REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:

GRACIELA JOSEFINA ALTERIO de BONAGURO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.082.814, bajo el Nº 2, Tomo 170-A-Pro. APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.894, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil INVERSIONES BONAGURO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda bajo el Nro. 23, Tomo 12-.APro de fecha 15 de octubre de 1984. Sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO:
NULIDAD
(INCIDENTE CAUTELAR)

I
ACTUACIONES EN ALZADA


Se recibieron las siguientes actuaciones en fecha 27 de mayo de 2024, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2024, por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de las medidas cautelares peticionadas por la parte actora, en la demanda de Nulidad, impetrada por la ciudadana GRACIELDA ALTERIO DE BONAGURO, identificada anteriormente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BONAGURO C.A.

Por auto de fecha 4º de junio de 2024, se dieron por recibidas las actuaciones, dándosele entrada y se fijaron los lapsos para su instrucción en segunda instancia.

En fecha 18 de junio de 2023, el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, consignó escrito de informes, en el que alegó que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad de asamblea, interpuesta por su representada en fecha 1º de marzo de 2023, la cual fue reformada en fecha 22 de marzo de 2023, en la que su representada procedió en su propio nombre y en su carácter de administradora suplente de la sociedad mercantil INVERSIONES BONAGURO, C.A., en razón del fallecimiento de su cónyuge, ciudadano HECTOR BONAGURO CELMA, administrador de dicha empresa.
Que en ambos libelos de demanda se peticionó, a los fines de garantizar las resultas del juicio, dada la actuación dolosa de los sedicentes representantes de la demandada, al despojarla de sus bienes y los de la herencia de su mandante, por la presunción grave del derecho reclamado y que no quedase ilusoria la ejecución del fallo, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la empresa, constituido por la parcela de terreno identificada con el Nº 8, con una superficie de 531,88 mts2, ubicada en la Quinta Avenida o San Juan Bosco, de la Urbanización Altamira, denominada Quinta Rosalia, Nº 4020, entre la 7ª y 8ª transversal, Municipio Chacao del estado Miranda.
Que dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES BONAGURO, C.A., según documento protocolizado en fecha 15 de octubre de 1984, bajo el Nº 23, Tomo 12-A-Pro., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.
Que dicha medida fue declarada improcedente en dos oportunidades, siendo la última en fecha 12 de enero de 2024, sobre la cual se ejerció el recurso de apelación, sometido al conocimiento de este tribunal.
Que en la decisión apelada, la juzgadora de primer grado omitió deliberadamente los señalamientos categóricos que afirmaron para solicitar la referida cautelar, en relación con la participación activa en fraude procesal y conocimiento cierto que tenía los representantes de la parte actora, Grupo CMS, C.A., en relación al forjamiento de la firma de su representada.
Que era evidente la omisión deliberada en la transcripción de los hechos que realizó la juzgadora de primer grado, el adicionar el señalamiento categórico sobre el conocimiento que tenía la hoy titular de la propiedad del inmueble a través de la transacción protocolizada en fecha 18 de octubre de 2022, bajo el Nº 2022.689, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.18663 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022 de la Oficina de Registro Chacao, sobre la falsificación de la firma de su representada en la sedicente solicitud de divorcio ante el Juzgado de Municipio de El Tigre.
Que dicho conocimiento sirvió para justificar la improcedencia de la medida en virtud que del contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, proscribe la ejecución de medidas sobre bienes que no sean propiedad de aquel contra quien se libren.
Que es ostensible que la obtención de dicha propiedad por parte de la sociedad mercantil GRUPO CMS, C.A., lo fue por un acto jurídico no válido basado en fraude procesal.
Que la juez incurrió en omisión de pronunciamiento, en cuanto a los señalamientos contenidos en el cuaderno principal en escritos de fechas 27 de junio, 9 de agosto y 5 de octubre de 2022, en el juicio de cumplimiento de contrato, donde pusieron en conocimiento de las partes y del tribunal, el fraude procesal basado en el forjamiento de la firma de su representada, lo cual era objeto de una investigación penal cursante por ante la Fiscalía 7ª del Ministerio Público del estado Anzoátegui.
Que tan era así el conocimiento de los ciudadanos INMER RAFAEL MORALES GONZALEZ y de su abogado GIOVANNI ALVARADO, que los mismos fueron denunciados, al igual que la abogada LIGIA CAROLINA BRAVO, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal, Brigada con el Hurto, y la recurrida omitió señalar el expediente Nº CPNB-001-014DC-INV-SP-009358-2022.
Que el inmueble se encontraba en posesión de su representada, quien fue despojada por vías de hecho por parte de los supuestos nuevos adquirentes mediante la sedicente transacción celebrada mediante un fraude procesal por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en el expediente Nº APV11-V-FALLAS-2023-000501, delatado desde el inicio del procedimiento.
Que en el caso concreto se estaba solicitando la nulidad de un acto de empresas INVERSIONES BONAGURO, C.A., por haber ocurrido en fraude procesal, por lo que eran parte del litis consorcio necesario, la sociedad mercantil GRUPO CMS, C.A., donde los ciudadanos KARINA BONAGURO, CYNTHIA BONAGURO y ROBERTO CARLO BONAGURO, se atribuyeron la representación de la empresa INVERSIONES BONAGURO, C.A., violentando los derechos de su representada, quien era la administradora de la empresa.
Que el pago efectuado por la empresa GRUPO CMS, C.A., a los citados ciudadanos, era ilegal, debido que la propiedad del inmueble fue adquirida fundamentada en una causa ilícita.
Que por cuanto la presunta venta del inmueble se hizo en perjuicio de la legítima administradora, conllevó un daño de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, para evitar que la empresa GRUPO CMS, C.A., cuyos personeros conocían el fraude, venda el inmueble en perjuicio de los derechos de su representada.
Que la casa quinta que estaba construida en el terreno fue demolida, lo que hacía presumir futuros fraudes sobre el descrito inmueble y también de la violación de los derechos de su representada; solicitando al efecto se decrete la medida preventiva en cuestión.
Que el inmueble se encontraba afectado por medida de secuestro de la cual era depositaria judicial su representada, decretada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas, dentro de sus deberes estaba cuidar los bienes como buen padre de familia, teniéndolos a la disposición del tribunal, conforme al artículo 541 del Código de Procedimiento Civil.
Que frente a dichas circunstancias, no podía la juez homologar la sedicente transacción, realizada al margen de las actuaciones y del propio ordenamiento jurídico, ni mucho menos podía la juez de primer grado, quien tenía conocimiento cierto de la actuación delictual de despojo por vía de hecho, de la destrucción del inmueble, hurto de sus pertenencias, suponer que el inmueble al estar a nombre de los participes de la estafa procesal, que afectó a su representada, considerar a la nueva propietaria como tercera poseedora de buena fe, ni mucho menos considerar valida la sedicente transacción, ilegalmente homologada y protocolizada en fecha 18 de octubre de 2022.
Que era ostensible la mala fe de la sociedad mercantil GRUPO CMS, C.A., en la posesión del terreno y nula la fraudulenta transacción, realizada al margen de los derechos de su representada, viuda del propietario de la sociedad mercantil INVERSIONES BONAGURO, C.., de la cual es administradora.
Que era importante acotar que el juez, en su afán de búsqueda de la verdad y no hacer nugatorio un procedimiento y que sus resultas no fuesen infructuosas, tiene como deber el adoptar las medidas necesarias para erradicar el fraude procesal, la colusión, estando obligado para adoptar las medidas necesarias para reestablecer la situación jurídica infringida y garantizar la realización de la justicia, más cuando en el caso particular, se logró demostrar a través de un dictamen grafológico, dentro de un proceso penal en curso, que a su representada le fue forjada su firma y, mediante el delito de falsedad en concurso heterogéneo con fraude procesal, la adulteración del procedimiento de divorcio, que sirvió de origen al proceso de cumplimiento de contrato, donde inexcusablemente y haciéndose partícipes, los representantes de la sociedad mercantil propietaria del inmueble, no sólo despojaron de la posesión a su representada, sin pagarle el saldo del valor pactado en la inicial contratación de opción de compraventa, sino que le robaron la totalidad de sus pertenencias y derribaron el inmueble en confabulación con terceros y funcionarios de Poli Chacao.
Que nuestro ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que lleven a una violación grotesca de la constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados por el ser humano, como son sus derechos fundamentales, a través de vía de hecho.
Solicitaron se declarase con lugar la apelación y se ordenara al Registrador Publico del Municipio Chacao estampar la correspondiente nota marginal de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.

Por auto de fecha 02 de julio de 2024, se dejó constancia de la presentación de informes por la parte actora-recurrente; de la no presentación de informes por la parte demandada, así como de la no presentación de observaciones por las partes; por lo que, el tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia; por lo que, estando dentro de la oportunidad para emitir el fallo, de seguidas pasa este juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES

Se inició el presente incidente cautelar, mediante decisión dictada en fecha 11 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual negó el decreto de medidas cautelares peticionadas por la parte actora, en la demanda de nulidad, impetrada por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO de BONAGURO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BONAGURO C.A., identificada anteriormente.

En fecha 19 de diciembre de 2023, el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ante el tribunal de la causa un escrito solicitando nuevamente que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.

En fecha 12 de enero de 2024, el tribunal de la causa dictó decisión, mediante la cual negó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 25 de enero de 2024, por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este juzgado superior, quien para decidir observa:

III
MOTIVA:

El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2024, por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, peticionada en la demanda de nulidad de asamblea, incoada por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO de BONAGURO, contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BONAGURO C.A.

A los fines de emitir pronunciamiento al respecto, este jurisdicente se permite traer a colación las motivaciones de hecho y de derecho esbozadas por la juzgadora de primer grado, en el fallo apelado, las cuales fueron plasmadas en los términos que siguen:

“…luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…omissis…
En este mismo sentido, resulta oportuno citar el contenido de lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora junto a su escrito de demanda correspondientes a poder de la parte actora, copias certificadas de expediente signado N AP71-R-2022-000535, emanadas por el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial y copia de experticia documentológica expedida por la Delegación Municipal El Tigre, Brigada de Fraude y Estafa, en fecha 13 de septiembre de 2022, cursantes del folio 17 al 104, ambos inclusive, en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000158, así como del folio 46 al 201, ambos inclusive del presente cuaderno de medidas, correspondientes a constancia de denuncia ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal Brigada contra el Hurto y copias de actuaciones del expediente AP02P2022029278 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en el cual corren insertas actuaciones del expediente de divorcio distinguido BP12-F-2019-000077, tramitado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos y de la jurisprudencia parcialmente transcrita acogida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicada al presente asunto observa esta Directora del proceso que la solicitud de medida cautelar pretendida por la parte demandante, contraviene lo establecido por nuestro legislador en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consta en autos certificación registral del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida, en virtud de lo cual se niega el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE…”.


De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que la juzgadora de primer grado, en la decisión recurrida, negó el decreto de medidas cautelares en la demanda de nulidad, incoada por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO DE BONAGURO contra la sociedad mercantil INVERSIONES BONAGURO C.A., al considerar que en el presente asunto no constaba copia certificada o elemento probatorio alguno, que presumiese la propiedad de la demandada sobre el inmueble a afectarse por la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de medida preventiva podía ejecutarse sino sobre bienes que fuesen propiedad de aquel contra quien se libren; ergo, solo podía decretarse medida preventiva, sobre aquellos bienes que sean propiedad de las partes en conflicto. Igualmente, refirió el juzgador de primer grado, que no se encontraba satisfecho el riesgo manifiesto que quedase ilusoria la ejecución del fallo, al cual se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se observa que el caso bajo estudio se circunscribe a verificar si se encuentran satisfechos los extremos legales consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para establecer la procedencia o no del decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el prenombrado inmueble correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES BONAGURO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 15 de octubre de 1984, bajo el Nº 23, Tomo 12-A-Pro, medida que se solicita en virtud de supuestas actuaciones dolosas por parte de los demandados en contra de la actora. En tal sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de las medida que hubiere decretado…”.

De las normas transcritas, se puede extraer la característica esencial de las medidas cautelares, la cual no es otra que su instrumentalidad, entendida ésta en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; también en el sentido de ayuda o auxilio a la providencia principal. Es decir, es una providencia-instrumento que interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente; y, por eso denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. Siendo dicha instrumentalidad hipotética, por sólo existir en la eventualidad que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar.
Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se colige que se prevén dos (2) requisitos de procedencia de las medidas preventivas, los cuales son la presunción grave del derecho que de reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El primero de ello, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de sus consecuencias limitativas que ocasiona la medida cautelar, su decreto previo. Por tanto, es menester que el juicio de valor haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumplirá su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza.
La otra condición de procedencia contenida en dicho artículo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiere, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción de este. Así, este requisito se refiere a la actitud o hechos del demandado, mediante actos desplegados que, al menos presuntivamente, conlleven al juzgador sobre su intención de insolventarse con la finalidad de evitar la eventual ejecución del fallo que le sea adverso. Así se establece.
En cuanto al periculum in mora, observa quien decide que éste requisito se refiere a los actos realizados por el demandado, sanamente apreciados por el juzgador, que lo conlleven a concluir que éstos se realizaran con la intención de insolventarse en desmedro del eventual derecho que le pueda corresponder al actor.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2003, en el expediente Nº 01-504, señaló que en la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria; es decir, es necesario que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad. Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material que el juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al Sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia. En efecto, el proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia.
En materia de medidas cautelares, el Juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que no sólo es ratificado por la doctrina, sino también por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el expediente Nº 03-935.
En relación con ello, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, páginas 280 y 281, señala que “…Las medidas preventivas, instrumentalizadas, no son una clasificación dentro del amplio concepto de las medidas cautelares, en el sentido de que no existe un criterio de división que, con carácter exclusivo, las reúna y las separe de otros tipos de providencias cautelares; ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que este Libro del Código las ha establecido y reglado detalladamente. El común denominador entre ellas es su efecto asegurativo que todas por igual presentan, con el fin de garantizar la ejecución forzosa del fallo principal; sea que esa ejecución consista en la entrega o devolución de una cosa determinada, sea en el logro de bienes del deudor y subsiguiente remate para obtener la liquidez que se requiere para cancelar el crédito del ejecutante, reconocido en la sentencia de cosa juzgada. Son en nuestro derecho el caso típico de medidas cautelares, y se les ha llamado frecuentemente en la doctrina, en oposición a las otras cautelares, medidas preventivas típicas…”.
En el caso de marras tenemos que la parte actora solicitó se decretase medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble del cual no probó que fuese propiedad de la parte demandada, lo cual es constatado por quien aquí decide, pues no fue traída a los autos documental alguna, emanada de funcionario público autorizado que denote el dominio de la parte demandada sobre el bien en cuestión, por una parte; y, por la otra, considera quien aquí sentencia que tampoco se encuentra satisfecho el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares, como lo es la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución el fallo (periculum in mora), puesto que no existe en autos, medios de pruebas que al menos lleven a este sentenciador a presumir los actos de la demandada, tendentes a hacer nugatoria la ejecución de la sentencia que, eventualmente, pudiese favorecer a la actora. Así se establece.
En el caso de marras, la parte actora, al no aportar elemento probatorio alguno que, al menos presuntivamente, conllevase a la mente del jurisdicente la existencia del peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), incumplió con su carga probatoria -artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil-, de demostrar aquellos actos realizados por la parte demandada, tendentes a insolventarse, con miras a hacer ilusoria la ejecución del eventual fallo a favor de la demandante; lo cual determina la improcedencia no sólo de la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada. Así se establece.
Todo ello, conlleva a este jurisdicente a la conclusión que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del decreto cautelar peticionado por la parte actora; lo que arroja la confirmatoria de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; que determina deba declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 25º de enero de 2024, por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su contra, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.



IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 25º de enero de 2024, por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de medidas cautelares en la demanda de nulidad, incoada por la ciudadana GRACIELA ALTERIO DE BONAGURO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BONAGURO C.A., plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el primer (1°) dia de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de Independencia y 165º de Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2024-000288 (11.811)
CHBC/AS/gv.