REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000046
PARTE QUERELLANTE: GUILLERMO SIMÓN CARBONELL JIMÉNEZ, RAMÓN ANTONIO PÉREZ JIMÉNEZ y CARMEN ARELIS JIMÉNEZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.917.980, V-13.311.855 y V-4.272.785, respectivamente, quienes actúan en su carácter de accionistas de la sociedad ANDALEVA HOLDING INC., organizada de conformidad con las Leyes de la República de Panamá, por escritura pública (Pacto Social) Nro. 1.511 de fecha 31-01-2003, que a su vez es propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones que constituyen el capital social de la CLÍNICA CEMO C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de octubre de 1989, bajo el número 56, tomo 3-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DELOS QUERELLANTES: ALEJANDRO ANTONIO REYES-ZUMETA CORDOBA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.682.
PARTE QUERELLADA: FRANCISCO VEGA HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO MARCANO, ANDRÉS JIMÉNEZ PRADO y BEATRIZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.096.647, V-7.165.199, V-27.020.880 y V-9.096.228, los dos primeros de este domicilio, y los dos últimos domiciliados en Seattle, Washington, Estados Unidos de América.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO:AMPARO CONSTITUCIONAL.(Pronunciamiento sobre Medida Cautelar Innominada)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en el escrito de querella de amparo constitucional, y en tal sentido se observa:
Mediante providencia dictada en fecha 15 de agosto de 2024, se admitió la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL deducida por los ciudadanos GUILLERMO SIMÓN CARBONELL JIMÉNEZ, RAMÓN ANTONIO PÉREZ JIMÉNEZ y CARMEN ARELIS JIMÉNEZ DE PÉREZ, JOHNNY DAVILA UZCATEGUI, ALEJANDRO RANGEL GONZÁLEZ Y OSCAR ENRIQUE MARQUINA RUIZ, contra los ciudadanos FRANCISCO VEGA HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO MARCANO, ANDRÉS JIMÉNEZ PRADO y BEATRIZ PRADO,de conformidad con lo establecido en el artículo27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y por mandato Constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, para que concurra ante este Juzgado al día siguiente de su notificación, a fin que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Consta en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-O-FALLAS-2024-000046, que mediante diligencia presentada en fecha 16 de agosto de 2024, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas. Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en esa misma fecha, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a la cautelar innominada solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte querellante en su escrito de Tutela Constitucional que la sociedad ANDALEVA HOLDING,INC., está constituida por un capital social integrado como sigue: VALENTINA JIMÉNEZ VETENCOURT, titular de la cédula de identidad número V-18.995.697, con un 33% del capital social; ANDRÉS JIMÉNEZ PRADO, titular de la cédula de identidad número V-27.020.880, con un 33% del capital social, GUILLERMO SIMÓN CARBONELL, titular de la cédula de identidad número V-12.917.980, con un 17% del capital social; RAMON ANTONIO PÉREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V-13.311.855, con un 9% del capital social y CARMEN ARELIS JIMÉNEZ DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-4.272.785, con un 8% del capital social.
Que la sociedad ANDALEVA HOLDING, INC, es propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones que constituyen el capital social de la CLÍNICA CEMO C.A., la cual a su vez constituye la fuente primordial generadora de sus ingresos, consistente en la administración de una clínica con actividad médico-sanitaria.
Que tanto las acciones de los ciudadanos GUILLERMO SIMÓN CARBONELL JIMÉNEZ, RAMON ANTONIO PEREZ JIMÉNEZ y CARMEN ARELIS PEREZ DE JIMÉNEZ, conjuntamente con las acciones de la ciudadana VALENTINA JIMÉNEZ BETANCOURT, constituyen el 67% del total capital social de la empresa ANDALEVA HOLDING, INC, siendo que el ciudadano ANDRES JIMÉNEZ PRADO, posee el 33% del capital social de la mencionada sociedad, y en consecuencia, es un accionista minoritario.
Que en fecha 19 de abril de 2023, el ciudadano ANDRES IGNACIO JIMÉNEZ PRADO, en su condición de accionista y autocalificado como Presidente ad-hoc de la reunión, conjuntamente con FRANCISCO JOSÉ VEGA HERNÁNDEZ celebró una reunión extraordinaria de accionistas, sin convocatoria alguna realizada al resto de los accionistas de la sociedad ANDALEVA HOLDING INC, en la cual adujo falsamente que era “apoderado designado por accionistas”, sin especificar a cual accionista representaba y sin presentar tampoco soporte legal de la supuesta representación. Así las cosas, en dicha asamblea dichos ciudadanos procedieron a cambiar los cargos de la Junta Directiva y a reformar la Cláusula Quinta del Pacto Social, designando un nuevo agente residente de la sociedad.
Que el mencionado abogado FRANCISCO JOSÉ VEGA HERNÁNDEZ, abrogándose la representación de ANDALEVA HOLDING, INC., procedió a efectuar sendas asambleas de accionistas los días 12-05-23 y 30-05-23, sin la representación del 67% del capital social de la CLÍNICA CEMO, C.A., en las cuales se nombró una nueva Junta Directiva, en franca violación de la Ley, ya que el ciudadano FRANCISCO VEGA HERNÁNDEZ carecía de legitimidad y capacidad jurídica.
Que por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario se demandó la nulidad absoluta de las asambleas antes señaladas, decretándose como medida cautelar la restitución de los ciudadanos GUILLERMO SIMÓN CARBONELL JIMÉNEZ y RAMÓN ANTONIO PEREZ JIEMENEZ a sus cargos de Directores Administrativos.
Que el ciudadano FRANCISCO VEGA HERNÁNDEZ intentó una acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada con lugar, razón por la cual fueron levantadas las medidas cautelares antes mencionadas.
Que en horas de la mañana del 18 de julio de 2024 el ciudadano FRANCISCO VEGA HERNÁNDEZ se presentó por ante la sede de la CLÍNICA CEMO, C.A., a los fines de ejecutar lo decidido por el Juzgado Superior, sin el acompañamiento de un Tribunal ejecutor, acompañado de hombres con pasamontaña, los cuales irrumpieron en las instalaciones médicas y luego de sustraer las llaves procedieron al cierre de todas las entradas de las instalaciones, impidiendo el ingreso tanto del personal como de los pacientes, no obstante luego de haber comparecido funcionarios de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, el ciudadano FRANCISCO VEGA HERNÁNDEZ se retiró de las instalaciones de la clínica, luego de una larga jornada.
Que en fecha 22 de julio de 2024, se interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una apelación al amparo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual repuso la causa al estado de nueva distribución y admisión, en virtud de haberse omitido notificar al Procurador General de la República.
Que los actuales administradores de la Clínica, ciudadanos GUILLERMO SIMÓN CARBONELL y RAMON ANTONIO PEREZ JIMÉNEZ, actualmente no disponen del control financiero y administrativo de la entidad, por cuanto no pueden movilizar las cuentas bancarias e instrumentos financieros de la misma, ni efectuar diligencias o trámites ante las Compañías de Seguro, no pudiendo en consecuencia cumplir con los pagos y obligaciones contraídas con todo tipo de proveedores, lo cual pone en riesgo el funcionamiento u operatividad del centro de salud, afectando de esta manera el interés público general que se traduce en no poder atender a la población.
Que en fecha 10 de junio de 2024, el ciudadano LUIS ALBERTO MARCANO RAMÍREZ, actuando con un supuesto poder especial otorgado por CLÍNICA CEMO, C.A., procedió a entregar en distintas empresas de seguros, de salud y entidades bancarias, con las cuales se evidencia la intención de interrumpir el buen funcionamiento del servicio público prestado por el centro de salud hasta la fecha, poniéndose en riesgo la interrupción de su normal actividad, afectándose el interés público general y el sagrado derecho humano a la salud, mediante acciones u omisiones tendenciosas que afectan el normal desempeño de la administración de la clínica.
Que la actitud asumida por los sedicentes representantes agraviantes del centro de salud, incluyendo aquellos que no residen en la República Bolivariana de Venezuela, han asumido un comportamiento obstaculizador que vulnera el derecho humano esencial de la salud de los pacientes que acuden a la clínica y que comprende la prestación del servicio a los pacientes en las distintas especialidades a que se contrae el objeto de la misma, por lo que en aras de proteger los derechos fundamentales y especialmente humanos de los pacientes de CLÍNICA CEMO, C.A.
Respecto a la medida indicaron lo siguiente:
“…2.Que por cuanto existe, una apelación de amparo proferida por el Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), contenido en el expediente número AA50T2024-000733, cuya finalidad fue la de levantar las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, solicitamos sea decretada Medida Cautelar Innominada, consistente, en que el Tribunal mantenga en funciones a la Junta Directiva designada en fecha 19-03-21, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 26-05-2021, con el propósito de garantizar la continuidad del servicio público, por parte del centro de salud, sin menoscabar el interés general de los pacientes, que son atendidos en el mismo, hasta tanto se produzca la decisión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ocasión al recurso contenido en el expediente signado con las letras y los números AA50T2024-000733.
3. Permitir a los administradores GUILLERMO SIMON CARBONELL JIMENEZ y RAMON ANTONIO PEREZ JIMENEZ, antes identificados para que puedan manejar, diligenciar y gestionar las cuentas bancarias de la Clínica, y efectuar, las gestiones y diligencias ante las Empresas de Seguros, con la finalidad de poder administrar los recursos agenciados con dichas empresas, destinados a asegurar la prestación del servicio público, y no afectar el interés general, ya que la actitud asumida por los sedicentes representantes, se riñe con el mantenimiento de las operaciones del centro de salud, toda vez, que la actitud asumida no permite, realizar el pago de los empleados, médicos, personal técnico, proveedores de insumos, servicios, que requiere la institución para su funcionamiento de las actividades médicos-sanitarios, que presta la institución, y garantizar el derecho humano y el interés general de la población como es la salud…”.(Resaltado de la Cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte querellante, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:
“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumusboniiuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, en jurisprudencia de fecha 9 de abril de 2002, señaló lo siguiente:
“En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumusboni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares.”
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en los Recursos de Amparo Constitucional, el recurrente no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, el fumusboni iuris y el periculum in mora, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto y dada la urgencia del caso.
En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: GERARDO ORTIZ REY, que dejó sentado lo que sigue:
“Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomusboni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.
Igualmente, la misma Sala, ha considerado que en casos como el de autos lo siguiente:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación (…) quedando al criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, Corporación L’Hotels C.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui)”.
Así pues, en el presente caso, la parte querellante acompañó a su escrito de amparo los siguientes instrumentos: a)copia simple del acta de asamblea de accionistas de Clínica Cemo C.A., celebrada el 19 de marzo de 2021, por medio de la cual fueron designados como Directores Ejecutivos Principales de dicha sociedad mercantil los ciudadanos RAMON ANTONIO PÉREZ JIMÉNEZ, DANIEL AGUSTIN PRADO FLORES, CARMEN MERCEDES PÉREZ JIMÉNEZ y GUILLERMO SIMÓN CARBONELL JIMÉNEZ, y como Directores Ejecutivos Suplentes los ciudadanos CARMEN ARELIS JIMÉNEZ DE PÉREZ, ALBA MARINA PRADO DE FALCÓN y LOURDES JOSEFINA JIMÉNEZ MACIAS; b) copia simple del acta constitutiva de la sociedad CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO ODONTOLÓGICAS, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1989, bajo el número 56, Tomo 3-A Pro; c) copia simple del Pacto Social de la sociedad anónima ANDALEVA HOLDING, INC., domiciliada en la ciudad de Panamá, República de Panamá, de la cual son accionistas los accionantes en amparo; d) copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad anónima ANDALEVA HOLDING, INC., celebrada el 19 de abril de 2023, por medio del cual el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VEGA HERNÁNDEZ, aduciendo tener el carácter de apoderado designado por accionistas, y el ciudadano ANDRÉS IGNACIO JIMÉNEZ PRADO, también accionista, resolvieron designar como Director Presidente de dicha sociedad al ciudadano ANDRES IGNACIO JIMÉNEZ PRADO, como Director Secretario a la ciudadana MARIA VALENTINA JIMÉNEZ VETANCOURT y como Director Tesorero a la ciudadana CIARA MARIA MARTINEZ QUINTERO; d) copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad ANDALEVA HOLDING, INC., celebrada el día 19 de abril de 2023; e) comunicación dirigida por el ciudadano LUIS ALBERTO MARCANO RAMÍREZ, en su carácter de Gerente Administrativo de la CLINICA CEMO, C.A., y dirigida a SEGUROS UNIVERSITAS, por medio del cual le hizo saber que la medida decretada por el Juzgado Superior Cuarto había quedado sin efecto alguno; f) impresiones de correos electrónicos, todos relacionados con las presuntas violaciones al debido derecho a la salud, lo que pone de manifiesto que para el caso de que a los solicitantes del amparo les asista algún derecho, de no otorgarse la medida solicitada, mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para la parte querellante, por lo que, para quien aquí decide, tales circunstancias hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización del poder cautelar, por lo que en atención a la sentencia anteriormente transcrita, así como los hechos descritos por la parte accionante, lo ajustado a derecho, es acordar la protección cautelar solicitada hasta tanto se decida la presente acción, sin que ello implique que esta decisión pueda inferir en la sentencia de mérito que haya de dictarse en este amparo constitucional, ya que falta por transcurrir la siguiente etapa de este amparo,esto es, la celebración de la audiencia constitucional donde las partes opondrán sus respectivas defensas. ASÍ SE DECLARA.
En razón de las consideraciones precedentemente realizadas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado actuando en sede Constitucional, DECRETA la medida innominada solicitada en los siguientes términos: PRIMERO: SEORDENA a los ciudadanos FRANCISCO VEGA HERNÁNDEZ, ANDRÉS JIMÉNEZ PRADO, BEATRIZ PRADO y LUIS ALBERTO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.096.647, V-7.165.199, V-27.020.880 y V-9.096.228, los dos primeros de este domicilio, y los dos últimos domiciliados en Seattle, Washington, Estados Unidos de América, que permitan a los ciudadanos GUILLERMO SIMÓN CARBONELL JIMÉNEZ y RAMÓN ANTONIO PÉREZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.917.980 y V-13.311.855, respectivamente, ejercer sus cargos de Directores Administradores de la CLINICA CEMO, C.A., conforme se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 19 de marzo de 2021, quedando en consecuencia facultados para manejar, diligenciar y gestionar las cuentas bancarías de la Clínica, así como efectuar las gestiones y diligencias ante las Empresas de Seguros, con la finalidad de poder administrar los recursos agenciados con dichas empresas, todo con el objeto de asegurar la prestación del servicio de salud, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional.
Para la práctica de dicha medida se ordena notificar mediante boleta a los ciudadanos FRANCISCO VEGA HERNÁNDEZ y LUIS ALBERTO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.096.647 y V-7.165.199, respectivamente, las cuales serán remitidas a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue las mismas. Mientras que las notificaciones de los ciudadanos ANDRÉS JIMÉNEZ PRADO y BEATRIZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Seattle, Washington, Estados Unidos de América y titulares de las cédulas de identidad números
V-27.020.880 y V-9.096.228, en ese mismo orden, se harán vía telemática, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 386 del 14 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen E. Alves Navas. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la querella de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos GUILLERMO SIMÓN CARBONELL JIMÉNEZ, RAMÓN ANTONIO PÉREZ JIMÉNEZ y CARMEN ARELIS JIMÉNEZ DE PÉREZ, contra los ciudadanosFRANCISCO VEGA HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO MARCANO, ANDRÉS JIMÉNEZ PRADO y BEATRIZ PRADO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se decreta MEDIDA INNOMINADA consistente en ordenar a los ciudadanos FRANCISCO VEGA HERNANDEZ, ANDRÉS JIMENEZ PRADO, BEATRIZ PRADO y LUIS ALBERTO MARCANO, anteriormente identificados, que permitan a los ciudadanos GUILLERMO SIMÓN CARBONELL JIMÉNEZ y RAMÓN ANTONIO PÉREZ JIMÉNEZ, anteriormente identificados, ejercer sus cargos de Directores Administradores de la CLINICA CEMO C.A., conforme se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 19 de marzo de 2021, quedando en consecuencia facultados dichos ciudadanos para manejar, diligenciar y gestionar las cuentas bancarías de la Clínica, así como efectuar las gestiones y diligencias ante las Empresas de Seguros, con la finalidad de poder administrar los recursos agenciados con dichas empresas, todo con el objeto de asegurar la prestación del servicio de salud, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las once y nueve minutos de la mañana(11:09 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró boleta.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE.
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