REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA

Nº _65___
Causa Nº 8786-24.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Penado:EDGAR JOSÉ DUBAIN DURAN, titular de la cédula de identidad N° V- 20.186.088.
DefensoraPública Novena: AbogadaMARIBEL DE LOS ÁNGELES MONGES.
Víctima:L.M.B.S. (niña de 9 años de edad).
Delito:SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Procedencia:Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre elrecurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-2407-24, seguida al penado EDGAR JOSÉ DUBAIN DURAN, titular de la cédula de identidad N° V- 20.186.088, mediante la cual declaró EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO LA PENA PRINCIPAL, consistente en UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD.
En fecha 30 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 19 de junio de 2024, se pronunció en los siguientes términos:

“Causa N° 1E-2407-24
Recibida causa penal signada bajo la nomenclatura Nº 1J-1533-23, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada en este Tribunal bajo la nomenclatura 1E-2407-24, seguida al ciudadano Edgar José Dubain Duran, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.186.088, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1986, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, residenciado en Santa Rosalía, sector 02, manzana N° 2, casa S/N, cerca del Consultorio Médico, Barquisimeto, Estado Lara; quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (Se omite su identidad por razones de Ley), por lo que este Tribunal procede de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el respectivo auto de ejecución y cómputo en los términos que se expresan a continuación:
I.
EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme, publicada en fecha 10 DE JUNIO DE 2024, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano Edgar José Dubáin Duran, titular de la cedula de identidad N° V-20.186.088, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (Se omite su identidad por razones de Ley).
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal, sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria publicada en fecha 10 DE JUNIO DE 2024, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que el ciudadano Edgar José Dubain Duran, titular de la cedula de identidad N° V-20.186.088, fue aprehendido en fecha 14 DE FEBRERO DE 2023, por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, sede Guanare del Estado Portuguesa.
III.
CÓMPUTO DE LA PENA
Conforme a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA, a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto, el penado Edgar José Dubain Duran, titular de la cedula de identidad N° V-20.186.088, fue aprehendido en fecha 14 DE FEBRERO DE 2023, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS.
Se puede evidenciar, que permaneció privado de libertad por el tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS, tiempo que deberá ser descontado de la pena principal de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y de la pena accesoria simultánea de INHABILITACIÓN POLÍTICA, a tenor de lo previsto en el artículo 476 Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que para la presente fecha, mediante el cómputo del tiempo que permaneció privado de libertad, TIENE LA TOTALIDAD DE LA PENA PRINCIPAL Y LA INHABILITACIÓN POLÍTICA CUMPLIDA. Así como la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena. Así se declara.
Por consiguiente, en vista de los anteriores resultados, según el cual el penado Edgar José Dubain Duran, titular de la cedula de identidad N° V-20.186.088, mediante el cómputo realizado en esta fecha, se tiene que ha cumplido la totalidad de la pena principal impuesta, mediante decisión de fecha 10 DE JUNIO DE 2024, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, lo procedente para este Tribunal es declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal la EXTINCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL como también la pena accesoria de ley de INHABILITACIÓN POLITICA, así como la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, que les fue impuesta en fecha 10 DE JUNIO DE 2024, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, lo procedente para este Tribunal, es declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, al ciudadano, Edgar José Dubain Duran, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.186.088, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1986, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, residenciado en Santa Rosalía, sector 02, manzana N° 2, casa S/N, cerca del Consultorio Médico, Barquisimeto, Estado Lara; condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por sentencia condenatoria, en la comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del (Se omite su identidad por razones de Ley), por lo que se procede con fundamento en el artículo 105 del Código Penal a declarar EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO LA PENA PRINCIPAL, como también la pena accesoria de ley de INHABILITACIÓN POLÍTICA, así como la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

LosAbogadosGUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 19/06/2024, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA a favor del penado EDGAR JOSÉ DUBAIN DURAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.186.088, suficientemente identificado en autos, por considerar que se encuentra cumplida la pena según lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, ya que el mismo fue condenado según sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 08/05/2024, a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Sustracción y Retención de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del SE OMITE POR RAZONES DE LEY.
Ahora bien, en este orden de idea se señala los siguientes hechos que interrumpen la prescripción de la pena en cuestión.
En fecha 01 de Septiembre de 2022, fue aprehendido en flagrancia el ciudadano EDGAR JOSÉ DUBAIN DURAN, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de NAYIBE DINORA GONZÁLEZ LÓPEZ, donde en fecha 16 de Noviembre de 2022 en audiencia preliminar, el Tribunal de Control 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa dicto sentencia condenatoria por admisión de los hechos, quedando como pena establecida CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y acordando en esa misma fecha la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que permaneció privado de libertad por un lapso de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
Posteriormente, después que fuera otorgada la referida medida cautelar sustitutiva de libertad el penado EDGAR JOSÉ DUBAIN DURAN, comete un nuevo hecho punible el cual genero que el Tribunal de Juicio N.° 1 de ese Circuito Judicial Penal lo condenara en fecha 08 de mayo del 2024 a cumplir una condena de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Sustracción y Retención de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del SE OMITE POR RAZONES DE LEY.
Luego en fecha 19 de Junio del presente año, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en función de Ejecución N.° 1, sede Guanare, realiza Auto Ejecutorio en el caso 1E-2407-24, en donde decide declarar la extinción por cumplimiento de la condena de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Sustracción y Retención de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, favoreciendo al referido penado al omitir el deber de acumular ambas condenas y establecer lo concerniente a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, el cual establece: (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
En este sentido, en vista a que la juzgadora extingue la condena según lo establecido en el articulo 105 de la norma subjetiva penal venezolana, en la segunda condena del ciudadano EDGAR JOSÉ DUBAIN DURAN, es preciso verificar si la primera condena cumple con los parámetros para establecer si se encuentra cumplida según lo dispuesto en el Código Penal en sus artículos 105 y 112 que son por cumplimiento y por prescripción de penas, respectivamente; ya se demostró que el mismo solo permaneció privado de libertad un lapso de dos (2) meses y quince (15) días, en una condena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, por lo que se procede verificar la fecha de ejecución de detención del segundo delito, la cual se realizó el día 14-02-2023, causal para interrumpir la prescripción de la pena tal y como es establecido por el articulo 112 ejusdem. (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
Por tales motivo, en virtud a que las penas no se encuentran cumplidas por las razones dispuestas por el Código Penal, es preciso señalar que lo procedente es acumular tal y como lo dispone el artículo 88 ejusdem, ya que como se explicó la primera pena no se encuentra cumplida, ni tampoco prescrita, razón por la cual lo procedente en el presente es disponer de las condenas como lo establece la ley en cuanto a las penas.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representaciónfiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia... ” (p. 49,1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento del tiempo que corresponde el cumplimiento de la pena y el procedimiento a seguir es.
Es preciso señalar que la juzgadora pasa por alto el hecho que el ciudadano EDGAR JOSÉ DUBAIN DURAN, había quebrantado la primera condena al momento de cometer un nuevo hecho punible, ya que por el tiempo de la condena impuesta inferior a los cinco años, el penado estaba dentro de la norma para una Suspensión de Ejecución de la Pena, la cual establece que por la comisión de un nuevo hecho punible lo procedente es la revocatoria según el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas por la representación fiscal).
(...) Artículo 487. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio Penitenciario. (...).
De lo anterior señalado, debemos tomando como premisa lo establecido en el numeral 2o del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa la legitimidad que tienen los juez o jueza de ejecución para acumular las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, es por lo que ajustado a derecho, es establecer la acumulación de las penas siguiendo los parámetros señalados en el artículo 88 del Código Penal.
Por último es preciso señalar que en reiteradas ocasiones se han presentado casos similares con los diversos tribunales de ejecución de este Circuito Judicial Penal, por los motivos antes expuestos que contravienen el cumplimiento de nuestra carta magna y de las normas que rigen la debida aplicación y cumplimiento de las penas, es por lo que se hace el señalamiento del criterio expuesto en otras oportunidades como en el caso en donde esa distinguida corte de apelaciones ha definido criterios con lo señalado, como lo es en la causa 8688-24, de fecha 05-02-2024, la que señala: (Negritas por la representación fiscal).
Así mismo, oportuno es mencionar, que el artículo 88 del Código Penal señala: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. ”
De la norma arriba transcrita, se desprende, que el penado que sea juzgado por otro hecho punible cometido durante la condena que se encuentra cumpliendo o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola, debe aplicársele la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, vale decir, la aplicación de la pena más grave, pero con el aumento de la mitad correspondiente a la pena del otro delito, siempre que ambas penas sean de prisión.
Como puede observarse del fallo impugnado, la Jueza de Ejecución, no sólo incumplió lo contenido en el artículo 97 del Código Penal, al extinguir una pena sin haber determinado si la misma había sido cumplida o si la misma se encontraba prescrita conforme lo establece el artículo 112 del Código Penal, sino que al declarar improcedente la acumulación de penas, inobservó el artículo 88 del Código Penal conforme fue denunciado por el Ministerio Público en su escrito de apelación.
Además, no se indicó en el fallo impugnado, que el segundo delito fue cometido durante el cumplimiento de una condena previa, por lo que de modo alguno, existe un doble castigo, sino la acumulación de una nueva pena a una que ya estaba en ejecución. De modo, que si no existiere la regla del artículo 88 del Código Penal, se le aplicarían al penado íntegramente ambas penas a las que fue condenado.
En lo referente a lo señalado por la defensa técnica en su escrito de contestación, referente a la aplicación del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente le corresponderá al Tribunal de Ejecución luego de determinar la pena a ejecutar conforme se indicó ut supra, descontar el tiempo en que el penado ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS ha estado privado de libertad.
Por lo que le asiste la razón al Ministerio Público en su escrito de apelación, al verificarse del fallo impugnado, no sólo falta de motivación sino inobservancia de normas penales referidas a la concurrencia de penas. Los jueces penales no pueden abstenerse de decidir, ni a no motivar sus decisiones, por cuanto incurrían en una violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 del texto constitucional.
Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado "... que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto” (Vid. Sentencia N° 1.120/2008 de fecha 10/07/2008).
En razón de lo anterior, j por cuanto conforme a los artículos 471 numeral 2 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, y la práctica del cómputo y determinación exacta de la fecha de finalización de la condena o de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es por lo que esta Corte de Apelaciones no puede pronunciarse al respecto; resultando ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, ANULÁNDOSE la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Así se decide. -
En razón de lo anterior, y por cuanto la causa está bajo el conocimiento del Tribunal de Ejecución N° 3, Extensión Acarigua, quien se encuentra presidido por un Juez de Ejecución distinto al que dictó el fallo aquí anulado, se le ORDENA pronunciarse dentro del lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la acumulación de las penas impuestas al penado ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.102.112, debiendo efectuar el correspondiente cómputo y la debida notificación de las partes, como expresamente lo dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena... ”
Por todo lo antes expuesto digna corte, es propicia la ocasión de hacer énfasis que con respecto al sistema de acumulación de penas que pueda tener lugar en los casos de concurrencia real o ideal, el texto sustantivo nacional acoge el sistema de absorción de penas para el concurso ideal, es decir, que frente a un mismo hecho que viole varias disposiciones legales, se aplicará la pena de aquel delito que suponga la mayor sanción. En cuanto a la concurrencia real, el Código Penal asume, por el contrario, el sistema de acumulación penal, según el cual se aplica la pena del delito más grave con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la penalidad de los otros delitos que concurren de acuerdo a las fórmulas establecidas en los artículos 86 y siguientes del referido texto legal. Esta forma de acumulación denominada jurídica se aplica en la mayoría de los casos.
Por las razones de hecho y derecho señalada ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que la juzgadora omitió lo relativo a su pronunciamiento en cuanto a la Acumulación de la Penas, otorgada a favor del penado EDGAR JOSÉ DUBAIN DURAN, extinguiendo la responsabilidad penal antes del tiempo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal, omitiendo su propia decisión y su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el establecido en el artículo 88 de la norma sustantiva y modificar el computo de la pena, ya que el mismo es reformable cuando se compruebe un error o nueva circunstancias lo hagan necesarios, tal y como se dispone en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a si lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua, de fecha 19/06/2024, en donde decreta la Extinción de la Pena dirigida al ciudadano EDGAR JOSÉ DUBAIN DURAN, en el asunto penal 1E-2407-24, tercer lugar: se ordene la acumulación de las penas, para de esta forma establecer un cómputo definitivo según lo establecido en el artículo N° 474 del Código Orgánico Procesal Penal y cuarto lugar: se revoque la libertad y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión a un centro penitenciario, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 472 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal...”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada MARIBEL DE LOSÁNGELES MONGES RODRÍGUEZ,actuando en su carácter de Defensora Pública del penadoEDGAR JOSÉ DUBAIN DURAN, titular de la cédula de identidad N° V- 20.186.088, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
SEGUNDO
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS
Fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 439 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5 las que causen un grave irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha 19 de Junio del año 2024, la Juez de Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal de Guanare, declara EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 105 del Código Penal, todo esto visto que ha trascurrido el lapso correspondiente para la Extinción de la misma ya que había excedido el tiempo Privado de Libertad por el Cumplimiento de Condena Impuesta y no consta en el expediente que el ciudadano: EDGAR JOSÉDUBAIN DURAN, se encuentre incurso en otro delito; aun cuando fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 10/06/2024 por el Juzgado de Juicio N.° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa- Guanare, a cumplir una pena de UN (01) AÑO y TRES (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Sustracción y Retención de Niño, Niñas y Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y Adolescente, según computo de fecha 19/06/2024, del mismo fue notificado la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia, cumpliendo con los establecido en el último aparte del Articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, según lo planteado por la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia en relación de la omisión del articulo 88 dél Código Penal, ya que nuestro defendido tiene otro Asunto en el Tribunal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial extensión Acarigua, asunto este que no especifica su nomenclatura, ni el Tribunal que le corresponde conocer el asunto, en el escrito planteado, ignorando los recurrentes formalismos en la información suministrada; si bien es cierto, que es Competencia del Tribunal de Ejecución es realizar la Acumulación de las penas, cuando tenga conocimiento de que la misma persona se le ha dictado sentencia condenatoria en proceso distinto, cumpliendo con lo establecido con el numera 2 del Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, “La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. si fuere el caso”.
Cambien no deja de ser cierto que ambos casos se encuentran en Jurisdicción de diferente y el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal de Guanare, NO la cuenta con un Sistema JURIS 2000, plataforma esta capaz de formar el expediente digital, donde toda persona pueda obtener información sobre el estatus de su expediente y en este caso obtener conocimiento si el ciudadano EDGAR JOSÉDUBAIN DURAN, que no tiene otro expediente judicial en otra jurisdicción y mantenerlo privado de libertad se le estaría violentando y vulnerando sus derechos, por tal razón la ciudadana ejecutora decide, conforme al contenido de las normativas 474, 472 y 475 del mencionado Código, este Tribunal está cumpliendo funciones de Juez de Ejecución, dentro de su Jurisdicción, siendo que el penado cumplió su sanción física dentro de su jurisdicción, desconociendo que posee otro asunto en el tribunal del segundo circuito Extensión Acarigua.
De lo cual se colige que no se tiene competencia para decidir o proveer sobre solicitudes a otro tribunal como rebajas de pena, solicitudes de cualquier beneficio que le pueda corresponder, vale decir, suspensión condicional de la ejecución de la pena, determinación del lugar y condiciones, acumulación de la pena, Régimen Abierto, Confinamiento, por cuanto la normativa en comento nos remite sólo al ordinal primero del 472, y ello está establecido expresamente dentro de los ordinales segundo al cuarto del ya señalado 472, donde se desprende que el competente para otorgar dichos beneficios, el Juez donde se consumó el delito, pues al asumir la competencia se podría considerar que se estaría en presencia de una invasión de la misma y másaun en desconocimiento de otro asunto, violentandoinclusive del principio del Juez Natural establecido en la Carta Magna en su artículo 49 numeral 4, reafirmado en el artículo 7o del Código Orgánico Procesal Penal; pues, con solo imaginarse lo abarrotado que estarían al remitirse toas (sic) las actuaciones de los diferentes tribunales a nivel nacional, se crearía un caos en la administración de justicia, caeríamos en retardo procesal injustificadamente, por las múltiples peticiones de los interesados, ya que lo procedente sería la creación de suficientes Tribunales en funciones de Ejecución.
TERCERO
ASPECTOS LEGALES
El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “el Estado garantizara a toda persona, conforme al Principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público dé conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y con las leyes que lo desarrollen". Asimismo el sistema penitenciario venezolano se fundamenta en el Principio de la Progresividad, que tiene rango constitucional en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido el tratadista EMIRO SANDOVAL HUERTAS, en su obra PENOLOGÍA en relación a los regímenes progresivos señala:
“...El tratamiento penitenciario tiene como rasgos característicos la progresividad y el sentido técnico, el primero de tales elementos, constituido sobre el supuesto de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo, adquiere su máxima concreción en estos regímenes...”
“... resulta indiscutible que los regímenes progresivos, por sus estímulos y sanciones diferenciados según las actitudes del propio sentenciado, constituyen una plausible forma de ejecutar las sanciones privativas de libertad; ...es menester reconocer que desde un punto de vista general está bien estructurado, organizándose con él auténtico Programa de Reforzamiento... conforme al cual una disposición dada de estímulos (accesión al orden superior y aproximación progresiva a la reinserción social) a continuación de la emisión de conductas adaptativas al trabajo y a las normas disciplinarias de la institución, provocaban un incremento en la probabilidad de su ocurrencia...”
Y en esta misma línea de fundamentación, el tratadista JORGE KENT, en su obra SUSTITUTOS DE LA PRISIÓN, señala:
“...Las penas no deben tener una finalidad intimidatoria, sino de readaptación social la cual no podrá aguardarse con el recurso psicológico del miedo, sino con el procedimiento científico de la reeducación del infractor...”
A tal efecto, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.
Ahora bien, si el penado al ser condenado ingresa a la fase de Ejecución de Sentencia encontrándose PRIVADO DE LIBERTAD y la ciudadana Juzgadora del Tribunal de Ejecución N.° 1 del Circuito Judicial Penal Guanare estado Portuguesa se procede a dictar el respectivo Auto de Ejecución de Sentencia, observando que el mismo ha EXCEDIDO el tiempo a Privado de Libertad al de la PENA IMPUESTA, decide EXTINGUIR LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO, de acuerdo a lo establecido al artículo 105 del Código Penal, el mismo establece lo siguiente: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1o del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considero la sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1o del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no seguir violentando su derecho, aunado a esto, no tuvo conocimiento de lo ocurrido sino hasta el momento de que la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia, consigno mediante escrito de Apelación informando que existe otro asunto sin mencionar la nomenclatura el otro Tribunal fuera de la Jurisdicción.
Ante tal situación, pretende los recurrentes que se mantenga LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO, visto que mi defendido Excedió el Tiempo privado de Libertad de acuerdo a la pena impuesta y a lo largo del desarrollo de su proceso de juicio, no se tuvo conocimiento del otro asunto S/N en cuestión que Nombra la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia.
CUARTO
PETITORIO
Por todas las consideraciones de derecho expuestas en el presente recurso, solicito en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal que el mismo sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes, que sea declarado CON LUGAR en el fondo del mismo se mantenga la decisión de fecha 19/06/2024, dictada por el Juzgado de Ejecución 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, sobre LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR COMPLIMIENTO DE PENA, se declare sin Lugar el Recurso de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia , por ser manifestante infundado, ya que la ciudadana juez no tuvo conocimiento de la existencia del Asunto S/N, que riela por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal estado Portuguesa Extensión Acarigua y que se Coloque a Derecho al ciudadano: EDGAR JOSÉDUBAIN DURAN, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.186.088, por antes el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal estado Portuguesa Extensión Acarigua, así no se desmejora la condición de libertad del ciudadano en cuestión.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-2407-24, seguida al penado EDGAR JOSÉ DUBAIN DURAN, titular de la cédula de identidad N° V- 20.186.088, mediante la cual declaró EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO LA PENA PRINCIPAL, consistente en UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que en el presente asunto penal, existen hechos que interrumpen la prescripción de la pena en cuestión, indicando que “en fecha 01 de septiembre de 2022, fue aprehendido en flagrancia el ciudadano EDGAR JOSÉ DUBAIN DURAN, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de NAYIBE DINORA GONZÁLEZ LÓPEZ, donde en fecha 16 de Noviembre de 2022, en audiencia preliminar, el Tribunal de Control 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, quedando como pena establecida CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y acordando en esa misma fecha la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que permaneció privado de libertad por un lapso de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS”.
2.-) Que luego el mencionado penado “comete un nuevo hecho punible el cual generó que el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal lo condenara en fecha 08 de mayo del 2024 a cumplir una condena de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Sustracción y Retención de Niño, Niña y Adolecente, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
3.-) Que la Jueza de Ejecución decide extinguir por cumplimiento de pena “favoreciendo al referido penado al omitir el deber de acumular ambas condenas y establecer lo concerniente a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal…”
4.-) Que “la primera pena no se encuentra cumplida, ni tampoco prescrita, razón por la cual lo procedente en el presente es disponer de las condenas como lo establece la ley en cuanto a las penas”.
5.-) Que el penado EDGAR JOSÉ DUBAIN DURAN “había quebrantado la primera condena al momento de cometer un nuevo hecho punible, ya que por el tiempo de la condena impuesta inferior a los cinco años, el penado estaba dentro de la norma para una Suspensión de Ejecución de la Pena, la cual establece que por la comisión de un nuevo hecho punible lo procedente es la revocatoria según el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por último, solicitan los recurrentes que sea revocada la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare,y en consecuencia,se ordene la acumulación de las penas, se establezca el cómputo definitivo, se revoque la libertad y se ordene la aprehensión y la reclusión a un centro penitenciario.
Por su parte, la defensa pública alega en su escrito de contestación al recurso de apelación, que la representación fiscal no especifica, la nomenclatura del otro asunto penal que se le sigue al penado en el Tribunal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, señalando que ambos casos se encuentran en jurisdicciones diferentes y el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, no cuenta con un sistema JURIS 2000, por lo que mantener al penado privado de libertad es violatorio a sus derechos, por lo que la Jueza de Ejecución al desconocer que posee otro asunto, decide conforme a los artículos 474, 472 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Jueza de Ejecución “no se tiene competencia para decidir o proveer sobre solicitudes a otro tribunal como rebajas de pena, solicitudes de la ejecución de la pena, determinación del lugar y condiciones, acumulación de la pena, régimen abierto, confinamiento, por cuanto la normativa en comento nos remite sólo al ordinal segundo al cuarto del ya señalado 472, donde se desprende que el competente para otorgar dichos beneficios, es el Juez donde se consumó el delito, pues al asumir la competencia se podría considerar que se estaría en presencia de una invasión delprincipio del Juez Natural establecido en la Carta Magna en su artículo 49 numeral 4, reafirmado en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal; pues con solo imaginarse lo abarrotado que estarían al remitirse todas las actuaciones de los diferentes tribunales a nivel nacional, se crearía un caos en la administración de justicia, caeríamos en retardo procesal injustificado, por las múltiples peticiones de los interesados”.
Por lo que la defensa técnica del penado, solicita que se confirme el fallo impugnado y se declare sin lugar el recurso interpuesto por la representación fiscal, por ser manifiestamente infundado, ya que la Jueza de Ejecución, no tuvo conocimiento de la existencia del asunto S/N que riela ante el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua.

Así pues, a los fines de darle respuesta al alegato formulado por los recurrentes, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones principalessignadas con el N° 1E-2407-24, lo siguiente:
-En fecha 16 de febrero de 2023, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó al ciudadano EDGAR JOSÉ DUBAIN DURAN ante el Tribunal de Control (Estadal), con sede en Guanare (folio 24 de la pieza N° 1).
-En fecha 17 de febrero de 2023, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, declarando la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDGAR JOSÉ DUBAIN DURAN, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de 7 años (identidad omitida), se acordó la medida privativa de libertad y se declaró el Tribunal de Control incompetente para conocer de la presente causa, por haberse acogido el procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declinando la causa a un Tribunal de Control (Municipal) (folios 31 y 32 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la decisión (folios 41 al 49).
-En fecha 31 de marzo de 2023, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del imputado EDGAR JOSÉ DUBAIN DURAN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando su enjuiciamiento, se aperture a juicio y se mantenga la medida privativa de libertad (folios 79 al 86 de la pieza N° 1).
-En fecha 30 de mayo de 2023, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal presentada en contra del imputado EDGAR JOSÉ DUBAIN DURAN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de 7 años (identidad omitida), manteniéndose la medida privativa de libertad y ordenando el auto de apertura a juicio (folios 145 al 147 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 148 al 152 de la pieza N° 1).
-En fecha 8 de mayo de 2024, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, dicta la sentencia condenatoria, en la cual se declara culpable al acusado EDGAR JOSÉ DUBAIN DURAN, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley (folios 95 al 98 de la pieza N° 3).
-En fecha 10 de junio de 2024, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria (folios 102 al 133 de la pieza N° 3).
-En fecha 19 de junio de 2024, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, recibe las actuaciones, le da entrada y el curso de ley correspondiente (folio 145 de la pieza N° 3).
-En fecha 19 de junio de 2024, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, publica el auto que es objeto de la presente decisión (folios 146 al 148 de la pieza N° 3), el cual es del siguiente tenor:

“Causa N° 1E-2407-24
Recibida causa penal signada bajo la nomenclatura Nº 1J-1533-23, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada en este Tribunal bajo la nomenclatura 1E-2407-24, seguida al ciudadano Edgar José Dubain Duran, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.186.088, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1986, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, residenciado en Santa Rosalía, sector 02, manzana N° 2, casa S/N, cerca del Consultorio Médico, Barquisimeto, Estado Lara; quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (Se omite su identidad por razones de Ley), por lo que este Tribunal procede de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el respectivo auto de ejecución y cómputo en los términos que se expresan a continuación:
I.
EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme, publicada en fecha 10 DE JUNIO DE 2024, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano Edgar José Dubáin Duran, titular de la cedula de identidad N° V-20.186.088, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (Se omite su identidad por razones de Ley).
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal, sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria publicada en fecha 10 DE JUNIO DE 2024, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que el ciudadano Edgar José Dubain Duran, titular de la cedula de identidad N° V-20.186.088, fue aprehendido en fecha 14 DE FEBRERO DE 2023, por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, sede Guanare del Estado Portuguesa.
III.
CÓMPUTO DE LA PENA
Conforme a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA, a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto, el penado Edgar José Dubain Duran, titular de la cedula de identidad N° V-20.186.088, fue aprehendido en fecha 14 DE FEBRERO DE 2023, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS.
Se puede evidenciar, que permaneció privado de libertad por el tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS, tiempo que deberá ser descontado de la pena principal de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y de la pena accesoria simultánea de INHABILITACIÓN POLÍTICA, a tenor de lo previsto en el artículo 476 Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que para la presente fecha, mediante el cómputo del tiempo que permaneció privado de libertad, TIENE LA TOTALIDAD DE LA PENA PRINCIPAL Y LA INHABILITACIÓN POLÍTICA CUMPLIDA. Así como la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena. Así se declara.
Por consiguiente, en vista de los anteriores resultados, según el cual el penado Edgar José Dubain Duran, titular de la cedula de identidad N° V-20.186.088, mediante el cómputo realizado en esta fecha, se tiene que ha cumplido la totalidad de la pena principal impuesta, mediante decisión de fecha 10 DE JUNIO DE 2024, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, lo procedente para este Tribunal es declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal la EXTINCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL como también la pena accesoria de ley de INHABILITACIÓN POLÍTICA, así como la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, que les fue impuesta en fecha 10 DE JUNIO DE 2024, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, lo procedente para este Tribunal, es declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, al ciudadano, Edgar José Dubain Duran, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.186.088, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1986, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, residenciado en Santa Rosalía, sector 02, manzana N° 2, casa S/N, cerca del Consultorio Médico, Barquisimeto, Estado Lara; condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por sentencia condenatoria, en la comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del (Se omite su identidad por razones de Ley), por lo que se procede con fundamento en el artículo 105 del Código Penal a declarar EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO LA PENA PRINCIPAL, como también la pena accesoria de ley de INHABILITACIÓN POLÍTICA, así como la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD.”

Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado se puede observar, que en la fecha en que la causa ingresó al Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare (19 de junio de 2024), ese mismo día la Jueza de Ejecución en un solo auto motivado, fusionó el auto ejecutorio, el cómputo de la pena y la extinción de la pena por cumplimiento.
Ante estos pronunciamientos dictados por la Jueza de Ejecución,esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Dispone el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, lo siguiente: “El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público”, cuestión que en el presente asunto penal, fue omitido, cercenándosele el derecho al Ministerio Público de hacer aportes, observaciones, plantear incidencias o solicitudes en lo que respecta a la ejecución y extinción de la pena.
Se observa, que la Jueza de Ejecución, en fecha 19 de junio de 2024,una vez que le da ingreso a la causa penal proveniente del Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, mediante auto cursante al folio 145 de la pieza N° 3, omite librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, lo que le generó la vulneración de sus derechos deaportar información sobre el penado, como ocurrió en el caso de marras, que hizo saber a esta Alzada mediante su escrito de apelación que “en fecha 01 de septiembre de 2022, fue aprehendido en flagrancia el ciudadano EDGAR JOSÉ DUBAIN DURAN, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de NAYIBE DINORA GONZÁLEZ LÓPEZ, donde en fecha 16 de Noviembre de 2022, en audiencia preliminar, el Tribunal de Control 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, quedando como pena establecida CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y acordando en esa misma fecha la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que permaneció privado de libertad por un lapso de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS”.
Circunstancia denunciada por el Ministerio Público ante esta Alzada, en razón de la vulneración de su derecho a ser notificado conforme al artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de la recepción del expediente por ante el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare; incidenciaque le corresponde en todo caso verificar al Tribunal de Ejecución en el marco de su competencia.
A tal efecto, dispone el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.

Por lo tanto, al no notificarse al Ministerio Público oportunamente del pase de la causa penal a la fase ejecutoria de la pena, no tuvo la oportunidad de alegar ante el Tribunal de Ejecución, previo a cualquier pronunciamiento referido a la ejecución de la pena: observaciones, plantear incidencias o solicitudes en lo que respecta a la extinción de la pena acordada.

SEGUNDO: Se observa del fallo impugnado, que la Jueza de Ejecución fusionó en una misma decisión: el auto ejecutorio, el cómputo de la pena y la decisión sobre la cual decidió la extinción de la pena por cumplimiento.
A tal efecto, en lo referido al auto ejecutorio de la pena, la Jueza de Ejecución señaló lo siguiente:

“I.
EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme, publicada en fecha 10 DE JUNIO DE 2024, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano Edgar José Dubáin Duran, titular de la cedula de identidad N° V-20.186.088, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (Se omite su identidad por razones de Ley).
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal, sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria publicada en fecha 10 DE JUNIO DE 2024, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.”

En lo relativo al cómputo definitivo de la pena, la Jueza de Ejecución indicó lo siguiente:

“III.
CÓMPUTO DE LA PENA
Conforme a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA, a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto, el penado Edgar José Dubain Duran, titular de la cedula de identidad N° V-20.186.088, fue aprehendido en fecha 14 DE FEBRERO DE 2023, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS.
Se puede evidenciar, que permaneció privado de libertad por el tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS, tiempo que deberá ser descontado de la pena principal de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y de la pena accesoria simultánea de INHABILITACIÓN POLÍTICA, a tenor de lo previsto en el artículo 476 Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que para la presente fecha, mediante el cómputo del tiempo que permaneció privado de libertad, TIENE LA TOTALIDAD DE LA PENA PRINCIPAL Y LA INHABILITACIÓN POLÍTICA CUMPLIDA. Así como la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena. Así se declara.”

Y en lo referido a la extinción de la pena, la Jueza de Ejecución mencionó lo siguiente:

“Por consiguiente, en vista de los anteriores resultados, según el cual el penado Edgar José Dubain Duran, titular de la cedula de identidad N° V-20.186.088, mediante el cómputo realizado en esta fecha, se tiene que ha cumplido la totalidad de la pena principal impuesta, mediante decisión de fecha 10 DE JUNIO DE 2024, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, lo procedente para este Tribunal es declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal la EXTINCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL como también la pena accesoria de ley de INHABILITACIÓN POLÍTICA, así como la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, que les fue impuesta en fecha 10 DE JUNIO DE 2024, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, lo procedente para este Tribunal, es declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, al ciudadano, Edgar José Dubain Duran, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.186.088, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1986, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, residenciado en Santa Rosalía, sector 02, manzana N° 2, casa S/N, cerca del Consultorio Médico, Barquisimeto, Estado Lara; condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por sentencia condenatoria, en la comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del (Se omite su identidad por razones de Ley), por lo que se procede con fundamento en el artículo 105 del Código Penal a declarar EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO LA PENA PRINCIPAL, como también la pena accesoria de ley de INHABILITACIÓN POLÍTICA, así como la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD.”

Al respecto, dispone el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referido a las incidencias relativas a la ejecución o extinción de la pena, o todas aquellas que por su importancia, el tribunal estime necesario, serán resueltas en audiencia oral y pública, es decir, en presencia de las partes.
Se observa que en el caso de marras, al resultar la extinción de la pena una incidencia observada de oficio por la Jueza de Ejecución,que procede a decretarla sin haber convocado a una audiencia oral y pública para resolverla en presencia de las partes, lo que nuevamente le cercena el derecho –en este caso– al Ministerio Público, de efectuar observación o plantear alguna solicitud.

TERCERO: Se observa que la Jueza de Ejecución decreta la extinción de la pena, tanto principal como accesoria por cumplimiento, en los siguientes términos:

“Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, que les fue impuesta en fecha 10 DE JUNIO DE 2024, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, lo procedente para este Tribunal, es declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, al ciudadano, Edgar José Dubain Duran, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.186.088, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1986, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, residenciado en Santa Rosalía, sector 02, manzana N° 2, casa S/N, cerca del Consultorio Médico, Barquisimeto, Estado Lara; condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por sentencia condenatoria, en la comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del (Se omite su identidad por razones de Ley), por lo que se procede con fundamento en el artículo 105 del Código Penal a declarar EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO LA PENA PRINCIPAL, como también la pena accesoria de ley de INHABILITACIÓN POLÍTICA, así como la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD.”

Ahora bien, se debe partir señalando que la Jueza de Ejecución indica en su decisión, la fecha en que fue aprehendido el penado EDGAR JOSÉ DUBAIN DURÁN:

“II.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que el ciudadano Edgar José Dubain Duran, titular de la cedula de identidad N° V-20.186.088, fue aprehendido en fecha 14 DE FEBRERO DE 2023, por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, sede Guanare del Estado Portuguesa.”

Seguidamente, en el cómputo de pena efectuado indica la Jueza de Ejecución, el tiempo en que el penado EDGAR JOSÉ DUBAIN DURÁN permaneció privado de su libertad, hasta el día 19 de junio de 2024, fecha en que acordó la extinción de la pena:

“Tal como quedó expuesto, el penado Edgar José Dubain Duran, titular de la cedula de identidad N° V-20.186.088, fue aprehendido en fecha 14 DE FEBRERO DE 2023, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
Se puede evidenciar, que permaneció privado de libertad por el tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS, tiempo que deberá ser descontado de la pena principal de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y de la pena accesoria simultánea de INHABILITACIÓN POLÍTICA, a tenor de lo previsto en el artículo 476 Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que para la presente fecha, mediante el cómputo del tiempo que permaneció privado de libertad, TIENE LA TOTALIDAD DE LA PENA PRINCIPAL Y LA INHABILITACIÓN POLÍTICA CUMPLIDA. Así como la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena. Así se declara.”

De lo anterior, se desprende, que el ciudadano EDGAR JOSÉ DUBAIN DURÁN, fue aprehendido en fecha 14 de febrero de 2023.
En fecha 10 de junio de 2024, fue condenado a cumplir la pena de prisión de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Desde que fue aprehendido el ciudadano EDGAR JOSÉ DUBAIN DURÁN (14/02/2023), hasta que fue decretada la extinción de la pena por el Tribunal de Ejecución, permaneció privado de su libertad UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DÍAS.
Ahora bien, la Jueza de Ejecución decreta la extinción de la pena por cumplimiento de la principal, consistente en UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad. A tal efecto, dicha norma dispone:

“Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.

Expresamente el artículo arriba transcrito señala, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; es decir, cumplida la pena principal de prisión, debe ejecutarse la mencionada pena accesoria, por cuanto la misma NO es de cumplimiento simultáneo.
Si se parte de que la pena principal de prisión impuesta al ciudadano EDGAR JOSÉ DUBAIN DURÁN fue de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES, contada a partir de la fecha de su detención (14/02/2023), la Jueza de Ejecución debió en el auto ejecutorio determinar la fecha en que se debía cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, correspondiente a la quinta (1/5) parte del tiempo de la condena principal, cuestión que NO hizo.
Por lo tanto, la Jueza de Ejecución no sólo extinguió la pena principal impuesta al ciudadano EDGAR JOSÉ DUBAIN DURÁN, sin notificar previamente al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sino que también extinguió la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, sin haber efectuado el debido cómputo de la quinta (1/5) parte del tiempo de la condena principal, para verificar si estaba o no cumplida.

Con base en todas las omisiones detectadas en el presente caso, por parte de la Jueza de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, y siendo única y exclusivamente competencia del Tribunal de Ejecución, la ejecución de las penas impuestas, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en consecuencia, se ANULAla decisión dictada de fecha 19 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-2407-24, seguida al penado EDGAR JOSÉ DUBAINDURAN, titular de la cédula de identidad N° V- 20.186.088, mediante la cual declaró EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, inobservando lo contenido en los artículos 472, 474 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En consecuencia, se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anuladoen razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-2407-24, seguida al penado EDGAR JOSÉ DUBAIN DURAN, titular de la cédula de identidad N° V- 20.186.088, mediante la cual declaró EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO LA PENA PRINCIPAL, consistente en UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD; y TERCERO: Se RETROTRAEla causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS(6) DÍAS DEL MES DE AGOSTODEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
EXP Nº 8786-24
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