REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO ANTIGUO: 10699

PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO PERNIA TELLERIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-238.928.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada KARELLY LIZARRAGA DE JOYCE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.694.

PARTE DEMANDADA: ESTHER ELVIRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-1.719.844.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención de la Instancia)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES, incoara el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERNIA TELLERIA en contra de la ciudadana ESTHER ELVIRA MARQUEZ, habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución de Ley, siendo admitida la misma en fecha 31 de marzo de 1993, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y aperturando el cuaderno de medidas respectivo, en la misma fecha se libró la compulsa de citación.
Así las cosas, se desprende del cuaderno de medidas, que se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 01 de marzo de 1993, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 16 de mayo de 2023, compareció la ciudadana BÁRBARA P. BALICE P, debidamente asistida por el abogado ELYS RAFAEL CUELLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.644, solicitando al Juez de este Despacho se abocara al conocimiento de la presente causa, además, también solicitó el levantamiento de la medida que pesa sobre el inmueble cuya copia certificada de sucesiones número 130123, igualmente, consignó en original el Acta de Defunción de la ciudadana OLGA ELENA PERNIA MARQUEZ, quien fuera su legitima madre.
En fecha 02 de agosto de 2023, compareció el ciudadano EDGAR PERNIA MARQUEZ, en su condición de apoderado general de administración y disposición de la ciudadana ESTHER MARQUEZ ACOSTA, solicitando el levantamiento de la medida decretada en la presente causa.
En fecha 08 de noviembre de 2023, compareció la ciudadana BÁRBARA PATRICIA BALICE PERNIA, asistida por el abogado DAVID JOSÉ J. R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.181, ratificando su solicitud de levantamiento de medida. Asimismo, solicitó la devolución del documento original de partición de bienes.
En fecha 10 de noviembre de 2023, se abocó al conocimiento de la presente causa el Abg. ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
Finalmente, en fecha 18 de julio de 2024, compareció el ciudadano EDGAR PERNIA MARQUEZ, en su condición de apoderado general de administración y disposición de la ciudadana ESTHER MARQUEZ ACOSTA, solicitando el decaimiento de la acción y ratificando su solicitud del levantamiento de la medida decretada en la presente causa.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa de oficio a dictar el siguiente pronunciamiento:
, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, quien aquí suscribe observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad de que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

De este modo, es evidente que ha transcurrido con creces el tiempo desde que se admitió la demanda en el presente juicio hasta la fecha 16 de mayo de 2023, fecha en la que comparece la ciudadana BÁRBARA PATRICIA BALICE PERNIA, asistida por el abogado DAVID JOSÉ JUSTY ROA, así como el ciudadano EDGAR PERNIA MARQUEZ, asistido por la abogada LISBETH M. DUQUE ORTIZ, situación ésta que conlleva necesariamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, cabe destacar que el presente expedienten se encuentra perimido mucho antes de la Resolución número 4.160, emanada de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual declaró el ESTADO DE ALARMA en todo el territorio nacional, en virtud del Covid 19, y mucho antes de la comparecencia de los mencionados ciudadanos, por lo que desde el 31 de marzo de 1993, la parte actora no realizó ninguna actuación en autos para impulsar el proceso. Todo lo anterior, es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado y las jurisprudencias arriba citadas. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENESincoarael ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERNIA TELLERIA, contra la ciudadana ESTHER ELVIRA MARQUEZ,ambas partes identificadas al inicio del presente fallo, declara:
PRIMERO PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-

SEGUNDO: se ordena el levantamiento de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR,decretada sobre el bien inmueble que se describe a continuación:
“Inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la urbanización El Cafetal, distinguida con el nombre de Quinta “NENA”, parcela Nº 62, Manzana AP, en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de Quinientos Diecisiete Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Decímetros Cuadrados (517,67 M2), la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En Doce Metros con Sesenta y Seis Centímetros (12,66 M2), con áreas verdes de la Urbanización; NORESTE: En Cuarenta y Cuatro Metros con Diecinueve Centímetros (44,19 M2) Con la Parcela Nº 634 AP de la misma calle; SURESTE: En Once Metros con Cinco Centímetros (11,05 M2) con casa Nº A-P-62, pared izquierda medianera de por medio”
Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1982, bajo el Nº 9, Tomo 12, Protocolo Primero. Particípese lo conducente al mencionado registro.

TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE
ARVD/JLCP/ÁlvarezW