REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _14___
Causa Penal Nº: 8662-23.
Jueza Ponente: Abogada HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.
Representación Fiscal (recurrente): Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Defensor Privado: Abogado JOHNNY ANGULO.
Acusado: DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-27.672.537.
Víctima indirecta (recurrente): TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA JARA, titular de la cédula de identidad N° V-3.868.624, asistida por la Abogada CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO.
Delitos: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.


Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 6 de octubre de 2023, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, y el segundo en fecha 16 de octubre de 2023, por la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA JARA, titular de la cédula de identidad N° V-3.868.624, en su condición de heredero o causahabiente de la víctima EDGAR LUIS JARA ESCALONA (occiso), debidamente asistida por la Abogada CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 78.171, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2022-000621, con ocasión a la ratificación de la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-27.672.537, a quien se le sustituyó por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada diez (10) días ante el Tribunal.
Por auto de fecha 27 de junio de 2024, se admitieron los recursos de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental a los fines de dictar la respectiva decisión, procede a resolver los recursos de apelación en la forma siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, el Tribunal de Juicio N° 1, Extensión Acarigua, se pronunció en los siguientes términos:

“…omissis…
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de I República Bolivariana de Venezuela y Estando en el Marco del Programa de Revolución Judicial, ACUERDA PRIMERO, SE RATIFICA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN de MEDIDA a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, solicitada por la ABG. Ana Jiménez , en su carácter de Defensor Publico del acusado por el imputado: DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 27.672.537, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-10-2000, domiciliado en Barrio Bellas Artes, casa sin numero, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, sustituyéndola por la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el numeral 3ro del Artículo: 242 del Código procesal Penal consistente presentaciones cada Diez (10) días, ante ¡a sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 248 eiusdem. Todo de conformidad con los Artículos 250, 8 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableciéndose tal medida a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso. SEGUNDO: Se ordena citar al acusado a los fines de imponer de la presente decisión. TERCERO: Ratifíquese al órgano aprehensor, REVISIÓN de MEDIDA a ¡a Privación Judicial Preventiva a la Libertad, otorgada al acusado: DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 27.672.537, en fecha 04 de Marzo del 2023. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.”


II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en su recurso de apelación alega lo siguiente:

“…omissis…
II
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
La decisión que se impugna se encuentra entre las señaladas en el artículo 439 COPP, específicamente en sus numerales 4 y 5, toda vez que, a través de la misma, el Juzgador modifico la medida privativa de libertad que pesaba sobre el imputado, declarando nuevamente la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, sin que hasta la presente fecha hayan variado las circunstancias que llevaron al decreto de la medida privativa.
Ahora bien del análisis de la decisión recurrida consideran quienes suscriben que no se verifican razones o algún motivo que sirva de sustento para otorgarle nuevamente al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto en primer lugar no han variado las circunstancias en las que se fundamentó el decreto la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mismo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, menos aun tomando en cuenta que se presente causa, surgen a consecuencia que el hecho objeto del proceso causara alarma, conmoción y escándalo público, se encuentra en fase de juicio y se había llevado a cabo su apertura, días antes de la revisión de la medida, y ratificada dicha decisión por el mismo Tribunal de Juicio N° 01, no entendemos cómo es que el mismo tribunal A quo, va a volver a pronunciarse frente a la misma decisión ya dictada por este sobre la revisión de la medida.
En segundo lugar, no han transcurrido dos (02) años desde la imposición de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, no se verifica el decaimiento aun de la medida y, en tercer lugar, el acusado no sufre de ninguna enfermedad grave ni terminal.
De ahí considera quien suscribe que la decisión impugnada ocasiono un gravamen irreparable al Ministerio Publico, entendido este como un perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial le causa a una de las partes en el desarrollo del proceso, conllevado la imposibilidad de repararlo en la misma instancia (donde se ocasiono), ello en virtud que la actuación del Juzgador fue ajena al Derecho al Debido Proceso que asiste a la Vindicta Publica, verificándose así el requisito previsto en el artículo 423 ejusdem.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Quien recurre, tiene Legitimación para ejercer el presente recurso de conformidad con el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo es interpuesto en tiempo hábil, en razón de dicha notificación fue expedida en fecha 02 de octubre del 2023, en ese sentido, y recibida dicha notificación por esta representación fiscal el día 04 de octubre del 2023, estando en tiempo hábil para solicitar dicho recurso.
IV
DE LOS HECHOS DE LA PRESENTE CAUSA
En fecha 14/05/2022, aproximadamente a eso de las 10:40 horas de la noche, los ciudadanos Víctimas EDGAR LUIS JARA ESCALONA (OCCISO) y HILARIO ADELIS CEBALLOS TIMAURE, JOSE GREGORIO HEREDIA MORENO (LESIONADOS), se encontraban en la avenida 41, entre calles 32 y 33 del barrio bella vista,. Municipio Páez Estado Portuguesa, sentados en la parte de afuera de la residencia de uno de ellos, por cuanto no había energía eléctrica ya que estaban dentro del lapso del racionamiento eléctrico, cuando de pronto el ciudadano JOSE GREGORIO HEREDIA MORENO observa una luz de su lado derecho, es allí cuando se percata que un vehículo clase camioneta, venia hacia encima de ellos e inclusive se monta sobre la acera, su reacción fue levantarse, pero de igual manera el vehículo arrolla a los ciudadanos EDGAR LUIS JARA ESCALONA (OCCISO) y HILARIO ADELIS CEBALLOS TIMAURE, JOSE GREGORIO HEREDIA MORENO (LESIONADOS), cayendo el ciudadano JOSE GREGORIO HEREDIA MORENO encima del capo del vehículo del cual sale expedido, el ciudadano HILARIO ADELIS CEBALLOS TIMAURE cae hacia un lado, pero el ciudadano EDGAR LUIS JARA ESCALONA (OCCISO) es arrollado 185,20 metros con todo y silla, por el vehículo clase camioneta, por cuanto el conductor del mismo, nunca se detuvo, sino hasta que llego a pocos metros del Centro de Coordinación Policial Villa Deportiva, donde fue aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Cuerpo de Policía ^ Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, poniéndolo a la orden de funcionarios adscritos al Servicio de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana IMDERA, Estado Portuguesa, procediendo los mismos a practicar las correspondientes diligencias de investigación, logrando constatar que se encontraban en presencia de un hecho vial, del cual resultaron víctima los ciudadanos EDGAR LUIS JARA ESCALONA, quien producto del hecho fallece, por cuanto presentaba contusiones excoriadas múltiples, contusiones por fricción a predominio de hemicuerpo izquierdo, amputación postraumática de antebrazo derecho, fractura abierta de cráneo que abarca región parieto temporal izquierdo, tal y como consta en ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 16/05/2022, mientras que el ciudadano HILARIO ADELIS CEBALLOS TIMAURE, presento Traumatismo en pies y pierna izquierda, complicado con fracturas en tercio distal peroné, el cual consta en MEDICA-TURA FORENSE, de fecha 14/05/2022 y el ciudadano JOSE GREGORIO HEREDIA MORENO, presento Traumatismo de partes blandas en pre y pierna izquierda, el cual consta en MEDICATURA FORENSE N° 0689-2022, de fecha 08/06/2022, quienes fueron arrollados por un vehículo MARCA FORD, MODELO LARIAT XLT, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACAS A52AH7T, COLOR NEGRO y PLATA, AÑO 1992, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1NM12377, que era conducido por el ciudadano DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, quien para el momento en que ocurre el hecho se encontraba bajo los efectos del alcohol ya que de la PRUEBA DE ALCOLEST N° 855230, de fecha 15/05/2022, practicada al mismo , se desprende la presencia de alcohol en la sangre del ciudadano DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, arrojando como resultado la cantidad de 0.156 % G/L; por lo que se materializó su detención por encontrarse involucrado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES CULPOSAS.
Así mismo cabe señalar, que de actas de entrevista realizada a las víctimas sobrevivientes HILARIO ADELIS CEBALLOS TIMAURE y JOSE GREGORIO HEREDIA MORENO, se constata que el ciudadano DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, al momento que los impacta, no detuvo el vehículo que conducía, intentando darse a la fuga, razón por la cual arrastra con todo y silla, al ciudadano EDGAR LUIS JARA ESCALONA (OCCISO) 185,20 metros desde el lugar donde ocurrió el hecho, tal y como consta en INFORME y CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, de fecha 15/05/2022 y ACTAS DE ENTREVISTA realizada a los funcionarios actuantes, por ante este despacho Fiscal.
En tal sentido, en fecha 18-05-2022, en el juzgado 03° en funciones de control de este circuito judicial penal tuvo lugar la audiencia dq presentación de detenido en la cual la representación fiscal precalifico los delitos de homicidio a título de dolo eventual, previsto y sancionado 405 del código penal, en concordancia con la sentencia490 de fecha 12-04-2011 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia y el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el numeral segundo del artículo 420, en concordancia con el artículo 415 del código penal venezolano, en la cual la juez decreto como flagrante la aprehensión del imputado de autos, de igual manera decreto el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del código orgánico procesal penal y acordó totalmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, dictando en consecuencia medida privativa de libertad en contra del mencionado imputado, toda vez que por la magnitud de los hechos y las características de la conductas desplegadas por el mismo, es la única medida cautelar que garantiza su apego al proceso penal.
Procede en fecha 20-09-2022, la fiscalía décima primera del segundo circuito, presenta escrito formal de acusación en contra del ciudadano DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad v-27.672.537, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado 405 del código penal, en concordancia con la sentencia 490 de fecha 12-04-2011 de la sala constitucional a tribunal supremo de justicia en el delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el numeral segundo del artículo 420, en concordancia con el artículo 415 del código penal venezolano y en fecha 09-09-2022 se celebra en el juzgado 3 en funciones de control de este circuito judicial penal la audiencia preliminar, donde el juez admite parcialmente la acusación, cambia la calificación jurídica de un delito grave a uno menos grave y condena al imputado por el procedimiento de admisión de hechos.
Una vez dada la decisión esta representación fiscal, presenta escrito de apelación de fecha 30-09-2022, solo solicita NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EL 20-09-2022, por falta de notificación a la víctima JOSE GREGORIO HERERIA MORENO, para la audiencia preliminar y LA NULIDAD ABSOLUTA DE SENTENCIA CONDENATORIA publicada en fecha 23-09-2022, emitida por el tribunal de primera instancia en funciones de control 03, igualmente que se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, donde estén todas las partes a derecho con agotación de citación efectiva.
Dado el caso, la corte de apelación da con lugar dichas solicitudes y se celebra una nueva audiencia preliminar en fecha 31-11-2023, en el tribunal de control 02, y acordó totalmente la precalificación jurídica dada por el ministerio público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado 405 del código penal, en concordancia con la sentencia 490 de fecha 12-04-2011 de la sala constitucional a tribunal supremo de justicia en el delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el numeral segundo del artículo 420, en concordancia con el artículo 415 del código penal venezolano, dándose el pase a juicio, manteniéndose la medida privativa de libertad en contra del ciudadano DAR WIN JOSE CORTEZ MONTILLA.
En fecha 04-03-2023 se lleva a cabo audiencia de revisión de medida, donde el tribunal en funciones de juicio 01, en el marco del plan nacional de agilización de causas para la revolución judicial, decide otorgarle la revisión de medida, de una medida judicial de privativa privación preventiva de libertad a una medida cautelar de presentación cada diez (10) días, al ciudadano DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, autor del hecho ya narrado.
En fecha 22-08-2023 la Corte de Apelaciones se pronuncia y toma su decisión: Acordando con lugar el Recurso Interpuesto por esta Representación Fiscal, Revocando la Decisión dictada el 06/03/2023 donde dan la Revisión de la Medida y Retrotrae la causa en el que el mismo Juez de juicio, en resguardo y garantía de la continuidad del juicio oral y público que se encuentra en pleno desarrollo, proceda a pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de revisión de medida, en estricto apego a lo dispuesto en la ley, sin que ello afecte la continuidad del juicio.
Para lo que el mismo Juez de Juicio N° 01, en fecha 28/09/2023, ratifica decisión que otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3 del COPP, al acusado DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, manteniendo así su postura jurídica respecto a dicha medida Cautelar.
Es por esa razón fundamentada que esta Representación Fiscal incoa en esta nueva oportunidad procesal, dicho recurso, va que dicha decisión no la encontramos dentro del marco de la legalidad, como es que un mismo Juez que dicto una medida, va a volver a conocer del mismo asunto jurídico, v volver a pronunciarse más delicado aun comprometiendo así las exigencias propias al respecto de las garantías que tienen la víctimas, y mucho más aun en este caso que estamos hablando de un delito grave Y ESPECIAL dentro de la legislación venezolana, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.
V
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
De igual manera se señala la competencia exclusiva de conocer del presente Recurso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ya que se trata de una Decisión que es recurrible, conforme a lo señala en los artículo y 439 numeral 4 y 5o del Código Orgánico Procesal Penal (...) y el numeral 5 estableces causen un gravamen irreparable (...) El presente recurso llena todos los supuestos para ser admitido, por lo que la Corte de Apelaciones es competente para entrar a conocer el fondo del mismo y realizar todos los pronunciamientos de Ley
VI
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juez Aquo mediante auto de fecha 04/03/2023, ACORDO la revisión de la medida privativa de libertad del ciudadano DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación periódica cada diez (10) días, todo esto haciendo referencia a un Plan de Agilización de Causas para la Revolución Judicial; y luego en fecha 02/10/2023, el mismo Tribunal de Juicio N° 01, ratifica su decisión y criterio respecto a dicha sustitución de medida, en ninguna parte señala u expone si para el momento de la celebración de tal audiencia las circunstancias que llevaron a la imposición de la medida privativa han variado, indicando que habiendo transcurrido ya hasta la fecha ya un año de que ocurrieron los hechos y comenzó este proceso.
PRIMERO: Existe un Vicio de Violación de la Ley por errónea aplicación de los artículos 259 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal;
ARTÍCULO 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, v cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Dicha norma otorga al Tribunal de la causa, la facultad de revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares decretadas sobre los imputados y sustituirlas en el caso de considerarlo prudente.
Ahora bien, el ejercicio de dicha facultad en forma alguna puede obedecer a una absoluta e inmotivada discrecionalidad del juzgador en su actuación magisterial, sino que debe ser entendido como parte integrante de todo un conglomerado normativo que en definitiva constituye el ordenamiento procesal penal del Estado.
Así, la interpretación exegética de la facultad contenida en la norma in commento, realizada sin atender el resto del nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, no puede menos que contravenir los postulados de los artículos 2, 55y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político,
ARTÍCULO 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas,-sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de ¡ajusticia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En este sentido, considera esta Representación Fiscal que para una correcta aplicación del artículo 250 del COPP, es decir, que para que el Tribunal pueda decidir acerca de la necesidad de las medidas cautelares decretadas sobre un imputado, obligatoriamente se requiere analizar las circunstancias substanciales y formales que dieron lugar a su imposición, así como las incidencias fácticas presentes al momento de la revisión, análisis este que no fue realizado por el A quo.
En lo relativo a las circunstancias substánciales que dieron lugar a la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad del imputado de autos, encontramos que el mismo fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, adscritos a Tránsito Terrestre, luego que el arrollara y arrastrara 185,20 metros con todo y silla, con el vehículo clase camioneta, al ciudadano EDGAR LUIS JARA ESCALONA (occiso), el cual se logró la colección en poder de dicho imputado de evidencias físicas que lo vinculan con la perpetración de ios hechos imputados, tal como fue narrado en el capítulo III del presente Recurso.
En cuanto a las supra denominadas circunstancias formales que dieron lugar a la medida cautelar privativa decretada sobre el imputado de autos, tenemos que desde el mismo momento de la Audiencia de Presentación de Detenidos se llevó a cabo el análisis jurídico de las conductas desplegadas, de los elementos de convicción recabados, del peligro de fuga y el peligro de obstaculización, que dieron lugar a dicha medida privativa, por la comisión de los delitos de Homicidio a Titulo de Dolo Eventual, establecido en el artículo 405 del Código Penal Vigente de Conformidad con la Sentencia N°490 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del 12 de abril del 2011, y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el numeral Segundo del Articulo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos, EDGAR LUIS JARA ESCALONA (OCCISO), HILARIO ADELIS CEBALLOS TIMAURE Y JOSE GREGORIO HEREDIA MORENO y de la COLECTIVIDAD; lo cual ha sido igualmente analizado y dilucidado, luego de la presentación de la ACUSACION, durante la celebración de la Audiencia Preliminar y a raíz de los recursos ejercidos por la defensa, en los cuales la Corte de Apelaciones confirmó dicha medida privativa, situación que nos permite afirmar que está plenamente determinado que hasta el momento se mantienen las mismas circunstancias que fundamentaron el decreto de tal medida.
De tal manera corresponde analizar las consideraciones que superficialmente hizo el Tribunal A que para otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, a su arraigo, buena conducta predelictual y buen comportamiento durante el proceso.
Ciertamente el Estado es garante de la vida y la salud de todos los ciudadanos aun cuando se encuentren privados de libertad, lo cual recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43 y 83, como desarrollo de los tratados internacionales referentes a Derechos Humanos que ha suscrito la República.
En efecto, si bien es cierto que el Tribunal (órgano del Estado) debe garantizar la salud de los ciudadanos (en este caso por estar privado de libertad y a la orden del Juzgado), no puede hacerlo, atentando contra otros derechos constitucionales como el Debido Proceso y los intereses de la colectividad. No debemos olvidar que el ciudadano DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, se encuentra acusado por delitos de extrema gravedad y que atenta contra la seguridad de la colectividad.
En el artículo 243 del COPP vigente, se establece la libertad como regla para el juzgamiento, indicándose que "la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás [...] sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
Esa insuficiencia se traduce en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, todos ellos requisitos previstos en el artículo 236 del COPP.
En el caso del delito de Homicidio a Titulo de Dolo Eventual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 242, de fecha b04/05/2015, sostuvo:
"... la acción culposa ejecutada por el acusado de autos producto de la imprudencia en el manejo de su vehículo a exceso de velocidad en razón de encontrarse bajo los efectos del alcohol, lo cual se desprende de: las declaraciones de los testigos presenciales del hecho (ciudadanos (...) y la ciudadana (...)), quienes fueron contestes en señalar que el acusado (...) venía a exceso de velocidad...".».
«Sobre la base de los hechos referidos, se deben examinar los elementos del delito para determinar la calificación jurídica pertinente, pero solamente en la medida que sean necesarios para resolver la denuncia expuesta por el Ministerio Público. En este sentido, siendo los elementos del delito: 1) La acción, 2) La tipicidad, 3) La antijuridicidad, 4) La imputabilidad y 5) La culpabilidad; la Sala pasará a analizarlos individualmente, deteniéndose en el estudio del segundo elemento (la tipicidad), por ser suficiente para determinar si se produjo el vicio delatado por la recurrente, como se observará con posterioridad.».
« Conforme a lo expresado, en primer lugar, la Sala pasa verificar la existencia de acción humana, para lo cual es indispensable observar que "... el vehículo que había ocasionado el accidente (...) era conducido por un ciudadano posteriormente identificado como (...)" quien presentaba un fuerte aliento etílico y al realizarle el ciudadano VGTE (TT) 8191 (...), la prueba de alcotes (sic) dio un resultado de 0,109 grados de alcohol, el mismo manifestó que dos sujetos a quienes éste le hacía una carrera en su vehículo tipo por puesto, lo tenían sometido con un arma de fuego por lo que el perdió el control, salta fa acera, arrolla a las tres personas y sigue adelante estrellándose con un muro...".
Es decir que en este caso en particular, no queda margen de dudas, respecto al delito cometido por el acusado, lo que no entendemos como es siendo un delito de gravedad, el Juzgador decide realizar una revisión de medida, a una medida cautelar menos grave, como una presentación periódica ante el tribunal, estando el acusado DAR WIN JOSE, como autor material de los hechos anteriormente narrados, donde le dio muerte a una persona, quedando configurado el delito de Homicidio, ya que el hoy acusado ni se percató del arrastre, ni fue a su auxilio y socorro de la víctima, como queda demostrado por los elementos de convicción ofertados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio.
Adicionalmente, no puede haber tugar a dudas acerca de la magnitud de la gravedad de esta figura delictiva, debido a que es de un conocimiento generalizado por parte de la ciudadanía, el daño que puede llegar a ocasionar en la integridad física, bienes y libertad, la materialización de las amenazas por parte de los perpetradores del hecho. Dicho conocimiento, deviene en gran medida de la alarmante y cada vez mayor cantidad de personas en Venezuela que son objeto de accidentes de tránsito y arrollamientos constantes, lo cual ha producido un bien fundado temor social en los ciudadanos, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, admiten hacerlo con el fin de preservar su integridad.
Por consiguiente, resulta manifiestamente claro que el hecho imputado, implica la comisión de varios delitos, que contemplan una de las mayores entidades punitivas en el ordenamiento jurídico penal sustantivo vigente y comporta además un fenómeno que causa gran lesividad del orden social, pues como ya se dijo, el homicidio y las lesiones, constituyen una de las conductas que causan mayor afición en la población, generando j de la conducta de quien lo ejecuta.
Es por tal motivo, que el legislador le atribuyó como consecuencia jurídica una sanción privativa de libertad de las mayores que se encuentran establecidas y lo excluyó del otorgamiento de beneficios procesales, razón por la que, atendiendo además a la racionalidad de la pena, igualmente podemos sostener fundadamente, que nos encontramos ante delitos graves.
Aunado a lo anterior, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, dada la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, debemos presumir la existencia del denominado PELIGRO DE FUGA, es decir, el peligro de que se evada del proceso procurando de esa manera su impunidad.
SEGUNDO: Se denuncia el hecho de que sea el mismo Juzgador que se pronunció al respecto con la revisión de la medida, sea el mismo que la Corte así determino para que subsanara la situación antijurídica, desconociendo por completo el Derecho al Debido Proceso, ya que este juzgador ya fijo su postura respecto de la revisión de medida para el imputado DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA.
Es por ello que presentamos el día 03/10/2023, ante esta misma distinguida Corte de Apelaciones una Solicitud de Aclaratoria, a los fines e poder dilucidar punto dudoso, donde esta superior instancia RETROTRAE la causa en el que el mismo Juez de Juicio, en resguardo y garantía de la continuidad di juicio oral y público que se encuentra en pleno desarrollo, proceda a pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de revisión de medida, en estricto apego a lo dispuesto en la ley, sin que ello afecte la continuidad del juicio, tomando en cuenta que ratificando dicha decisión de revisión de medida y otorgándole una medida cautela, el mismo Tribunal de Juicio N° 01, vulnera por completo el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el respeto de los Derechos Humanos.
VII
PETITORIO
En fuerza de todos los razonamientos antes expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso. Declare CON LUGAR nuevamente en toda y cada una de sus partes la apelación interpuesta, en contra de la decisión, dictada en fecha 04/03/2023 y ratificada el día 28/09/2023, por el Juzgado en Funciones de Juicio N° 01, en la causa N° PP11-P- 2022-0621 mediante el cual reviso la medida judicial privativa de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente decretada al acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, sustituyéndola por la Medida Cautelar de Libertad prevista en el artículo 242 ejusdem, todo ello en ejercicio de la facultad en el artículo 250 ibidem.
En consecuencia, muy respetuosamente solicito ANULE la decisión antes indicada y ratificada en su segunda oportunidad por el Juez de Juicio N° 01, REVOQUE las medida cautelar sustitutiva de libertad y DECRETE al acusado de autos la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PROVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 ejusdem, por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia 490 de fecha 12/04/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el numeral segundo del artículo 420, en concordancia con el 415 del Código Penal Venezolano.”

Por su parte, la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA JARA, titular de la cédula de identidad N° V-3.868.624, en su condición de heredero o causahabiente de la víctima EDGAR LUIS JARA ESCALONA (occiso), debidamente asistida por la Abogada CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Ocurro en amparo de los artículos 423, 439. 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código), con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra la decisión dictada mediante auto de 28 de septiembre de 2023, mediante el cual ratifica decisión en la que le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-27.672.537, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en perjuicio de mi hijo quien en vida se llamara EDGAR LUIS JARA ESCALONA (occiso) y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HILARIO ADELIS CEBALLOS y JOSÉ GREGORIO HEREDIA MORENO, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y sin habernos escuchado como víctima, sin indicar que circunstancia cambio para sustituir la medida, poniendo en riesgo el proceso e incluso a la ciudadanía, ya que puede influir en los testigos en el desarrollo del juicio y además de ello, fue tan ligera e inmotivada la decisión, que no analizo cuales circunstancias cambiaron y ni siquiera le prohibió consumir bebidas alcohólicas ni conducir al acusado, es decir, se trata de una decisión que ni siquiera analizó los hechos y los tipos penales por los que ha sido acusado, qué circunstancias cambió para revisar la medida y la medida cautelar acordada no protegió ni el proceso ni analizó el riesgo social que implica que una persona procesadas por hechos ocasionados bajo el efecto del alcohol, pueda seguir consumiendo bebidas alcohólicas e incluso que siga conduciendo vehículos, es decir, que siga actuando impunemente en la calle, sometiendo en riesgo al ciudadano en la calle.
…omissis…
Capitulo IV:
DE LOS HECHOS:
La causa se inicia mediante procedimiento de detención en flagrancia en fecha 14 de mayo de 2022, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ CORTEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en perjuicio de mi hijo quien en vida se llamara EDGAR LUIS JARA ESCALONA (occiso) y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos HILARIO ADELIS CEBALLOS y JOSÉ GREGORIO HEREDIA MORENO, por los siguientes hechos:
Se le atribuye al ciudadano Darwin José Cortez (hoy acusado), el siguiente hecho: “En fecha 14 de mayo de 2022, en horas de la noche, aproximadamente a las 10:40pm, conduciendo en estado de ebriedad, una camioneta tipo Pick-up, Marca Ford, placa: A52AH7T, modelo: Lariat XLT, de color: Negro y Plata, en la avenida 41 entre calles 32 y 33 del Barrio Bella Vista, Municipio Páez del estado Portuguesa, sube a la acera y arrolla a mi hijo Edgar Luis Jara Escalona quien era un joven, médico veterinario, de 48 años de edad, y a los ciudadanos que estaban con el Hilario Adelis Ceballo Timaure y José Gregorio Heredia Moreno, que en la ejecución de dicho acto no solo es que los impacta con la camioneta al subir en la acera donde ellos se encontraban, sino que además decide avanzar, dándose a la fuga, arrastrando a mi hijo, de la manera más cruel, inhumana, en una distancia 185, 20 metros, rodando el vehículo sin piedad a su humanidad, sin detenerse, con total desprecio a la vida humana, sin importar que había arrollado a tres personas, quitándole la vida a mi hijo, siendo detenido posteriormente por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa.
En el presente caso, estamos en presencia de un hecho de los más reprochables, como lo es el de quitarle la vida a una persona, así como también de lesionar a dos ciudadanos más a quienes les produjo impedimento físico permanente de por vida, en cuya materialización, el acusado actuó con total desprecio a la vida humana, no solo impacto o arrollo a las tres personas en la acera donde no deben circular vehículos, sino que además decidió avanzar, arrastrando a mi hijo, de la manera más cruel en un recorrido de 185, 20 metros, hasta quitarle la vida, conduciendo en estado de ebriedad y con las luces apagadas, hecho este que calificó el Ministerio Público y el Tribunal de Control aplicando el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en perjuicio de mi hijo quien en vida se llamara EDGAR LUIS JARA ESCALONA (occiso) y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HILARIO ADELIS CEBALLOS y JOSÉ GREGORIO HEREDIA MORENO.
La Calificación jurídica que de la Fiscalía y el Tribunal de Control, establece una pena a imponer superior a los diez años, circunstancias estas que hacen presumir de manera evidente el peligro de fuga, tanto por la posible pena a imponer como por el daño causado (le quito la vida a una persona y produjo lesiones permanentes a otras dos) y estas circunstancias se mantienen en el proceso y aun así el Tribunal le revisa la medida del acusado, relajando las garantías del proceso, inobservando normas, apoyando impunidad, incluso permitiendo que vuelva a conducir por las vías públicas, éste ciudadano que ha producido un accidente de esa magnitud quitándole la vida a mi hijo y lesionando dos jóvenes más.
Capítulo V:
ANTECEDENTES:
En fecha 04 de marzo de 2023, el tribunal Primero de Juicio acordó revisar la medida de privación de libertad al ciudadano Darwin José Cortez, en un acto en el recinto policial, sin estar presente ni el fiscal ni la víctima. Posteriormente en fecha 07 de marzo de 2023, publica el auto fundado en cuyo contenido afirma el Tribunal que la decisión daba respuesta a la solicitud de la defensa del imputado y no a otra razón. Dicha decisión fue impugnada mediante recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico.
En fecha 22 de agosto de 2023, se pronuncia la Corte de Apelaciones, se pronuncia sobre el recurso acordando lo siguiente: “...PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2023, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2023 y publicada en fecha 7 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2022-000621; TERCERO: Se RETROTRAE la causa al estado en que el mismo Juez de Juicio, en resguardo y garantía de la continuidad del juicio oral y público que se encuentra en pleno desarrollo, proceda a pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de revisión de medida, en estricto apego a lo dispuesto en la ley, sin que ello afecte la continuidad del juicio; CUARTO: Se ACUERDAN las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa penal, incluida la presente decisión, a la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA DE JARA; y QUINTO: Se ORDENA la remisión del presente cuaderno de apelación y las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute inmediatamente la presente decisión. Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente...”, (negrillas y subrayado nuestro).
En fecha 28 de septiembre de 2023, fue ratificada la decisión que otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por el mismo Tribunal de Juicio que ya se había pronunciado; acordando mantener las mismas presentaciones periódicas cada 10 días por ante el departamento de Alguacilazgo.
En fecha 02 de octubre de 2023, libra la boleta de notificación a la víctima.
En fecha 11 de octubre de 2023, me notifican de esa decisión, en mi condición de víctima indirecta, madre de Edgar Jara.
Es decir, en el presente caso, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa; extensión Acarigua, ya se había pronunciado sobre la revisión de la medida cautelar otorgada al acusado, luego fue impugnada esa decisión ante la Corte de Apelaciones, quien el pronunciarse declara con lugar el recurso, revoca la decisión y sin embargo ordena al mismo juez que se pronuncie nuevamente sobre lo que ya se había pronunciado. No obstante, el mismo Juez, en pleno conocimiento de que ya se había pronunciado sobre el alegato de la defensa de Darwin Cortez revisando la medida cautelar, vuelve pronunciarse, ratificando la misma decisión.
Sobre la decisión ratificada y que ahora se impugna:
“...DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La finalidad de medida cautelar restrictiva bien sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, es garantizar, la sujeción del imputado al proceso y en modo alguno constituye un castigo o pena dictada por adelantado a la celebración del juicio oral y público, tal medida de carácter cautelar se inscribe dentro, la celebración de un proceso debido, entendiéndose este, como una garantía de amplio contenido donde se inscribe el derecho a la defensa, a un juicio sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador a dar respuesta rápida y eficiente a los justiciables. La medida judicial preventiva privativa de libertad es la medida preventiva más extrema por cuanto constituye una excepción al principio de afirmación de libertad y en ese sentido la doctrina y la jurisprudencia a sostenido que debe dictarse solo cuando sea imposible juzgar al imputado en libertad o cuando las demás medidas preventivas que establece el texto adjetivo sea insuficiente para garantizar la finalidad procesal de mantener sujeto al imputado a la persecución penal, de lo que se colige su excepcionalidad y que su finalidad es estrictamente procesal "garantizar la sujeción del acusado al proceso”, constituyendo un craso error y hasta una aberración conferirle carácter de castigo adelantado a las medidas de coerción personal, pues ello constituiría un desconocimiento del principio de presunción de inocencia que en nuestra legislación tiene rango constitucional En tal sentido CAFFERATA ÑORES José, afirma lo siguiente: “...siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando esos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza , será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aun la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simple promesa su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena...”.
Citado por el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra, la privación de libertad en el proceso penal venezolano, pagina 77. Tomada de la obra del autor José Cafferata Ñores pag. 35 Sostiene el Dr. Arteaga Sánchez en la obra anteriormente citada que: “Debe insistirse hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad, ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata simplemente, de instrumentos a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca la verdad”. (Pág. 78) (Subrayado nuestro).
Así las cosas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. A tal efecto, el artículo establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado nuestro). Ciertamente, el artículo 250 del código orgánico procesal penal está planteado para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, de considerar de que si ésta se hace o no se hace necesaria, va que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.
En efecto, no podemos perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual. (Subrayado nuestro). Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que pese a que a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas, deben estar satisfechos los presupuestos de la medida privativa de libertad, el legislador estimó que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad (Sentencia N° 136 del 06/02/2007, ponencia: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).
Si bien es cierto que el delito imputado al ciudadano: DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, era merecedora de una Medida Privativa de Libertad, al constar en el expediente, el respectivo acto conclusivo (acusación fiscal) y el respectivo auto de Apertura A Juicio, ya no existe la posibilidad de que el acusado pueda interferir o influir en los actos de investigación realizados, ni la posibilidad de un peligro de fuga del cual se encuentra sujeto por el lapso señalado anteriormente. De allí, que si bien se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera ajustado a derecho que las finalidades del proceso pueden ser satisfechos a través de una medida de coerción personal menos gravosa, y considerando que el hoy acusado puede continuar sujeto al proceso mediante otra medida distinta; es por lo que con lo anteriormente expuesto este tribunal, considera que existen suficientes razones de carácter jurídico, para que este juzgador actuando de conformidad con lo establecido en el artículo: 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considere de conformidad con lo establecido en el artículo 242, del texto adjetivo penal, que los supuestos que motivaron que la medida de privación preventiva de libertad dictada al ciudadano DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 27.672.537, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-10-2000, domiciliado en Barrio Bellas Artes casa sin número Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, razón por la cual considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad , por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral Tercero del artículo 242 del Código procesal Penal, consistente en la PRESENTACIONES CADA DIEZ (10) DÍAS, ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 248 eiusdem. Todo de conformidad con los Artículos 250, 8 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableciéndose tal medida a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso. Así se decide.
En consecuencia, dada la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 22/08/2023, en la que se revocó su decisión y se le ordenó que se volviera a pronunciar, el Tribunal de Juicio, procedió a ratificar la decisión que otorga la medida cautelar sustitutiva al acusado Darwin Cortez.
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
En el presente caso, la decisión que se impugna es dictada mediante auto de fecha 28/09/2023, mediante la cual el tribunal de Juicio que ya se había pronunciado, cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 10 días, por ante la oficina de alguacilazgo.
El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menos cabo de los derechos de los imputados o imputados o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tenga derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico”.
Asimismo, el articulo 120 ejusdem, establece: “La protección y reparación del daño causado a la víctima de delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Publico está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”:
Los articulo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagran el acceso a la justicia y el de disponer de los medios y tiempo necesarios para el ejercicio de la defensa de todos en el proceso judicial.
…omissis…
El Tribunal al ratificar su decisión omitió hacer un análisis de las circunstancias que cambiaron para considerar que no hay peligro de fuga ni de obstaculización.
El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente, Sobre el Peligro de Fuga: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”, (subrayado nuestro).
En el presente caso, el tribunal de Juicio al ratificar su decisión de revisar y sustituir la medida cautelar impuesta al acusado, nada dijo sobre la pena que podría llegarse a imponer en el caso, sobre la magnitud del daño causado, ni del comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, las cuales por disposición de ley, presumen la existencia del peligro de fuga, es decir, no apreció que el delito por el cual se le acusa y procesa, siendo el más grave el de Homicidio Intencional, cuya posible pena a imponer se encuentra establecida entre los 12 y 18 de prisión, así como tampoco nada dijo sobre el daño causado, en cuyo caso, le quito la vida a una persona y lesiono otras dos personas, mediante un acto donde actuó en total desprecio a la vida humana, conduciendo un vehículo en estado de ebriedad de noche, sin luz y a exceso de velocidad, recorrió con el cuerpo de mi hijo más de ciento ochenta metros, nada de eso dijo el tribunal de juicio al sustituir la medida, no indicando que circunstancia cambio, quedando en un silencio el hecho de que se encuentra latente el peligro de fuga y peor aún, cuando ya hay suspensiones del juicio por incomparecencia del acusado Darwin Cortez, demostrando un comportamiento contumaz, lo cual también debió ser apreciado por el Tribunal y nada dijo; razones por las cuales solicito a la Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso y en consecuencia revoque la decisión de fecha 28/09/2023 y como consecuencia de ello, acuerde mantener la medida privativa de libertad del acusado Darwin José Cortez.
Por su parte el artículo 238 del referido Código Adjetivo, establece sobre el Peligro de Obstaculización: “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”, (subrayado nuestro).
Este riesgo ha dicho la Jurisprudencia patria, que se mantiene hasta concluir el debate. El Tribunal de juicio, tomo como consideración y motivo suficiente lo siguiente: “Si bien es cierto que el delito imputado al ciudadano: DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, era merecedora de una Medida Privativa de Libertad, al constar en el expediente, el respectivo acto conclusivo (acusación fiscal) y el respectivo auto de Apertura A Juicio, ya no existe la posibilidad de que el acusado pueda interferir o influir en los actos de investigación realizados, ni la posibilidad de un peligro de fuga del cual se encuentra sujeto por el lapso señalado anteriormente...”.
Es decir, solo consideró que por el hecho de que el Ministerio Publico, concluyo la investigación, no hay peligro de fuga ni de obstaculización. En este sentido, se puede observar que la decisión que aquí se recurre carece de motivación, puesto que el Tribunal no analizo las circunstancia que cambiaron y que desvirtúan el peligro de fuga, toda vez que los delitos siguen siendo los mismos, el de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en perjuicio de mi hijo quien en vida se llamara EDGAR LUIS JARA ESCALONA (occiso) y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HILARIO ADELIS CEBALLOS y JOSÉ GREGORIO HEREDIA MORENO, teniendo el más alto una posible pena a imponer comprendida entre los dice (12) y dieciocho (18) años de prisión, así como tampoco analizó el daño causado, toda vez que hay una persona fallecida y dos lesionados de por vida y por ultimo tampoco dijo nada sobre el comportamiento durante el proceso del acusado, ya que se ha suspendido el juicio por incomparecencia del acusado; sobre esto nada dice el Tribunal en su decisión de fecha 28/09/2023.
Asimismo, al sostener la jurisprudencia patria que el peligro de obstaculización debe considerarse hasta la evacuación de pruebas en juicio, porque aún puede existir el riesgo de influir en testigos y expertos, el tribunal en su decisión nada dijo sobre este aspecto, solo que ya existía un acto conclusivo y que la investigación termino, poniendo en riesgo el proceso y la posibilidad de indemnización a la víctima, causando dicha decisión un gravamen irreparable con su decisión.
Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.
Por los motivos y fundamentos antes expuestos, pidiendo amparo a mis derechos como víctima, solicito se admita el recurso de apelación y se declare con lugar el mismo, ya que las circunstancias que fueron apreciadas para el decreto de la medida privativa de libertad del ciudadano DARWIN JOSE CORTEZ, no han variado, no han cambiado ni fueron explicadas por el Tribunal de juicio en su decisión, por lo que solicito se revoque la decisión de fecha 28/09/2023 aquí impugnada y en consecuencia, se mantenga la Medida Privativa de libertad al ciudadano DARWIN JOSE CORTEZ.
…omissis…
CAPITULO VIII
PETITORIO:
Ciudadanos Magistrados, por lo anteriormente expuesto y en aras de la búsqueda de la verdad, solicito que el presente recurso sea ADMITIDO, declarado CON LUGAR y en consecuencia SE REVOQUE EL FALLO aquí impugnado dictado en fecha 28 de septiembre de 2023 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; extensión Acarigua y se mantenga vigente la medida privativa de libertad que tenía el ciudadano DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 27.672.537, acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en perjuicio de mi hijo quien en vida se llamara EDGAR LUIS JARA ESCALONA (occiso) y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HILARIO ADELIS CEBALLOS y JOSÉ GREGORIO HEREDIA MORENO, antes de la revisión.”


III
DE LAS CONTESTACIONES A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El defensor privado Abogado JOHNNY ANGULO, dio contestación al primer recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
Actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 44 numeral V y 49 numeral 01, 02; y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 441; del Código Orgánico Procesal Penal vigente, acudo ante ese competente juzgado, a los fines de dar Contestación dentro del lapso establecido en la ley, al Recurso Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana Abogada Andrea Coromoto Real Vieira, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio Oral, del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión emitida por el representante del Tribunal de Juicio Nro. 01 de esta circunscripción, que en fecha 04 de marzo del 2023 y ratificada en fecha 28 de Septiembre del 2023, otórgala Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, consistente en presentación periódica cada10 días ante la Unidad de Alguacilazgo.
Ciudadanos Jueces que integran esa honorable Corte, a la luz de lo establecido en el artículo 441 de la norma penal adjetiva, en la oportunidad procesal exigida en la norma y con las formalidades de ley, se pasa a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia en intervención de la Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral, en contra de la decisión 02 de octubre del 2023, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 01 de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se le ratifico al ciudadano: DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-27.672.537, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 Numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, impuesta en fecha del 04 de marzo del 2023.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Es el caso que, que la representante de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio con competencia en la Intervención en la Fase Intermedia y la Fase de Juico Oral y Público, fundamenta el presente Recurso en el VI Capitulo De la Decisión Recurrida argumentando lo Siguiente:
“El Juez A quo mediante auto de fecha 04/03/2023, ACORDÓ la revisión de la medida privativa de Libertad del ciudadano DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación periódica cada diez (10) días, todo esto haciendo referencia a un Plan de Agilización de Causas para la Revolución Judicial y luego en fecha 28/09/2023, el mismo Tribunal de Juicio Nro. 01, ratifica su decisión y criterio respecto a dicha sustitución de medida, en ninguna parte señala u expone si para el momento de la celebración de tal audiencia las circunstancias que llevaron a la medida privativa de libertad han variado, indicando que habiendo transcurrido ya hasta la fecha ya un año de que ocurrieron los hechos y comenzó este proceso.
PRIMERO. Existe un vicio de Violación a la Ley por errónea aplicación de los artículos 259 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal...”
De lo citado en el párrafo anterior, se evidencia honorables representes de esa Corte de Apelaciones, que el representante de la vindicta publica, fundamenta el presente Recurso de Apelación, en el argumento de vicio de Violación a la Ley citando los artículos 259 y 252 (de la indemnización y de las Costas procesales), del Código Orgánico Procesal Penal que no tiene ninguna relación con lo aquí dirimido, creando una error en la fundamentación legal que da origen a el presente medio de impugnación.
Igualmente el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico ataca en el presente Recurso de Apelación, la forma, tiempo y modo como se acordó de la medida cautelar, pero en el mismo escrito la representante del Ministerio Publico expresa que la misma fue dada a través Plan de Agilización de Causas para la Revolución Judicial, en fecha 04/03/2023, siendo público y notorio que dicha comisión judicial está integrado por los representes de todos los órganos que conforma el sistema de administración de Justicia en Venezuela, como lo son: los Tribunales, la Fiscalía del Ministerio Publico, la Defensoría del Pueblo y representante del Ministerio Penitenciario, y que cada caso que es llevado ante esa comisión es revisado minuciosamente por los integrantes de la misma, para verificar si los ciudadanos que son presentados en esas jornadas, optan a un beneficio procesal de lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, que es el caso del ciudadano DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA.
De la misma forma la Fiscalía del Ministerio Publico, esgrime como argumento el tiempo de duración de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, ha sabiendas que el artículo 229 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga una garantida como parte del principio de Estado de Libertad a seguir el proceso en libertad sujeto al estricto cumplimiento de lo impuesto por el órgano jurisdiccional, así como Solicitar la Revisión de las medidas que sobre el recaigan.
En armonía con lo establecido en párrafo anterior, en el plano principista el Código Orgánico Procesal Penal, contiene la más rotunda afirmación del derecho a ser juzgado en libertad como regla, prescribiendo en su artículo 229'que, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código Igualmente el artículo 9 eiusdem, contiene un dispositivo de afirmación de la libertad, en los términos siguientes: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado en su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.
De la misma forma el artículo 250 ejusden, establece “El Imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”
Como puede observarse claramente, la norma antes descrita le otorga un derecho a todo imputado de solicitar a través de su defensa técnica la revisión de la medidas que sobre el recaigan y a su vez es una obligación del Juez de realizar un análisis en cada caso e imponer una medidas menos gravosa. Y como se puede verificar ya la presente causa seguida al ciudadano DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, se encuentre en fase de juicio en un estado muy avanzado, y mal puede el ciudadano en mención obstaculizar la investigación cundo esa fase ya precluyó.
A tenor de lo antes dicho ciudadano Juez, la representación fiscal también esgrime en su escrito de apelación, la peligrosidad del ciudadano DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, y el supuesto peligro de fuga, no teniendo base para tal afirmación por cuanto como se puede observar del análisis de los elementos que rielan en la presenta cusa, el ciudadano acusado a cumplido cabal y estrictamente hasta la presente fecha con la medida cautelar de presentación periódica cada 08 días,(todos los jueves) por ante la Unidad de Alguacilazgo, así como también a la asistencia ante el tribunal de juicio a todas las audiencias pautadas en el presente juicio oral y público. Pudiendo el tribunal verificar lo aquí manifestado ante el Libro de presentación que se lleva ante la unidad de Alguacilazgo y en las actas de audiencias realizadas antes el Tribunal de Juicio Nro. 01. Desvirtuando de esta de esta manera la obstaculización del proceso o el peligro de fuga por no poderse acreditar, por cuanto el mismo se ha sujetado de manera integra a las condiciones impuestas por el tribunal. Siendo además este ciudadano reo primerio, joven padre de familia, que no ha presentado durante el desarrollo del juicio una conducta contumaz de riesgo a evadir el proceso. No presentando un peligro para la sociedad.
De la misma forma el titular de la Acción Penal, denuncia el hecho que sea el Juez de Juicio Nro. 01 quien realice nuevamente un pronunciamiento sobre la Revisión de Medida otorgada en fecha 04 de marzo del 2023 y ratificada en fecha 28/08/2023. Pudiendo observar claramente que el ciudadano Juez de Juicio Nro. 01 cumplió cabalmente y en estricto apego a los derechos y garantías constitucionales y procesales lo decidido por esa honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, quien en fecha 22/08/2023, donde decide en aparte “Tercero: Se Retrotrae la causa la causa al estado en que el mismo Juez de Juicio, en resguardo y garantía de la continuidad del juicio oral y público que se encuentra en pleno desarrollo, proceda a pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de revisión de medida es estricto apego a lo dispuesto en la ley, sin que ello afecte la continuidad del juicio.”
De lo antes citado claramente se puede observar que el Juez en Función de Juicio Nro.01 en estricto apego a lo decidido por la Corte de Apelación, cumpliendo con las formalidades de ley, dándole cumplimiento las Garantía del Debido y a la Tutela Judicial Efectiva, procedió a realizar la revisión de la medida Cautelar impuesta al ciudadano DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, ratificando la misma en fecha 28/09/2023. Todo en función de resguardar la garantía de la continuidad del juicio oral y público, que en la actualidad se encuentra en desarrollo y en un estado muy avanzado, impidiendo de esta forma alguna incidencia que afecte la continuidad de esta fase juicio.
De lo antes descrito se infiere que el Juez en Función de Juicio Nro. 01 actuó y decidió ajustado a derecho y cumpliendo de manera íntegra con los decidido y emanado por esa digna Corte de Apelaciones. Y de esta forma cumplir con el Principio de Libertad que constituye un bien jurídico fundamental que amerita la más cabal y efectiva tutela en un Estado Social de Derecho y de Justicia, base fundamental del estado venezolano desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Es por ello que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia faculta a los Tribunales a otorgar alguna Medida Cautelar en aquellos causas donde estas sirvan para garantizar a los privados de libertad el Derecho a la libertad establecido en el artículo 44 de la Carta Magna.
En todo caso el Juez, está obligado en el ámbito de sus atribuciones a examinar la necesidad de mantener la medida y, si lo estima prudente, en función de garantizar los derechos y garantías constitucionales, sustituirá la privación de libertad por otra medida menos gravosa. Asimismo, a los efectos, la ley penal adjetiva, específicamente en el artículo 242, enumera expresamente las medidas cautelares de coerción personal, destinadas a sustituirla Privación Judicial Preventiva de Libertad que en momento del proceso puede dictar el órgano jurisdiccional y que pueden ser acordadas por el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, mediante resolución motivada.
II
DE LA JURIDICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA CORTE -
Por cuando, de la revisión exhaustiva, y de un análisis minucioso de la decisión impugnada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 01 de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, esta honorable Corte de Apelación de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, puede perfectamente verificarse que el referido tribunal de juicio, además de estar suficientemente motivado tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustado a derecho, y donde a través de dicha decisión se le dio fiel cumplimento a lo emanado por esa digna Corte de Apelación en sentencia de fecha 22/08/2023, y de esta forma asegurar la garantía de la continuidad del juicio oral y público.
En relación a lo antes señalado, se solicita de la manera más respetuosa a esa honorable Corte de Apelaciones que en el supuesto hipotético, de los alegatos expresados por esta defensa técnica, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal penal, y se DECLARE SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia se confirme totalmente la decisión del Tribunal de Primera Instancia, que dio origen al presente recurso. Así lo solicitamos en derecho y en justicia.
III
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas en los párrafos anteriores y en harás de salvaguardar la Tutela Judicial Efectivo y el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y el Principio de Afirmación a la Libertad de mi representado ciudadano DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-27.672.537, residencio en el Barrio Bellas Ares Casa S/N de Acarigua del municipio Páez, estado Portuguesa; ampliamente identificado en la causa: nomenclatura Causa Penal Nro. PP11-P-2022-0621, Nomenclatura Fiscal Nro. MP- 106403-2022, solicito a los miembros de esa honorable Corte de Apelaciones, SE DECLARE INADMISIBLE el presente Recurso por estar manifiestamente infundado el presente Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Publico, con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral, ya que el mismo se fundamente el hechos ya revisados, analizados y decididos por esa digna Corte de Apelaciones. .
Todo conforme a lo establecido en los artículos 229, y 441; del Código Orgánico Procesal Penal y de esta forma se le asegure la tutela de sus derechos conforme a los establecido en los artículos 26; 44 numeral 1; y 49 numeral 01, 02; 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Por su parte, el mencionado defensor privado Abogado JOHNNY ANGULO, dio contestación al segundo recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
Ciudadano Jueces que integran esa honorable Corte, conforme a lo establecido en el artículo 441 de la norma penal adjetiva, en la oportunidad procesal exigida en la norma y con las formalidades de ley, se pasa a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA JARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-3.868.624, en contra de la decisión 28 de septiembre del 2023, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 01 de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se le ratifico al ciudadano: DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-27.672.537, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 Numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, impuesta en fecha del 04 de marzo del 2023.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Punto Previo: Como punto previo, a la presente constatación del Recurso de Apelación, esta defensa técnica desea hacer mención que en las diligencias que rielan en la presente causa no se observa algún instrumento, documento o diligencia que le otorgue la cualidad de victima a la recurrente. Y como es bien es sabido para poder acción algún recurso de impugnación se requiere que el mismo posea la cualidad de parte. Ppor lo tanto solicitamos a los miembros de esa honorable Corte de Apelaciones, se considere lo aquí manifestado.
Constatación del recurso: Es el caso que la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA JARA, titular de la cédula de identidad Numero V-3.868.624, fundamenta el presente Recurso en el VI Capitulo De la Decisión Recurrida argumentando lo Siguiente: “El Juez A quo mediante auto de fecha 04/03/2023, ACORDÓ la revisión de la medida privativa de Libertad del ciudadano DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación periódica cada diez (10) días, todo esto haciendo referencia a un Plan de Agilización de Causas para la Revolución Judicial y luego en fecha 28/09/2023, el mismo Tribunal de Juicio Nro, 01, ratifica su decisión y criterio respecto a dicha sustitución de medida, en ninguna parte señala u expone si para el momento de la celebración de tal audiencia las circunstancias que llevaron a la medida privativa de libertad han variado, indicando que habiendo transcurrido va hasta la fecha va un año de que ocurrieron los hechos y comenzó este proceso.
PRIMERO. Existe un vicio de Violación por cuanto la medida cautelar otorgada en un primer momento no contó con la presencia del representante de la Fiscalía del Ministerio Publico y que se le ha violentado su derecho como víctima,”
De lo citado en el párrafo anterior, se evidencia honorables representes de esa Corte de Apelaciones, que la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA JARA, titular de la cédula de identidad Numero V-3.868.624, fundamenta el presente Recurso de Apelación, en el argumento de vicio de Violación a la Ley, careciendo de fundamento tal alegación por cuanto como es de conocimiento de todas las partes Involucradas en la presente causa han participado y han sido informados de los actos realizados durante el desarrollo de esta fase de juicio, igualmente la recurrente ataca en el presente Recurso de Apelación, la forma en tiempo, modo como se acordó de la medida cautelar, pero en el mismo escrito la ciudadana expresa que la misma fue dada a través una audiencia de revisión que contó con la presencia de todas las partes involucradas en la audiencia de Revisión de Medida, en fecha 04/03/2023, siendo público y notorio que en el presente caso estuvo la intervención de la Fiscalía del Ministerio como garante de los derecho de la Victima, y donde cada caso que es llevado ante esa comisión es revisado minuciosamente por los integrantes de la misma, para verificar si los ciudadanos que son presentados en esas jornadas, optan a un beneficio procesal de lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, que es el caso del ciudadano DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA.
De la misma forma la Fiscalía del Ministerio Publico, esgrime como argumento el tiempo de duración de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, ha sabiendas que el artículo 229 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga una garantida como parte del principio de Estado de Libertad a seguir el proceso en libertad sujeto al estricto cumplimiento de lo impuesto por el órgano jurisdiccional, así como Solicitar la Revisión de las medidas que sobre el recaigan.
En armonía con lo establecido en párrafo anterior, en el plano principista el Código Orgánico Procesal Penal, contiene la más rotunda afirmación del derecho a ser juzgado en libertad como regla, prescribiendo en su artículo 229 que, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código Igualmente el artículo 9 eiusdem, contiene un dispositivo de afirmación de la libertad, en los términos siguientes: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado en su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”
De la misma forma el artículo 250 ejusden, establece “El Imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”
Como puede observarse claramente, la norma antes descrita le otorga un derecho a todo imputado de solicitar a través de su defensa técnica la revisión de la medidas que sobre el recaigan y a su vez es una obligación del Juez de realizar un análisis en cada caso e imponer una medidas menos gravosa. Y como se puede verificar ya la presente causa seguida al ciudadano DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, se encuentre en fase de juicio en un estado muy avanzado, y mal puede el ciudadano en mención obstaculizar la investigación cundo esa fase ya precluyó.
A tenor de lo antes dicho ciudadano Juez, la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA JARA, titular de la cédula de identidad Numero V-3.868.624, también esgrime en su escrito de apelación, la peligrosidad del ciudadano DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, y el supuesto peligro de fuga, no teniendo base para tal afirmación por cuanto como se puede observar del análisis de los elementos que rielan en la presenta cusa, el ciudadano acusado a cumplido cabal y estrictamente hasta la presente fecha con la medida cautelar de presentación periódica cada 08 días (todos los jueves) por ante la Unidad de Alguacilazgo, así como también a la asistencia ante el tribunal de juicio a todas las audiencias pautadas en el presente juicio oral y público. Pudiendo el tribunal verificar lo aquí manifestado ante el Libro de presentación que se lleva ante la unidad de Alguacilazgo y en las actas de audiencias realizadas antes el Tribunal de Juicio Nro. 01. Desvirtuando de esta de esta manera la obstaculización del proceso o el peligro de fuga por no poderse acreditar, por cuanto el mismo se ha sujetado de manera integra a las condiciones impuestas por el tribunal. Siendo además este ciudadano reo primerio, joven padre de familia, que no ha presentado durante el desarrollo del juicio una conducta contumaz de que riesgo a evadir el proceso.
De la misma forma la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA JARA, titular de la cédula de identidad Numero V-3.868.624, denuncia el hecho que sea el Juez de Juicio Nro. 01 quien realice nuevamente un pronunciamiento sobre la Revisión de Medida otorgada en fecha 04 de marzo del 2023 y ratificada en fecha 28/09/2023. Pudiendo observar claramente que el ciudadano Juez de Juicio Nro. 01 cumplió cabalmente y en estricto apego a los derechos y garantías constitucionales y procesales lo decidido por esa honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, quien en fecha 22/08/2023, donde decide en aparte “Tercero: Se Retrotrae la causa la causa al estado en que el mismo Juez de Juicio, en resguardo y garantía de la continuidad del juicio oral y público que se encuentra en pleno desarrollo, proceda a pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de revisión de medida es estricto apego a lo dispuesto en la lev, sin que ello afecte la continuidad del juicio.”
De lo antes citado claramente se puede observar que el Juez en Función de Juicio Nro.01 en estricto apego a lo decidido por la Corte de Apelación, cumpliendo con las formalidades de ley, dándole cumplimiento las Garantía del Debido y a la Tutela Judicial Efectiva, procedió a realizar la revisión de la medida Cautelar impuesta al ciudadano DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, ratificando la misma en fecha 28/08/2023. Todo en función de resguardar la garantía de la continuidad del juicio oral y público, que en la actualidad se encuentra en desarrollo y en un estado muy avanzado, impidiendo de esta forma alguna incidencia que afecte la continuidad de esta fase juicio.
De lo antes descrito se infiere que el Juez en Función de Juicio Nro. 01 actuó y decidió ajustado a derecho y cumpliendo de manera íntegra con los decidido y emanado por esa digna Corte de Apelaciones. Y de esta forma cumplir con el Principio de Libertad que constituye un bien jurídico fundamental que amerita la más cabal y efectiva tutela en un Estado Social de Derecho y de Justicia, base fundamental del estado venezolano desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Es por ello que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia faculta a los Tribunales a otorgar alguna Medida Cautelar en aquellos causas donde estas sirvan para garantizar a los privados de libertad el Derecho a la libertad establecido en el artículo 44 de la Carta Magna.
En todo caso el Juez, está obligado en el ámbito de sus atribuciones a examinar la necesidad de mantener la medida y, si lo estima prudente, en función de garantizar los derechos y garantías constitucionales, sustituirá la privación de libertad por otra medida menos gravosa. Asimismo, a los efectos, la ley penal adjetiva, específicamente en el artículo 242, enumera expresamente las medidas cautelares de coerción personal, destinadas a sustituirla Privación Judicial Preventiva de Libertad que en momento del proceso puede dictar el órgano jurisdiccional y que pueden ser acordadas por el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, mediante resolución motivada.
II
DE LA JURIDICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA CORTE
Por cuando, de la revisión exhaustiva, y de un análisis minucioso de la decisión impugnada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 01 de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, esta honorable Corte de Apelación de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, puede perfectamente verificarse que el referido tribunal de juicio, además de estar suficientemente motivado tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustado a derecho, y donde a través de dicha decisión se le dio fiel cumplimento a lo emanado por esa digna Corte de Apelación en sentencia de fecha 22/08/2023, y de esta forma asegurar la garantía de la continuidad del juicio oral y público.
En relación a lo antes señalado, se solicita de la manera más respetuosa a esa honorable Corte de Apelaciones que en el supuesto hipotético, de los alegatos expresados por esta defensa técnica, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECLARE SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia se confirme totalmente la decisión del Tribunal de Primera Instancia, que dio origen al presente recurso. Así lo solicitamos en derecho y en justicia.
III
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas en los párrafos anteriores y en harás de salvaguardar la Tutela Judicial Efectivo y el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y el Principio de Afirmación a la Libertad de mi representado ciudadano DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-27.672.537, residencio en el Barrio Bellas Ares Casa S/N de Acarigua del municipio Páez, estado Portuguesa; ampliamente identificado en la causa: nomenclatura Causa Penal Nro. PP11-P-2022-0621, Nomenclatura Fiscal Nro. MP-106403-2022, solicito a los miembros de esa honorable Corte de Apelaciones SE INADMITA el presente Recurso por estar manifiestamente infundado el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA JARA, titular de la cédula de identidad Numero V-3.868.624, ya que el mismo se fundamente el hechos ya revisados, analizados y decididos por esa digna Corte de Apelaciones. .
Todo conforme a lo establecido en los artículos 229, y 441; del Código Orgánico Procesal Penal y de esta forma se le asegure la tutela de sus derechos conforme a los establecido en los artículos 26; 44 numeral 1; y 49 numeral 01, 02; 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 6 de octubre de 2023, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, y el segundo en fecha 16 de octubre de 2023, por la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA JARA, titular de la cédula de identidad N° V-3.868.624, en su condición de heredero o causahabiente de la víctima EDGAR LUIS JARA ESCALONA (occiso), debidamente asistida por la Abogada CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 78.171, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2022-000621, con ocasión a la ratificación de la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-27.672.537, a quien se le sustituyó por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada diez (10) días ante el Tribunal.
A tal efecto, a los fines de resolver cabalidad ambos escritos de apelación, esta Alzada procederá del siguiente modo:

• PRIMER RECURSO: Alega la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, con fundamento en las causales contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Juicio no realiza el debido análisis del peligro de fuga y de obstaculización que justifica el mantenimiento de la medida privativa de libertad.
2.-) Que no han variado las circunstancias que llevaron al decreto de la medida privativa.
3.-) Que la causa se encuentra en fase de juicio y fue dictada la revisión de medida luego de aperturado el debate.
4.-) que no han transcurrido dos (2) años desde la imposición de la medida privativa de libertad, por lo que no se verifica el decaimiento de la medida.
5.-) Que el acusado no sufre de ninguna enfermedad grave terminal.
6.-) Que se está en presencia de un delito grave, generándose un gravamen irreparable para la víctima y para el Ministerio Público.
Por último, solicita la representación fiscal, que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se le imponga al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad.

• SEGUNDO RECURSO: Alega la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA JARA, titular de la cédula de identidad N° V-3.868.624, en su condición de heredero o causahabiente de la víctima EDGAR LUIS JARA ESCALONA (occiso), debidamente asistida por la Abogada CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 78.171, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.-) Que se le sustituyó al acusado la medida privativa de libertad y no se escuchó la opinión de la víctima.
2.-) Que no se indicó cuáles fueron las circunstancias que cambiaron para sustituir la medida, poniendo en riesgo el proceso e incluso a la ciudadanía, ya que puede influir en los testigos en el desarrollo del juicio.
3.-) Que la decisión fue inmotivada ya que no analizó los hechos ni los tipos penales por lo que fue acusado, existiendo peligro de fuga, tomando en cuenta la pena a imponer como el daño causado.
4.-) Que el Juez de Juicio nada dijo sobre la pena que podría llegarse a imponer en el caso, sobre la magnitud del daño causado, ni del comportamiento del imputado durante el proceso.
5.-) Que el Juez de Juicio nada dijo sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, poniendo en riesgo el proceso y la posibilidad de indemnización de la víctima, causando dicha decisión un gravamen irreparable.
Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y se acuerde mantener la medida privativa de libertad.

Por su parte, el Abogado JOHNNY ANTONIO ANGULO VIVAS en su condición de defensor privado del acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, dio contestación a los recursos de apelación señalando que los artículos 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal le otorgan un derecho a todo imputado de solicitar la revisión de la medida, siendo una obligación del Juez realizar un análisis en cada caso e imponer una medida menos gravosa, además la causa se encuentra en fase de juicio muy avanzado, por lo que mal puede el acusado obstaculizar la investigación cuando dicha fase ya precluyó. En lo referente al peligro de fuga, ha señalado la defensa técnica, que el acusado ha cumplido con la medida cautelar impuesta, en cuanto a la presentación cada ocho (8) días ante el Tribunal y ha asistido a todas las audiencias de juicio oral y público, sujetándose a las condiciones impuestas por el Tribunal de Juicio; por lo que solicita se declaren inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por ser manifiestamente infundados.
Ahora bien, visto que los recursos de apelación tienen fundamentos comunes y los alegatos planteados, se corresponden con la inconformidad en la revisión de la medida privativa de libertad decretada al acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, y por ende, con la sustitución e imposición de una medida cautelar menos gravosa, es por lo que esta Alzada procederá a la resolución conjunta de ambos escritos de apelación. Y así se decide.-

Así las cosas, se procederá a verificar, si el Juez de Juicio analizó y motivó correctamente el periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. A tal efecto, de la decisión impugnada se lee, lo siguiente:

“…omissis…
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La finalidad de medida cautelar restrictiva bien sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, es garantizar, la sujeción del imputado al proceso y en modo alguno constituye un castigo o pena dictada por adelantado a la celebración del Juicio Oral y Público, tal medida de carácter cautelar se inscribe dentro, la celebración de un proceso debido, entendiéndose este, como una garantía de amplio contenido donde se inscribe el derecho a la defensa, a un juicio sin dilaciones indebidas v a la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador a dar respuesta rápida y eficiente a los justiciables.
La medida judicial preventiva privativa de libertad es la medida preventiva más extrema por cuanto constituye una excepción al principio de afirmación de libertad y en ese sentido la doctrina y la jurisprudencia ha sostenido que debe dictarse solo cuando sea imposible juzgar al imputado en libertad o cuando las demás medidas preventivas que establece el texto adjetivo sea insuficiente para garantizar finalidad procesal de mantener sujeto al imputado a la persecución penal, de la que se colige su excepcionalidad y que su finalidad es estrictamente procesal'' “garantizar la sujeción del acusado al proceso”, constituyendo un craso error y hasta una aberración conferirle carácter de castigo adelantado a las medidas de coerción persona!, pues ello constituiría un desconocimiento del principio de presunción de inocencia que en nuestra legislación tiene rango constitucional En tal sentido CAFFERATA ÑORES José, afirma lo siguiente:
“...siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando esos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza , será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aun la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simple promesa su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena...”.
Citado por el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra, la privación de libertad en el proceso penal venezolano, pagina 77. Tomada de la obra del autor José Cafferata Nores pag. 35
Sostiene el Dr. Arteaga Sánchez en la obra anteriormente citada que: “Debe insistirse hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad, ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata simplemente, de instrumentos a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca la verdad”. (Pág. 78) (Subrayado nuestro).
Así las cosas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. A tal efecto, el artículo establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente tas sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado nuestro).
Ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena! está planteado para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, de considerar de que si ésta se hace o no se hace necesaria, ya que ¡as medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.
En efecto, no podemos perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que pese a que a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas, deben estar satisfechos los presupuestos de la medida privativa de libertad, el legislador estimó que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad (Sentencia N° 136 del 06/02/2007, ponencia: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).
Si bien es cierto que el delito imputado a! ciudadano: DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, era merecedora de una Medida Privativa de Libertad, al constar en el expediente, el respectivo acto conclusivo (acusación fiscal) y el respectivo auto de Apertura A Juicio, ya no existe la posibilidad de que el acusado pueda interferir o influir en los actos de investigación realizados, ni la posibilidad de un peligro' fuga del cual se encuentra sujeto por el lapso señalado anteriormente.
De igual manera se solicitó a la unidad de alguacilazgo, se informara sobre el cumplimento a las presentaciones periódicas cada 10 días ante esa unidad por v parte del acusado: DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, condición impuesta conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del texto adjetivo penal, manifestado según Oficio N° 146, (inserto al legajo de actuaciones), que el ciudadano acusado se encuentra cumpliendo, las presentaciones de manera efectiva del acusado, lo que para este juzgador representa la demostración voluntaria del acusado: DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, a someterse al proceso penal, sin abstraerse de las responsabilidades y condiciones impuestas.
De allí, que si bien se encuentran llenos los extremos del artículo: 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera ajustado a derecho que las finalidades del proceso pueden ser satisfechos a través de una medida de coerción personal menos gravosa, y considerando que el hoy acusado puede continuar sujeto al proceso mediante otra medida distinta; es por lo que con lo anteriormente expuesto este tribunal, considera que existen suficientes razones de carácter jurídico, para que este juzgador actuando de conformidad con ¡o establecido en el artículo: 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considere de conformidad con lo establecido en el artículo 242, del texto adjetivo penal, que los supuestos que motivaron que la medida de privación preventiva de libertad dictada al ciudadano: DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 27.672.537, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-10-2000, domiciliado en Barrio Bellas Artes casa sin número Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, razón por la cual considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es ratificar la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral Tercero del artículo: 242 del Código procesal Penal, consistente en la PRESENTACIONES CADA DIEZ (10) DÍAS, ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 248 eiusdem. Todo de conformidad con los Artículos 250, 8 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableciéndose tal medida a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso. Así se decide.”

De los fundamentos empleados por el Juez de Juicio para proceder a la revisión de la medida, se destacan los siguientes:
1.-) Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente.
2.-) Que las medidas de coerción personal no son castigos que se imponen a las personas por el delito cometido, no pudiendo anticiparse un castigo, debiendo presumirse la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca la verdad.
3.-) Que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
4.-) Que la interpretación del derecho a la libertad personal, no puede proceder de manera mecánica o automática, se debe procurar siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual.
5.-) Que al constar en el expediente el respectivo acto conclusivo y el auto de apertura a juicio, ya no existe la posibilidad de que el acusado pueda interferir o influir en los actos de investigación realizados.
6.-) Que el acusado se encuentra cumpliendo con la medida cautelar sustitutiva impuesta, luego de la verificación de la información aportada por la Oficina de Alguacilazgo sobre su presentación periódica conforme fue decidido por el Tribunal, demostrando su voluntad de someterse al proceso penal, sin abstenerse de las responsabilidades y condiciones impuestas.

Aunado a lo anterior, observa esta Sala Accidental, que consta en el expediente (folios 63 al 82), copia certificada del acta de juicio oral y público correspondiente a la sesión de fecha 22 de abril de 2024, donde se dio por concluido el debate probatorio en el que se condenó al acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-27.672.537, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 150 UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 333 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal.

Ahora bien, oportuno es destacar, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De modo tal, que de acuerdo a la regla “rebus sic stantibus”, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, pudiendo el imputado o su defensa técnica solicitar ante el Tribunal de Instancia respectivo, la revisión de la medida de privación de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo en todo caso el Juez correspondiente, examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 361 de fecha 01/03/2007, señaló:

“Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 250], es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, y así lo sostuvo esta instancia constitucional cuando en el fallo del 20 de marzo de 2002, (Caso: Williams Armando González Salazar) sostuvo lo siguiente:
“Sala Constitucional comparte la opinión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en relación con que la presente acción de amparo es inadmisible, pero el motivo por el cual no debe ser admitida es porque el accionante tenía otra vía ordinaria idónea diferente a la acción de amparo para obtener el fin que busca, es decir, su libertad, ya que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (anterior artículo 273) [ahora 250] establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.”
Aunado a ello, debe advertirse que dada la naturaleza de tales solicitudes, éstas sólo pueden ser realizadas ante el juez de mérito que está conociendo la causa principal, mediante los mecanismos procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello, por lo cual no pueden ser acordadas ni analizadas por un Juez distinto a aquél que dictó tales medidas, salvo que la causa esté en conocimiento del Juez de Alzada. Así se decide”.

Respecto al instituto de la revisión, la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 [ahora 250], el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Además, sobre el asunto en cuestión, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.”

Como corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744 de fecha 9 de agosto de 2007, en la cual estableció lo siguiente: “…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.
La Sala Constitucional en sentencia N° 136 de fecha 6 de febrero de 2007, añadió: “…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COPP [ahora 236] para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem [ahora 242] otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”.
De igual modo, resulta oportuno aplicar la sentencia dictada por la mencionada Sala Constitucional Nº 1383 de fecha 12 de julio de 2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal):

“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 242]. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem [ahora 236], si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem [ahora 229]- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.

Con base en todo lo anterior y partiendo de que la función de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso para evitar la impunidad, se observa, que la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta al acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, fue cumplida según verificación efectuada por el A quo, lo que se evidencia con su asistencia a cada una de las sesiones del juicio oral, lo que permitió desvirtuar la presunción de peligro de fuga.
Lo mismo sucede con la presunción de obstaculización de la investigación, al haberse concluido con el juicio oral al haberse evacuado todo el acervo probatorio, decae inmediatamente dicha presunción.
Además, en el presente asunto penal fue dictada sentencia definitiva de naturaleza condenatoria, resultando necesario traer a colación que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288)”.

En razón de lo anterior, el motivo alegado en los recursos de apelación objeto de la presente decisión, cesó al haber dictado el Tribunal de Juicio Nº 1, Extensión Acarigua, sentencia condenatoria en fecha 22 de abril de 2024. Por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa y por la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA JARA, titular de la cédula de identidad N° V-3.868.624, en su condición de heredero o causahabiente de la víctima EDGAR LUIS JARA ESCALONA (occiso); en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2022-000621, seguida al acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-27.672.537. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2023, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2023, por la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA JARA, titular de la cédula de identidad N° V-3.868.624, en su condición de heredero o causahabiente de la víctima EDGAR LUIS JARA ESCALONA (occiso), debidamente asistida por la Abogada CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 78.171; y TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2022-000621, seguida al acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-27.672.537.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes, una vez consten todas las resultas, remítase el presente cuaderno al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (8) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),



Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

EXP Nº 8662-23
HRRO/.-