REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO : 2CV-1583-2023
CASO INDEPENDENCIA : AV-1992-24
Decisión No. 049-24

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho INDIRA LISBETH ATENCIO MONTES y JOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 153.882 y 153.893, con domicilio procesal en la parroquia Santa Bárbara del estado Zulia del Municipio Colón, actuando en el presente acto con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ORLANDO DE JESUS ARTEAGA TORRES, titular de la cedula de identidad N°. V-17.580.953; contra la decisión No. 109-2024, emitida en fecha 31 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; a través de la cual el Órgano Judicial acordó: “…PRIMERO; Declara SIN LUGAR las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literal "i", opuestas por las Defensas Privadas del imputado ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORREZ. SEGUNDO ADMITE totalmente las pruebas presentadas por la Defensa Pública Penal Especial N°02 ABG. KENDRY MONSALVE, en su defensor del ciudadano RIDER RAMON CARRASQUERO PORTILLO. TERCERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada por el ABG.MIGUELIS GONZÁLEZ Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, contra los ciudadanos RIDER RAMÓN CARRASQUERO PORTILLO, y ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORREZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 , numeral ° 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CIRA ELENA AMESTI MÉNDEZ Y ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la adolecente IDENTIDA OMITIDAD (L.A.C.A), así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditados los delitos como la responsabilidad del mismo. Por su parte, se admiten todos los medios probatorios presentados por la defensa técnica en su escrito de descargo de conformidad 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 17 de noviembre de 2023 bajo decisión número 426-2023 y en fecha 22 de noviembre de 2023 bajo decisión número 434-2023 a los imputados RIDER RAMÓN CARRASQUERO PORTILLO, y ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORREZ, por las razones anteriormente expuestas. QUINTO: Ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de tres (03) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye al Secretario para que dictado como haya sido el auto de apertura a juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en e! artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Auto, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en la misma fecha.

En fecha 07 de marzo de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN y Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 14 de marzo de 2024 mediante decisión Nº 032-24, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 2º y 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

las Profesionales del Derecho INDIRA LISBETH ATENCIO MONTES y JOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 153.882 y 153.893, con domicilio procesal en la parroquia Santa Bárbara del estado Zulia del Municipio Colón, actuando en el presente acto con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORRES, plenamente identificado en actas; interpuso su acción recursiva contra la decisión No. 109-2024, emitida en fecha 31 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició las Profesionales de Derecho en su escrito recursivo que: “Nosotras, INDIRA LISBETH ATENCIO MONTES, venezolana mayor de edad portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.420.444, de profesión abogada del libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado INPREABOGADO Nro. 153.882, con domicilio en la parroquia Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia. Teléfono de contacto 0424-766.76.21 y la profesional del derecho JOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA, venezolana mayor de edad portadora de la cédula de identidad Nro. V- 16.885.453, de profesión abogada del libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado INPREABOGADO Nro. 153.893, con domicilio en la parroquia Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia. Teléfono de contacto 0414-725.70.10, actuando en este acto como Defensoras Privadas del ciudadano: ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORRES, plenamente identificado en autos, por estar sujeto a una medida cautelar privativa de libertad, ante usted y con el debido respeto ocurro para exponer:” (Destacado Original).

Seguidamente, expone la Defensa en el título denominado “CAPITULO I Sección Primera DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO” que: “Encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente interponemos ante este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULA, RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, Numerales 4o y 6o, un Recurso de Apelación admisible por recurrir de una decisión de las previstas y como lo establece el Artículo 439, numerales 1o y 5 del COP. Tenemos la legítima facultad para actuar por ser abogados de confianza del ciudadano ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORREZ, identificado en las actas procesales; Apelación esta que ejercemos dentro del tiempo hábil de conformidad con el artículo 440 del COPP al haberse celebrado dicha audiencia preliminar el día miércoles (31) de ENERO de DOS MIL VEINTICUATRO (2024); después de haberse celebrado la AUDIENCIA PRELIMINAR y gravada la misma; y en virtud de que a nuestro defendido, ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORRES se le ha violado los derechos referentes a su libertad. Lo aquí expresado encuentra sus bases en las nuevas tesis de intervención mínima en su carácter de ultima rápido por parte del Estado para la protección del bien jurídico personal como lo es la libertad, por lo tanto debe utilizarse en los casos que ameriten una complicación grave y solo cuando no exista otros mecanismos de protección para la persona como el caso sub judice, en virtud de que el derecho Penal es la repuesta más violenta del sistema en relación con los conflictos interpersonales, debe ser la última solución en aplicar de allí el carácter subsidiario del sistema penal.” (Destacado Original).

Continuó las recurrentes expresando en el título denominado “Sección Segunda DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS” que: “En fecha, 21 de noviembre del año 2.023, se presentó ante el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nro. 11 COLON la Ciudadana CIRA ELENA AMESTY MÉNDEZ, con la finalidad de formular una denuncia y manifestó lo siguiente: Yo vengo a denunciar al ciudadano ORLANDO ARTEAGA quien es también conocido como Lalo, porque el día de ayer lunes me amenazó de muerte, cuando le reclame por todo lo que ha hecho con mi sobrina LAURIMAR, y que también hace aproximadamente (4) años atrás él vivía en la casa de mi mamá MARÍA AMPARO MÉNDEZ (difunta) con mi sobrina LEUDIMAR AMESTY, y sus cuatros niños, desde entonces empezamos a ver mi familia y yo el acercamiento que tenía LAURIMAR CARRASQUERO quien es hija de mi sobrina LEUDIMAR e hijastra de Lalo, yo siempre le comentaba a mi sobrina sobre lo que estaba pasando pero ella nunca me creyó, mi sobrina trabaja en la escuela santa cruz en la mañana , entonces un día ella me pidió que le pusiera cuidado a LAURIMAR ya que estaba dormida en su cuarto con Lalo, yo iba cada rato a ver como estaban ese día no pasó nada pero al tiempo Lalo le reclamo a, LEURIMAR que yo entraba a cada rato a su cuarto, porque no lo dejaba dormir bien, yo seguí pendiente porque yo sabía que hay estaba pasando algo a pesar de cosas las cosas feas y ofensas feas que Lalo y Leudimar hacían hacia mi persona, diciéndome que yo era una metida, que eso no era problema mío que me encargara de mis cosas que ellos se encargaban de sus problemas, una vez entre al cuarto donde duermen ellos y me encontré con la sorpresa de que él estaba encima de Laurimar besándola, yo les grite: que pasa aquí? El de una vez se levantó y se fue de la casa, eso ocurrió como a las 09:00 horas de la mañana, como a las 11:00 horas de la mañana del mismo día, el regreso a la casa y se puso a trabajar, con la computadora mientras yo estaba esperando que regresara mi sobrina LEUDIMAR de su trabajo y contarle todo lo que yo había visto, cuando LEUDIMAR llega él se me adelanto y le dio negra te estaba esperando porque yo estaba jalándole bola a LAURIMAR para que se parara tu tía me encontró dándole besos para que se levantara porque yo me iba a trabajar fue cuando yo le dije a mi sobrina que eso no era así, porque yo lo vi encima de ella besándola en la boca, LEUDIMAR no me creyó solamente me dijo si tía yo ahora hablo con ellos sobre eso, yo opte por llamar mí hermana LEUDY DEL CARMEN AMESTY quien es la mama de LEUDIMAR y le comente lo que yo había visto entre LAURIMAR y Lalo, mi hermana fue a la casa y hablo con LEUDIMAR, la cual conllevo a una discusión entre ellas mismas porque LEUDIMAR no le creyó lo que venía sucediendo ente LAURIMAR y Lalo, al pasar el tiempo un día LEUDIMAR salió de la casa en la noche sola para una fiesta, dejando a LAURIMAR con Lalo en la casa solos, cuando llego LEXIBETH AMESTY tenía 17 años de edad aproximadamente cuando ocurrió eso quien es hermano de LEUDIMAR y tía de LAURIMAR a la casa entro y los encontró en la misma cama arropados con las mismas cobijas, ella va hasta donde yo duermo y me dice : tía conseguí a LAURIMAR y a Lalo arropados los dos en la misma cama yo fui a ver pero ya Lalo se había levantado de la cama y lo encontré peleando, LEXIBETH se fue a la casa de su mama y le contó lo que había visto, en la mañana siguiente mi hermana llega a la casa y comenzó a decirle nuevamente a LEUDIMAR lo que había visto LEXIBETH pero igual no creyó fueron muchas veces que se logró ver a los dos en situaciones no normales pero nunca le creyó a nadie , tres (03) años después ellos se van a vivir a casa de su mama LEUDIS AMESTY por que no aguantaron las constantes veces que yo les reclamé primero por las sospechas que tenía con LAURIMAR y Lalo y por el constante maltrato que sufrían los otros niños de nombre ZOHE ALICIA ROSA que tenía como cuatro(4) años de edad para ese entonces y JOSÉ ÁNGEL NAVA que tenía tres (03) años de edad por parte de Lalo, ya que los golpeaba muy fuerte con consentimiento y autorización de LEUDIMAR, hasta llegar al extremo que un día yo vi allá golpeándolo con una correa a JOSÉ ÁNGEL me le fui encima a Lalo para evitar que lo siguiera maltratando por que le estaba dando muy fuerte hasta darnos golpes entre el, LEUDIMAR y mi hija SANDRA CAROLINA LEÓN, de eso fue cuando se fueron de la casa, estando ellos en casa de mi hermana Leudys a raíz nunca pararon, seguía ocurriendo las mismas cosas, mi hermana vivió en carne propia lo que yo viví, vio lo que yo veía, en muchas oportunidades y le decía a LEUDIMAR lo mismo, pero ella nunca tampoco le creyó, al poco tiempo LEUDIMAR y Lalo deciden alquilar una casa y se van por que decían que querían vivir solos sin que se metan en sus vida, hasta que se dio por descubierto todos lo que veníamos sospechando LAURIMAR sale embarazada teniendo ella solamente trece(13) años es todo..”. (Destacado Original).

De igual manera, señala las Recurrentes que: “Así y conocida las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir el día 22 de noviembre del año 2.023 siendo las 04: 00 horas de la tarde, los funcionarios VITELIO ROMERO, CARLOS PARRA, EDUDIS CABRALES Y ÁNGEL BOSCAN, dejan constancia de la siguiente diligencia policial. En esta misma fecha siendo las 10:20 horas de la mañana , encontrándose de servicio en la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación, se presentó de manera espontánea la ciudadana CIRA ELENA AMESTY MÉNDEZ, Venezolana, portador de la cédula de identidad V-7.903.855, con el fin de denunciar al ciudadano ORLANDO ARTEAGA quien es también conocido con el sobrenombre de Lalo, por cuanto en sus condición de padrastro, de su sobrina de nombre LAURIMAR CARRASQUERO, por que el día de ayer lunes, la amenazó de muerte, cuando le decidió de reclamarle al mencionado, por todo lo que había hecho a sus sobrina, quien aparece como víctima en la investigación policial signada con el numero CCP-CIP-0145-2023 instruida por unos de los delitos de violencia sexual, al mismo tiene señalaba que tenía miedo que pasara algo porque ella lo estaba denunciando, porque según su persona, el ciudadano ORLANDO ARTEAGA, había abusado de su sobrina LAURIMAR, vista las circunstancias de los hechos de manera inmediata, aborde la unidad radio patrullera siglas P-228, para realizar patrullaje y búsqueda del ciudadano imputado, es el caso que al momento que se desplazaban por la calle 6 con avenida 7 frente al establecimiento Comercial (venta y reparación de accesorios celulares) el faro logramos avistar al ciudadano denunciado anteriormente en tal sentido decidieron con toda la cautela y diligencia del caso, bajarse de la unidad y abordando al sujeto indicándole que iba a ser objeto de una revisión corporal de segundad, luego después de haber realizado un despliegue táctico y posicionarse para dicha revisión, le indicaron el motivo de la presencia, seguidamente procedieron a informarle al ciudadano abordado, que quedaría detenido por encontrarse denunciado por uno de los delitos de violencia de género, en tal sentido procedieron a darle lectura a sus derechos Constitucionales y por medidas de seguridad (esposa) neutralizándolo sin causarle ningún tipo de daño físico, quedando identificado el mismo como: ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad v-17.580.593, de 39 años, fecha de nacimiento 29/05/1984, técnico de electrónica, residenciado actualmente en la av. 9 casa, S/N, San Carlos Norte, parroquia San Carlos, municipio Colon de Estado Zulia de igual manera fue puesto a disposición de la fiscalía DECIMA SEXTA del Ministerio Publico. Por lo tanto los acontecimientos siguieron hasta el día de la presentación de nuestro defendido ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORREZ, ocurrida con fecha veintidós(22) de NOVIEMBRE de DOS MIL VEINTITRÉS (2023), por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENCION SANTA BARBARA, presidido por la Abogada JESSICA MARGARITA SOTO; donde tomé la palabra en nombre de nuestro defendido ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORREZ, ABG INDIRA ATENCIO y expuse: Después de leer las actuaciones y escuchado el ministerio Público estamos en presencia lo que pudiéramos llamar Amenaza, contemplado en el art 55 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE SIN VIOLENCIA, pero si bien es cierto Ciudadana Juez y ciudadana Fiscal estamos en presencia de problemas familiares y persecución por parte de la ciudadana Cira Amesty a nuestro defendido Ciudadano Ortega alias Lalo ya que hace 4 años cuando compartían la misma casa hubo un altercado entre la denunciante y mi defendido y como se puede observar en las actas de entrevista las ciudadana que fueron entrevistadas reiteran que escucharon un problema de ellos dos hace 4 años por qué nuestro defendido le pegó al niño menor, niño que nuestro defendido lo agarro cuando tenía 9 meses de nacido y cumpliendo el rol de padre de cada uno de los niños que son cuatro (04). Ahora bien representante del ministerio público y Ciudadana Juez no pueden unir una causa dónde se evidencia un delito de amenaza, con otro delito en otra causa que no es por nuestro defendido pero será el ministerio público que en estos lapsos de investigación determine si hay un hecho punible con una causa dónde hay violencia sexual por parte de otro ciudadano por el papá Biológico de la menor Rider Carrasquero que no es nuestro defendido y en todas las entrevista a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA LACA) reitera que fue su papá Biológico Rider Carrasquero y no nuestro defendido ORLANDO ARTEAGA es por lo que solicito a este digno tribunal separar las causas y solicitamos que se le otorgue una medida menos gravosa a nuestro defendido contemplado en el art 242 ya que el delito de amenaza no es un delito grave con pena mayor de ocho años todo contemplado en el art 49 de la CRBV. (EI subrayado es nuestro) (1era solicitud de la defensa para lograr la libertad de nuestro defendido). Luego de la intervención de la Juez del Tribunal y en base a una argumentación para dejar detenido al nuestro defendido, procedió: Expuso, Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, lo es el acta policial en fecha 21 de noviembre de 2.023, siendo aproximadamente las 03.00 horas de la tarde, Expuso "Yo vengo a denunciar al ciudadano ORLANDO ARTEAGA quien es también conocido como Lalo, porque el día de ayer lunes me amenazó de muerte, cuando le reclame por todo lo que ha hecho con mi sobrina LAURIMAR, y que también hace aproximadamente (4) años atrás él vivía en la casa de mi mamá MARÍA AMPARO MÉNDEZ (difunta) con mi sobrina LEUDIMAR AMESTY, y sus cuatros niños, desde entonces empezamos a ver mi familia y yo el acercamiento que tenía con LAURIMAR CARRASQUERO quien es hija de mi sobrina LEUDIMAR e hijastra de Lalo, yo siempre le comentaba a mi sobrina sobre lo que estaba pasando pero ella nunca me creyó, mi sobrina trabaja en la escuela santa cruz en la mañana , entonces un día ella me pidió que le pusiera cuidado a LAURIMAR ya que estaba dormida en su cuarto con Lalo, yo iba cada rato a ver como estaban ese día no pasó nada pero al tiempo Lalo le reclamo a, LEURIMAR que yo entraba a cada rato a su cuarto, porque no lo dejaba dormir bien, yo seguí pendiente porque yo sabía que hay estaba pasando algo a pesar de cosas las cosas feas y ofensas feas que Lalo y Leudimar hacían hacia mi persona, diciéndome que yo era una metida, que eso no era problema mío que me encargara de mis cosas que ellos se encargaban de sus problemas, una vez entre al cuarto donde duermen ellos y me encontré con la sorpresa de que él estaba encima de Laurimar besándola, yo les grite: que pasa aquí? El de una vez se levantó y se fue de la casa, eso ocurrió como a las 09:00 horas de la mañana, como a las 11:00 horas de la mañana del mismo día, el regreso a la casa y se puso a trabajar, con la computadora mientras yo estaba esperando que regresara mi sobrina LEUDIMAR de su trabajo y contarle todo lo que yo había visto, cuando LEUDIMAR llega él se me adelanto y le dio negra te estaba esperando porque yo estaba jalándole bola a LAURIMAR para que se parara tu tía me encontró dándole besos para que se levantara porque yo me iba a trabajar fue cuando yo le dije a mi sobrina que eso no era así, porque yo lo vi encima de ella besándola en la boca, LEUDIMAR no me creyó solamente me dijo si tía yo ahora hablo con ellos sobre eso, yo opte por llamar mi hermana LEUDY DEL CARMEN AMESTY quien es la mama de LEUDIMAR y le comente lo que yo había visto entre LAURIMAR y Lalo, mi hermana fue a la casa y hablo con LEUDIMAR, la cual conllevo a una discusión entre ellas mismas porque LEUDIMAR no le creyó lo que venía sucediendo ente LAURIMAR y Lalo, al pasar el tiempo un día LEUDIMAR salió de la casa en la noche sola para una fiesta, dejando a LAURIMAR con Lalo en la casa solos, cuando llego LEXIBETH AMESTY tenía 17 años de edad aproximadamente cuando ocurrió eso quien es hermano de LEUDIMAR y tía de LAURIMAR a la casa entro y los encontró en la misma cama arropados con las mismas cobijas, ella va hasta donde yo duermo y me dice : tía conseguí a LAURIMAR y a Lalo arropados los dos en la misma cama yo fui a ver pero ya Lalo se había levantado de la cama y lo encontré peleando, LEXIBETH se fue a la casa de su mama y le contó lo que había visto, en la mañana siguiente mi hermana llega a la casa y comenzó a decirle nuevamente a LEUDIMAR lo que había visto LEXIBETH pero igual no creyó fueron muchas veces que se logró ver a los dos en situaciones no normales pero nunca le creyó a nadie, tres (03) años después ellos se van a vivir a casa de su mama LEUDIS AMESTY por que no aguantaron las constantes veces que yo les reclamé primero por las sospechas que tenía con LAURIMAR y Lalo y por el constante maltrato que sufrían los otros niños de nombre ZOHE ALICIA ROSA que tenía como cuatro(4) años de edad para ese entonces y JOSÉ ÁNGEL NAVA que tenía tres (03) años de edad por parte de Lalo, ya que los golpeaba muy fuerte con consentimiento y autorización de LEUDIMAR, hasta llegar al extremo que un día yo vi allá golpeándolo con una correa a JOSÉ ÁNGEL me le fui encima a Lalo para evitar que lo siguiera maltratando por que le estaba dando muy fuerte hasta darnos golpes entre el, LEUDIMAR y mi hija SANDRA CAROLINA LEÓN, de eso fue cuando se fueron de la casa, estando ellos en casa de mi hermana LEUDYS AMESTY, a raíz nunca pararon, seguía ocurriendo las mismas cosas, mi hermana vivió en carne propia lo que yo viví, vio lo que yo veía, en muchas oportunidades y le decía a LEUDIMAR lo mismo, pero ella nunca tampoco le creyó, al poco tiempo LEUDIMAR y Lalo deciden alquilar una casa y se van por que decían que querían vivir solos sin que se metan en sus vida, hasta que se dio por descubierto todos lo que veníamos sospechando LAURIMAR sale embarazada teniendo ella solamente trece(13) años es todo. Seguidamente el funcionario receptor pasa a interrogar a la denunciante de la siguiente manera PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hechodenunciado? Contesto: todo esto viene ocurriendo desde hace cuatro(04) años para acá, cuando mi familia y yo comenzamos a sospechar las cosas que venían ocurriendo entre LAURIMAR CARRASQUERO y ORLANDO ARTEAGA, específicamente en el año 2.019, en casa de mi mama MariaMendez que está ubicada en la calle 8 del sector Andrés Eloy Blanco , casa N°1-73, específicamente frente a la funeraria, SAN CARLOS DE ZULIA, y el día de ayer lunes 20 de noviembre del año 2.023, cuando lo enfrente en la avenida bolívar cerca de la plaza Rafael Urdaneta, eso fue como a las 05:30 horas de la tarde parroquia Santa Bárbara Municipio Colon Estado Zulia. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted que personas pueden dar fe de los hechos que narra. Contesto: de todo lo que viene sucediendo saben y son testigos: Lexibeth Amesti (hermana de LEUDIMAR la apodadabuita),2.Sandra Carolina León (es mi hija), 3 Luis Antonio Méndez (hijo de mi hermana Adriana Amesti) y 4 Leudy del Carmen Amesti (abuela de LAURIMAR). Tercera pregunta: ¿Diga usted es primera vez que ocurren este tipo de hechos? Contesto: no porque todo esto viene pasando todos estos años que han pasado. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted ,1a identidad completamente de su agresor y vinculo que guarda con el mismo? CONTESTO: hace un (01) y medio cuando Lalo estaba golpeando a JOSÉ ÁNGEL NAVA AMESTI yo me metí para que no lo siguiera golpeando y me dio unos golpes ah: nada más pero ayer en la tarde solo me amenazó de muerte. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted las características fisionómicas del ciudadano ORLANDO ARTEAGA? Contestó: de piel morena, como 1,60 metros de estatura aproximadamente, cabello corto de color negro, de contextura delgada, los ojos no me fije se moviliza en una moto jog de color negro. SÉPTIMA PREGUNTA ¿diga conoce si el ciudadano ORLANDO ARTEAGA ha estado detenido en alguna oportunidad. CONTESTO: Si mi hermana LEUDY me contó que él estuvo preso hace cinco años atrás pero no me dijo la causa. OCTAVA PREGUNTA ¿diga usted si ha formulado denuncia de los hechos que narra en otro organismo de seguridad? CONTESTO: Hace 01 año atrás yo fui para la LOPMNA donde hable con mi amiga DEIVI quien es concejera de dicha institución y me dijo que yo no podía denunciar que eso solamente lo podría hacer la mama biológica en su defecto la abuela de la menor le pregunte que si me podría facilitar algún documento para dejar en constancia de lo que venía sucediendo con la hija demi sobrina LEUDIMAR AMESTI.NOVENA PREGUNTA: ¿Diga cuál es el motivo por el cual no acudió a un organismo de seguridad para que formulara la denuncia de lo que venía sucediendo con la hija de su sobrina LEUDIMAR AMESTI? CONTESTO: Porque mis hijos no me lo permitían que no me metiera en esos problemas porque si LEUDIMAR no quería creer todo lo que yo contaba nadie me] iba a creer. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted como señala en sus narración donde encontraba a la adolecente Laurimar y el ciudadano Orlando, logro observar algún tipo de acto sexual entre los señalados? CONTESTO: Cuando yo entro al cuarto ella estaba acostada boca abajo y Lalo estaba encima de ella dándole besos en la boca y en el cuello fue cuando yo le grite: que está pasando aquí, él se paró todo apurado y se fue de la casa. DECIMA PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted cuantas oportunidades encontró al ciudadano Orlando Arteaga en situaciones intimas o irregulares con la menor LAURIMAR CARRASQUERO? CONTESTO: En situaciones intimas e irregulares fue únicamente esa vez cuando entre al cuarto donde dormían ellos en casa de mi mama y vi a Lalo encima de Laurimar dándole besos y también hay que decir que todos dormían en el mismo cuarto y cuando mi sobrina se iba a trabajar en ocasiones ellos quedaban solos en la casa, también que el no la suelta. DECIMA SEGUNDA 'PREGUNTA: ¿Diga usted que acciones tomo la ciudadana Leudimar Amesty madre de la víctima, cuando usted le contó lo que había visto entre el ciudadano Orlando Arteaga y su hija Laurimar?CONTESTO:Nada no me creyó nada solamente que ella iba hablar con Lalo y Laurimar sobre eso,que no arremetiera ella es sabedora de todo lo que estaba ocurriendo entre ellos; porque toda mi familia se lo decían, porque ellos también sedaban cuenta de todo. DECIMA TERCERA: ¿Diga usted porque decidió llegar a este comando a denunciar los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Para que se aclare todo porque en mi familia todos estamos cansados de las injusticias y cosas que vienen pasando con el señor Orlando Arteaga y mi sobrina Leudimar, con respecto a su hija Laurimar y caiga quien caiga pero que se haga justicia y claro temo mucho de las amenazas que me hizo ayer, entonces creo que me puede hacer daño he irse del pueblo claro no quiero que me haga daño. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted cual es el estado emocional que presenta la menos LaurimarCarrasquero, en la actualidad? CONTESTO: Yo me entero de que está embarazada porque algunas de mis amistades llegaron a mi casa a preguntarme si ya sabía de lo que había pasado con Laurimar y yo les decía que eso se venía venir, que Lalo le iba a ser algo pero mis amistades me dijeron que él no había sido, que fue Rider Carrasquero que la había embarazado, además la noto como ida o somnolienta. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted ha recibido amenaza o algún tipo de agresión, de parte del ciudadano Orlando Arteaga? CONTESTO:EI día de ayer en la tarde cuando yo decidí reclamarle a Orlando por lo que había pasado, Salí a buscarlo y lo encontré en la avenida frente a la plaza Rafael Urdaneta lo enfrente y le dije que lo iba a denunciar por que en algún momento se iba hacer justicia , entonces él se me encimo y me dijo que me iba a matar si seguía hablando mi sobrina Laurimar, después que me moleste más me dijo voy hacer una llamada y veras que vas a pedir perdón te voy a mandar a matar. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted conoce alguna otra circunstancias que puede llegar aclarar los hechos presentados en la presente investigación? CONTESTO: Si resulta que el día domingo 19 de noviembre una muchacha de nombre Yasmin, me comento que había estado en la casa de mi hermana Buita y ella me dijo que después en el momento.de la detención, ella se reunió con la familia donde estaba Leudimar y mi sobrina Laurimar, en esa reunión ella pudo escuchar, que Laurimar decía que su papa cuando le hacía relaciones sexuales, el sacaba el pene de la vagina y echaba el semen en las sabana de la cama y después limpiaba las sabanas con un trapo y después lavaba el trapo en el lavadero. DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga donde puede ser ubicada la ciudadana que menciona como Yasmin? CONTESTO: Bueno yo la conocí hace tres días solo tengo su teléfono y ella está dispuesta a colaborar en todo lo que está sucediendo su telefono es (0412-0618492) DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO:no solamente quiero pedir justicia y pague quien tenga que pagar y también quiero pedir que se proteja el embarazo de Laurimar y que me ayuden porque tengo miedo. Es todo. De lo que se observa que en actas se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como son Amenaza previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una libre de violencia en perjuicio de la ciudadana CIRA ELENA AMESTI MÉNDEZ Y ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una libre de violencia en perjuicio de la adolecente (identidad omitida L.A.C.A) Señala que el ciudadano ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORREZ como la persona que por medio de violencia constriño a esta a acceder a un contacto sexual no deseado, visto lo anterior y apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización todo se encuentra en folio 125,126,127,128 de la causa. ESTE TRIBUNAL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ZULIA .EXTENCION SANTA BARBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, realiza los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA, por la presunta comisión del delito Amenaza previsto y sancionado en el artículo 55 de la Lev Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una libre de violencia en perjuicio de la ciudadana CIRA ELENA AMESTI MÉNDEZ Y ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto v sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una libre de violencia en perjuicio de la adolecente (identidad omitida L.A.C.A).de conformidad en lo dispuesto en el artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .(El subrayado es nuestro). Es el caso Ciudadana Jueza de apelaciones que nuestro defendido no es señalado por la adolescente en ningún instante, en su denuncia En fecha (16) de noviembre del año 2.023, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se presentó ante la sede de Coordinación Policial N° 11, COLON, la adolecerte LAURIMAR ANDREA CARRASQUERO AMESTY, acompañada de su representante legal la ciudadana LAUDYMAR AMESTY MÉNDEZ, y manifestó lo siguiente: "Quiero denunciar a mi papá de nombre RIDER RAMÓN CARRASQUERO PORTILLO, porque desde el mes de agosto de este año, comenzó abusar de mi" folio tres(03).(subrayado nuestro)” (Destacado Original).

Continuó las Profesionales del Derecho enfatizando que: “Es el caso Ciudadana Juez de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que posteriormente se realiza en sede del Tribunal Una PRUEBA ANTICIPADA, en fecha 24 de Noviembre del 2023, esta deja en entredicho la denuncia interpuesta por la ciudadana CIRA ELENA AMESTY en contra de nuestro defendido ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA tal versión que afecta directamente los intereses de nuestro defendido, ya que existen una serie de controversias e incongruencias, y no está claramente definido ningún elemento de convicción que pueda determinar indicios suficientes para mantener la privación preventiva de libertad del imputado ORLANDO ARTEAGA TORREZ, la adolescente (identidad omitida L.A.C.A) en su exposición manifestó "yo fui a denunciar porque mi papá abusaba de mí y me embarazo" ahora bien Ciudadana Jueza de la Corte de Apelaciones con la pregunta numero 21 folio 142 realizada por la representante del Ministerio Publico interroga a LA (ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA L.A.C.A), ¿Quién es lalo o alias lalo ? CONTESTO:mi padrastro, seguidamente en la pregunta numero 22 folio 142 ¿Cómo se llama él? CONTESTO:ORLANDO ARTEAGA,en la pregunta numero 23 folio 143¿Cómo era Orlando el trato hacia ti ,CONTESTO:normal, pregunta numero 25 folio 143 ¿Cuándo tu llamas tranquilo a que te refieres? CONTESTO :era tranquilo, pregunta numero 26 folio 143 ¿trato normal de un padrastro hacia su hijastra: CONTESTO: si, siguiendo con la prueba anticipada que en la pregunta numero 1folio 145 por la defensa privada INDIRA ATENCIO INTERROGA a la (ADOLESCENTE), Diga usted ¿El ciudadano Ortega apodado "lalo" abuso de usted? Seguidamente CONTESTO: NO, De igual manera en la pregunta numero 5 folio 145 por la representante defensora privada del ciudadano Orlando Arteaga ¿Cómo es la convivencia de usted con el señor Lalo ORLANDO.CONTESTO normal tranquila como una relación entre padrastro e hijastra, pregunta número 6 folio 145 ¿Diga usted algún día el insinuó de tocar alguna parte que no debía tocar? CONTESTO: No, pregunta numero 10 folio 145¿La relación, de Lalo el señor Ortega apodado Lalo con su tía, en este caso la señora CiraAmesty, como es la relación de ellos dos, como fue la relación de ellos dos cuando vivían en la casa de suabuela. CONTESTO: Siempre mi tía siempre le ha tenido, como era como le digo, siempre le agarro un odio a lalo y siempre eran unas peleas con él y él bebe. Pregunta numero 15 folio 145 ¿Diga usted en algún momento vio que la señoraCiraAmesty amenazo al señor lalo? CONTESTO: NO, pregunta 16 folio 145 ¿Cuándo vivían en la casa de la abuela? CONTESTO: Cuando paso lo de la pelea antes irnos pa ya pa que mi abuela ella le decía que ella no iba a parar hasta verlo destruido, En este estado la defensa escuchada la prueba anticipada, es razón por la cual Ciudadana juez solicitamos que ah nuestro defendido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa contemplado en el artículo 242 del COOP y también lo que establece en el articulo 49 de la Constitución de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 8,9,220, v 2,3 del COOP,(El subrayado es nuestro) (2da solicitud de la defensa para lograr la libertad de nuestro defendido).Así mismo al final de la exposición de prueba anticipada,Ciudadana Jueza de la Corte de Apelaciones, la adolescente(identidad omitida L.AC.A)manifestó CONTESTO: Lalo nunca se llegó a pasar conmigo, pues nunca se llegó a pasar conmigo, es el caso ciudadana Juez de la corte de apelaciones, respecto a la realización de la prueba anticipada, dejo claramente definido quien es realmente el autor del hecho punible en contra de la adolescente (identidad omitida) y no exactamente nuestro defendido ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORREZ indicios suficientes para no mantener la privación preventiva de libertad de nuestro defendido ORLANDO ARTEAGA de acuerdo también al examen psicológico que manifiesta desde un principio y señala directamente al padre biológico de ser el agresor y el único participe del hecho punible señalado directamente por la adolescente;.”. (Destacado Original).

Así mismo, señalan las Defensoras Privadas que: “Seguidamente Ciudadana jueza de la Corte de Apelaciones, se demuestra claramente en el acta de entrevista a LA (ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA L.A.C.A), de fecha 22 de Noviembre del año 2.023 por el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA N 11 COLON, entrevista que se localiza en el folio 34 donde manifiesta la (ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA L.A.C.A "Yo vengo a declarar que mi padrastro de nombre ORLANDO ARTEAGA, gue le dicen LALO, no tiene que ver en el problema por el gue lo denuncian, el a mí nunca me abuso, ni me pegaba, como lo denunciaron aquí, LALO me está criando desde que yo tenía 9 años, cuando mami se metió a vivir con LALO, estábamos en una casa que está en la calle 8 de San Carlos, por donde queda la funeraria y bueno yo tengo tres hermanos más y él nos ha cuidado y lo veo como alguien que nos ha ayudado a seguir adelante es todo" (subrayado nuestro), previamente en el orden de preguntas por el funcionario de la policía, en la SEGUNDA PREGUNTA¿Diga usted recuerda algún tipo de insinuación, acoso o propuesta sexual, hecha por el ciudadano ORLANDO ARTEGA? Seguidamente CONTESTO: NO, TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted en alguna oportunidad, en el lapso que duro la estadía en la vivienda ubicada en la calle 8 de San Carlos de Zulia, fue víctima de abusos sexuales provocados por el citado ciudadano? CONTESTO: "No, nunca. CUARTA PREGUNTA? Diga usted, en alguna oportunidad fue agredida física o psicológicamente, por parte del ciudadano ORLANDO ARTEAGA? CONTESTO: No nunca, solo que a veces me regañaba, porque yo le contestaba a mami. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: Bueno yo quiero que lo suelten, porque él es inocente quien me abuso fue mi papa.”. (Destacadlo Original).

Continúo aludiendo las recurrentes, que: “Ciudadana Juez de la Corte de Apelaciones queremos destacar, que no puede pretenderse luchar contra un flagelo que agobia nuestra sociedad, persiguiendo inocentes y menos aun exponiendo al escarnio público y destruyendo la vida y la familia de trabajadores honrados, que solamente ha puesto su trabajo y su vida en dar lo mejor por este país, por lo que debe ser seriamente analizado los elementos existentes en autos a fin de aplicar en el presente caso la justicia.. Lo que si se observa ciudadana Jueza de la Corte de apelaciones, es que se realiza una acusación por acusar, infundada, mendaz y por supuesto a todas las luces temerarias, violatoria de los derechos y garantías constitucionales de mi patrocinado.
Sobre el fundamento serio de la acusación. El Autor Alberto M BINDER, ha sostenido: "...si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada: esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho.... La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, del que el hecho será probado en juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, si no a las condiciones de fondos necesarias para que esa acusación sea admisible.” (Destacadlo Original).

Manifestó además, que: “Con fecha CINCO (05) de DICIEMBRE de DOS MIL VEINTITRÉS, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ZULIA.EXTENCION SANTA BARBARA, envió a la Fiscalía XVI del Ministerio Publico CIENTO CUATRO (104) Folios actuaciones complementarias referente con el asunto penal signado por ese Despacho con el N° 2CV*1583-2023 y con la investigación llevada por esta Fiscalía bajo el N° MP-234930-2023, a fin de que sea agregada a la mencionada investigación.
Con fecha CINCO (07) de DICIEMBRE de DOS MIL VEINTITRÉS, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ZULIA .EXTENCION SANTA BARBARA1 envió a la Fiscalía XVI del Ministerio Publico ONCE (11) Folios actuaciones complementarias continentes de (revisión de medida) el asunto penal signado por ese Despacho con el N° 2CV-1583-2023 y con la investigación llevada por esta Fiscalía bajo el N° MP-234930-2023, a fin de que sea agregada a la mencionada investigación.
Cabe destacar que en fecha 11 de diciembre la Fiscalía XVI del Ministerio Público solicita JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENCION SANTA BARBARA prorroga de 15 días para lapso de investigación con oficio número 24-f 16-4933-2023 folio159.
Así mismo en fecha 18 de diciembre la Fiscalía XVI del Ministerio Público vuelve a solicitar al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENCION SANTA BARBARA prorroga de 15 días para continuar con la investigación con oficio número 24-f16-5026-2023 folio187JEI cual no hubo un Cambio desde la fase preparatoria a la fase de investigación, siendo Ciudadana Jueza de la Corte de Apelaciones que las circunstancias de modo, tiempo y lugar tenían que variar ya que hubo testigos promovidos por la vindicta publica de suma importancia eran útiles y necesarios para la veracidad de los hechos, testigos primordiales que la ciudadana denunciante CIRA ELENA AMESTY manifiesta en el acta de denuncia de fecha, 21 de noviembre del año 2.023 folio 102,donde la ciudadana CIRA ELENA AMESTY denunciante de nuestro defendido ORLANDO ARTEAGA, nombra a LEUDY DEL CARMEN AMESTY MÉNDEZ abuela de la (ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA L.A.C.A) manifestó "yo opte por llamar a mi hermana LEUDY DEL CARMEN AMESTY quien es la mama de LEUDIMAR y le comente lo que yo había visto entre LEURIMAR y lalo'.acta de entrevista a la Ciudadana LEUDY DEL CARMEN AMESTY MENDEZ folio 44 manifestó "yo en ningún momento llegue a ver nada" siguiendo la entrevista "mi hija tenía muchos problemas con Cira por que Cira le decía a la hija mía que tenía que darle a su hijo pequeño", en la DECIMA SEGUNDA pregunta por el Ministerio publico folio 45¿Diga usted sabe o le consta como era el trato del ciudadano ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORRES con su nieta LAURIMAR ANDREA CARRASQUERO AMESTY, mientras convivieron en su residencia? CONTESTO: Ellos pelaban porque Orlando le reclamaba a ella , por fue ella no le quería limpiar el cuarto a su mama, mientras trabajaba siempre se la mantenían peleando por eso, porque ella no quería ayudarle a su mama, a veces le agarraba el teléfono y le decía que se lo diera, porque a su mama no le gustaba que ella agarraba el teléfono, porque ella se la mantenía haciendo tiktok y eso porque el teléfono de él no tiene línea, solo lo usaban para eso, porque si agarraba el teléfono no estudiaba y por eso la castigaba. DECIMA TERCERA PREGUNTAfolio 45 ¿Diga durante el tiempo que habito en su residencia su hija LEUDIMAR ANDREA AMESTY MÉNDEZ en su residencia con el ciudadano ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORRES observo algún comportamiento extraño entre él y su nieta LAURIMAR ANDREA CARRASQUERO AMESTY? CONTESTO: No, VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA folio 45 ¿Diga usted visitaba la casa de sus progenitores donde habitaba su hija Leudimar Andrea Amesty Mendez con sus hijos y el ciudadano ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORRES? CONTESTO: cuando ellos se metieron a vivir y eso yo iba hacerles el almuerzo, yo les limpiaba para ganarme el bocadito de comida a veces como me quedaba lejos no iba.” (Destacadlo Original).

Sostuvo las apelantes, que: “De igual importancia la entrevista realizada a la ciudadana LEXIBETH MARÍA MARTÍNEZ AMESTY de fecha 29 de noviembre del año 2.023 folio. 47 de la causa ciudadana promovida por el ministerio público ya que la ciudadana CIRA ELENA AMESTY denunciante de nuestro defendido ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORRES nombra en el acta de denuncia folio 102 de auto expone "al pasar el tiempo LEUDIMAR un día salió de la casa en la noche para una fiesta, dejando a LAURIMAR con lalo en la casa solos, cuando llego LEXIBET AMESTY tenía 17 años de edad cuando ocurrió eso quien es hermana de LEUDIMAR y tia de LAURIMAR a la casa entro y los encontró en la misma cama arropados con las mismas cobijas" en la TERCERA PREGUNTA por la vindicta publica a la ciudadana LEXIBETH AMESTY se encuentra en el folio 47 ¿Diga usted si tiene conocimiento de cómo era la relación entre Orlando y la adolescente LAURIMAR CARRASQUERO. CONTESTO: para mi ella lo veía como su papa porque su papa nunca vio de ella, cuando ella necesitaba algo Orlando la ayudaba y la apoyaba como un padre. QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted si en el tiempo que su hermana vivió con ORLANDO y sus sobrinos en casa de su mama, usted noto o vio alguna conducta extraña entre Orlando y su sobrina LAURIMAR CARRASQUERO. La ciudadana LEXIBETH AMESTY manifestó, CONTESTO: No nunca vi nada extraño. La ciudadana LEXIBETH también manifestó que ellos tenían problemas con la ciudadana CIRA mientras ellos vivían en la casa de los abuelos por que CIRA consentía a su sobrino mucho y estaba muy grosero, hasta pelearon Orlando que es nuestro defendido, su hermana, y su sobrina con su tiacira En conclusión ciudadana jueza en las entrevista realizadas por la vindicta publica se deja claro el litigio Familiar causada por la Ciudadana CIRA ELENA AMESTY en contra de nuestro defendido por estar encaprichada con un hijo de nombre JOSÉ ÁNGEL NAVA que no es de sangre de nuestro defendido pero lo tomo de meses de nacido y lo está criando como su padre.” (Destacadlo Original).

Sobre ello, refirió el abogado, que: “Seguidamente la ciudadana CIRA ELENA AMESTY también nombra a la ciudadana DEIVIS MARVELIS FERNANDEZ TALAVERA (COORDINADORA DEL CONCEJO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOSLECENTES) y es promovida a entrevista por el ministerio publico ya que la Ciudadana CIRA AMESTY en el acta denuncia folio 102 en la OCTAVA PREGUNTA por el funcionario de la Coordinación Policial N°11 ¿Diga usted si ah formulado denuncia de los hechos que narra en otro organismo de seguridad? CONTESTO: hace un (1) año atrás yo fui para la LOMPNA donde hable con mi amiga Deivis quien es consejera de dicha institución que yo no podía denunciar que eso solamente lo podía hacer la mama biológica o en sus defecto la abuela de la menor, le pregunte si me podía facilitar algún documento para dejar en constancia de lo que venía sucediendo con la hija de su sobrina LEUDIMAR AMESTY. Seguidamente la Ciudadana DEIVIS MARVELIS FERNANDEZ Talavera (COORDINADORA DEL CONCEJO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOSLECENTES) en el acta d entrevista folio 41 del expediente, PRIMERA PREGUNTA por la vindicta publica ¿diga usted , tiene conocimiento del lugar fecha y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: no recuerdo la fecha exacta pero hace aproximadamente seis (06) meses, en mi oficina ubicada en San Carlos del Zulia Municipio Colon Estado Zulia. TERCERA PREGUNTA: Usted tiene conocimiento cual es la asesoría que le solicitaba la ciudadana CIRA ELENA CONTESTO: ella me comento que ella observaba una actitud extraña de la niña LAURIMAR con su padrastro de nombre ORLANDO no era un comportamiento normal entre ambos, ella fue más que todo para ver como era el proceso, yo le explique y ella me dijo que iba a buscar su hermana para convencerla para ir a denunciar. CUARTA PREGUNTA ¿diga usted tiene conocimiento y le manifestó en qué consistía ese comportamiento extraño entre la niña LAURIMAR y ORLANDO? CONTESTO: No, me especifico pero me dijo, que no era normal, ahora bien Ciudadana Juez las falacias son a simple vistas, la ciudadana CIRA AMESTY manifestó que fue hace una año, la ciudadana Abogada DEIVIS MARVELIS FERNANDEZ manifestó aproximadamente 06 meses o sea 06 meses de diferencia que no se puede olvidar y salvo siendo una profesional del derecho, ahora bien cómo es que una coordinadora de protección de niños, niñas y adolescentes no tomo el caso si se suponía que estaba en peligro una adolecente. Ciudadana jueza de la Corte de apelaciones delitos imputados sin fundamento alguno a nuestro defendido ORLANDO ARTEAGA TORREZ.ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Artículo 58. Incurre en el delito será sancionado con prisión de veinte a veinticinco años, quien ejecute el acto sexual, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: (Omissis)…

Señala también quienes apelan, que: “Es el caso Ciudadana Jueza de la corte de apelaciones que nuestro defendido ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORRES no está señalado por la adolescente(identidad omitida L.A.C.A) en el acta de denuncia folio 03 de la causa, solo denuncia en fecha 16 de noviembre del año 2.023 a su padre BIOLÓGICO de nombre RIDER CARRASQUERO y nunca está señalado por la denunciante ciudadana CIRA ELENA AMESTY en su acta de denuncia folio 102, que nuestro patrocinado la haya violado, ultrajado o tubo un acercamiento a ella o más aun un acto sexual con ella. Entonces como es que a nuestro patrocinado, Ciudadana Jueza de la Corte de apelaciones El Ministerio público le va a imputar un delito tan atroz sin fundamento y sin elementos de convicción y el TRIBUNAL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENCION SANTA BARBARA admita dicha acusación y peor aún le niega una medida cautelar sustitutiva contemplado en el art 242 en cualquiera de sus numerales del COOP”. (Omissis).

Continuó las Representación del imputado enfatizando, que: “Por consiguiente Ciudadana Jueza de la Corte de Apelaciones en la denuncia de la ciudadana CIRA ELENA AMESTY que se encuentra en folio 102 del expediente, la ciudadana CIRA AMESTY solo dice que nuestro patrocinado ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORREZ la amenazo y según dice que fue en un lugar público como lo es la Avenida Bolívar frente a la Plaza Urdaneta, sitio muy concurrido por el pueblo donde existe una parada de motos y vehículos y no hubo un solo testigo de ese altercado y tampoco el Ministerio Publico tubo la intención de demostrar en su fase de investigación por lo que se pone entre dicho lo que manifestó la CiudadanaCIRA ELENA AMESTY y másaún todas las entrevistas y ciudadanos promovidos por el Ministerio Publico manifestaron que la señora CIRA ELENA AMESTY le tiene rabia a nuestro defendido y mantenían muchos altercados porque quería que le entregaran un hijo de nombre ÁNGEL NAVA niño que está criando mi patrocinado como su hijo.” (Destacadlo Original).

Así mismo, señalan las Defensoras Privadas en el título denominado “CAPITULO II Sección Uno DEL DERECHO” que: “Por razones metodológicas plantearemos el recurso de Apelación de la siguiente manera.
1.- Violación del Debido Proceso que causa indefensión y violación de Normas de Orden Público por:
a.- Aprehensión del sujeto activo del acto, violándole el derecho a ser procesado en libertad, al negarse en todo momento los beneficios procesales y que su motivación se encuentran vertidos en este escrito amen de las veces que ocurrí a pedir justicia y solicitar la libertad de mi defendido.
b.- Se violó el principio universal del indubio pro reo o de la norma más favorable al detenido, para lograr su libertad, ya que todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
c- Tenemos que afirmar que no hubo de parte de este Juzgado la mejor disposición para aligerar el procedimiento de investigación, sino una actividad coercitiva, sin analizar mis pedimentos de la parte defensora; amen de que fueron controvertidos todos los alegatos que la Ciudadana CIRA ELENA AMESTY denunciante narro en los hechos.
d.- Violación del Principio de Proporcionalidad que debe regir toda medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del COPP.
e) La Juzgadora olvidó por completo y fijó su sentido de análisis única y exclusivamente en unos cargos delictivo tales como AMENAZA en contra de la ciudadana CIRA ELENA AMESTY Y ABUSOSEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA L.A.C.A) el cual nunca fue señalado nuestro patrocinado por la adolecente. La Juez no tomó en cuenta primeramente de la denuncia hecha por la adolecente de fecha 16 de noviembre folio 03 (identidad omitida L.A.C.A) donde no nombra a nuestro defendido ORLANDO ARTEAGA, entrevista hecha después a la adolecente en el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA ZULIA COLON, las entrevistas de las ciudadanas promovidas por el ministerio público que dieron certeza que lo que estaba manifestando la denunciante CIRA ELENA AMESTY, eran puras congruencias y falacias, la prueba anticipada no hubo ningún señalamiento al contrario fue defendido nuestro patrocinado ORLANDO ARTEAGA por la adolecente (identidad omitida L.A.C.A), Dos(02) pruebas del psicólogo Joel Santana a la adolecente (identidad omitida L.A.C.A) donde nunca nombra a nuestro defendido como el agresor y La Juez solo fijo su atención en castigar y negar cualquier tipo de beneficio legal que lo pudiera amparar”. (Destacadlo Original).

Por último, en el punto denominado “Sección Dos PETITORIO” que: “Solicitamos ante usted se admita la presente apelación en cuanto a derecho se refiere y se declare con lugar en la definitiva, PRIMERO se declare con lugar la Nulidad Absoluta en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULA En fecha 31 de ENERO del 2024, SEGUNDO solicitamos se le imponga una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORREZ.” (Destacado Original).

II.
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la decisión No. 109-2024, emitida en fecha 31 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:
“…PRIMERO; Declara SIN LUGAR las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literal "i", opuestas por las Defensas Privadas del imputado ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORREZ. SEGUNDO ADMITE totalmente las pruebas presentadas por la Defensa Pública Penal Especial N°02 ABG. KENDRY MONSALVE, en su defensor del ciudadano RIDER RAMON CARRASQUERO PORTILLO. TERCERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada por el ABG.MIGUELIS GONZÁLEZ Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, contra los ciudadanos RIDER RAMÓN CARRASQUERO PORTILLO, y ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORREZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 , numeral ° 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CIRA ELENA AMESTI MÉNDEZ Y ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la adolecente IDENTIDA OMITIDAD (L.A.C.A), así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditados los delitos como la responsabilidad del mismo. Por su parte, se admiten todos los medios probatorios presentados por la defensa técnica en su escrito de descargo de conformidad 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 17 de noviembre de 2023 bajo decisión número 426-2023 y en fecha 22 de noviembre de 2023 bajo decisión número 434-2023 a los imputados RIDER RAMÓN CARRASQUERO PORTILLO, y ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORREZ, por las razones anteriormente expuestas. QUINTO: Ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de tres (03) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye al Secretario para que dictado como haya sido el auto de apertura a juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en e! artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original).

III.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado los fundamentos del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho INDIRA LISBETH ATENCIO MONTES y JOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 153.882 y 153.893, con domicilio procesal en la parroquia Santa Bárbara del estado Zulia del Municipio Colón, actuando con el carácter de Defensoras del ciudadano ORLANDO DE JESUS ARTEAGA TORRES, titular de la cédula de identidad N°. V-17.580.953, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Alegan quienes recurren como único motivo de apelación, que la decisión recurrida vulnera el debido proceso, causando indefensión y violación de normas de orden público, por considerar que la Jueza de instancia no ejerció el control formal y material que debe ejercer en la fase intermedia, debido a que la prueba anticipada de fecha 24 de noviembre de 2023, genera dudas en relación a los hechos, existiendo una serie de controversias e incongruencias lo cual afecta directamente los derechos de su defendido, expresando que el Ministerio Público presenta una acusación infundada, que violenta los derechos y garantías constitucionales, violentando el Tribunal de instancia, el Principio de Proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que desde la fase preparatoria a la fase intermedia, variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que hubo testigos promovidos por el Ministerio Público de suma importancia que eran útiles y necesarios para la veracidad de los hechos.

Asimismo, esgrimen que su defendido ORLANDO DE JESUS ARTEAGA TORRES, no está señalado por la adolescente víctima, en el acta de denuncia solo expresa en fecha 16 de noviembre de 2023 a su padre biológico de nombre RIDER CARRASQUERO, y nunca señala que su defendido haya violado o tenido un acercamiento a la víctima y mucho menos un acto sexual con ella, es por lo que, solicita se declare la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y se imponga una medida cautelar, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de su defendido.

Ahora bien, referido lo anterior, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar, que la decisión recurrida deviene de la fase intermedia del proceso, la cual inicia cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta ante el Tribunal de Control, su acto conclusivo, en el presente asunto, formal acusación contra el imputado, en la cual lo señala de ser el autor o participe en los delitos descritos con anterioridad, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.

Posteriormente, presentada la acusación, el juez de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “Audiencia preliminar”, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…”

Ahora bien, al momento de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuestos por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:

“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.


Por lo que, la Audiencia Preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

En atención a ello, en el mencionado acto procesal el juez o jueza conocedor o conocedora de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.

Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).

En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El aludido control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
En este orden de ideas, para entrar a resolver el fondo de las infracciones verificadas, luego de haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo a que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se basó el Tribunal de Instancia, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…ACTA DE CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR…”

En el día de hoy, 25 de enero de 2024, siendo las 10:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar al efecto audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se constituyó el tribunal en la sala de audiencia, presidido por la juez (s), ABG. IRÍA MARÍA MONTIEL DÍAZ, y actuando como Secretaria, ABG. DANÍELA MARSA TORRES SALAS con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra de los ciudadanos, RIDER RAMÓN CARRASQUERO PORTILLO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 N° 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , Y RESÍSTENCSA A LA AUTORÍDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código orgánico procesal penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORREZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CIRA ELENA AMESTI MÉNDEZ Y ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECÍALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la adolecente ÍDENTIDA OM1TÍDAD (L.A.C.A), Seguidamente, la ciudadana Juez de Control insta al Secretario a verificar la presencia de las partes, quien expuso: ""Ciudadana Juez, se encuentran presentes la abogada MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, los imputados ciudadanos RIDER RAMÓN CARRASQUERO PORTILLO, y ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORREZ, previo traslado de su sitio de reclusión, la defensa Público Penal Especial N°02 ABG. KENDRY MONSALVE la defensas privadas ABG. JOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA, ÍNDIRA LISBETH ATENCÍO MONTES, la adolescente de identidad omitida (L.A.C.A) en su condición de víctima y su representante legal la ciudadana LEUDIMAR ANDREA AMESTY MÉNDEZ, ES TODO". En este estado la Juez de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de fas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en ¡os artículos 38, 41 y 43 todos de! Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, y 123 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representación del Ministerio Publico, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: "Esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día 29 de diciembre de 2023, contra los ciudadanos RIDER RAMÓN CARRASQUERO PORTILLO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE» previsto y sancionado en el artículo 58 N° 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA (L.A.CA), Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código orgánico procesal penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORREZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CIRA ELENA AMESTI MÉNDEZ Y ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la adolecente IDENTIDA OMITIDAD (L.A.CA),Tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos explanados en el escrito de acusación, y dados a conocer explícitamente en la audiencia. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento público de los ciudadanos RIDER RAMÓN CARRASQUERO PORTILLO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA (L.A.CA), Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código orgánico procesal penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORREZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de fas Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CIRA ELENA AMESTY MÉNDEZ Y ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de fas Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la adolecente IDENTIDA OMITIDAD (LA.C.A), así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando sea enviada la causa a juicio. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado, ES TODO" A continuación se le da la Palabra a la ciudadana CIRA ELENA AMESTY MÉNDEZ, en su condición de víctima: Bueno Dra. usted cree que una niña que este traumada por según lo que le esté pasando, usted cree que hace esto, (mostrando un video que tiene en el teléfono de la niña de IDENTIDA OMITIDAD (L.A.CA) haciendo TIK TOK no puede ser y todo lo que le he dicho lo reitero, sigo en lo mismo porque eso no me lo contó nadie eso lo viví yo, mi declaración va igualita Dra., y bueno que el señor también, tiene manipulación con teléfonos en la policía y el me decía voy hacer una llamadita, no sabéis ni lo que te va pasar, te voy a demandar y allá en la policía arregla teléfonos, mantiene teléfonos, que es, si la ley es para uno, es para todos ES TODO. A continuación, la Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarles detalladamente los hechos por el cual son acusados por la representación del Ministerio Público; y la pretensión del Ministerio Público, procediendo a identificarse ante esta Instancia Judicial, como queda escrito: RIDER RAMÓN CARRASQUERO PORTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de estado Zulia, fecha de nacimiento 28/08/1980 de 43 años de edad, cédula de identidad 15.135.944, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado San Carlos calle N°06 casa 4-80 teléfono: 0414.726.27.67, ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORREZ.de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de estado Zulia, fecha de nacimiento 29/05/1984 de 39 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 17.580.953, estado civil soltero, hijo de ROSA TORREZ y ORLANDO ARTEAGA Profesión u Oficio: Técnico, residenciado: cerca del Estadio Juan de Dios, San Carlos por el Muro, teléfono: 0424 53-49-139 v 0414 740-05-77, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, expusieron: "nos vamos para juicio, somos inocente, ES TODO". Seguidamente el Tribuna! cede ¡a palabra a la defensa Pública Penal Especial N°02 ABG. KENDRY MONSALVE, actuando con el carácter antes indicado, a lo que manifestó: Dra. muy buenas tardes y público presente esta defensa escuchando !a representación fiscal por el escrito de la acusación ciudadana jueza, se opone en cada una de las partes, porque no hubieron elementos suficientes de Investigación para poder determinar e imputar el delito, a mi defendido RIDER RAMÓN CARRASQUERO PORTILLO, por el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, como también ciudadana jueza, ratifico mi descargo de 311 y solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, establecida en el articulo 242 donde mi defendido tiene arraigos aquí en el país, tiene su familia, tiene residencia acá donde puedan garantizar las resultes del proceso, como también promuevo las siguientes pruebas testimoniales de la ciudadana MINERVA DE JESÚS URDANETA, ETILDE MARGARITA ROMERO DE NUÑEZ, SANDRA CAROLINA LEÓN MORALES, MARIANGEL MILAGRO CASTILLO con su representante legal, DAYARLYN ILEXY CUMARE SÁNCHEZ, NOELIA VERÓNICA SÁNCHEZ, ANA LUISA ZAMBRANO, también las pruebas nuevas y complementarias y también solicito que a la victima de auto la menor de IDENT1DA OMITIDAD (L.A.C.A), se le practique prueba de ADN a la niña o niño que lleva en su vientre ES TODO." Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la defensa Privadas ABG. INDSRA ATENCIO, actuando con el carácter antes indicado, a lo que manifestó: Buenos días juez, ciudadano secretario, vindicta pública, buenos días a todos, esta defensa técnica el día de hoy se apega a lo establecido en el artículo 49 de la CRBV en sus numerales 1,2,3,5 y sin limitación de tiempo alguno. Escuchada Ciudadana Juez a la abogada MIGUELIS ALCAYA quien es este acto representa al ministerio público, esta defensa se opone nuevamente como lo hizo en eí descargo consignado, a la ratificación de la acusación fiscal por parte del ministerio publico y que no sea admitida por usted Ciudadana Juez, ya que desde un principio desde la detención de nuestro defendido se te ah venido violentando los derechos, por cuanto nuestro defendido no tenía orden de aprehensión y no había ninguna flagrancia de ningún delito, ya que la ciudadana CIRA ELENA AMESTY, quien es la ciudadana que se dirige a la coordinación de policía regional de! estadio Zulla municipio colon, manifestando que el ciudadano ORLANDO ARTEAGA la había amenazado de muerte, porque según ella le había reclamado de lo que ella presumía que le había hecho a su sobrina hace 4 años, razón por la cual ciudadana juez no hubo un solo testigo que presenciara ese episodio o altercado entre los dos, testigos de ese altercado que el ministerio publico no tuvo la intención para corroborar la denuncia, en estos 45 días y aun solicitando prorroga, que tuvo el ministerio publico en fase de investigación, en auto no hay ni un solo testigo en entrevista de ese episodio, que la ciudadana CIRA ELENA AMESTY, manifiesta a ver si era cierta o no, los hechos narrados por ella, ya que el ministerio publico debe obrar de buena fe, tanta para inculpación como la exculpación de los ciudadanos como lo expresa el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente; art 263- alcance el ministerio publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, si no también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso está obligado a facilitar al imputado los datos que los favorezcan Ciudadana juez no se puede tener a nuestro defendido ORLANDO ARTEAGA PRIVADO, de libertad por el simple hecho que una ciudadana manifieste un hecho sin ningún elemento comprobatorio y menos por un delito de amenaza imputado por el ministerio publico en contra de la ciudadana CIRA ELENA AMESTY, delito contemplado en articulo 55 y aun peor aun otro delito como lo es ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en contra de la adolecente Identidad omitida, donde no hay señalamiento alguno de parte de la adolecente, solo que a la ciudadana CIRA ELENA AMESTY, por tener un litigio con mi defendido hace 4 años ella dijo que iba a tomar represalias y así lo hizo, manifestado por ella misma que tuvieron un altercado que hasta golpes se dieron entre ella y la hija de nombre Sandra le cayeron a golpes a nuestro defendido por que él había regañado a su hijo de crianza JOSÉ ÁNGEL NAVA, hijo de la ciudadana LEUDIMAR AMESTY, concubina de nuestro patrocinado y madre de la adolecente Identidad omitida, esto esta manifestado en auto en el folio 120 denuncia hecha por la ciudadana CIRA ELENA AMESTY, ahora bien ciudadana juez un delito tan atroz como lo es acto sexual con victima especialmente vulnerable artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia como es que el misterio publico va calificar e imputar un delito a nuestro patrocinado sin elementos de convicción, ya que el delito que le están inculpando a nuestro defendido, es en contra de la ciudadana adolescente Identidad omitida L.A.C.A, donde ella ah venido manifestando desde un principio y ella misma fue a denunciar fue a su padre de nombre RIDER CARRASQUERO, que no es nuestro defendido, señala directamente a un solo ciudadano de nombre RIDER CARRASQUERO, denuncia hecha puesta en la coordinación de ¡a policía N° 11, COLON. En fecha (16) de noviembre de! año 2.023, la adolescente Identidad omitida L.A.C.A, acompañada de su representante legal la ciudadana LAUDYMÁR AMESTY MÉNDEZ, y manifestó lo siguiente: "Quiero denunciar a mi papá de nombre RIDER RAMÓN CARRASQUERO PORTILLO, porque desde el mes de agosto de este año, comenzó abusar de mi, como es que si ella esta nombrando directamente a un ciudadano con nombre y apellido nuestro defendido sigue privado de su libertad que es tan importante para todo ser humano y es inviolable y aun cuando es inocente por qué no hay ningún señalamiento alguno, reitero el ministerio publico tuvo 45 días y aun con prorroga y todavía aun acuso e imputo los mismos delitos que fueron imputados en la audiencia de presentación, la ciudadana CIRA ELENA en su acta de denuncia manifestó como testigo de los hechos que ocurrieron hace 4 años a su hermana LEUDY AMESTY abuela de la adolescente Identidad omitida L.A.C.A, ya que según ella presenciaba que nuestro defendido Orlando Arteaga y la adolecente identidad omitida L.A.C.A, seguía ocurriendo las mismas cosas, manifestó en el acta de denuncia, mi hermana vivió en carne propia lo que yo viví, vio lo que yo veía, en muchas oportunidades y le decía a LEUDIMAR lo mismo, pero ella nunca tampoco le creyó hechos narrados en el folio 120, ciudadana que fue promovida por el Ministerio Publico ciudadana LEUDYS AMESTY, la Ciudadana LEUDY DEL CARMEN AMESTY MÉNDEZ en el acta de entrevista folio 44 manifestó yo en ningún momento llegue a ver nada" siguiendo la entrevista "mi hija tenía muchos problemas con CSRA por que CIRA te decía a la hija mía que tenía que darle a su hijo pequeño", en la DÉCIMA SEGUNDA pregunta por el Ministerio publico folio 45 ¿Diga usted sabe o le consta como era el trato del ciudadano ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORRES con su nieta LAURIMAR ANDREA CARRASQUERO AMESTY, mientras convivieron en su residencia? CONTESTO: Ellos pelaban porque Orlando le reclamaba a ella , por fue ella no le quería limpiar el cuarto a su mama, mientras trabajaba siempre se la mantenían peleando por eso, porque ella no quería ayudarle a su mama, a veces le agarraba el teléfono y le decía que se lo diera, porque a su mama no le gustaba que ella agarraba el teléfono, porque ella se la mantenía haciendo TIK TOK y eso porque el teléfono de él no tiene línea, solo lo usaban para eso, porque sí agarraba el teléfono no estudiaba y por eso la castigaba. DECIMA TERCERA PREGUNTA folio 45 ¿Diga durante el tiempo que habito en su residencia su hija LEUDIMAR ANDREA AMESTY MÉNDEZ en su residencia con el ciudadano ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORRES observo algún comportamiento extraño entre él y su nieta LAURIMAR ANDREA CARRASQUERO AMESTY? CONTESTO: No, VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA folio 45 ¿Diga usted visitaba la casa de sus progenitores donde habitaba su hija LEUDIMAR ANDREA AMESTY MÉNDEZ, con sus hijos y el ciudadano ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORRES? CONTESTO: cuando ellos se metieron a vivir y eso yo iba hacerles el almuerzo, yo les limpiaba para ganarme el bocadito de comida a veces como me quedaba lejos no iba. De igual importancia la entrevista realizada a la ciudadana LEXIBETH MARÍA MARTÍNEZ AMESTY, de fecha 29 de noviembre del año 2.023 folio 47 de la causa ciudadana promovida por el ministerio publico ya que la ciudadana CIRA ELENA AMESTY denunciante de nuestro defendido ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORRES, nombra en el acta de denuncia folio 102 de auto expone "al pasar el tiempo LEUDIMAR un día salió de la casa en la noche para una fiesta, dejando a LAURIMAR con lalo en la casa solos, cuando llego LEXIBET AMESTY tenía 17 años de edad cuando ocurrió eso quien es hermana de LEUDIMAR y tía de LAURIMAR a la casa entro y los encontró en la misma cama arropados con las mismas cobijas" en la TERCERA PREGUNTA por la vindicta publica a la ciudadana LEXIBETH AMESTY folio 47 ¿Diga usted sí tiene conocimiento de cómo era la relación entre Orlando y la adolecente LAURIMAR CARRASQUERO. CONTESTO; para mí ella lo veía como su papa porque su papa nunca vio de ella, cuando ella necesitaba algo Orlando la ayudaba y la apoyaba como un padre. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si en si tiempo que su hermana vivió con ORLANDO y sus sobrinos en casa de su mama, usted noto o vio alguna conducta extraña entre Orlando y su sobrina LAURIMAR CARRASQUERO. CONTESTO: No nunca vi nada extraño. En conclusión ciudadana jueza en ias entrevista realizadas por !a vindicta publica en ios folios 44, 45, 46,47 y 48 nunca hay pronunciamiento que nuestro defendido es agresor en contra de la adolescente LAURIMAR CARRASQUERO, se deja muy claro el litigio Familiar causada por la Ciudadana CIRA ELENA AMESTY en contra de nuestro defendido por estar encaprichada con un hijo de nombre JOSÉ ÁNGEL NAVA que no es de sangre de nuestro defendido pero lo tomo de meses de nacido y lo está criando como su padre. La ciudadana CIRA ELENA AMESTY, también nombra a la ciudadana DEIVIS MARVELIS FERNANDEZ TALAVERA (Coordinadora del concejo de derechos de niños, niñas y adolescentes) y es promovida a entrevista por el ministerio publico ya que !a Ciudadana CIRA AMESTY en el acta denuncia folio 102 en la OCTAVA PREGUNTA por e! funcionario de ¡a Coordinación Policial N°11 ¿Diga usted si ah formulado denuncia de los hechos que narra en otro organismo de seguridad? CONTESTO: hace un (1) año atrás yo fui para la LOPPNA donde hable con mi amiga Deivis quien es consejera de dicha institución que yo no podía denunciar que eso solamente lo podía hacer la mama biológica o en sus defecto la abuela de la menor, le pregunte si me podía facilitar algún documento para dejar en constancia de lo que venía sucediendo con la hija de su sobrina LEUDIMAR AMESTY. Seguidamente la Ciudadana DEIVIS MARVELIS FERNANDEZ Talavera (Coordinadora del concejo de derechos de niños, niñas y adolescentes) en ei acta d entrevista folio 41 del expediente, PRIMERA PREGUNTA por ia vindicta publica ¿diga usted, tiene conocimiento del lugar fecha y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: no recuerdo la fecha exacta pero hace aproximadamente seis (06) meses, en mi oficina ubicada en San Carlos del Zulia Municipio Colon Estado Zulia. TERCERA PREGUNTA: Usted tiene conocimiento cual es la asesoría que le solicitaba la ciudadana CIRA ELENA CONTESTO: ella me comento que ella observaba una actitud extraña de la niña LAURIMAR con su padrastro de nombre ORLANDO no era un comportamiento norma! entre ambos, ella fue más que todo para ver como era el proceso, yo le explique y ella me dijo que iba a buscar su hermana para convencería para ir a denunciar. CUARTA PREGUNTA /diga usted tiene conocimiento y le manifestó en qué consistía ese comportamiento extraño entre la niña LAURIMAR y ORLANDO? CONTESTO: No, me especifico pero me dijo, que no era norma!, yo le dije te puedo pasar con una concejera quien es la que se encarga de eso y me dijo voy a convencer a su abuela para que me acompañe a denunciar, ahora bien Ciudadana Juez las falacias son a simple vistas, la ciudadana CIRA AMESTY manifestó que fue hace una año, la ciudadana Abogada DEIVIS MARVELIS FERNANDEZ manifestó aproximadamente 06 meses o sea 06 meses de diferencia que no se puede olvidar y salvo siendo una profesional del derecho, ahora bien como es que una coordinadora de protección de niños, niñas y adolecentes no tomo el caso si se suponía que estaba en peligro una adolecente fuera el caso a quo. Es por lo cual. Con fundamento a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1o, 2o, 3o y 5, en concordancia con lo previsto en el artículo 51 de la misma Carta Magna; adminiculado a los artículos 11, 13, 125. 5o, del Código Orgánico Procesal Penal, así como ¡o preceptuado en el artículo 8 Ejusdem, en sintonía y en respeto a los derechos legales y constitucionales que asisten a nuestro representado, atendiendo a las reglas del Debido Proceso e Igualdad de las Partes, es por lo que acudo a esta instancia, para que de manera efectiva y eficaz, el imputado, ejerza su derecho a la defensa, todo esto adminiculado a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 10 y 11; la Declaración Americana, articulo 25; el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8, contemplan el derecho al debido proceso. Adminiculado a lo anterior, resulta válido señalar que la investigación requiere de un detallado proceso, en el cual sean analizados todos y cada uno de los elementos de convicción recabados por la sede fiscal durante el lapso que establece la norma para ello, así como también las diligencias y demás pedimentos solicitados por las defensas instrumentales, para finalmente llegar a una aproximación más sincera y realista de la verdad, lo que finalmente coadyuvara en pro de la realidad y reforzará una ajustada investigación fiscal, que de manera indefectible tiene que ir detrás de la búsqueda de la verdad y la justicia. A todas luces es por ello que esta defensa manifiesta que no fueron encontrados elementos de convicción en la fase de investigación que calificara EL Delito de AMENAZA en contra de la ciudadana CIRA ELENA AMESTY, y menos aun ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en contra de la (adolescente de identidad omitida L,A,C.A), previsto y sancionado en el artículo 55 Y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo violatorio el procedimiento desde el inicio de Investigación ya que en ningún momento hubo una denuncia en contra de nuestro defendido por la Adolescente (LAURIMAR CARRASQUERO), lo que afirma aun más la inocencia de nuestro defendido de fecha 17 de noviembre del año 2,023 donde el psicólogo JOSÉ SANTANA deja plasmado el diagnostico que le realizo a la Adolescente (LAURIMAR CARRASQUERO) y reitera los mismos hechos que su progenitor la agredió sexualmente, posterior a ese examen le hacen otra evaluación psicológica a la (ADOLESCENTE), antes de la prueba anticipada, informe que se encuentra en el folio 210 de la causa, donde reitera el informe por el psicólogo donde la (ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA L.A.C.A), mencionando que su padre abusaba desde aproximadamente desde el mes de julio y como consecuencia de ello quedo embarazada 2 informes importantes y necesarios para saber que nuestro defendido no es participe de un hecho punible como lo quiere hacer ver el ministerio público estamos en presencia de una simulación de hecho punible en contra de nuestro defendido. Si bien cierto la mayoría de los casos se ven involucrados los padrastro pero en este caso realmente no fue así y con pruebas suficientes, contundentes y necesarias para que nuestro defendido este en libertad A quo, se demuestra claramente en el acta de entrevista a LA (ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA L.A.C.A), de fecha 22 de Noviembre del año 2,023 por el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO 2ULIA entrevista que se localiza en el folio 34 donde manifiesta la (ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA L.A.C.A) "Yo vengo a declarar que mi padrastro de nombre ORLANDO ARTEAGA, que le dicen LALO, no tiene que ver en el problema por el que lo denuncian, el a mí nunca me abuso, ni me pegaba, como lo denunciaron aquí, LALO me está criando desde que yo tenía 9 años, cuando mami se metió a vivir con LALO, estábamos en una casa que está en la calle 8 de San Carlos, por donde queda la funeraria y bueno yo tengo tres hermanos mas y el nos ah cuidado y lo veo como alguien que nos ah ayudado a seguir adelante es todo", previamente en el orden de preguntas por el funcionario de la policía, en la SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted recuerda algún tipo de insinuación, acoso o propuesta sexual, hecha por el ciudadano ORLANDO ARTEGA? Seguidamente CONTESTO: no, TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted en alguna oportunidad, en el lapso que duro la estadía en la vivienda ubicada en la calle 8 de San Carlos de Zulia, fue víctima de abusos sexuales provocados por el citado ciudadano? CONTESTO. "No, nunca, CUARTA PREGUNTA? Diga usted, en alguna oportunidad fue agredida física o psicológicamente, por parte del ciudadano ORLANDO ARTEAGA? CONTESTO: No nunca, solo que a veces me regañaba, porque yo le contestaba a mami. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: Bueno yo quiero que lo suelten, porque él es inocente quien me abuso fue mi papa. Es el caso Ciudadana Juez que en las Actas de Entrevistas y denuncia de la (ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA L.A.C.A) no nombra a nuestro defendido ORLANDO ARTEAGA como su agresor, al contrario lo nombra como un buen padrastro para ella y sus hermanos manifestado en la SEXTA PREGUNTA folio 34, por esta razón el acto conclusivo que presento el Ministerio Publico presenta una serie de incongruencias y falacias que no se ajustan con la realidad Seguidamente Ciudadana Juez, en el acta de audiencia oral de prueba anticipada, de fecha 24 de noviembre del año 2.023 la {ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA L.A.C.A), en su exposición de los hechos folio 142 en auto manifestó yo fui a denunciar porque mi papá abusaba de mí y me embarazo" ahora bien ciudadana juez con la pregunta numero 21 folio 142 realizada por la representante del Ministerio Publico interroga a LA (ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA L.A.C.A), ¿Quién es lalo o alias lalo ? CONTESTO: mi padrastro, seguidamente en la pregunta numero 22 folio 142 ¿Cómo se llama él? CONTESTO: ORLANDO ARTEAGA, en la pregunta numero 23 folio 143 ¿Cómo era Orlando el trato hacia ti .CONTESTO; normal, pregunta numero 25 folio 143 ¿Cuándo iu llamas tranquilo a que te refieres? CONTESTO :era tranquilo, pregunta numero 26 folio 143 ¿trato normal de un padrastro hacia su hijastra: CONTESTO: si, posterior a esa series de preguntas por la vindicta publica el abogado defensor público KENDRY MONSALVE, abogado del Ciudadano RIDER CARRASQUERO, papa biológico de LA (ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA L.A.C.A), hace unas series de preguntas a LA (ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA L.A.C.A), el cual sus respuestas fueron ciaras y concisas como lo manifiesta abiertamente en dicha Prueba Anticipada, donde señala claramente a su papa biológico RIDER CARRASQUERO como único culpable y no a nuestro defendido ORLANDO ARTEGA, de igual manera se denota Ciudadana Juez siguiendo con la prueba anticipada que en la pregunta numero 1 folio 145 por la defensa del ciudadano ORLANDO ARTEGA ABG INDIRA ATENCIO INTERROGA a la (ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA L.A.C.A), Diga usted ¿El ciudadano Ortega apodado "laio abuso de usted? Seguidamente CONTESTO: NO, De igual manera en la pregunta numero 5 folio 145 por la representante defensora privada del ciudadano ORLANDO ARTEAGA ¿Cómo es la convivencia de usted con ei señor laio ORLANDO, CONTESTO normal tranquila como una relación entre padrastro e hijastra, Así mismo a! final de la exposición de prueba anticipada por parte de la Adolescente de (IDENTIDAD OMITIDA L.A.C.A), la Ciudadana Juez le realiza una serie de preguntas e interroga a la (ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA L.A.C.A), en la pregunta numero 46 folio 147¿yo tengo entendido que su abuela también presencio una situación entre el ciudadano Orlando y usted? ¿si o no? la cual responde muy claramente la (ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA L.A.C.A), CONTESTO No. así mismo en la pregunta numero 49 folio 147 Diga Usted ¿dijo que sucedió en dos lugares; me puede repetir donde el Señor RIDER aviso de usted y cuantas veces? la (ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA L.A.C.A), CONTESTO: en la casa al cuido como cinco o seis veces y aquí si siete veces, por ultimo en la pregunta numero 89 folio Í48, manifiesta la (ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA L.A.C.A), textualmente CONTESTO: Laio nunca se llego a pasar conmigo, pues nunca se llego a pasar conmigo, en las series de preguntas por la ciudadana Juez que se encuentran en los folios 146,147 y 148 del expediente en ningún momento hay señalamiento alguno con nuestro defendido ORLANDO ARTEAGA por parte de la (ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA L.A.C.A), Ahora bien ciudadana Juez, respecto a la realización de la prueba anticipada, dejo claramente definido ningún elemento de convicción que pudo determinar indicios suficientes para mantener la privación preventiva de libertad de nuestro defendido ORLANDO ARTEAGA de acuerdo también al examen psicológico que manifiesta desde un principio y señala directamente al padre biológico de ser el agresor de su violación y aun mas de embarazarla "que ha venido sufriendo abusos a través del tiempo de parte de su padre biológico en casa de la suegra del ciudadano RYDER CARRASQUERO padre de la (ADOLESCENTE L.A.C.A); Ciudadana jueza queremos destacar, que no puede pretenderse luchar contra un flagelo que agobia nuestra sociedad, persiguiendo inocentes y menos aun exponiendo al escarnio público y destruyendo la vida y la familia de trabajadores honrados, que solamente ha puesto su trabajo y su vida en dar io mejor por este país, por lo que debe ser seriamente analizado los elementos existentes en autos a fin de aplicar en el presente caso la justicia, lo que si se observa ciudadana es que se realiza una acusación por acusar, infundada, mendaz y por supuesto a todas las luces temerarias, violatoria de los derechos y garantías constitucionales de nuestro patrocinado. Sobre el fundamento serio de la acusación, El Autor Alberto M BINDER, ha sostenido, si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada: esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho.... La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, del que el hecho será probado en juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, si no a las condiciones de fondos necesarias para que esa acusación sea admisible..." Es razón por la cual El Ministerio Publico no va poder sostener en juicio esta acusación por cuanto las pruebas ofrecidas por ella no evidencia que el autor del hecho sea el padrastro el ciudadano ORLANDO ARTEAGA por lo tanto esta acción está promovida ilegalmente y opongo a la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se puede promover legalmente una acusación sí no está acompañada de pruebas pertinentes para demostrar y sostener la acusación en juicio. Desconociendo por completo la vindicta publica el artículo 37 de la ley orgánica de! ministerio público, así como también violando flagrantemente la presunción de inocencia de nuestro representado, por lo tanto ciudadano juez estamos en presencia de una imperfecta adecuación típica, ya que el hecho no subsume con si derecho, y está quedando demostrado que nuestro representado es inocente, y te solicitamos muy respetuosamente a este honorable tribunal, que someta el caso a sus máximas experiencia y al principio de lógica, ya que el juez de control es quien tiene el rol de sub sanar la acusación fiscal, y decidir en la audiencia preliminar sobre los errores de la acusación, sin tener que tocar tema del debate oral y público, aquí lo que se quiere es que se reconozca la inocencia de nuestro defendido, y que la fiscalía reconozca que las presentaciones que tienen ellos de una condena a futuro quedará solo en eso, anhelos porque no tiene elementos de convicción serios que puedan demostrar que el cometió este delito atroz, claro con esto no pretendemos que quede impune este delito, pero si tenemos que ser responsables al momento de determinar la responsabilidad de la persona que cometió este crimen tan horrendo. Ahora bien por todos los argumentos antes expuesto le solicito a este honorable tribunal la libertad plena de nuestro representado o en su defecto una medida sustitutiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales, tomando en cuenta y consideración la declaración de la victima dónde indica claramente que nuestro representado no cometió tal delito. Así mismo solicitamos copias certificadas de este acto. ES TODO." En este estado la Juez (s) de Control, ABG. IRÍA MARÍA MONTIEL DÍAZ, hace la siguiente exposición: "Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem: “Ha ratificado la abogada MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha 29 de DICIEMBRE de 2023, contra los ciudadanos, RIDER RAMÓN CARRASQUERO PORTILLO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 N° 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código orgánico procesal pena! en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORREZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CIRA ELENA AMESTI MÉNDEZ Y ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la adolecente IDENTIDA OMITIDAD (LA.C.A), la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, no sólo debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub lúdica, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: PRUEBAS TESTIMONIALES: De los expertos: indicada bajo el particular 1, 2, 3 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De los funcionarios actuantes: señalada con el numeral 1, del capítulo en referencia. De las Victimas: reseñadas con los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del capítulo en referencia. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: marcadas con los dígitos del 1,2,3,4 y 5 ambos inclusive. Así se decide. Todas a objeto que sean incorporadas al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 de! Código Orgánico Procesa! Penal. Por su parte, se admiten todos los medios probatorios presentados por las defensas técnicas en su escrito de descargo de conformidad 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen.

Así se decide. Respecto del numeral 4, habiendo pronunciamiento, en virtud que la defensa técnica opuso excepción a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, observa el tribunal que si bien toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, de conformidad con el artículo 229 de! Código Orgánico Procesal Penal, en relación con e! artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se colige que la libertad es la regia y la privación la excepción, no obstante, el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé igualmente que será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Analizado lo anterior, observa el tribunal que en el presente asunto resulta prudente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, ya que, el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 N° 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de ia niña (IDENTIDAD OMITIDA (L.A.C.A), Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código orgánico procesal penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CIRA ELENA AMESTI MÉNDEZ Y ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la adolecente IDENTIDA OMITIDAD (L.A.C.A), supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 237 numeral 2 Que la magnitud del daño causado se hace relevante, toda vez que se trata de un hecho que atenta contra la dignidad humana, libertad sexual, la integridad tanto física como psicológica de la víctima, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando la circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos R1DER RAMÓN CARRASQUERO PORTILLO y ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORREZ, en caso de otorgársele la libertad, puedan influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, efectuada por la defensa técnica. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Juez de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanos procesados RÍDER RAMÓN CARRASQUERO PORTILLO, y ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORREZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 123 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y Público su inculpabilidad en comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, los ciudadanos RÍDER RAMÓN CARRASQUERO PORTILLO y ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORREZ, antes identificados plenamente, e impuestos como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libres de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expusieron a viva voz: nosotros nos vamos a juicio, somos inocente, ES TODO". A continuación, la Juez Suplente de Control expresa; "Oído lo expuesto por los justiciables de autos, se acuerda la apertura al juicio oral y público". En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN SANTA BARBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO; Sedara SIN LUGAR las excepciones previstas en el artículo, 28 numeral 4, literal “I”; opuestas por las Defensas Privadas del imputado ORLANDO DE JESÚS ARTEAGÁ T0RREZ, SEGUNDO ADMITE totalmente las pruebas presentadas por la defensa Pública Penal Especial N°02 ABG. KENDRY MONSALVE, en su defensor del ciudadano RIDER RAMÓN CARRASQUERO PORTILLO TERCERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla y ratificada por el ABG, MIGUELIS GONZÁLEZ Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, contra los ciudadanos RIDER RAMÓN CARRASQUERO PORTILLO, y ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORREZ, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 N° 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código orgánico procesal penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CIRA ELENA AMESTI MÉNDEZ Y ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 d© la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la adolecente IDENTIDA OMITIDAD (L.A.C.A), así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditados los delitos como la responsabilidad del mismo, Por su parte, se admiten todos los medios probatorios presentados por la defensa técnica en su escrito de descargo de conformidad 311 del Código Orgánico Procesal Pena!, CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 17 de noviembre de 2023 bajo decisión número 426-2023 y en fecha 22 de noviembre de 2023 bajo decisión número 434-2023 a los imputados RIDER RAMÓN CARRASQUERO PORTILLO, y ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORREZ, por las razones anteriormente expuestas. QUINTO: Ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de tres (03) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye al Secretario para que dictado como haya sido el auto de apertura a juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.… (Destacado Original).

De los basamentos establecidos en la recurrida constatan estas jurisdicentes, que la jueza de instancia estimó declarar sin lugar las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literal "i", opuestas por la Defensa Privada del imputado ORLANDO DE JESUS ARTEAGA TORRES, titular de la cedula de identidad n°. v-17.580.953, por la presunta comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 N° 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del estado venezolano y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Ubre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cira Elena Amesti Méndez y en consecuencia impuso al encausado la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 numeral 1, 2 y 3 artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 23 de noviembre de 2023, bajo decisión número 434-2023, a los imputados RIDER RAMÓN CARRASQUERO PORTILLO, y ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORREZ.

En este contexto, adentrándonos al único motivo de apelación, en el cual esgrimen los accionantes que la Jueza de Instancia no ejerció el control formal y material que debe ejercer en la fase intermedia, y no dio debida respuesta a la solicitud de Revisión de Medida solicitada en Audiencia, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que la motivación en las decisiones judiciales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De esta manera, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”

En este sentido, es preciso resaltar que la motivación es exigible en todo fallo judicial, puesto que constituye un requisito de seguridad jurídica y a la vez es un deber de los jueces y juezas a la hora de dictar sus decisiones, ello con la finalidad de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este orden de ideas, esta Sala debe señalar, que todo Juez o Jueza se encuentra en la obligación de motivar sus decisiones, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo, Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:

“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”

Por ello, la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador o sentenciadora, de manera que lo contrario la “inmotivación” atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces y Juezas al momento de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de las diversas gamas de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación y su exhaustividad.

En este orden de ideas es necesario para esta Sala, destacar que las decisiones de los Jueces o Juezas de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; en este sentido, necesariamente las decisiones se obligan a estar revestidas de una debida motivación que se soporten en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.

Por lo que, se evidencia que no le asiste la razón a los recurrentes en este único motivo de impugnación, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que la misma posee suficiente motivación, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal acorde a la fase en curso, dando debida respuesta a todas las peticiones efectuadas y ejerciendo el control formal y material de la acusación fiscal.

Asimismo, considera necesario esta Sala advertir, con respecto a lo denunciado por las recurrentes al indicar que la Jueza de instancia no ejerció el control formal y material que debe ejercer en la fase intermedia, debido a que la prueba anticipada de fecha 24 de noviembre de 2023, genera dudas en relación a los hechos, existiendo una serie de controversias e incongruencias, lo cual afecta directamente los derechos de su defendido, que en la etapa procesal en curso, en especial en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, no es dable al Juez o Jueza de Control pronunciarse o entrar a resolver asuntos que trastoquen el fondo de la controversia, por cuanto excedería de su competencia material; tal como lo ha establecido el Legislador Patrio en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, debiendo limitarse al análisis relativo a la admisibilidad de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes, es decir Ministerio Público, Defensa o el Querellante según el caso, estableciendo si las mismas, son tempestivas, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se ventilaran en el eventual juicio, lo cual se corrobora en el presente caso.

Por lo que, para este Tribunal Colegiado, el Tribunal de Instancia cumplió con su deber de fundamentar jurídicamente la resolución apelada, no vulnerándose el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constituciones de la República Bolivariana de Venezuela, ni el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el articulo 26 ejusdem, como lo quiere hacer ver la Defensa Técnica en su escrito recursivo. ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de Seguridad Jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estas Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, garantizó el Debido Proceso para dictar la misma; constatándose de actas que fueron preservados los Derechos y Garantías aludidos por el recurrente en sus diferentes motivos de impugnación, garantizando no sólo el acceso a los Órganos de Justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado. En consecuencia, no les asiste la razón a los apelantes con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género.

En virtud de ello, quienes aquí deciden determinan, que no se evidenció ningún vicio cometido por la Jueza de Instancia que conlleve a la nulidad del referido acto procesal, el cuál ineludiblemente generó seguridad jurídica entre las partes, por el correcto orden procesal detectado, garantizándose los principios constitucionales y legales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por la cual, se declara Sin Lugar la denuncia planteada por los Profesionales del Derecho. Así se declara. -

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho INDIRA LISBETH ATENCIO MONTES y JOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 153.882 y 153.893, con domicilio procesal en la parroquia Santa Bárbara del estado Zulia del Municipio Colón, actuando en el presente acto con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ORLANDO DE JESUS ARTEAGA TORRES, titular de la cédula de identidad N°. V-17.580.953; contra la decisión No. 109-2024, emitida en fecha 31 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO; Declara SIN LUGAR las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literal "i", opuestas por las Defensas Privadas del imputado ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORREZ. SEGUNDO ADMITE totalmente las pruebas presentadas por la Defensa Pública Penal Especial N°02 ABG. KENDRY MONSALVE, en su defensor del ciudadano RIDER RAMON CARRASQUERO PORTILLO. TERCERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada por el ABG.MIGUELIS GONZÁLEZ Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, contra los ciudadanos RIDER RAMÓN CARRASQUERO PORTILLO, y ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORREZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 , numeral ° 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CIRA ELENA AMESTI MÉNDEZ Y ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la adolecente IDENTIDA OMITIDAD (L.A.C.A), así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditados los delitos como la responsabilidad del mismo. Por su parte, se admiten todos los medios probatorios presentados por la defensa técnica en su escrito de descargo de conformidad 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 17 de noviembre de 2023 bajo decisión número 426-2023 y en fecha 22 de noviembre de 2023 bajo decisión número 434-2023 a los imputados RIDER RAMÓN CARRASQUERO PORTILLO, y ORLANDO DE JESÚS ARTEAGA TORREZ, por las razones anteriormente expuestas. QUINTO: Ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de tres (03) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye al Secretario para que dictado como haya sido el auto de apertura a juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en e! artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original).

Todo ello, en atención a lo establecido en los numerales 4º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho INDIRA LISBETH ATENCIO MONTES y JOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 153.882 y 153.893, con domicilio procesal en la parroquia Santa Bárbara del estado Zulia del Municipio Colón, actuando en el presente acto con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ORLANDO DE JESUS ARTEAGA TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-17.580.953.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 109-2024, emitida en fecha 31 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, atinente al Auto Fundada con Ocasión a la Audiencia Preliminar.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS


Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN Dra. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 049-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ



LBS/Joelch
ASUNTO: 2CV-1583-2023
CASO INDEPENDENCIA: AV-1992-24