REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de agosto de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001168/Cuaderno de Medidas
Demandante: MARIA FILOMENA GARCES DE GARCES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.242.509.
Apoderados Judiciales: Andrés Eloy Blanco Landaeta, Narciso Rafael Lara y Magín Rigual Zamora López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.308, 68.197 y 72.058, respectivamente.
Demandados: DAYANA GABRIELA ROMERO MACEDO, GABRIEL ANTONIO ROMERO MACEDO y EDWARD ALEXANDER ROMERO MACEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.213.248, V-17.270.435 y V-21.414.768, respectivamente.
Apoderados Judicial: No constituido en autos.
Terceros Intervinientes: JOSE LUIS DA SILVA DOS PASOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.451.537, en su condición de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES NECATI C.A., Gerente General de la sociedad mercantil PROMOCIONES EL COROZO C.A., Gerente General de la sociedad mercantil MERCANTIL MARSEM C.A., y Administrador Principal de la sociedad mercantil COMERCIAL LA VIA C.A.
Apoderados Judiciales: Jesús Efraín Muñoz, Marjorie Acevedo Galindo y Deilin Griman, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.023, 11.565 y 178.518, respectivamente.
Motivo: Partición de Comunidad (Incidencia Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició la presente incidencia mediante escrito de Partición de Comunidad presentado en fecha 14 de diciembre de 2022, por los Abogados, Andrés Eloy Blanco Landaeta, Narciso Rafael Lara y Magín Rigual Zamora López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.308, 68.197 y 72.058, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana MARIA FILOMENA GARCES DE GARCES, en contra de los ciudadanos DAYANA GABRIELA ROMERO MACEDO, GABRIEL ANTONIO ROMERO MACEDO y EDWARD ALEXANDER ROMERO MACEDO, todos identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2022, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte intimada.
En fecha 09 de febrero de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de reforma del libelo de demandada.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2023, se admitió la reforma de demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte intimada.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2023, la parte actora solicitó se decretaran las medidas solicitadas en el libelo de demanda.
En fecha 03 de marzo de 2023, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual decreto medidas nominadas y se libraron los oficios respectivos.
En fecha 17 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó se designara veedor judicial para las sociedad mercantiles sobre las cuales recaen medidas nominadas.
Mediante decisión proferida por este Juzgado en fecha 27 de marzo de 2023, mediante la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, y se decretó medida cautelar innominada de nombramiento de un veedor judicial.
Por auto de fecha 18 de abril de 2023, se designó al ciudadano JOSE DANILO MONTES CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.440 y el Colegio de Contadores Públicos de Miranda C.P.C bajo el No. 41.281, como veedor judicial.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2023, el ciudadano JOSE DANILO MONTES CARDENAS, antes identificado, aceptó el cargo de veedor judicial.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2023, se expidió credencial que acredita como veedor judicial al ciudadano JOSE DANILO MONTES CARDENAS.
En fecha 26 de mayo de 2023, compareció el ciudadano JOSE LUIS DA SILVA DOS PASOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.451.537, en su condición de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES NECATI C.A., Gerente General de la sociedad mercantil PROMOCIONES EL COROZO, C.A., debidamente asistido de abogada, y mediante escrito presentó oposición a la medida cautelar innominada de designación de veedor judicial. En esa misma fecha el referido ciudadano otorgó poder Apud Acta a los Abogados Jesús Efraín Muñoz, Marjorie Acevedo Galindo y Deilin Griman, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 9.023, 11.565 y 178.518, respectivamente, para que representen a la sociedad mercantil INVERSIONES NECATI C.A.
En fecha 30 de mayo de 2023, compareció el ciudadano MANUEL DOS SANTOS VIEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.043.186, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil MARSEM, C.A., debidamente asistido de abogada y mediante escrito presentó oposición a la medida cautelar innominada de designación de veedor judicial. En esa misma fecha el referido ciudadano otorgó poder Apud Acta a los Abogados Jesús Efraín Muñoz, Marjorie Acevedo Galindo y Deilin Griman, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 9.023, 11.565 y 178.518, respectivamente.
En fecha 02 de junio de 2023, compareció el ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA DOS PASOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.451.537, en su carácter de Administrador Principal de la sociedad mercantil COMERCIAL LA VIA, C.A., debidamente asistido de abogada y mediante escrito presentó oposición a la medida cautelar innominada de designación de veedor judicial. En esa misma fecha el referido ciudadano otorgó poder Apud Acta a los Abogados Jesús Efraín Muñoz, Marjorie Acevedo Galindo y Deilin Griman, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 9.023, 11.565 y 178.518, respectivamente.
Por auto de fecha 13 de julio de 2023, se ordenó agregar a los autos escritos de promoción de pruebas, presentado en fecha 09 de junio por la Abogada Deilin Griman, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.518.
En fecha 13 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la oposición a la medida de veedor judicial.
En fecha 15 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la solicitud de fecha 13 de julio de 2023.
En fecha 16 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa incoada en contra de su representada, asimismo, ratificó su solicitud de fecha 13 de julio de 2023.
En fecha 13, de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante ratificó su diligencia de fecha 24 de mayo de 2024.
En fecha 17 de junio de 2024, compareció la Abogada Deilin Griman, y mediante escrito, ratifico los escritos de oposición de medida formulados por sus representadas.
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la oposición planteada, quien aquí decide pasa a resolver la presente incidencia cautelar en los siguientes términos:
Capítulo II
DE LA OPOSICIÓN
Mediante escritos presentados en fecha 26 de mayo y 02 de junio de 2023, por el ciudadano JOSE LUIS DA SILVA DOS PASOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.451.537, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES NECATI, C.A., Gerente General de las sociedades mercantiles PROMOCIONES EL COROZO, C.A., y MERCANTIL MARSEM, C.A., y Administrador Principal de la sociedad mercantil COMERCIAL LA VIA, C.A., debidamente asistido por la Abogada Deilin Griman, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.518. En los cuales alegó que, no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 y en parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, trayendo a colación lo previsto por la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC 000169 de fecha 09 de junio de 2021.
Alegando que el primer requisito atinente a la presunción del derecho que reclaman, es que el ciudadano MANUEL ROMAO GARCES MACEDO, no era accionista de INVERSIONES NECATI C.A; PROMOCIONES EL COROZO C.A; MERCANTIL MARSEM C.A., y COMERCIAL LA VIA C.A., y que si lo es aún es INVERSIONES MAGARO C.A., y que en todo caso serían patrimonio de la referida sociedad mercantil y no de la persona natural de MANUEL ROMAO GARCES MACEDO, por lo que no se satisface el requisito de la presunción del derecho que se reclama respecto a su representada, por existir una falta de cualidad para reclamar el derecho de acceso a la información financiera que corresponde a la accionista INVERSIONES MAGARO C.A., y no a los herederos del ciudadano MANUEL ROMAO GARCES MACEDO, como persona natural, pues la persona jurídica goza de personalidad jurídica propia y patrimonio distinto del de sus accionistas, desde su registro, trayendo a colación lo establecido en los artículos 40, 41, 42 y 43 del Código de Comercio.
Que reviste especial importancia al hecho de que la comunidad hereditaria que se debate en el presente proceso es la del ciudadano MANUEL ROMAO GARCES MACEDO, motivo por el cual no le es oponible a su representada la excepción contenida en el artículo 41 del Código de Comercio, en virtud de que esa persona natural no era accionista de INVERSIONES NECATI C.A; PROMOCIONES EL COROZO C.A; MERCANTIL MARSEM C.A., y COMERCIAL LA VIA C.A., y que si lo es aún es INVERSIONES MAGARO C.A., y que darle información contable a un veedor designado con ocasión al juicio intentado por un tercero resulta violatorio no solo de las normas indicadas sino también a la protección constitucional que reviste la contabilidad.
Argumentando que en el presente caso, no se han acreditado en autos elementos que permitan establecer el peligro inminente de daño que pudiera ocasionar su representada a las partes del presente juicio, toda vez que el causante de cuya sucesión se trata, no es accionista de su representada, y por lo tanto no se afecta en modo alguno la posible ejecución de la sentencia que pusiese llegar a dictarse en la presente causa, toda vez que la cuota hereditaria que este Tribunal decida adjudicar a los herederos no puede ser de ningún modo afectada por INVERSIONES NECATI C.A; PROMOCIONES EL COROZO C.A; MERCANTIL MARSEM C.A., y COMERCIAL LA VIA C.A., pues el ciudadano MANUEL ROMAO GARCES MACEDO, no era accionista de la misma, por lo cual el patrimonio de su representada no forma parte del acervo hereditario a repartir, y de ningún modo podría impedir o hacer ilusoria la ejecución del fallo. Que en todo caso, si la accionista INVERSIONES MAGARO C.A., deseara obtener información, podría hacerlo a través de su representación legal debidamente constituida, o por conducto de la prueba de informes, pero en modo alguno se justifica el decreto de la medida cautelar de designación de un Veedor Judicial respecto de las sociedades INVERSIONES NECATI C.A; PROMOCIONES EL COROZO C.A; MERCANTIL MARSEM C.A., y COMERCIAL LA VIA C.A., pues el ciudadano MANUEL ROMAO GARCES MACEDO, principalmente cuando su representada no es parte ni tiene interés en las resultas del presente juicio.
Continúa manifestando que, la designación del Veedor Judicial no fue oportunamente notificada a su representada, lo cual constituye una subversión procesal que menoscaba el derecho a la defensa y el debido proceso de su presentada INVERSIONES NECATI C.A; PROMOCIONES EL COROZO C.A; MERCANTIL MARSEM C.A., y COMERCIAL LA VIA C.A., pues ha sido criterio pacífico y diuturno que las medidas cautelares innominadas no pueden obrar contra quien no es parte en el juicio en el cual son decretadas.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como fueran los alegatos esgrimidos por las partes, este Juzgado observa que la oposición de la medida obliga al Juez a analizar si realmente se cumplió con los requisitos de procedibilidad señalados en la ley para acordar la respectiva medida, siendo necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), y en el caso de las innominadas el periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
Así, la oposición tiene como finalidad garantizar a la parte afectada por el decreto de una medida cautelar, el derecho a la defensa en el entendido de que se le permita contradecir los motivos que condujeron al Juez a acordarla, con el propósito de que se reconsidere la medida cautelar decretada y se levanten los efectos de la misma.
Mediante sentencia del 29 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., se dejó asentando al efecto el siguiente criterio:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”.
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. Márquez Añez que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado Calamandrei. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “…la instrumentalizad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal…”.
De allí, surge la necesidad del fumus boni iuris, como el primero de los requisitos el cual consiste en, la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En el sub iudice, tal como se acoto, se trata de un juicio de Partición de Comunidad y la parte solicitante de la medida fundamentó su protección cautelar en el artículo 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, y 191 del Código Civil, acompañando documentales de donde emerge la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida innominada de nombramiento de Veedor Judicial, sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido. Así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En atención a lo expuesto, y dado que el ciudadano JOSE LUIS DA SILVA DOS PASOS, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES NECATI C.A., Gerente General de la sociedad mercantil PROMOCIONES EL COROZO C.A., Gerente General de la sociedad mercantil MERCANTIL MARSEM C.A., y Administrador Principal de la sociedad mercantil COMERCIAL LA VIA C.A., en su condición de tercero interviniente en la presente Litis, se limitó a oponerse al decreto cautelar sin aportar medio probatorio alguno que desvirtuase los requisitos de procedencia previamente evidenciados por este Tribunal, en donde básicamente fundamentó su oposición en que la medida dictada no llena los extremos previstos en el artículo 585 y en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el ciudadano MANUEL ROMAO GARCES MACEDO, no era accionista de las sociedades mercantiles INVERSIONES NECATI C.A., PROMOCIONES EL COROZO C.A., MERCANTIL MARSEM C.A., y COMERCIAL LA VIA C.A., alegando que si lo es aún la sociedad mercantil INVERSIONES MAGARO C.A., y por lo tanto que las acciones que dicha sociedad mercantil detenta en sus representadas, serían en todo caso de dicha empresa y no en la persona natural de MANUEL ROMAO GARCES MACEDO, por lo que no satisface el requisito de la presunción del derecho que se reclama respecto a sus representadas, por existir una falta de cualidad para reclamar el derecho de acceso a la información financiera la cual corresponde a la accionista INVERSIONES MAGARO C.A., y no a los herederos del ciudadano MANUEL ROMAO GARCES MACEDO, como persona natural, alegando que la persona jurídica goza de personalidad jurídica propia y patrimonio distinto del de sus accionistas, y que a su vez no cumple con los supuestos para el decreto de la medida como lo son fumus boni iuris y el periculum in mora.
En virtud de lo antes expuesto, este sentenciador considera preciso señalar en relación a la falta de cualidad alegada por el tercero interviniente respecto a las acciones que alega corresponden a la sociedad mercantil INVERSIONES MAGARO C.A., y no al ciudadano MANUEL ROMAO GARCES MACEDO, que de las actas procesales corre inserta un acta de asamblea de dicha sociedad mercantil de fecha 16 de mayo de 2011, bajo el No. 06, Tomo 131-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, e inscrita originalmente en fecha 19 de marzo de 1991, bajo el No. 10, Tomo 85-A Pro, Expediente No. 314153, ante dicho Registro Mercantil, y que corre inserto en los folios 149 al 154 de la pieza principal del presente expediente, donde presuntamente –sin emitir opinión sobre el fondo del asunto- el De Cujus MANUEL ROMAO GARCES MACEDO, era el presidente y accionista mayoritario de la sociedad mercantil INVERSIONES MAGARO C.A., así como corren en autos actas de asamblea de las sociedades mercantiles INVERSIONES NECATI C.A., PROMOCIONES EL COROZO C.A., MERCANTIL MARSEM C.A., y COMERCIAL LA VIA C.A., y que INVERSIONES MAGARO C.A., es accionista de dichas sociedades mercantiles, de las cuales los herederos del De Cujus MANUEL ROMAO GARCES MACEDO, son accionistas a través de la compañía INVERSIONES MAGARO, todo lo cual deberá ser analizado con precisión en la sentencia que bien tenga que dictarse en definitiva, puesto que la falta de cualidad es una defensa de fondo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, y siendo que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige los requisitos que para el decreto de una medida, a saber (i) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y (ii) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se desprende de los autos que los mismos fueron evaluados por este Juzgado en la oportunidad del decreto de la medida, encontrándolos ajustados a derecho y los cuales se ratifican en esta oportunidad, en tal sentido resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la oposición ejercida, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el ciudadano JOSE LUIS DA SILVA DOS PASOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.451.537, en su condición de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES NECATI C.A., Gerente General de la sociedad mercantil PROMOCIONES EL COROZO C.A., Gerente General de la sociedad mercantil MERCANTIL MARSEM C.A., y Administrador Principal de la sociedad mercantil COMERCIAL LA VIA C.A., actuando en su carácter de tercero interviniente en el presente Juicio, contra la medida cautelar innominada de nombramiento de Veedor Judicial decretada por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2023, en el juicio que por PARTICION DE HERENCIA incoado por los abogados ANDRES ELOY BIANCO LANDAETA, NARCISO RAFAEL LARA y MAGIN RIGUAL ZAMORA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.308, 68.197 y 72.058, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana MARIA FILOMENA GARCES DE GARCES, en contra de los ciudadanos DAYANA GABRIELA ROMERO MACEDO, GABRIEL ANTONIO ROMERO MACEDO y EDWARD ALEXANDER ROMERO MACEDO, ampliamente identificados al inicio del presente fallo, como consecuencia de ello, queda ratificada la medida de nombramiento de Veedor Judicial decretada en fecha 27 de marzo de 2023.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al tercero interviniente por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia cautelar.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 se ordena la notificación de las partes.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp/cn.-
Exp. No. AP11-V-2022-001168
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