LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16.640.
DEMANDANTE: SAAVEDRA MOGOLLÓN MARITZA EDILIA venezolana, mayor de edad, de cédula de identidad Nº V- 4.241.428.
ABOGADO ASISTENTE FADUL LUIS ANTONIO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.382.
DEMANDADOS PÉREZ GARCÍA ANA ELIZABETH y PEREZ GARCÍA MARÍA VIRGINIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 18.592.304 y V-17.003.303, respectivamente, sin representación judicial acreditada en auto.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS: BRICEÑO MARISOL, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.293
MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA DEFINTIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de Mayo de 2024, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana Maritza Edilia Saavedra Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.241.428, domiciliada en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 1, Casa N° 04, Sector 6 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, quien interpuso una demanda mero declarativa de concubinato contra las ciudadanas Ana Elizabeth Pérez García y María Virginia Pérez García, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 18.592.304 y V-17.003.303, respectivamente, domiciliadas la calle 17, entre carrera 2 y 3, diagonal a la sede del vicerrectorado de la UNELLEZ Guanare al lado del kiosco de empanadas.
Aduce la parte actora que en el año 2013, inicio una relación concubinaria con el ciudadano José Iginio Pérez Rodríguez (De Cujus), en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 1, Casa N° 04, Sector 6 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, mantuvieron una unión concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, tal como se denota en el justificativo de concubinato emanado por la Notaría Pública de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa de fecha 09 de Marzo del año 2023, como también se demuestra en la constancia de concubinato y constancia de residencia de la urbanización Antonio José de Sucre de Guanare, en donde se evidenció la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano José Iginio Pérez Rodríguez (De Cujus).
La parte actora fundamenta la acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 507, 767 de nuestro Código Civil vigente 16, 174 y 340 del Código de procedimiento civil Venezolano.
Por último, solicitó que la presente demandada sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la ley.
En fecha 25/05/2023, se dictó auto de entrada, y en fecha 12/06/2023, se admitió la pretensión y se acordó emplazar a las parte demandada mediante boletas, asimismo se libró edicto a los herederos desconocidos del De Cujus José Iginio Pérez Rodríguez.
En fecha 15/06/2023, compareció la ciudadana Maritza Edilia Saavedra Mogollón, debidamente asistida por el abogado Luis Antonio Fadul, a los fines de consignar original del justificativo de Concubinato de fecha 09 de Marzo del 2023, emanado de la Notaría Pública de la ciudad del Guanare estado Portuguesa.
En fecha 19/06/2023, compareció la alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber fijado edicto en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 28/06/2023, compareció la ciudadana Maritza Edilia Saavedra Mogollón, debidamente asistida por el abogado Luis Antonio Fadul, en el cual consignan ejemplar de la publicación del edicto librado a los herederos desconocidos del causante José Iginio Pérez.
En fecha 29/06/2023, este Tribunal mediante auto acordó librar boletas de citación a la parte demandada.
En fecha 10/07/2023, compareció la alguacil de este Tribunal quien consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Ana Elizabeth Pérez García, parte demandada.
En fecha 21/07/2023, se dictó auto en el cual se acordó designar defensor judicial de los herederos desconocidos del causante José Iginio Pérez, a la abogada Frahemina Martínez. Seguidamente se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 27/07/2024, compareció la alguacil de este Tribunal quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Frahemina Martínez. Seguidamente en fecha 31/07/2023, acepto el cargo de defensora ad litem de los herederos desconocidos del De Cujus José Ignacio Pérez Rodríguez.
En fecha 02/08/2023, compareció la alguacil de este Tribunal quien consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana María Virginia Pérez García, parte demandada.
En fecha 07/08/2023, este Tribunal mediante auto acordó librar boleta de citación a la Defensora Judicial de los herederos Desconocidos del De Cujus José Ignacio Pérez a la abogada Frahemina Martínez, y en fecha 14/08/2023, compareció la alguacil de este Tribunal quien consignó boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 10/10/2023, compareció por ante este Tribunal la abogada Frahemina Martínez Navas, quien consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23/10/2023, compareció la ciudadana Maritza Edilia Saavedra Mogollón, debidamente asistida por el abogado Luis Antonio Fadul, en el cual consignó escrito de promoción de pruebas, la cual se agrego el 13/11/2023.
En fecha 22/11/2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en el cual repone la causa al estado de nombramiento de un nuevo defensor judicial de los herederos desconocidos del De Cujus José Iginio Pérez, por motivo que la abogada Frahemina Martínez, no promovió prueba en el lapso establecido. Seguidamente en fecha 07/12/2023, se dictó auto en el cual se acordó designar nuevo defensor judicial a la abogada Marisol Briceño, se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 15/14/2023, compareció la alguacil de este Tribunal quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Marisol Briceño, y en fecha 19/12/2023, acepto el cargo como defensora judicial de los herederos desconocidos del De Cujus José Iginio Pérez Rodríguez.
En fecha 02/02/2024, este Tribunal acordó librar boleta de citación a la abogada Marisol Briceño, como defensora judicial de los herederos desconocidos del De Cujus José Iginio Pérez Rodríguez, seguidamente en fecha 07/02/2024, la alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la misma.
En fecha 10/02/2024, compareció por ante este Tribunal la abogada Marisol Briceño defensora judicial de los herederos desconocidos del causante José Iginio Pérez Rodríguez, quien consignó escrito de promoción de prueba, las cuales fueros agregadas en fecha 01/03/2024.
En fecha 19/02/2024, compareció la ciudadana Maritza Edilia Saavedra Mogollón, parte actora, en el cual consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregas en fecha 01/03/2024.
En fecha 08/03/2024, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 18/03/2024, compareció la ciudadana Yelitza Josefina Duran Cordero, quien al ser interrogada respondió:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente bien de vista trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana Maritza Saavedra Mogollón? Contesto: si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente bien de vista trato y comunicación al ciudadano José Iginio Pérez Rodríguez fallecido y quien era el concubino de la ciudadana Maritza Edilia Saavedra Mogollón? Contesto: si, lo conocí. TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Iginio Pérez Rodríguez falleció ad intestato el día 9 de Febrero del año 2023 ? Contesto: si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta y es cierto que la ciudadana Maritza Edilia Saavedra Mogollón y el ciudadano José Iginio Pérez Rodríguez sostuvieron una vida concubinaria de manera pública y notoria desde hace años hasta la fecha de su fallecimiento? Contesto: si, es cierto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta y que es cierto que la ciudadana Mariztza Edilia Saavedra Mogollón fue la única concubina y compañera de vida hasta los últimos días de existencia del ciudadano José Iginio Pérez Rodríguez? Contesto: si, es cierto. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta y es cierto que por la grabe situación económica de la ciudadana Maritza Edilia Saavedra Mogollón es por lo que le urge y necesita que se le otorgue a ella la pensión del
Seguro Social y por eso se necesita que se le declara como concubina? Contesto: si me consta. Cesaron las preguntas. En este estado la defensora judicial de los herederos desconocidos abogada Marisol Briceño, procede a formular siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano José Iginio Pérez Rodríguez? Contesto: si, lo conoció, muchos años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si durante la unión concubinaria hubo hijos fuera de la relación? Contesto: no. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tiempo de relación concubinaria hubo entre la ciudadana Maritza Saavedra Mogollón y el ciudadano José Iginio Pérez. Contesto: muchos años. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en la presente causa, contesto: no.
En fecha 18/03/2024, compareció la ciudadana Josefa Noris García, quien depuso lo siguiente:
“…PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente bien de vista trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana Maritza Saavedra Mogollón? Contesto: si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente bien de vista trato y comunicación al ciudadano José Iginio Pérez Rodríguez fallecido y quien era el concubino de la ciudadana Maritza Edilia Saavedra Mogollón? Contesto: si, lo conocía. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Iginio Pérez Rodríguez falleció ad intestato el día 9 de Febrero del año 2023? Contesto: si, tenía conocimiento. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta y es cierto que la ciudadana Maritza Edilia Saavedra Mogollón y el ciudadano José Iginio Pérez Rodríguez sostuvieron una vida concubinaria de manera pública y notoria desde hace años hasta la fecha de su fallecimiento? Contesto: si, lo sabía porque compartí muchas veces con ellos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta y que es cierto que la ciudadana Mariztza Edilia Saavedra Mogollón fue la única concubina y compañera de vida hasta los últimos días de existencia del ciudadano José Iginio Pérez Rodríguez? Contesto: si lo sabía, tuve conocimiento que fue la única compañera hasta su ultimo día de vida. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta y es cierto que por la grabe situación económica de la ciudadana Maritza Edilia Saavedra Mogollón es por lo que le urge y necesita que se le otorgue a ella la pensión del
Seguro Social y por eso se necesita que se le declara como concubina? Contesto: si, estoy de acuerdo en que lo reciba porque sé que tiene necesidad. Cesaron las preguntas. En este estado la defensora judicial de los herederos desconocidos abogada Marisol Briceño, procede a formular siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano José Iginio Pérez Rodríguez? Contesto: si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si durante la unión concubinaria hubo hijos fuera de la relación? Contesto: que yo tenga conocimiento no le conocí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tiempo de relación concubinaria hubo entre la ciudadana Maritza Saavedra Mogollón y el ciudadano José Iginio Pérez. Contesto: varios años. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en la presente causa. Contesto: no,
En fecha 19/03/202, hora y fecha fijada para oír la testimonial del ciudadano José Gregorio Hidalgo, quien depuso lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente bien de vista trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana Maritza Saavedra Mogollón? Contesto: Si, desde hace mucho tiempo.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente bien de vista trato y comunicación al ciudadano José Iginio Pérez Rodríguez fallecido y quien era el concubino de la ciudadana Maritza Edilia Saavedra Mogollón? Contesto: Si, lo conocí de vista y trato, desde hace mucho tiempo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Iginio Pérez Rodríguez falleció ad intestato el día 9 de Febrero del año 2023? Contesto: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta y es cierto que la ciudadana Maritza Edilia Saavedra Mogollón y el ciudadano José Iginio Pérez Rodríguez sostuvieron una vida concubinaria de manera pública y notoria desde hace años hasta la fecha de su fallecimiento? Contesto: Si, es cierto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta y que es cierto que la ciudadana Maritza Edilia Saavedra Mogollón fue la única concubina y compañera de vida hasta los últimos días de existencia del ciudadano José Iginio Pérez Rodríguez? Contesto: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta y es cierto que por la grave situación económica de la ciudadana Maritza Edilia Saavedra Mogollón es por lo que le urge y necesita que se le otorgue a ella la pensión del
Seguro Social y por eso se necesita que se le declare como concubina? Contesto: Así es. Cesaron las preguntas. En este estado la defensora judicial de los herederos desconocidos abogada Marisol Briceño, procede a formular siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano José Iginio Pérez Rodríguez? Contesto: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si durante la unión concubinaria hubo hijos fuera de la relación? Contesto: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tiempo de relación concubinaria hubo entre la ciudadana Maritza Saavedra Mogollón y el ciudadano José Iginio 0Pérez? Contesto: Más de 20 años. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa.? contesto: No.
En fecha 23/04/2024, compareció por ante este Tribunal la abogada Marisol Briceño defensora judicial de los herederos desconocidos del causante José Iginio Pérez Rodríguez, quien consignó escrito de informes.
En fecha 24/04/2024, compareció la ciudadana Maritza Edilia Saavedra Mogollón, parte actora, quien consignó escrito de informes.
En fecha 23/05/2024, este Tribunal deja constancia que venció el lapso para presentar informes y asimismo se deja transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para las observaciones de los mismos establecido en el artículo 513 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/05/2024, oportunidad fijada para la presentación de observaciones a los informes en la presente causa, este tribunal deja constancia que no fueron presentados y se fija para un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal para decidir lo hace previo a las consideraciones siguientes:
La presente pretensión está referida a la declaratoria del concubinato, debe éste órgano jurisdiccional fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído matrimonio.
Las características del concubinato son las siguientes:
La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, en virtud, que no es igual que el matrimonio, por cuanto, éste se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad, que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, además, es necesario que no exista impedimento para contraer matrimonio, igualmente, el concubinato involucra el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que ésta se presume salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos.
En este sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “…Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”.
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica - que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso…”.
Cabe señalar, que el artículo 767 del Código Civil venezolano establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
De lo antes expuesto, se desprende que el concubinato es una comunidad entre parejas, donde se apoyan con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, vale decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, constituyendo o ampliando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
De la demanda
Sostiene la parte actora que desde el año 2013 aproximadamente, inició una relación de pareja con el de cujus José Iginio Pérez Rodríguez, relación que se interrumpió el día de su muerte ab intestato acaecida el nueve de febrero de dos mil veintitrés (09/02/2023).
Manifiesta, que dicha unión concubinaria se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 1, Casa N° 04, Sector 6 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa
Alega, que de dicha relación concubinaria, no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien mueble, ni inmueble.
Esgrime, que antes de la relación concubinaria con el de José Iginio Pérez Rodríguez, procreo hijos que llevan por nombre Ana Elizabeth Pérez García y María Virginia Pérez García.
De la contestación
La parte demandada no ejerció su derecho a la contestación.
La defensora judicial de los herederos desconocidos del causante José Iginio Pérez Rodríguez niega, rechaza, contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en la demanda.
DE LAS PRUEBAS:
Pruebas aportadas por la parte actora:
Documentales:
1. Copia simple de la cédula de identidad del De Cujus José Iginio Pérez Rodríguez, cursante al folio 03. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada; sin embargo, la cédula de identidad es un documento público de uso personalísimo, cuyo valor probatorio está referido a identificar al titular de dicha cédula; de allí, que su impertinencia salta a la vista, pues no está referida directa ni indirectamente al thema decidendum de la presente sentencia, en consecuencia, no se aprecia para fundar el presente fallo. Así se establece.
2. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Maritza Edilia Saavedra Mogollón, cursante al folio 04. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada; sin embargo, la cédula de identidad es un documento público de uso personalísimo, cuyo valor probatorio está referido a identificar al titular de dicha cédula; de allí, que su impertinencia salta a la vista, pues no está referida directa ni indirectamente al thema decidendum de la presente sentencia, en consecuencia, no se aprecia para fundar el presente fallo. Así se establece.
3. Original del justificativo de concubinato de fecha 09 de marzo de 2023, emanado de la Notaria Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cursante a los folios 36 al 39. Este justificativo de testigo no puede ser apreciado por cuanto para su valoración debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Original de constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal de la “Urbanización Antonio José de Sucre”, municipio Guanare, estado Portuguesa, cursante al folio 11. Dicha documental al ser emanada de un órgano del Poder Popular, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, no obstante, en razón que dicha documental contiene la manifestación de un conocimiento ontológico personal de los suscribientes, lo cual, es una fuente de prueba cuyas impresiones debieron ser traídas al juicio a través de un medio de prueba idóneo (testimonial), en consecuencia, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Adjetivo Civil aprecia la documental en alusión como un -mero indicio- de la existencia de la unión estable de hecho que pretende la parte actora sea mero declarada por esta instancia judicial. Así se establece.
5. Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de “Urbanización Antonio José de Sucre”, municipio Guanare, estado Portuguesa, cursante al folio 12. Dicha documental al ser emanada de un órgano del Poder Popular, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Norma Adjetiva Civil, donde se hacen constar que la ciudadana Maritza Edilia Saavedra Mogollón, está residenciada en la Urbanización Antonio José de Sucre, desde el año 2013. Así se establece.
6. Copia simple del certificado de defunción acta N° 117 de fecha 10/02/2023, emitida por el Hospital Dr. Miguel Oraá del municipio Guanare del estado Portuguesa, del De Cujus José Iginio Perez Rodriguez, cursante al folio 13. Dicha documental se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Adjetivo Civil, demostrándose con la misma el fallecimiento del ciudadano José Iginio Pérez Rodríguez en fecha 09/02/2023. Así se establece.
7. Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas Ana Elizabeth Pérez García y María Virginia Pérez García, cursante a los folios 14 y 17. Dichas documentales no fueron impugnada por la parte demandada; sin embargo, la cédula de identidad es un documento público de uso personalísimo, cuyo valor probatorio está referido a identificar al titular de dicha cédula; de allí, que su impertinencia salta a la vista, pues no está referida directa ni indirectamente al thema decidendum de la presente sentencia, en consecuencia, no se aprecia para fundar el presente fallo. Así se establece.
8. Copias certificadas de acta de nacimiento de las ciudadanas Elizabeth Pérez García y María Virginia Pérez García, cursante a los folios 15 y 18. Dichas copias al no ser impugnadas por la parte demandada, se valoran conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Norma Adjetiva Civil. Así se establece.
9. Reproducciones fotografías de la parte actora ciudadana Maritza Edilia Saavedra Mogollón con el ciudadano José Iginio Pérez Rodríguez (+), cursante a los folios 24 al 30. Dichas fotografías no fueron impugnada, en consecuencia, dicho medio de prueba libre se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 510 ejusdem, como un indicio de la convivencia familiar de la parte actora y el prenombrado causante. Así se establece.
Testimoniales:
Yelitza Josefina Duran Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V-9.400.950; Josefa Noris García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V-10.725.318; y José Gregorio Hidalgo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V-10.057.691, todos domiciliados en Guanare estado Portuguesa.
Dichas testimoniales se valoran y aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que los prenombrados testigos son contestes en afirmar que el hoy causante José Iginio Pérez Rodríguez y la demandante Maritza Edilia Saavedra Mogollón, convivieron en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 1, Casa N° 04, Sector 6 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que fueron concubinos desde el año 2013 hasta la muerte del ciudadano José Iginio Pérez Rodríguez (+) y que por la grabe situación económica de la ciudadana Maritza Edilia Saavedra Mogollón necesita se declare concubina para que se le otorgue la pensión del seguro social. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada no ejerció su derecho a promover pruebas, ni estuvo presente en la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
Por su parte, la defensora de los herederos desconocidos, se limitó a acogerse al principio de la comunidad de la prueba.
En relación al principio de la comunidad de la prueba o también llamado de la adquisición esta Juzgadora comparte el criterio del autor Devis Echandia al considerarlo una consecuencia del principio de la unidad de la prueba, según la cual no pertenece a quien la aporta por lo que no es procedente pretender que solo beneficie a quien la promueva, una vez introducida a la causa el juez la tomara en cuenta en función de determinar la existencia o la inexistencia de un hecho con consecuencia jurídica, cuestión está que representa una obligación para el juez a los fines de la realización del derecho y como fin del proceso, nada importa quién la haya pedido o aportado, la función de juez es valorar la prueba e indicar a favor de quien amerita el valor de las mismas independientemente de cuál de las partes las produzca. Así se establece.
Del Mérito de la causa:
Siguiendo la beta jurisprudencial marcada por la Sala de Casación Civil, en la Sentencia N° 396 de fecha 18/07/2023, caso: Josefina Zambrano contra Nelson Rafael González Delgado, en la cual estableció, lo siguiente:
“En este sentido, el concubinato que puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En este sentido, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.”
Del criterio jurisprudencial en referencia, esta juzgadora pasa a señalar y verificar si en el presente juicio se acreditan los requisitos para que sea declarada la relación concubinaria, a saber:
1.- La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo;
2.- Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad;
3.- Que la unión sea estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Al respecto, este Tribunal de mérito constata, que dichos requisitos se acreditan -sin lugar a dudas- al concatenar las testimoniales de los ciudadanos Yelitza Josefina Duran Cordero, Josefa Noris García y José Gregorio Hidalgo Gutiérrez, quienes afirmar que el hoy causante José Iginio Pérez Rodríguez y la demandante Maritza Edilia Saavedra Mogollón, convivieron juntos por un periodo aproximado de 10 años, en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 1, Casa N° 04, Sector 6 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
En ese orden de consideraciones, queda demostrado lejos de toda duda razonable que le asiste la razón a la parte demandante al afirmar que mantuvo una relación estable de hecho (concubinato) que el hoy causante José Iginio Pérez Rodríguez, desde el año 2013, hasta el día 09 de Febrero de 2023; esto es, hasta el día de la muerte del prenombrado causante; así también, quedó demostrado que durante el aludido lapso de tiempo los concubinos estuvieron domiciliados en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 1, Casa N° 04, Sector 6 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, aunado a ello, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda y declarar que efectivamente existió dicha relación estable de hecho (Concubinato), desde el año 2013, hasta el día 02 de Febrero de 2023. Así se decide.
En este sentido, esta Servidora de justicia llega a la convicción de que efectivamente se encuentra demostrada la existencia de la relación concubinaria, una relación caracterizada por la cohabitación de manera estable, permanente, notoria y prolongada en el tiempo, por lo que en consecuencia este Tribunal de mérito declara CON LUGAR la demanda, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- Se declara CON LUGAR la Pretensión de Mero Declarativa de Concubinato, interpuesta por la ciudadana Maritza Edilia Saavedra Mogollón, contra las ciudadanas Ana Elizabeth Pérez García y María Virginia Pérez García, plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO.- Se declara concubinos a la ciudadana Maritza Edilia Saavedra Mogollón y el De Cujus José Iginio Pérez Rodríguez, desde el año dos mil trece (2013) hasta el nueve de febrero del dos mil veintitrés (09/02/2023).
TERCERO.- Esta unión concubinaria se equipara al matrimonio en cuanto a sus efectos sobre derechos patrimoniales y sucesorales.
CUARTO.- Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de su inserción del presente fallo en los Libros correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Guanare, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (05/08/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
Conste,
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