REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1° de agosto de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001003
Demandante: OLGA AMELIA BELÉN ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.553.910.
Apoderado Judicial: JESUS PEREZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.953
Demandados: GABRIELE FASCIANI y MARÍA ASUNTA COLABUFALO DI ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.284.119 y Nº V-12.002.796, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado Jonny Jarnson Angulo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.542.
Motivo: NULIDAD DE VENTA
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de noviembre de 2022, fue presentado ante este Tribunal previa distribución de causas escrito contentivo de la demanda de NULIDAD DE VENTA que incoara la ciudadana OLGA AMELIA BELÉN ROSALES, contra los ciudadanos GABRIELE FASCIANI y MARÍA ASUNTA COLABUFALO DI ROSA, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
En fecha 11 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación de parte demandada.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2022, este Juzgado la corrección del auto de admisión puesto que se obvio indicar el término de la distancia que corresponde por ley a la parte demandad por estar domiciliados en el Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2023, este Tribunal, ordeno librar las compulsas y comisión correspondientes a la parte demandada. Asimismo, se designó correo especial al Abogado Domingo Fleitas a los fines que tramite lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2023, el Abogado Domingo Fleitas dejo constancia de retirar la comisión librada en fecha 03 de febrero de 2023.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2023, este tribunal ordenó agregar las resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto de fecha 12 de abril de 2023, este Tribunal niega lo peticionado de las diligencia de fecha 23 de marzo de 2023, en la cual solicita que se abran una articulación probatoria.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios a efectos de proceder con la citación de la parte demandada.
En fecha 8 de abril de 2023, el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial dejo constancia haber citado al ciudadano GABRIELE FACINI.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2023, este Tribunal ordeno el desglose del Escrito de Planteamiento de Fraude Procesal a los fines de ser agregado al Cuaderno de Incidencias y se ordenó abrir el Cuaderno de Tacha.
En fecha 19 de mayo de 2023 la representación judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 12 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 31 de julio de 2023, la secretaria adscrita a este Tribunal dejo constancia que agrego el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de junio de 2023 y ordeno la notificación a las partes.
En fecha 17 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada presento acta de defunción de uno de los co-demandados, el ciudadano GABRIELE FASCIANI, y solicito la expedición de los edictos correspondiente para notificar a los herederos desconocidos del de cujus.
Por auto de fecha 23 de enero de 2024, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil ordenó la suspensión del presente juicio y ordeno librar edictos a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus GABRIELE FASCIANI.
En fecha 08 de mayo de 2024, este Tribunal ordeno la fijación del edicto librado en fecha 23 de enero de 2024 en la cartelera del Tribunal, en virtud de la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 08 de mayo de 2024.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora, dejo constancia del retiro del edicto librado en fecha 23 de enero de 2024.
En virtud de lo anterior, quien decide procede a emitir pronunciamiento en los términos expuestos infra
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución procesal denominada como perención, se entiende como la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes capaz de impulsar el curso del juicio, por tanto, constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo. En este sentido, conforme al principio dispositivo contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos para la resolución de la controversia al no poner en movimiento la actividad del Tribunal a través de la actuación de la parte, trae ello como consecuencia la extinción del proceso por dicha falta de impulso.
Así pues, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
(El énfasis es propio).

Dicha disposición legal dispone que después de vista la causa no opera la perención y precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; asimismo crea una serie de perenciones breves, tal como es la solicitada en autos por el apoderado judicial de la parte co-demandada MARIA ASUNTA COLABUFALO DI ROSA, quien solicitara la perención de la instancia conforme a lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la situación en la que fallece alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y si los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio, se entenderá como extinguido el proceso.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 17 del 8 de marzo de 2005, caso: Julio Millán Sánchez, dejó establecido lo que sigue:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”.

En el sub iudice se produjo la suspensión de la causa en fecha 23 de enero de 2024, al haberse verificado en autos el fallecimiento de la parte co-demandada el De Cujus GABRIELLE FASCIANI, según consta del acta de defunción No. 4136546 de fecha 02 de enero de 2024, verificándose en autos las diligencias presentadas por la parte actora tendientes a darle continuidad al proceso, en el entendido que se constata que en fecha 05 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la fijación del edicto librado por este Tribunal a fin de notificar los herederos conocidos y desconocidos del De cujus, por tal motivo, al constar en autos impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, debido a que fue impulsada la notificación de los herederos conocidos y desconocidos, sin que transcurra más de seis meses, es por lo que debe indefectiblemente negarse la perención solicitada conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se NIEGA la perención breve de la instancia solicitada por el apoderado judicial de la parte co-demandada MARIA ASUNTA COLABUFALO DI ROSA, plenamente identificada en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1° del mes de agosto de 2024. 214º y 165º.
EL JUEZ

Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA







Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001003