REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de abril del año dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-007614
PARTE SOLICITANTE: ANDREA EUGENIA DEL MILAGRO PERNALETE DUCREAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.675.109.
APODERADA JUDICIAL DELA SOLICITANTE: SUSY MARTINEZ DUCREAUX, abogadaen ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°52.527.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:Abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO:DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud deDIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 07 de noviembrede 2023, presentada por ciudadana ANDREA EUGENIA DEL MILAGRO PERNALETE DUCREAU , debidamente asistida por la abogadaSUSY MARTINEZ DUCREAUX,antes identificadas ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 13 de noviembre de 2023, se admitió el DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose el emplazamiento del ciudadanoEDWARD OSWALD DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 17.718.673,a través de video llamada el cual se fijará por auto separado, a los fines de imponerle de la presente solicitud y librar boleta de notificación del Fiscal del Fiscal del Ministerio Público una vez sea materializada la citación del cónyuge.
En fecha 05 de diciembre de 2023, compareció la ciudadana ANDREA EUGENIA DEL MILAGRO PERNALETE DUCREAU, debidamente asistida por la abogada SUSY MARTINEZ DUCREAUX, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°52.527, confiriendo Poder Apud Acta a la referida abogada. Igualmente, la Secretaria de este Despacho dejó constancia que el Poder Apud Acta fue otorgado en su presencia por la ciudadana ANDREA EUGENIA DEL MILAGRO PERNALETE DUCREAU, titular de la cédula de identidad N° V-18.675.109.
En fecha 05 de diciembre de 2023, compareció la ciudadana ANDREA EUGENIA DEL MILAGRO PERNALETE DUCREAU, debidamente asistida por la abogada SUSY MARTINEZ DUCREAUX, consignando los fotostatos a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Igualmente solicitó se fije oportunidad para la realización de la video llamada al cónyuge.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2023, se ordenólibrar boletade notificación electrónica junto al escrito de solicitud y auto de admisión en formato PDF, al ciudadano EDWARD OSWALD DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 17.718.673,a fin de notificarle del contenido de la presente solicitud, para lo cual se fijó la realización de la video llamadaa las once de la mañana (11:00 A.M.) del día siete (07) de diciembre del año 2023.
Fijado como se evidenció de auto de fecha 06 de diciembre de 2023 la notificación al cónyuge, mediante video llamada, la Secretaria del Despacho dejó expresa constancia que el día 07 de diciembre de 2023, siendo las 11:00 am se impuso de la misión del Tribunal a un ciudadano quien se identificó con copia de cédula de identidad en mano como EDWARD OSWALD DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 17.718.673, quien manifestó estar residenciado en la ciudad de Guayaquil, Provincia de Guayas-Ecuador y estar de acuerdo con la solicitud.
Consignados como han sido los fotostatos requeridos, en fecha 19 de enero de 2024, se Libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de febrero de 2024, compareció el ciudadano JESÚS YÁNEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, consignando boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Novena(99°) del Ministerio Publico.
En fecha 21 de febrero de 2024, compareció laAbogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares,manifestando que se apega a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 13-11-2023, en relación a la notificación del cónyuge y una vez conste en autos se libre nueva boleta de notificación a ese Despacho.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES
Alegó la solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 24 de mayo de 2016, con el ciudadanoEDWARD OSWALD DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 17.718.673, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de Matrimonio Nº 051, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2016, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Bloque 6, Edificio 2, piso 2, Apto. 0202, Avenida Principal de La Hacienda sector UD5, Urbanización La Hacienda, Parroquia Caricuao, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital”. De igual modo manifestaron que no procrearonhijos y no adquirieron bienesen la comunidad conyugal.
Señaló lasolicitante que desde el principio su relación y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común de manera que hace ya más de dos (02) años dejó de tenerle afecto a su esposo como pareja, solo lo respeta como persona y que actualmente su esposo está residenciado en la ciudad de Guayaquil, Ecuador, y ella está viviendo en Caracas. No existe de su parte ningún animo de reanudar el vínculo afectivo, pues no existe ya ningún apego sentimental que lo una a él, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº051,emanada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital,en fecha 24 de mayo de 2016, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2016, llevado por ese Registro Civil. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos ANDREA EUGENIA DEL MILAGRO PERNALETE DUCREAUy EDWARD OSWALD DIAZ RODRIGUEZInstrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Poder Apud Acta, certificado por la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de diciembre de 2023, otorgado por la ciudadanaANDREA EUGENIA DEL MILAGRO PERNALETE DUCREAU, conferido a la abogada SUSY MARTINEZ DUCREAUX. Del cual se desprende la debida representación del abogado antes mencionado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
Copias simples de las cédulas de identidad, correspondiente de los ciudadanosANDREA EUGENIA DEL MILAGRO PERNALETE DUCREAUy EDWARD OSWALD DIAZ RODRIGUEZ. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad del solicitante.ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se percata que los cónyuges durante su unión marital no procrearon hijosy que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dichos supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
V
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°.136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que, en el presente caso señaló la solicitanteque desde el principio su relación y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común de manera que hace ya más de dos (02) años dejó de tenerle afecto a su esposo como pareja, solo lo respeta como persona y que actualmente su esposo está residenciado en la ciudad de Guayaquil, Ecuador, y ella está viviendo en Caracas. No existe de su parte ningún ánimo de reanudar el vínculo afectivo, pues no existe ya ningún apego sentimental que lo una a él, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto.
En este mismo sentido, se evidencia que en fecha 21 de febrero de 2024, compareció la Abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares,manifestando que se apega a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 13 de noviembre de 2023, en relación a la notificación del cónyuge y una vez conste en autos se libre nueva boleta de notificación a ese Despacho.
En este sentido, consta al folio veinte (20) de la presente solicitud, la constancia de la secretaria de la realización de la video llamada al ciudadano EDWARD OSWALD DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 17.718.673, en el cual manifestó estar domiciliado en Guayaquil, Provincia de Guayas-Ecuador y estar de acuerdo con la presente solicitud de divorcio. Al respecto este juzgado considera que resulta inoficioso volver a notificar al Fiscal del Ministerio Público en virtud que lo alegado por dicha fiscalía se encuentra plasmado en el presente expediente. En virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadanaANDREA EUGENIA DEL MILAGRO PERNALETE DUCREAU de conformidad con el artículo185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO:CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por laciudadanaANDREA EUGENIA DEL MILAGRO PERNALETE DUCREAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.675.109.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ANDREA EUGENIA DEL MILAGRO PERNALETE DUCREAU y EDWARD OSWALD DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.675.109 y V- 17.718.673, respectivamente, por ante laPrimera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital,en fecha 24 de mayo de 2016,según consta del acta de Matrimonio Nº 051, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2016, llevados por ese Registro Civil
TERCERO De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 10:50 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-S-2023-007614
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