REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000287.
PARTE DEMANDANTE: SERVICIO DE ADMINISTRACION INTEGRAL ANNA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2017, anotada bajo el número 06, Tomo 266-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDERSON JAVIER OROZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 313.049.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROCAMPERA 2021, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2015, bajo el número 6, Tomo 1171-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado Judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencia de fecha veintidós (22) de julio de 2024, suscrita por el abogado ANDERSON OROZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.09 desistió de la demanda de la forma siguiente:
“…PRIMERA: DESISTO de la ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, en mi carácter de apoderado judicial de la parte actora “SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN INTEGRAL ANNA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2005, anotada bajo el número 6, Tomo 1171-A, contra la sociedad mercantil “PROCAMPERA 2021, C.A., de este domicilio y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2017, anotada bajo el número 6, Tomo 266-A-Pro., proceso que conoce usted en la actualidad en el presente juicio.
SEGUNDA: consecuencialmente con lo anterior, dar por terminado el proceso, disponiendo del archivo del expediente, previamente efectuadas las anotaciones que fueren necesarias.
TERCERA: Abstenerse de condenar en costas, ya que así lo han convenido las partes.
DEL PAGO
CUARTA: La ciudadana MARIA TERESA MIOZZI VALIANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera con R.I.F. V06580858-0 y titular de la cédula de identidad número V-6.850.858, a quien de seguidas se denominará “La propietaria”, del apartamento identificado con los números y letras PB-A-2, ubicado en el piso Planta Baja del Conjunto Residencial “Avilatillo”, situado en la urbanización La Campera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cualidad que se evidencia de documento público de cesión de los derechos realizada por CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., antes identificada, el 28 de noviembre de 2018, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, otorgado bajo el número 17, Tomo 310, folios 76 al 79, el cual damos aquí por reproducidos, cancela en este acto la suma de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000,00).
PROCAMPERA 2021, C.A., quien fuera propietario del inmueble cancela en este acto la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($6.300,00).
Para un total de ONCE MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US $ 11.300,00), por concepto de pago total y definitivo de los gastos condominiales hasta JULIO DEL 2024, en dinero en efectivo de curso legal y a mi entera satisfacción.
QUINTA: Mi representado ha decidido aceptar la propuesta presentada por la parte demandada y desistir a las pretensiones invocadas en la presente demanda.
SEXTA: En este proceso es de aquellos en que la ley no prohíbe ni limita su desistimiento, razón por la cual mi representada ha decidido hacerlo.
SEPTIMA: En el presente proceso no se ha dictado sentencia que le ponga fin.
OCTAVA: Quien suscribe está facultado para desistir de la demanda según consta en el poder que está inserto en el expediente. En consecuencia, declaro que renuncio expresa e irrevocablemente en este acto a cualquier acción judicial y/o extrajudicial que pudiera corresponderles y que nada tienen que reclamarse por el objeto de este juicio, otorgándose el más amplio y total finiquito de los gastos CONDOMINIALES hasta el mes de JULIO DE 2024, entendiendo que en los primeros días del mes de agosto será emitido el recibo de condominio. Igualmente declaran que renuncio, de manera expresa e irrevocable, a intentar acciones de responsabilidad civil por hecho ilícito, daños y perjuicios de cualquier naturaleza incluyendo daño moral, intimación de honorarios profesionales o costas procesales, reintegros, así como a cualquier otra acción de carácter civil, mercantil, penal administrativa, fiscal constitucional o de cualquier otra naturaleza, incluso recurso de revisión, relacionada o conexa con el juicio que con este acto se extingue, otorgándose mutuamente el más amplio y total finiquito de Ley. Asimismo, queda expresamente convenido entre las partes que firman este documento desistimiento que su suscripción en sí misma, no causa daños y perjuicios de ningún tipo para ninguna de las partes, dejando a salvo aquellos daños que pudieran derivarse del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo por parte de cualquiera de las partes.
Por todas las razones antes expuestas, solicito se homologue el desistimiento de la acción y del procedimiento por efecto del pago, y en consecuencia se ordene el archivo del expediente…”
-II-
El Tribunal al respecto observa:
Ante tal desistimiento por la parte actora, precisa quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De igual forma el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado ANDERSON OROZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.045.607 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 313.049, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, manifestando que la sociedad mercantil PROCAMPERA 2021, C.A., cumplió con la totalidad de su obligación de pago. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el demandado no ha dado contestación a la demanda, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
-III-
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento y de la acción efectuado por la parte actora, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil SERVICIO DE ADMINISTRACION INTEGRAL ANNA, .C.A. contra la sociedad mercantil PROCAMPERA 2021, C.A (plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,
Abg. ENDRINA OVALLE.-
En la misma fecha, siendo las ___________ horas se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. ENDRINA OVALLE.-
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000287
LCHA/EOO/Yka*
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