REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-001603

PARTE DEMANDANTE: ciudadano EULOGIO SEGUNDO SUAREZ PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.194.459.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS NELSON OROPEZA SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 92.251.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano MENHAL GHANEM, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.590.413.-.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

(Sentencia definitiva fuera del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 07 de julio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
Por auto de fecha 12 de julio de 2023, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Consta al folio 25 auto de fecha 10 de agosto de 2023 complementario del auto de admisión. Consignado los fotostatos se libro la respectiva compulsa de citación, siendo consignado por el alguacil el recibo de citación librado al ciudadano Menhal Ghanem debidamente firmado.-
Vencido el lapso de contestación a la demanda se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 05 de febrero de 2024, se acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, y se admitieron en fecha 16 de febrero de 2023.-
Previo cómputo por Secretaría efectuado en fecha 22 de abril de 2024 se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal).-
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
Del artículo y del fundamento doctrinario antes transcrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia No. RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que:
“…la disposición del artículo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil reflejada entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente:
“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Aún más, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”. (Negrillas de la sentencia).
(Vid. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC-763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Ex p. N° 2016-334).-
En el presente caso, se desprende de las actas procesales que la parte demandada quedó citada en fecha 24 de noviembre del 2023, tal como consta a los folios 29 y 30 del expediente, consignación del alguacil de este Tribunal del recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, cuyo lapso precluyó el 09 de enero del corriente año, tal como se evidencia de cómputo que cursa al folio 45 CON LO CUAL SE CONFIGURA EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde verificar que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones. En este sentido, se desprende de las actas que en el lapso de promoción de pruebas, cuyo lapso venció el 02 de febrero del año en curso, la parte demandada no trajo al proceso ningún elemento probatorio a su favor, para desvirtuar lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se configura EL SEGUNDO REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así establece.-
En cuanto al tercer y último requisito, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso bajo estudio el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, expreso ser propietario de un inmueble signado con el Nº 2-12, ubicado en la IV Etapa de la Urbanización Prado de Golf, situado en las cercanías del Caserío La Piedad en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino de Cabudare, en fecha 08 de septiembre del año 2000, bajo el Nº 42, folio 1 al 6, protocolo primero, Tomo 14 y bajo el Nº 47, Folio 1 al 6 de Protocolo Tercero, Tomo Primero, segundo Trimestre del año 2000, bajo el Nº 15, Folio 65, folio 65, Protocolo Primero, Tomo 10 y bajo el Nº 47, Folio 1 al 06 de Protocolo de Transcripción del año 2016; que posee un área de aproximadamente Ciento Once Metros Cuadrados (111,00 M2), cuyos linderos son Norte: 6,00 metros con calle acceso 2; Sur: 6,00 metros con parcela Nº 2 del Lote Acceso 1; Este: 18,50 metros con parcela Nro 13; y Oeste: 18,50 metros con parcela Nro 13.
Manifestó que el referido inmueble se encuentra ocupado de manera ilegal por el ciudadano Menhal Ghanen y los ciudadanos Chanem M Schagira y Chanem Raul, sin contar con el consentimiento de su parte, y sin que exista ningún contrato que pueda acreditar su ocupación, también arguye que dichos ciudadano están siendo procesados, por la presunta comisión del delito de invasión, por el Tribunal Penal en Funciones de Control Nº 10 de Barquisimeto, según expediente KP02-P-2019-006742 , lo que lo conlleva a decir que su ocupación el inmueble es de mala fe.-
Alegó que desde antes que se declara el estado de alarma para atender la Emergencia sanitaria del Covid-19, le ha solicitado al ciudadano Menhal Ghanem, se deje de servir del inmueble ajeno y el de forma grosera se ha negado, lo que lo obligo acudir antes las competencia jurisdiccionales para formalizar su pretensión de la reivindicación de su propiedad. Fundamento su acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 545 y 548 del Código Civil, solicita se declare con lugar la acción reivindicatoria del inmueble antes señalado.-
Así las cosas y aunque la parte demandada no dio contestación a la demanda ello no indica que haya admitido nada de lo que se le demanda, por lo cual considera el Tribunal valorar el material probatorio aportado por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-Cursa a los folios 09 al 14 copias simples de documento de préstamo y garantía de hipoteca habitacional legal de primer grado, venta y subrogación suscrita por el ciudadano Porfirio Calderón, apoderado judicial de “FONDO COMUN” y el ciudadano Eulogio Segundo Suarez Pire, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 2000, bajo el Nº´42, Folio 1 al 6, del protocolo primero, Tomo 14 y bajo el Nº 47, Folio 1 al 06 del Protocolo Tercero, Tomo Primero ambos llevado durante el segundo Trimestre de 2000 Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia la aceptación por parte del actor a la subrogación de las obligaciones de la empresa Inversiones Sydoma C.A, respecto a la adquisición del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar distinguida con el N° 2-12, del lote de acceso (02) ubicado en la VI Etapa de la Urbanización Prados Del Golf, situado en las cercanías del caserío La Piedad de la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara. Así se decide
2.-Copias simples a los folios 15 al 20, y original folio 37 al 42, documento de extinción de la hipoteca habitacional legal, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 05 mayo de 2016, bajo el Nº 15, Folio 65, Tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2016. La referida documental se valora conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se aprecia la extinción de la hipoteca legal habitacional que el ciudadano Eulogio Segundo Suarez Pire, constituyó a favor del “BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., Banco Universal”, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar distinguida con el N° 2-12, del lote de acceso (02) ubicado en la VI Etapa de la Urbanización Prados Del Golf, situado en las cercanías del caserío La Piedad de la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara. Así se decide.-

Ahora bien, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas, entre otros. Así las cosas en el caso que nos ocupa se pretende la reivindicación del inmueble signado con el Nº 2-12, ubicado en la IV Etapa de la Urbanización Prado de Golf, situado en las cercanías del Caserío La Piedad en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, este Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente. ASÍ SE DECIDE.-
Se concluye que la parte demandada no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la actora, y no aportó pruebas al proceso para enervar la acción de ésta, quedando demostrado la propiedad del inmueble y la acción no es contraria a derecho y se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico, y encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta sentenciadora conforme a los criterios jurisprudenciales citados que acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 ibídem, declarar como en efecto lo hace la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HA LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano EULOGIO SEGUNDO SUAREZ PIRE contra el ciudadano MENHAL GHANEM (todos identificados en el encabezado de esta sentencia).-
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano MENHAL GHANEM extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.590.413, restituir y hacer entrega del inmueble signado con el Nº 2-12, ubicado en la IV Etapa de la Urbanización Prado de Golf, situado en las cercanías del Caserío La Piedad en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, al ciudadano EULOGIO SEGUNDO SUAREZ PIRE, cuyo inmueble le pertenece según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino de Cabudare en fecha 08 de septiembre del año 2000, bajo el Nº 42, folio 1 al 6, protocolo primero, Tomo 14 y bajo el Nº 47, Folio 1 al 6 de Protocolo Tercero, Tomo Primero, segundo Trimestre del año 2000; y en fecha 05 de mayo de 2016, bajo el Nº 15, folio 65 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2016; que posee un área de aproximadamente Ciento Once Metros Cuadrados (111,00 M2),cuyos linderos son Norte: 6,00 metros con calle acceso 2; Sur: 6,00 metros con parcela Nº 2 del Lote Acceso 1; Este: 18,50 metros con parcela No 13; y Oeste: 18,50 metros con parcela No 13; libre de bienes y personas.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ibídem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ



Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


Abg. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE.


Abg. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/L.F.C/ar.-
KP02-V-2023-001603
RESOLUCIÓN N° 2024-000173
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 30