA RODRÍGUEZ, ut-supra identificados, manifestaron de manera amistosa su convenimiento expreso a lo solicitado, liquidando de este modo los bienes antes descritos en los términos supra señalados, quien aquí sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código Civil, procede a impartir la homologación a la partición amistosa aquí planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 785 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 759, 768 y 770 del Código Civil declara:
PRIMERO: Se declara HOMOLOGADO la solicitud de la PARTICION AMIGABLE Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA de los ciudadanos ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ PRATESI y ALICIA JOSEFINA CUEVAS DE RODRIGUEZ, presentada por los solicitantes PAULINA COROMOTO RODRIGUEZ DE FAGUNDEZ y ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.774.729 y V- 5.305.059, respectivamente, en los términos contenidos en ella.
SEGUNDO: Se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución mediante Oficio, al Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, a los fines de informarle de la ADJUDICACIÓN en un CIEN POR CIENTO (100%) a la ciudadana PAULINA COROMOTO RODRÍGUEZ DE FAGUNDEZ del bien inmueble descrito, constituido por un Town-House, raya treinta y cinco, raya B (T-35-B), situado a la derecha del Town House Treinta y Cinco (T-35) en el Complejo Arquitectónico Turístico-Habitacional Condominio Las Terrazas, situado en Gordillo al Noreste del Balneario de Playa Guacuco en el Caserío Espinoza, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, el cual cuenta con una superficie aproximada de Ochenta Metros Cuadrados (80,00M2), cuyos linderos son: NOROESTE: Con área verde común, acceso y fachada noroeste; SUROESTE: Con área verde común y fachada suroeste; SURESTE: Con área verde común y fachada sureste y NORESTE: Con Town-House treinta y cinco A (T-35-A). (descrito anteriormente en el particular II consideraciones para decidir). El Town-House pertenece a la comunidad conyugal de sus padres, según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de abril de 1988, bajo el N° 08, folios 25 al 29, Tomo 02, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, correspondiente al Libro del año 1988, a fin que se estampe las notas marginales en las actas correspondientes, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución mediante Oficio, a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, a los fines de informarle de la ADJUDICACIÓN en un CIEN POR CIENTO (100%) al ciudadano ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ CUEVAS del bien inmueble constituido por el apartamento Nº 4-C, situado hacia el lado Noroeste de la Cuarta (4ta) Planta del Edificio Residencia Don César, ubicado en el Sector E, Parcela Nro. 276 de la Urbanización San Luis, antigua Sección Santa María de el Cafetal en jurisdicción del Distrito Sucre, (Hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, con una superficie de Ciento cincuenta y un Metros Cuadrados (151,00 M2), cuyos linderos son: NORTE: con fachada Norte del Edificio; SUR: en parte con pared medianera con la escalera del Edificio y pared medianera con el patio interno del Edificio; ESTE: En parte con terraza del Apartamento Nro 4-D y en parte con patio interno del Edificio y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. (descrito anteriormente en el particular II consideraciones para decidir). El apartamento pertenece a la comunidad conyugal de sus padres, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 10 de diciembre de 1970, quedando registrado bajo el N° 32, Folio 176 Vto., Tomo 23, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, correspondiente al Libro del año 1970, a fin que se estampe las notas marginales en las actas correspondientes, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º Independencia y 165º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo la 1:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
LARP/NU/Génesis.-
AP31-F-S-2023-006346
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