LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16.683.
DEMANDANTE FEBRES OROPEZA MARÍA BETANIA y MARIN PÉREZ NELSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.054.034 y V-24.019.166 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 265.709 y 20.745, endosatarios en procuración del ciudadano ROJAS CASTILLO PEDRO FELIPE, titular de la cédula de identidad Nº 17797.131.
DEMANDADO MÉNDEZ LINARES AMADOR BENJAMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.546.950.
APODERADOS JUDICIALES MEJÍAS QUIÑONEZ JORGE LUIS, VALENCIA CARRILLO MARTHA ISABEL y DIAZ MÉNDEZ YURIMAR AMAIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.333.903, V-23.162.212 y V-18.308.431, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 143.255,134.509 y 294.320 respectivamente.
MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES. (OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
Por recibido en fecha 18/07/2024, la presente medida preventiva de embargo proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual, remite a éste Tribunal la Comisión Nº 4.996-2024 en virtud de la Oposición efectuada mediante escrito de fecha 08/07/2024 por los ciudadanos AMADOR BENJAMIN MÉNDEZ LINAREZ en su condición de demandado y LILIA COROMOTO DIAZ GODOY, en su condición de cónyuge del demandado.
En fecha 19 de Julio del 2024, éste Tribunal agrega la presente comisión.
En fechas 25/07/2024 y 02/08/2024, el abogado NELSON MARIN PEREZ, obrando como mandatario al cobro de la letra de cambio, solicita al tribunal se devuelva la comisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester dejar sentado que la oposición que realiza el demando lo es contra la medida cautelar dictada por este tribunal en fecha 20/05/2024, peticionada por el demandante en el escrito libelar, cuya petición la fundamenta en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por estar apoyada la demanda en una letra de cambio. De modo que, el asunto a resolverse es la oposición al decreto de la medida de embargo dado que la misma no fue practicada por las razones expuestas por el Juez comisionado, tal y como consta en acta de fecha 02/07/2024 inserta a los folios 27 al 30 ambos inclusive del cuaderno de medidas.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
No obstante, ante tal aplicación de la referida normativa, el ad quem obtuvo a través de su razonamiento, consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley, siendo que, en un procedimiento intimatorio ante la solicitud de una medida cautelar sustentada entre aquellos documentos fundamentales determinados por nuestra ley adjetiva civil, como serían en el caso sub iudice un cúmulo de supuestas facturas aceptadas , ante tal situación es deber del juzgador proceder a decretar dicha medida sin más requerimientos, en razón, que tal decreto de las referidas medidas en dicho procedimiento no es potestativo para el juez. (Negrita del Tribunal)
Ahora bien, tanto la norma citada como la jurisprudencia señalan que es un deber insoslayable para el juez ante quien sea presentados los documentos taxativamente mencionados, acodar cualesquiera de las medidas allí señaladas sin las exigencias de otros requisitos legales fuera de los allí señalados, como bien fue acordada en su oportunidad el decreto de embargo preventivo.
En ese sentido el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, las Medidas Cautelares, Tomo IV, al referirse a la naturaleza jurídica, señaló lo siguiente:
La característica esencial de las Medidas Cautelares, es su instrumentalidad. Su definición, ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad declarativa o ejecutiva- de sus defectos, sino en el fin- anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las Medidas Cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca, fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal ( )
El mismo autor con respecto a las Medidas Preventivas, propias del Procedimiento de Intimación, Tomo V, página 646, señala: La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas Provisionales, civiles o mercantiles, comprende cuatro (4) aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del Juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1099 del Código de Comercio. No expresa la norma, que éste pueda o podrá dictar medidas provisionales, sino que decretará-mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales.
Ambos comentarios y análisis del autor patrio referida a las características fundamentales de las medidas cautelares en los procedimientos monitorios, reflejan la armonía con la que están investidas estos tipos de juicios, puesto que basta presentar el documento fundamental de la demanda, de los señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y cumplido esos requisitos, el deber formal del Juez es decretar ipso facto la cautelar solicitada por el demandante, la cual es de carácter imperativa sin la exigencia discrecional del poder cautelar del operador de justicia, tal como ocurrió en el sub iudice.
En el presente caso, habiendo este Juzgado decretado la referida medida cautelar en fecha 20/05/2024, contra dicha medida la parte demandada en fecha 08/07/2024, hizo formal oposición ante el tribunal comisionado, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
La parte accionante en escrito libelar recibido en fecha 14 de mayo del año 2024, solicitó medida de embargo preventivo en los siguientes términos:
“solicitamos al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles Propiedad del deudor intimado hasta por el doble de la cantidad demandada, reservándome solicitar otras medidas cautelares para el supuesto no sea suficiente la medida de embargo que se practique con ocasión del presente juicio”
Por su parte el demandado en fecha 08 de julio del 2024, presenta escrito de oposición al decreto de medida preventiva de embargo, ante el Tribunal comisionado fundamentado en los siguientes términos:
Omisis
“…la letra única de cambio que presuntamente le pertenece al ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO y que fue presentada para intimarse bajo endoso en procuración por los ciudadanos abogados MARIA BETANIA FEBRES OROPEZA Y NELSON MARIN PEREZ, (OMISIS). Ahora bien ciudadana Juez, como fue vista y plasmada en diligencia de fecha 03 de julio de 2024 por ante su honorable despacho al solicitar la LETRA DE CAMBIO que se encuentra en resguardo de la caja fuerte del tribunal pude observar con mis abogados de confianza que es una copia simple, tal cual como la que se encuentra en el escrito libelar, la parte accionante actúa ante su honorable despacho de mala fe, le miente al Tribunal cuando dice que es una letra de cambio original, lo cual es completamente falso de falsedad absoluta, es por eso que a todo evento dicha letra de cambio la impugno en este acto como lo hare en la oportunidad procesal respectiva en el asunto principal y eso tiene que ver con una sola razón, no le he firmado dicha letra de cambio intimada en la fecha señalada al ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO a quien conozco de vista por ser una persona pública en la ciudad de Acarigua y Araure, ya que es el presidente de una sociedad mercantil denominada AGROINDUSTRIAS LOS TURPIALES RZ 1009 C.A RIF J-407737589 es decir, dicha Empresa es otra persona y mucho menos he firmada una letra única de cambio por un valor tan alto y temerario como es la cantidad intimada.
Con respecto al decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de fecha 20 de mayo de 2024, ordenada en el mismo decreto de intimación la accionante pide las medidas preventivas de la siguiente manera: “solicitamos al tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo practique con ocasión del presente juicio 646 del código de procedimiento civil, que se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad del deudor intimado hasta por el doble de la cantidad demandada, reservándome solicitar otras medidas cautelares para el supuesto no sea suficiente la medida de embargo que se practique con ocasión del presente juicio”
Ahora bien ciudadana Juez, si bien es cierto que el decreto que acuerde las medidas cautelares no es necesario que se expresen los motivos que llevaron a su despacho a a (sic) decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes de mi propiedad, justificando esta posición que el juez se encarga de revisarlas en la presente oposición y al motivar el decreto queda el riesgo de adelantar opinión sobre el fondo del proceso, de allí entendemos que dicho tribunal no observó, ni valoro la COPIA SIMPLE que fue presentada maliciosamente como original por los endosatarios intimantes, convirtiéndose en una prueba insuficiente, siendo así las cosas hay que señalar que la norma establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez referirse al instrumento que va a generar el decreto de las medidas preventivas, no se puede enunciar en forma genérica sin decir de que se trata o cual es el documento presentado por el actor intimante, ya que violenta el artículo mencionado, pues es necesario indicar cual es el instrumento en cual se fundamente el decreto de la medida y por ello no ocurrió, esta fundamentación es necesaria porque permite determinar los extremos legales que señala el artículo 585 in comento, requerimientos estos necesarios para que el decreto provisional de medidas puedan ser dictados por el tribunal de la causa. Es decir ciudadana Juez, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), no fue solicitado por los intimantes, ni siquiera se alego el peligro en la demora, a los efectos de garantizar su propia medida, aun cuando se acompaño un medio de prueba en copias simples como ya lo hemos reiterado, dicho medio de prueba en copias simples, no es suficiente para constituir la presunción grave de esta circunstancia y el buen derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).
Ahora bien ciudadana Juez en el folio 07 del decreto de intimación se puede evidenciar que el Juez que ordeno el decreto de medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles de mi propiedad estableció lo siguiente: “ siendo que la parte actora expreso en su libelo de la demanda que el prenombrado intimado es de oficio agricultor; es por lo que, en irrestricta sujeción al –contenido y alcance de los artículos 2 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exceptúan de la presente medida de embargo aquellos bienes muebles propiedad del intimado que sean de naturaleza agraria o comprometan la soberanía agrolimentaria de la nación”. Ciudadana Juez de una simple lectura que se le puede dar al escrito libelar los accionantes en ningún momento dijeron que mi persona era agricultor como lo asegura el Juez que acordó la medida, por lo que dicho decreto queda entre dudas porque: ¿Quién le dijo al Juez que yo era agricultor? ¿Como sabe el juez que el domicilio señalado por la actora se encuentran equipos de naturaleza agraria? ¿ Como sabia el juez que el domicilio señalado solo e encuentran maquinas e insumos agrícola? Con la medida acordada no solo se intento violentar mi patrimonio, si no el de mi familia, se violenta la tutela judicial efectiva basada en simples mentiras y rumores, en abuso de la buena fe como las que ha intentado la parte actora con su presente acción.
Ciudadana Juez pido muy respetuosamente que el presente escrito de Oposición sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y que en la definitiva lo declare con lugar, y deje sin efecto la medidas cautelar de embargo de bienes muebles de fecha 20 de mayo de 2024…”
De lo transcrito ut supra, se colige que el demandado AMADOR BENJAMÍN MENDEZ LINARES, debidamente asistido del abogado JORGE LUIS MEJÍAS QUIÑONEZ, se opone al decreto de medida preventiva de embargo dictado por este tribunal en fecha 20/05/2024, por ser la instrumental objeto de la presente demandada una copia simple, porque no le ha firmado dicha letra de cambio al ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, porque el tribunal no observó, ni valoró la COPIA SIMPLE que fue presentada maliciosamente como original por los endosatarios intimantes, porque se violenta el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, porque el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), no fue solicitado por los intimantes, ni siquiera se alego el peligro en la demora, y porque los accionantes en ningún momento dijeron que su persona era agricultor como lo asegura el Juez que acordó la medida.
Ahora bien, en el sub iudice fue acordada la medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado AMADOR BENJAMIN MENDEZ LINAREZ, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Así pues, en el caso de marras fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio.
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto y al criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24/03/2008, expediente Nº 2007-000189 caso: VÍCTOR MIGUEL VILLAREAL RODRÍGUEZ. Vs. FREDDY MONTES CÁRDENAS, y al exigir el legislador imperativamente que el juez debe decretar la medida, este tribunal, no incurrió en la infracción de la norma tal y como lo señaló el demandado en su escrito de oposición. Y así se decide.
Aunado a lo anterior, el demandado en su escrito de oposición señaló que la letra de cambio objeto de la presente demanda fue acompañada en COPIA SIMPLE, y el tribunal no observó, ni valoro toda vez que fue presentada maliciosamente como original por los endosatarios intimantes, en virtud de que nunca ha firmado dicha letra de cambio.
Con respecto a ello, es menester destacar que la norma adjetiva civil establece el procedimiento a seguir cuando un instrumento privado es negada la firma, esto es, a través de la prueba de cotejo, el cual se practicará por medio de expertos para tal fin, no correspondiendo al Juez emitir pronunciamiento acerca de la autenticidad de la letra de cambio, toda vez que son los expertos en la materia quienes determinaran si dicha cambial es original o no, y si la firma en ella estampada corresponde al demandado. Y así se decide.
En cuanto al alegato del demandado de que “los accionantes en ningún momento dijeron que mi persona era agricultor como lo asegura el Juez que acordó la medida”.
Obsérvese en la línea 20 del folio 01 de la pieza principal, que el demandante señala: “Ciudadano: AMADOR BENJAMIN MENDEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, agricultor…”, de allí que este tribunal comitente, en aras de garantizar lo establecido en los artículos 2 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exceptúo de la medida de embargo aquellos bienes muebles propiedad del intimado que sean de naturaleza agraria o que comprometan la soberanía agroalimentaria de la nación.
Por otra parte, riela a los folios 37 y 38 del cuaderno separado de medidas, escrito de fecha 08/07/2024 presentado ante el tribunal comisionado por la ciudadana LILIA COROMOTO DIAZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.506.542, actuando en su condición de cónyuge del ciudadano AMADOR BENJAMIN MÉNDEZ LINAREZ, mediante la cual de conformidad con el numeral 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil hace formal oposición al decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes de fecha 20/05/2024, alegando lo siguiente:
“…no avalé, ni firmé, ni autorizè (sic) la obligación cambiaria cuyo cobro se demanda; y como consecuencia su despacho procedió al embargo de los bienes muebles de mi esposo, que son los mismos de la comunidad conyugal, al analizar el contenido y alcance del ordinal primero del articulo 165 eiusdem, debe concluirse que son cargas de la comunidad conyugal solamente en el caso de que ambos cónyuges se hayan obligado y de acuerdo al artículo 436 del Código de Comercio, las acciones que se generan de las obligaciones contenidas de las letras de cambio son contra el aceptante y se ejecutan contra sus bienes y siendo que nunca he autorizado, ni avalado ninguna letra de cambio, mal pueden embargarse mis bienes, es decir sobre su 50% de la comunidad conyugal, y si bien es cierto que de acuerdo al artículo 168 del Código Civil no se exige, ni se requiere el consentimiento para contraer obligaciones cambiarias, mal puede interpretarse que estas obligaciones integren las cargas o graven la totalidad de los bienes que conforman la comunidad de gananciales cuando no han sido contraídas, ni gravados por ambos cónyuges y que de acuerdo al propio articulo 168 eiudem, cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legitimo; los bienes propios a embargar son los comunes que existen en cualquier hogar, como son juegos de cuartos, mesas, sillas, cocina, nevera, cuadros, utensilios de la cocina y esos bienes los he adquiridos con esfuerzos y propio peculio. Y siendo entonces, que la obligación cambiaria solamente fue presentada a nombre de mi esposo, es sobre el 50% de los bienes gananciales de la comunidad conyugal, de los cuales el es propietario, y es él quien tiene legitimación en el juicio principal y solamente me obliga a mí en el caso que fuera dado mi consentimiento o su aceptación en las letras de cambio, tal como lo establece l propio articulo 168 eiusdem; y no siendo así, es perfectamente válida mi legitimación en la presente oposición al embargo formulado conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si me está dado ejercer las defensas contra medida preventiva de embargo, por ser una tercera extraña al juicio principal. Es por ello que solicito declare CON LUGAR el presente escrito de Oposición a la medida de embargo que recae sobre mi legitimo cónyuge…”
De lo anteriormente puntualizado, se constata que la ciudadana LILIA COROMOTO DIAZ GODOY, actuando como cónyuge del demandado, hace oposición al decreto de medida preventiva de embargo dictado por este tribunal en fecha 20/05/2024, en virtud de que no avaló, no firmó, ni autorizó la obligación cambiaria objeto de la presente demanda, y que tal medida afecta el 50% que le corresponde de la comunidad conyugal mantenida con el demandado AMADOR BENJAMIN MÉNDEZ LINAREZ.
A los efectos anteriormente señalados resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 165 ordinal 1º y 168 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 165. Son cargo de la comunidad:
1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad...”. (Negrita del Tribunal)
“Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”. (Negrita del Tribunal)
En atención a las disposiciones anteriormente señaladas, esta servidora de justicia constata que efectivamente el artículo 168 del Código Civil, claramente enumera los bienes cuya enajenación o compromiso requieren del consentimiento expreso del otro cónyuge, lo cual debe interpretarse adminiculándose al contenido del ordinal 1º del artículo 165 del Código Civil, que en forma clara e indubitable, dispone como carga de la comunidad: “...Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad”.
En este orden de consideraciones, quien aquí decide, constata que en el caso de marras no se le ha infringido los derechos de la comunidad conyugal a la ciudadana LILIA COROMOTO DIAZ GODOY, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, en los casos en que pueda obligar a la comunidad, son cargos comunes, resaltando que en el caso de marras no se ha practicado la aludida medida preventiva de embargo. Así se decide.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la aludida oposición al decreto de medida preventiva formulada en fecha 08/07/2024, por los ciudadanos AMADOR BENJAMÍN MENDEZ LINAREZ, y LILIA COROMOTO DIAZ GODOY, anteriormente identificados, y se ordena remitir la aludida comisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que proceda a dar cumplimiento a la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, decretada en fecha 20/05/2024, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO.- INADMISIBLE la oposición al decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, realizada por los ciudadanos AMADOR BENJAMÍN MENDEZ LINAREZ y LILIA COROMOTO DIAZ GODOY , titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.546.950 y 8.506.542 respectivamente.
SEGUNDO.- Se acuerda remitir previo desglose y certificación en autos, la aludida Comisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que de que proceda a dar cumplimiento a la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, decretada en fecha 20/05/2024, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los ocho días del mes de agosto de 2024 (08/08/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria Titular.
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste,
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