LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16.695.
DEMANDANTE SIMANCA ORIANA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.040.560.
DEMANDADO SCHWAB MONTILLA FRANK ALOIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 26.636.895 de este domicilio.
MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
CAUSA INADMISIBILIDAD POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL
Se inició el presente procedimiento en fecha 19/07/2024, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando la ciudadana Oriana Beatriz Simanca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.040.560, debidamente asistida por la abogada Wendy Josefina Fernández Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.004, quien interpuso una demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, en contra del ciudadano Frank Alois Schwab Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.636.895, domiciliado en la carretera nacional vía Guanarito La Hoyada-El Mamon, sector Las Cabas, finca sin nombre, propiedad de la familia Schwab, Municipio Guanarito estado Portuguesa.
Alega la parte actora que es legítima beneficiaria de un crédito o deuda por cobrar, que fue cedido en fecha 20/06/2024, por el ciudadano Frank Alois Schwab Montilla, plenamente identificado, según documento privado marcado con la letra “A”, por la cantidad de seis mil dólares americanos (USD 6.000), el cual fue aceptado y reconocido por el demandado, para su pago por ante el Tribunal de Municipio en Guanarito del Estado Portuguesa, por el valor entendido más los intereses que se han generado y los gatos por gestiones de cobranza.
Aduce la parte demandante que por la falta de pago por parte del deudor, a pesar de las reiteradas diligencias para su cancelación, ha generado intereses moratorios, sobre los montos contenidos en el instrumento, de conformidad con el artículo 456, del Código de Comercio, deberá hacerse a la rata de doce por ciento (12%) anual por todo el tiempo de la mora.
Así mismo aduce la parte accionante que el instrumento objeto de la presente demanda se encuentra vencido desde el 15/05/2021, y habido sido infructuosa las gestiones de cobro realizadas al deudor, es por lo que con el carácter de legítimo beneficiario, es por lo que ocurre por ante este Juzgado a demandar al ciudadano Frank Alois Schwab Montilla, plenamente identificado, en su carácter de deudor obligado a pagar, para que cancele, dentro del lapso legal, las siguientes cantidades (Textual):
“…PRIMERO: la cantidad de seis mil dólares americanos (USD6.000), por concepto de capital adeudado, SEGUNDO: la cantidad de doce mil noventa y un dólares con cero un centavos (USD 12.091,12) por concepto de intereses moratorios calculado sobre el capital inicial, a la rata señalada en el ordenamiento jurídico (doce por ciento anual), vencida desde el día 15 de mayo de 2021, hasta el mes julio de año 2024; TERCERO: la cantidad de doce mil dólares americanos (USD 12.000), correspondiente al cálculo del Lucro cesante y el Daño emergente que ha ocasionado incumplimiento de parte del Deudor Demandado. CUARTO: la cantidad de cinco mil cuatrocientos veintisiete dólares con treinta centavos (USD 5.427,30) por concepto correspondiente a los gastos de cobr5anza y honorarios profesionales, generados en las acciones extrajudiciales en procura del pago de parte de deudor. Las cantidades referidas en la presente demanda son fijadas en moneda extranjera (Dólares Americanos, USD) de conformidad con lo pautado en la sentencia 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, emitida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que las Obligaciones en pautadas en divisas son validas, siempre y cuando sean así expresamente patadas por las partes y puedan ser cumplidas en dichas monedas…”(subrayado de este Tribunal)
Fundamentan la presente pretensión en el capítulo II título II Libro Cuarto referente al Procedimiento de Intimación del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma la parte accionante solicita se decrete Medida Preventiva, sobre el siguiente bien propiedad del demandado, con las siguiente características: Marca: Ford; Modelo: F-2580 D-CAB; Placa: A90BZ9V; Serial de Carroceria: SYT7W2B61DGA08810; Año: 2013.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones interpuestas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de la lectura del libelo de la demanda que la parte actora solicita entre otros:
El pago de un crédito que fuera cedido al ciudadano Frank Alois Schwab Montilla, por la cantidad de seis mil dólares americanos (USD 6.000), los intereses moratorios.
El pago por Lucro cesante y daño emergente, ocasionado por el incumplimiento por parte del deudor.
El pago de los horarios profesionales, generados por las acciones extrajudiciales.
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a realizar un análisis sobre el Procedimiento de cobro de Bolívares por Intimación, Daños Emergente y Lucro cesante.
Al respecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”
Por otra parte la indemnización de daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante y morales) tiene su fundamento legal en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que establecen:
…“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”…
Estas dos normas son las que regulan la institución civilista, conocida como el hecho ilícito, aquella conducta dolosa o culposa que causa un daño que está obligado a repararlo, por lo que se hace necesario traer a colación los estudios doctrinarios que han efectuado algunos autores en materia de responsabilidad civil, a los fines que el órgano jurisdiccional le garantice a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que ésta no solo se refiere al acceso de los órganos jurisdiccionales, sino también la garantía de que el operador de justicia dicte una sentencia motivada, congruente y razonada, de acuerdo a la pretensión ejercida por el demandante y las defensas esgrimidas por el demandado, conforme lo establece los Artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que fueron constitucionalizados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, una de las voces más autorizadas en materia de responsabilidad civil como lo es el Doctor José Mélich Orsine, nos indica que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.
Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.
En la teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra, por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima, y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados se desprende, que no es posible en la presente causa el cúmulo de causas que no son compatibles entre sí, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil), con la cual reprodujo una subversión procedimental.
En el presente caso, se observa de la revisión del escrito libelar que la pretensión del actor, Cobro de Bolívares por Intimación y Daño Emergente y Lucro Cesante, no pueden acumularse toda vez que el cobro de bolívares por intimación se rige por el procedimiento especial intimatorio, y el daño emergente y lucro cesante, por el procedimiento ordinario, incurriendo el actor en la inepta acumulación de pretensiones, sancionada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa que la institución se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78 que dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En tal sentido, el autor venezolano, Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible...”
En cuanto, al hecho de acumular la pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación, con otra pretensión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N°, AA20-C-2009-000527, en fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
“Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada. Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”. Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales”.
Así las cosas, observa este Tribunal que aun cuando la pretensión de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, puede ocasionar para el demandado un embargo preventivo de sus bienes, en cambio en el Lucro cesante y daño emergente es un procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, ambas pretensiones no pueden ser tramitadas por un solo procedimiento , lo cual resulta totalmente improcedente, ya que, una y otra pretensión, han de tramitarse por procedimiento totalmente distintos uno del otro, por lo que se excluyen entre sí. Y así se decide.
En razón de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se determina que las mencionadas pretensiones Cobro de Bolívares por Intimación y Daño Emergente y Lucro Cesante, expuestas por la parte actora en su escrito libelar, ameritan la tramitación por procedimientos diferentes y determinados por la Ley, por lo tanto, tramitar ambas pretensiones en un mismo proceso violentaría la garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad a lo consagrado en los artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda, incoada por la ciudadana Oriana Beatriz Simanca, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.560, debidamente asistida por la abogada Wendy Josefina Fernández Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.004, en contra del ciudadano Frank Alois Schwab Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.636.895, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad a lo consagrado en los artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No hay condenatoria de costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dos días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (02-08-2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
ERCS/Ma/BeatrizJ.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)
Conste.-
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