REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-001009
PARTE INTIMANTE: SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de octubre de 2014, bajo el No. 63, Tomo26-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados Rubén Elías Rodríguez y Rubén Darío Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.439 y 100.876, respectivamente.
PARTE INTIMADA: CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A., (CONPRONORTE), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2013, bajo el No. 133, Tomo 66-A-Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogados Mark A. Melilli y Anthony Muñoz Ponce, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.506 y 296.960, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Incidencia Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 09 de octubre de 2023, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Tribunal por distribución, contentivo de la demanda que por cobro de bolívares (vía intimatoria) incoada por la empresa SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A., (CONPRONORTE), ambas identificadas al inicio del presente fallo.
En fecha 10 de octubre de 2023, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte intimada.
En fecha 13 de octubre de 2023, compareció la representación judicial de la parte intimante, consignando los fotostatos requeridos en el decreto intimatorio. Asimismo, por auto de esa misma fecha se libró la boleta de intimación y se abrió el correspondiente cuaderno de medidas, decretándose medida de embargo preventivo.
En fecha 26 de octubre de 2023, compareció la representación judicial de la parte intimada, y presentó escrito de oposición a la medida. Asimismo, en fecha 07 de noviembre de 2023, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de noviembre de 2023, compareció la representación judicial de la parte intimante consignando escrito de alegatos.
En fecha 14 de noviembre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le advirtió a las partes que el proceso se encontraba suspendido conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 24 de noviembre de 2023, compareció la representación judicial de la parte intimada, solicitando admisión y evacuación de pruebas.
En fecha 06 de diciembre de 2023, compareció la parte intimante, consignando las resultas del oficio librado en fecha 03 de noviembre de 2023, bajo el No. 2023-498.
En fecha 19 de enero de 2024, este Tribunal dictó auto de certeza a los fines de hacerle saber a las partes en qué etapa procesal se encontraba la presente causa, siendo que la misma se reanudo al estado en que se encontraba, no constatándose que la medida decretada haya sido ejecutada.
En fecha 22 de enero de 2024, se ratificó el mandamiento de ejecución librado el 13 de octubre de 2023, mediante oficio No. 2023-444, a fin que el Juez Distribuidor de los Juzgados del Municipio Anaco y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ejecutara la respectiva medida de embargo.
En fecha 30 de enero de 2024, la representación judicial de la parte intimada solicitó que este Tribunal fijara caución o fianza para suspender la medida de embargo decretada por este Despacho en fecha 13 de octubre de 2023.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2024, este Tribunal instó a la parte intimada a constituir la caución conforme al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2024, compareció la representación judicial de la parte intimada constituyendo contrato de fianza judicial.
En fecha 28 de febrero de 2024, compareció la representación judicial de la parte intimante, presentando escrito de oposición a la fianza consignada por resultar insuficiente. Asimismo, en esa misma fecha la representación judicial de la parte intimada, consignó escrito solicitando se declarara extemporánea la oposición presentada.
En fecha 29 de febrero de 2024, la parte intimada consignó una serie de recaudos a los fines de demostrar la suficiencia de la fianza.
En fecha 06 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte intimada, objetó nuevamente la fianza presentada por ser insuficiente; asimismo, solicitó medida prohibición de enajenar y gravar.
Igualmente, por auto de esa misma fecha se abrió una articulación de cuatro (04) días para promover pruebas con respecto a la insuficiencia de la fianza alegada.
Mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2024, este Tribunal declaro procedente la solicitud de medida cautelar efectuada por la representación judicial de la parte actora y decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el sitio general denominado “El Toro” antigua fundación Los Riecitos del sector Las Palmas. En esa misma fecha se libró oficio dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a fin de participarle lo conducente.
En fecha 11 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida antes mencionada.
En fecha 14 de marzo de 2024, se dictó sentencia mediante la cual se declaró insuficiente la fianza presentada por la parte intimada.
En fecha 18 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte intimada ejerció recurso de apelación contra la sentencia supra mencionada, siendo oído en un solo efecto por auto de fecha 22 de marzo de ese mismo año.
En fecha 25 de marzo de 2024, la parte actora consignó escrito en el cual desistió de la prueba de informes promovida.
En fecha 26 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada consigno los fotostatos requeridos para ser remitidos en apelación, siendo que en fecha 01 de abril de ese mismo año, se libró el oficio No. 2024-201, dirigido a la URDD de los Juzgados Superiores, a fin que el Tribunal que resulte sorteado conociera del recurso interpuesto.
Por auto de fecha 03 de abril de 2024, este Tribunal suspendió temporalmente la medida de embargo preventivo decretada, hasta tanto sea consignado en autos el informe de avalúo del inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el sitio general denominado “El Toro” antigua fundación Los Riecitos del sector Las Palmas.
En fecha 29 de abril de 2024, se ordenó abrir una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 Procedimental, a fin de establecer el monto de ejecución de la medida de embargo.
En fecha 02 de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se fijó fecha y hora para el acto de designación de peritos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2024, los peritos avaluadores designados consignaron el dictamen pericial correspondiente, siendo impugnado por la representación judicial de la parte demandada al día siguiente de su consignación en autos.
En fecha 17 de mayo de 2024, este Tribunal negó la impugnación de la experticia, toda vez que la misma no se encontraba suficientemente fundada conforme a lo estipulado en el artículo 468 eiusdem.
En fecha 21 de mayo de 2024, la parte demandada apeló del auto que antecede, siendo oído en un solo efecto el referido recurso.
Por auto de fecha 15 de julio de 2024, este Tribunal negó el levantamiento de las medidas decretadas solicitado por la parte demandada, por cuanto el fallo proferido en fecha 05 de junio de ese mismo año no ha quedado definitivamente firme.
En fecha 09 de agosto de 2024, se recibió oficio No. 112-2024 proveniente del Juzgado Superior Undécimo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remitieron el presente cuaderno de medidas a fin de que este Juzgado procediera a emitir pronunciamiento con respecto a la oposición a las medidas cautelares decretadas por este Tribunal.
En fecha 12 de agosto de 2024, se le dio entrada al presente expediente. Asimismo, por diligencia de esa misma fecha la representación judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
En fecha 13 de agosto de 2024, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de alegatos.
Hecho el recuento de las actuaciones acaecidas en el presente juicio, pasa quien decide a resolver la presente incidencia cautelar en los siguientes términos.
Capítulo II
DE LA OPOSICIÓN
Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2023, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTO DEL NORTE, C.A., presentó formal oposición a la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 13 de octubre de ese mismo año, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Alegó en primer término que, insiste en la notificación del Procurador General de la Republica y en la suspensión del procedimiento, así como en cualquier acto de ejecución relacionado con la medida, toda vez que su representada es una sociedad mercantil que se dedica a la prestación de servicios especializados asociados a las actividades petroleras, teniendo una relación contractual con PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., tal como se evidencia de la copia del contrato suscrito en fecha 08 de marzo de 2022 y de sus addendum No. 1 y 2, los cuales se anexaron al escrito consignado el 23 de octubre de 2023. Que dicho acuerdo fue suscrito en consecución de los fines del estado por lo que el servicio prestado por CONPRONORTE resulta fundamental para que PDVSA pueda continuar con sus actividades sin que estas se vean paralizadas o afectadas.
Asimismo, señaló que si bien es cierto que su representada no presta directamente la actividad de explotación petrolera la cual le corresponde a PDVSA, la misma a los fines de llevar a cabo su actividad y cumplir con el mandato constitucional, celebra alianzas con distintas empresas para que estas coadyuven en alcanzar sus objetivos, tal y como lo hizo CONPRONORTE. En tal sentido, la actividad que desarrolla su representada ha pasado de ser considerada un servicio privado, el cual a su vez es considerado para la prestación de un servicio de utilidad pública, por lo que si se ve interrumpida o afectada no pudiera prestar sus servicios a PDVSA y se podría ver gravemente paralizada la explotación petrolera a nivel nacional.
Por su parte, impugnó los anexos consignados con las letras B, C y D, señalando que de una simple revisión de las facturas observo que las misma no son originales, sino que son fotocopias a color, así como de unas supuestas ordenes de servicios, aduciendo a su vez que llama su atención como la demandada pretende sorprender la buena fe de este Tribunal mediante la consignación de copias simples a color de unos documentos de naturaleza privada, haciéndolas pasar por originales, así pues, ante la impugnación de las referidas facturas presentadas en copias simples por la demandante, no existe en el expediente prueba suficiente para que tenga lugar el procedimiento intimatorio y mucho menos para que se decretara la medida cautelar de embargo, motivo por el cual solicito la revocatoria de las medidas dictadas. Igualmente, indicó que por cuanto los documentos marcados con las letras C y D son falsos e inexistentes y fueron impugnados, la medida cautelar james debió decretarse sobre montos en moneda extranjera pues no hay prueba en el expediente que se haya pactado con la demandante en moneda extranjera. Que, si bien es cierto que las copias simples de las facturas reflejan montos en dólares, no es cierto que con ocasión a la relación comercial que pudo existir entre las partes nunca se pactó dicha moneda como unidad de pago, motivo por el cual mal podría continuarse con una ejecución tomando como base cantidades que no fueron expresamente pactadas por las partes y por ello se debe revocar la medida cautelar decretada.
Finalmente, adujo que se opone a la solicitud del decreto de la medida cautelar por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos legales previstos en los artículos 646 ni 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora se limitó a presentar unas simples copias a color, no dándose especialmente el requisito del fomus bonis iuris por cuanto no hay documento válido alguno del cual se desprenda la presunción del buen derecho, así como tampoco existe el peligro de mora pues su representada es una empresa que tiene alianza comercial con PDVSA, lo que supone haber pasado por rigurosos procesos de licitación y una amplia comprobación de sus antecedentes por lo que está más que demostrado que es una sociedad mercantil solvente.
Por otra parte, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2024, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTO DEL NORTE, C.A., presentó formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 07 de marzo de ese mismo año, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la referida medida fue decretada sobre la base de instrumentos privados impugnados y que ni siquiera son originales sino que son copias simples a color, por lo que solicitó su revocatoria.
Asimismo, indicó que se opuso a la medida por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos legales previstos en los artículos 646 y 585 eiusdem, toda vez que la demandante no consigno el instrumento fundamental de su demanda en original, sino que se limitó a presentar unas simples copias a color que han sido impugnadas, por lo que no se da el extremo legal señalado en los precitados artículos y especialmente no se da el requisito del fomus bonis iuris, ya que no hay documento válido alguno del cual se desprenda la presunción del buen derecho, así como tampoco existe el peligro de mora pues su representada es una empresa que tiene alianza comercial con PDVSA, lo que supone haber pasado por rigurosos procesos de licitación y una amplia comprobación de sus antecedentes por lo que está más que demostrado que es una sociedad mercantil solvente.
Capítulo III
DEL LAPSO PROBATORIO
Abierta la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
Parte actora
Se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no promovió ni hizo valer prueba alguna.
Parte demandada
Se evidencia que la representación judicial de la parte demandada promovió lo siguiente:
Marcado con la letra “A”, copia de la orden de servicio No. OS000199, de fecha 11 de mayo de 2023, emitida a la sociedad mercantil MULTI SERVICIOS HERMANOS CASTELLANOS, por concepto de "servicio de tapicería para vehículo", por un monto de CUATROCIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 406,00), la cual se valora de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, evidenciándose que la referida orden fue emitida por CONPRONORTE a la sociedad mercantil MULTI SERVICIOS HERMANOS CASTELLANOS. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia de la factura No. 000144 relacionada con la orden de servicio No. OS000199, emitida por la sociedad MULTI SERVICIOS HERMANOS CASTELLANOS por concepto de "servicio de limpieza, mantenimiento y pintura a la estructura plástica de la tapicería de las camionetas Dongfeng Modelo ZNA CPN-02-FL y CPN-03-FL placas: A15DM56 Y A16DM46", por un monto de CUATROCIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 406,00), de fecha 08 de junio de 2023, la cual se valora de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, evidenciándose que la referida factura se encuentra relacionada con la orden de servicio No. OS000199, emitida por CONPRONORTE a la sociedad mercantil MULTI SERVICIOS HERMANOS CASTELLANOS. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia del Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta de fecha 15 de junio de 2023 y signado con número correlativo 202306000108, la cual, si bien no fue impugnada por la parte contraria, se desecha del proceso por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos de la presente incidencia. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, Certificado electrónico de declaración de IVA No. 202010000233000779561 de fecha 12 de julio de 2023 y copia del libro de compras llevado por CONPRONORTE en el mes de junio de 2023, la cual, si bien no fue impugnada por la parte contraria, se desecha del proceso por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos de la presente incidencia. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia de la orden de servicio No. OS000239. emitida a la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES ROCARLI, C.A. en fecha 03 de julio de 2023, por concepto de "Servicio de internet", y por un monto de MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.921,66), la cual se valora de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, evidenciándose que la referida orden fue emitida por CONPRONORTE a la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES ROCARLI, C.A. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, copia de factura No. 0000134760 relacionada con la orden de servicio No. OS000239, emitida por la sociedad TELECOMUNICACIONES ROCARLI, C.A. por concepto de "FTTH residencial 100Mbps/50Mbps" y POR UN MONTO DE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.921,66), de fecha 26 de junio de 2023, la cual se valora de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, evidenciándose que la referida factura se encuentra relacionada con la orden de servicio No. OS000239, emitida por CONPRONORTE a la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES ROCARLI, C.A. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, copia del comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta de fecha 07 de julio de 2023 y signado con el No. 202307000125, la cual, si bien no fue impugnada por la parte contraria, se desecha del proceso por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos de la presente incidencia. Así se decide.
Marcado con la letra "H", Certificado electrónico de declaración de IVA No. 202010000233000864527 de fecha 04 de agosto de 2023, junto a una copia del libro de compras llevado por CONPRONORTE en el mes de julio de 2023, la cual, si bien no fue impugnada por la parte contraria, se desecha del proceso por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos de la presente incidencia. Así se decide.
Marcado con la letra “I”, comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Contratista de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE, C.A., correspondiente al periodo desde el 08 de agosto de 2023 hasta el 30 de junio de 2024, con No. de comprobante: 1433672402645902220, la cual, si bien no fue impugnada por la parte contraria, se desecha del proceso por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos de la presente incidencia. Así se decide.
Marcado con la letra “J”, copia de la información aprobada y registrada en el Registro Nacional de Contratistas (RNC) de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE, C.A., donde se observa que la misma se encuentra inscrita y habilitada para contratar con el Estado de conformidad con el artículo 48 de la Ley Contrataciones Públicas, de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE, C.A., la cual, si bien no fue impugnada por la parte contraria, se desecha del proceso por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos de la presente incidencia. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. De allí que, nuestro ordenamiento jurídico ofrezca a los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza cautelar, a los fines de procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición que resulta susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
En este sentido, los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente la voluntad del constituyente de preservar la justicia, desarrollando en su artículo 26 lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose ésta como el derecho de acceder al órgano jurisdiccional para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz.
Sobre lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Así pues, la misma Sala en sentencia del 02 de junio de 2022, Exp. No. 22-0094, resalto que “…el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.”
Lo anterior, obedece al derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, por lo que resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado, por tanto, debe examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Con referencia al primero de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y con respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, de manera pues, que la amenaza del daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
En el sub iudice, se trata de un juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria) incoado por la empresa SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A., (CONPRONORTE), alegando la demandante que en virtud de lo previsto en los artículos 643, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, así como el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que las facturas aceptadas son prueba suficiente de la obligación que tiene la sociedad mercantil demandada con respecto al pago de las sumas liquidas y exigibles a que se contraen las referidas facturas por servicios prestados, solicitó se decretara como medida cautelar el embargo provisional de los bienes muebles del deudor. Igualmente, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de veinte mil metros cuadrados, que forman parte de un lote de mayor extensión constante de (46.056,92 mts2), ubicado en el sitio general denominado “El Toro” antigua Fundación Los Riecitos del sector Las Palmas, ello conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 644 eiusdem.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada se opuso a las medidas cautelares decretadas, alegando que el documento fundamental de la demanda fue impugnado por no ser consignado en original sino en copias simples a color, por lo que no existe en el expediente prueba suficiente para la validez de las medidas cautelares decretada, no encontrándose cubiertos los extremos legales previstos en los artículos 646 y 585 eiusdem, en tal sentido, no se da el requisito de presunción del buen derecho ni tampoco existe el peligro de mora. Ello, aunado al hecho que fue declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representada, desechándose del proceso el documento fundamental de la demanda, razón por la cual la parte actora no cuenta con un fumus bonis iuris o presunción del buen derecho para continuar con dos medidas cautelares decretadas a su favor.
Respecto a lo alegado en autos, debe este sentenciador recordar que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el referido dispositivo constitucional. En ese sentido, y siguiendo las enseñanzas del maestro Calamandrei, que gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador para decretar o no medidas cautelares; lo cual no es del todo cierto. En efecto, “no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada situación jurídica, sino que en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos”.
Adicionalmente, es menester destacar que la naturaleza de todas las medidas preventivas, típicas o innominadas, se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en sintonía con la escuela procesal clásica italiana, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha apuntado lo siguiente:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”
En razón de lo anterior y al hilo de lo antes expuesto, quien suscribe observa de una revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, que mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2023, este Tribunal declaró procedente la solicitud de tutela cautelar efectuada por el intimante, decretándose medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada hasta cubrir la cantidad de ocho millones setecientos veintitrés mil ochocientos veintiún dólares americanos con treinta y dos centavos de dólar ($ 8.723.821,32), o su equivalente en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Asimismo, se evidencia que en fecha 07 de marzo de 2024, se dictó sentencia donde se declaró con lugar la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte intimante, y en consecuencia se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno de veinte mil metros cuadrados que forman parte de un lote de mayor extensión constante de (46.056,92 mts), ubicado en el sitio general denominado “El Toro” antigua fundación Los Riecitos del Sector Las Palmas.
No obstante lo anterior, a pesar que para el momento en que se decretaron dichas medidas quien suscribe consideró que se encontraban llenos los extremos requeridos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la acción monitoria se encontraba fundamentada en la existencia de tres (3) facturas presuntamente aceptadas, de las cuales se desprendía la suma liquida y exigible derivada de una obligación de pago de plazo vencido, sin embargo, esa situación cambio en el decurso del proceso, por cuanto la parte demandada impugnó las referidas facturas que constituían los documentos fundamentales de la demanda por ser consignadas en copia fotostática, constando que luego de evacuar la experticia grafotécnica promovida por la parte demandada, no quedó demostrada la autenticidad de la facturas antes señaladas, por lo que, se desecharon las mismas del proceso, declarándose sin lugar la pretensión. En tal sentido, al ser declarada sin lugar la acción principal y siendo las medidas una garantía de ejecución de la sentencia favorable, resulta incongruente para este sentenciador mantener la eficacia de las medidas decretadas, toda vez que en el caso de autos el fallo definitivo no favoreció a la accionante, por lo que indefectiblemente deben declararse con lugar las oposiciones efectuadas por la representación judicial de la parte demandada en fechas 26 de octubre de 2023 y once de marzo de 2024, contra las medidas cautelares decretadas, y en consecuencia, se acuerda el levantamiento de las mismas. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la oposición efectuada por los Abogados Mark A. Melilli Silva y Anthony Muñoz Ponce, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.506 y 296.960, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A., (CONPRONORTE), en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN) que incoara en su contra la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES C.A., todos identificados al inicio del presente fallo.
Segundo: En virtud del particular anterior, se ordena el levantamiento de las siguientes medidas cautelares:
1. MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2023, sobre bienes muebles de la parte intimada hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 8.723.821,32), o su equivalente en bolívares digitales según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, que para la fecha en que se decretó 13/10/23 se cotizaba en TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 34,90), lo cual arrojo la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 304.461.364,07), que comprende el monto de la cantidad reclamada, más las costas procesales prudencialmente calculadas en un veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso de recaer la medida sobre cantidades liquidas de dinero, será por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($ 4.846.567,40), o su equivalente en bolívares digitales según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, que para la fecha en que se decretó 13/10/23 se cotizaba en TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 34,90), lo cual arrojo la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 169.452.022,95), que representa la cantidad reclamada más las costas procesales ya calculadas.
2. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 07 de marzo de 2024, sobre un (01) bien inmueble constituido por una parcela de terreno de veinte mil metros cuadrados que forman parte de un lote de mayor extensión constante de (46.056,92 mts), ubicado en el sitio general denominado “El Toro” antigua fundación Los Riecitos del Sector Las Palmas, Ficha Catastral No. 03-01-01-U01-454-515-110-001-125-201, y cuyos linderos particulares son: NORTE: en una línea recta de 85,35 con una distancia de M desde el Punto V-1 de coordenadas N 1046559.30 y E 337799.75 hasta el punto V2 de coordenadas N 1046573.00 y E 337883.99 con Calle Las Tinajas, SUR: en tres (3) segmentos de líneas quebradas la primera desde el Punto V8 de coordenadas N 1046309.31 y E-337840 con una distancia de 43,00 M; la segunda desde el punto V7 de coordenadas ya descritas hasta el punto V6 con coordenadas N 1046364.82 y E 337841.17 con una distancia de 54,00 M, y la tercera desde el punto V6 de coordenadas ya descritas hasta el punto V5 de coordenadas N 10463366.52 y E 337889.41, en una distancia de 48,27 con terreno propiedad del vendedor; ESTE: En dos segmentos de líneas rectas el primero desde el punto V5 de coordenadas ya especificadas hasta el punto V4 de coordenadas N 1046463.62 y E 337888.39 en una distancia de 97,10 M y la segunda desde el punto V4 de coordenadas ya descritas hasta el punto V3 de coordenadas N 1046463.2 y E 337.885.79 en una distancia de 2,60 m y la tercera desde el punto V3 de 3 coordenadas ya descritas hasta el punto V2 de coordenadas descritas en una distancia de 109,40 M con la Urbanización Las Tinajas, y OESTE: en una distancia de línea recta desde el V8 de coordenadas ya descritas hasta el punto V1 de coordenadas de 250 M con terrenos que son propiedad del ciudadano Hsin Yi Chiu. Dicho pertenece a la parte demandada, según se desprende del Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en fecha 30 de diciembre de 2022, el cual quedó inscrito bajo el No. 2022-104, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 246.2.1.1.6156 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia cautelar.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC,
GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
GABRIELA AQUINO
TG/ga/rv
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001009
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