REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 214° y 165°.
PARTE RECUSANTE:
Ciudadanas ANA GONZALEZ MANRIQUE E IDANIA DEL VALLE MARTINEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.496 y 125.514 (Exp. Nº AP31-F-V-2023-000264).
PARTE RECUSADA:
Abg. JOSE GREGORIO VIANA, Juez Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
RECUSACIÓN
(Ordinal 15°del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).
I
Conoce esta alzada de la Recusación propuesta por las abogadas ANA GONZÁLEZ MANRIQUE e IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ LEONET, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 185.496 y 125.514, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana MERCEDES YAMILI GONZALEZ MANRIQUE, administradora del “PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS” parte demandada en el juicio principal que sigue en su contra por NULIDAD DE ASAMBLEA la ciudadana DIENNY IZARRA LUCENA, en contra del Abg. JOSE GREGORIO VIANA, JUEZ NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con fundamento en el supuesto contenido en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio 2024, fue asignada la presente causa a esta alzada, por la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores, recibiendo el expediente en esa misma fecha, asentándose en el libro de causas el día 26 de julio de 2024, previa su revisión por el archivo de este Órgano Jurisdiccional.
A través de auto dictado en fecha 01 de agosto de 2024, esta alzada le dio entrada a la presente incidencia, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación del Juez recusado, sin que ello suspendiera el curso de proceso.
Asimismo, en esa misma fecha se libró oficio N° 2024-0158, dirigido al Juez recusado.
Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2024, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó oficio N° 2024-0158, debidamente firmado y sellado de recibido, dirigido al Abg. JOSE GREGORIO VIANA, JUEZ NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 09 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte recusante, presentó escrito de promoción de pruebas.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION
La recusación planteada por las abogadas ANA GONZÁLEZ MANRIQUE e IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ LEONET, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 185.496 y 125.514, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana MERCEDES YAMILI GONZALEZ MANRIQUE, administradora del “PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS” parte demandada en el juicio principal que sigue en su contra por NULIDAD DE ASAMBLEA la ciudadana DIENNY IZARRA LUCENA, en contra del Abg. JOSE GREGORIO VIANA, JUEZ NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con fundamento en el supuesto contenido en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la parte recusante, adujo a través de su escrito de interposición de la recusación presentado el 02 de julio de 2024, por ante el Despacho del Juez Recusado, lo siguiente:
“…Nosotras, ANA GONZALEZ MANRIQUE e IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ LEONET, Abogadas ejercicio, Inpreabogado 185.496 y 125.514 respectivamente, actuando en representación judicial de la ciudadana MERCEDES YAMILI GONZALEZ MANRIQUE, titular de la cédula de Identidad No. 5.968.582, ADMINISTRADORA DEL “PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS”, representación que corre inserta en el Expediente N° AP31-F-V-2023-000264 (nomenclatura de ese tribunal), acudimos ante este Despacho, en lapso y tiempo útil, para CONSIGNAR RESPETUOSAMENTE ANTE ESE DESPACHO , RECUSACIÓN FORMAL EN CONTRA DEL CIUDADANO JUEZ, Abogado JOSE GREGORIO VIANA, a lo cual nos vemos forzados por las causas que alegamos y acorde al artículo 82 Ordinal 15 del CPC y al criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en la sentencia No. 2140 del 7 agosto de 2003.
PRIMERO, por haber emitido OPINIÓN ADELANTADA DENTRO DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA DE FECHA 22 DE FEBRERO 2024, tocando de forma extrapetita el fondo de la causa principal cuando ésta no ha finalizado su lapso de pruebas ni ha sido decidida, tal y como lo prevé el artículo 82 Ordinal 15 del CPC, quedando preestablecida una circunstancia sobre el fondo de la controversia que entendemos como un pronóstico de sentencia o una parcialidad que violenta la tutela judicial, que debilita la confianza y la certeza de un proceso justo y de un juez imparcial que garantice los derechos de las partes
SEGUNDO, por SEPARARSE DEL PROCEDIMIENTO BREVE establecido en los artículos 884, 885 y 894 de la Ley adjetiva civil para conocer, decidir y tramitar la Cuestión Previa Cosa Juzgada (art. 346.9 CPC) SUBVERTIENDO EL ORDEN PUBLICO, que por su gravedad y por ser causa distinta a la prevista en la ley, argumentamos como causal de recusación, según el criterio vinculante de la Sala Constitucional, Sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, reiterado en la sentencia de la Sala No. 144/2000, donde se establece:
Los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por los causales contempladas en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estés contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva…”
Por su importancia, acotamos que dicha subversión del proceso también fue avalada por el Tribunal Superior Tercero de esta circunscripción judicial, en su decisión de fecha 9 de mayo 2024, para fundamentar la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la representación judicial contra la decisión de fecha 22 de febrero 2024, vista la subversión por la cual incurrió el ciudadano Juez el proceso, al decidir, oír en un solo efecto y tramitar una decisión que no admite apelación por mandato imperio, tal y como lo transcribimos parciamente:
"Así las cosas, puede apreciarse en el caso sub examine que no cabe duda que, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2024, por el Juez A quo en la presente demanda ventilada por las vías del procedimiento breve, mediante la cual erróneamente se pronunció de forma incidental declarando Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, promovida por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, no era posible ejercer recurso de apelación, por lo que no debió el Juez A quo oir y tramitar el mismo."
TERCERO: Invocando la Sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, reiterado en la sentencia de la Sala No. 144/2000, antes mencionada, señalamos como causal de recusación, LA INCONGRUENCIA NEGATIVA por parte del ciudadano Juez, al admitir la demanda incoada por la ciudadana Diennys Izarra en contra de la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Las Islas, sin pronunciarse en relación a la inepta acumulación de dos pretensiones nulidad de asamblea y rendición de cuentas- peticionados por la parte actora en su libelo de demanda, siendo estos procesos incompatibles y causantes de INADMISIBILIDAD.
CAPITULO I.
De los hechos y el derecho que fundamentan esta solicitud de Recusación
PRIMERA CAUSAL: por haber emitido OPINION ADELANTADA en la oportunidad de la decisión interlocutoria de fecha 22 de febrero 2024.
En fecha 22 de febrero 2024, el Tribunal Noveno (9") de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECIDIO LA CUESTIÓN PREVIA COSA JUZGADA, (art. 346.9 del CPC) interpuesta con la contestación de la demanda de nulidad de las convocatorias y la asamblea general de Propietarios del Parque residencial Las Islas, realizada el 26 de abril 2023, demanda incoada por la ciudadana Diennys Izarra en contra de la comunidad de propietarios de tal conjunto residencial, en la persona de su administradora Mercedes González, a quien representamos.
Se desprende de tal decisión interlocutoria, parcialmente transcrita, las opiniones adelantadas que tocan aspectos de la causa principal no decidida aun y que crea la percepción de un pronóstico de sentencia;
"(...) Pues bien ciertamente en el presente caso concurren la identidad de los sujetos pero no se trata de la misma causa ni objeto por cuanto lo demandado en este proceso es la nulidad de las Convocatorias de Asamblea de Propietarios del Parque Residencial Las Islas del 20 y 28 de abril de 2023. Por tanto, este Tribunal, sin entrar a analizar materia de fondo en esta etapa del proceso, observa que, a decir de la parte actora, existe discrepancia entre las convocatorias efectuadas en prensa y lo tratado, discutido y aprobado en las referidas asambleas cuya nulidad se pretende. (Subrayado y destacado nuestro)
(...) Por lo tanto no hay similitud de objeto de la pretensión en esta causa con la ya decidida por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por cuanto aquel decidió la nulidad de una asamblea, y ésta la nulidad de unas nuevas convocatorias, que aunque derivan de cumplimiento voluntario de la sentencia ya dictada en otro proceso, es precisamente la nulidad de esas convocatorias el tema que ahora le toca decidir a este Tribunal... Por lo tanto, no se pueda dejar indefensa a la parte actora de accionar contra esas nuevas convocatorias, por el hecho de tratarse de una ejecución voluntaria de otra sentencia ya dictada. (Subrayado y destacado nuestro)
Se desprende de la lectura del párrafo anterior de la decisión interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, las siguientes interrogantes: ¿acaso no es extrapetita que el ciudadano Juez haya tocado materia de la causa principal como lo es la procedencia o no de la nulidad de las convocatorias solicitado por la parte actora, en una decisión interlocutoria reservada para establecer o no la procedencia de la cosa juzgada solicitada por esta representación legal?. ¿Acaso no se percibe un pronóstico de sentencia al señalar el ciudadano Juez que aquella decidió una nulidad y esta unas convocatorias... acaso ya está decidido?... ¿No es evidente el ahínco con que el ciudadano juez defendió el derecho de la parte actora a solicitar la nulidad de unas convocatorias cuando nadie lo cuestionaba por ser materia de la causa principal... ya está decidido el juicio? ¿Acaso este señalamiento prejuzgado y excluyente no violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra representada?... ¿No constituye una evidente transgresión al principio de igualdad de las partes en el proceso? Llama la atención que todo esto se desprende de una decisión interlocutoria extemporánea donde se el fondo de la causa principal que no ha sido decidida aunque de manera precavida el ciudadano Juez haya tratado de establecer lo contrario.
Asimismo, salta a la vista que lo señalado por el ciudadano Juez en relación a la supuesta discrepancia entre las convocatorias efectuadas en prensa y lo tratado, discutido y aprobado las referidas asambleas cuya nulidad se pretende" a la cual hizo referencia de manera extrapetita y anticipada, no se vincula con la cosa juzgada pero sí con la causa principal no decidida aún, lo cual genera la percepción de ser un "pronóstico de sentencia".
En consecuencia, considera esta representación legal que resulta ineludible la opinión adelantada por el ciudadano juzgador Dr. José Gregorio Viana, visto que la misma cumple con los supuestos de recusación contenidos en el artículo 82.15 de nuestra ley adjetiva, que requiere, que la opinión haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento que aún esté pendiente de decisión, lo cual debilita la confianza en la imparcialidad del Juez, la seguridad jurídica que requiere todo proceso, y que vistos los hechos, llegamos a la conclusión de que efectivamente, estamos frente a un escenario de Recusación.
Cabe destacar que en relación a las formalidades para la procedencia de la recusación, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia nº 144/2000 ha indicado lo siguiente:
(..)En virtud de lo anterior, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial"... los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva".
A mayor abundamiento, criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-06-2004, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: Jorge Hernández Aranna y otros en recusación; Expte. N° 03-0110, sentencia N° 0020, estableció lo siguiente:
(...) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con la principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión".
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó:
"todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez...".
Para finalizar, respetuosamente debemos señalar que aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad independientemente e que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad, concluyendo que si algún juez se encuentra en tales situaciones debería apartarse del conocimiento del asunto sin esperar a ser recusado para ser separado del mismo.
SEGUNDA CAUSAL: POR SEPARARSE DEL PROCEDIMIENTO BREVE establecido por la Ley adjetiva civil para conocer, decidir y tramitar la Cuestión Previa Cosa Juzgada (art. 346.9 CPC) SUBVERTIENDO EL ORDEN PROCESAL Y DE ORDEN PUBLICO. Criterio vinculante de la Sala Constitucional, Sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, reiterado en la sentencia de la Sala No. 144/2000 en relación a otras causales no previstas en la ley.
En fecha 22 de febrero de 2024, el Tribunal Noveno (9) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción Judicial, en forma incidental dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.
En fecha 10 de abril de 2024, en lapso y tiempo útil, esta representación legal interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero 2024, que declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa Cosa Juzgada, contenida en el Numeral 9° del artículo 346 de estra (Sic) norma adjetiva Civil. Tal decisión fue
Por Auto de fecha 15 de abril de 2024, el Tribunal de la causa admite tal apelación, en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación contra la sentencia de fecha de febrero de 2024 (Sic), y le da trámite, remitiendo las copias certificadas de las actuaciones señaladas por la parte recurrente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En el presente caso hubo tramitación y pronunciamiento sobre un recurso extraordinario de apelación que no está previsto en el procedimiento especial procedimiento breve), situación que le está vedada al ciudadano Juez por disposición expresa de la ley, razón por la cual el ciudadano Juez Superior Tercero, señaló en su decisión de fecha 9 de mayo de 2024, que el ciudadano Juez Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas erró al declarar sin lugar la cosa juzgada.
Tal proceso debió realizarse acorde a lo establecido en los artículos 884,885 y 894 referido procedimiento breve de nuestra ley adjetiva civil, en el cual nació la demanda de nulidad de asamblea de propietarios realizada el 28 de abril 2023, incoada por la ciudadana Diennys Izarra contra la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Las Islas, en la persona de su administradora, ciudadana Mercedes González Manrique, demanda signada con el No. de Expediente N" AP31-F-V-2023-000264
Al apartarse el ciudadano Juez de la normativa de tal procedimiento breve, SUBVIRTIÓ TAL PROCESO, obligando a esta representación legal a litigar en un proceso sin garantías ni seguridad jurídica.
Tal subversión también fue señalada por el Tribunal Superior Tercero de esta circunscripción judicial, por decisión de fecha 9 de mayo 2024, para fundamentar la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por esta representación judicial contra la decisión de fecha 22 de febrero 2024, vista la subversión en la cual de forma errónea incurrió el ciudadano Juez el proceso, al decidir, oír en un solo efecto y tramitar una decisión que no admite apelación por mandato imperio, tal y como lo transcribimos parciamente:
“Así las cosas, puede apreciarse en el caso sub examine que no cabe duda que, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2024, por el Juez A quo en la presente demanda ventilada por las vías del procedimiento breve, mediante la cual erróneamente se pronunció de forma incidental declarando Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, promovida por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, no era posible ejercer recurso de apelación, por lo que no debió el Juez A quo oír y tramitar el mismo."
En este punto debe destacarse, que el Juez como encargado de reglar las actuaciones Procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal; es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley. (...)
De la sentencia parcialmente transcrita, palmariamente se evidencia que, el ciudadano Juez Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, Dr. JOSE REGORIO VIANA, violentó los lapsos procesales que rigen el procedimiento establecido en los artículos del 881 al 894, ambos incluso, del Código de Procedimiento Civil, referente al PROCEDIMIENTO BREVE; por tanto y visto la supresión absoluta de respeto procesal en el caso subjudice, es que nos atrevemos a señalamos que TAL SUBVERSION DEL PROCESO ES CAUSAL DE RECUSACIÓN, de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional, Sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, reiterado en la sentencia de la Sala No. 144/2000, donde se establece:
"los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva"
Asimismo, por la falta de certeza y desconfianza generada por los hechos que estamos señalando, no existe la certeza de un proceso legal que nos garantice la seguridad jurídica y las garantías constitucionales y procesales en el juicio que nos atañe, por parte del ciudadano Juez Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, Dr. José Gregorio Viana.
TERCERA CAUSAL: Señalamos también como causal de recusación, LA INCONGRUENCIA NEGATIVA por parte del ciudadano Juez, al admitir la demanda incoada 5 por la ciudadana Diennys Izarra en contra de la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Las Islas, sin pronunciarse respecto a la inepta acumulación de dos pretensiones nulidad de asamblea y rendición de cuentas- siendo estos procesos incompatibles y causantes de INADMISIBILIDAD.
Así las cosas, se observa en primer lugar, que la parte actora demandó la RENDICIÓN DE CUENTAS, el cual es un procedimiento especial que se tramita de acuerdo a lo establecido en el articulo 673 y siguientes de la Norma Adjetiva Civil, pero además se desprende de una simple lectura del libelo de demanda, que se pretende obtener la NULIDAD DE LA ASAMBLEA GENERAL PROPIETARIOS del Parque Residencia Las Islas, realizada el 28 de abril 2023, perfecciona una de las tres limitación establecidas en el artículo 78 de la ley adjetiva civil, que es la inepta acumulación de pretensiones, visto que la rendición de cuentas y la nulidad son procedimientos legales son compatibles y excluyentes entre sí.
Al inobservar el ciudadano Juez las limitaciones que el propio legislador procesal estableció en el artículo 78 del CPC, y en vista que los hechos hacen que su imparcialidad esté en duda, es que nos vemos forzados a RECUSAR, como en efecto hacemos, al ciudadano Juez Noveno de Municipio Ordinario de esta Circunscripción judicial, Dr. JOSE GREGORIO VIANA, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben aspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática y en un estado de derecho y justicia social.
Asimismo, y para tal efecto, invocamos la Sentencia Vinculante de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando y el criterio reiterado pacifico contenido en la sentencia nº 144 del 24 de marzo del 2000, donde establece la recusación por causas distintas a las previstas en el artículo 82:
(...) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento juridico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (...) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (...)
En razón de todo lo anterior expuesto, y habiendo quedado preestablecida una circunstancia sobre el fondo de la controversia concreta, que entendemos como un pronóstico de sentencia y una parcialidad que violenta la tutela judicial y debilita la confianza y la seguridad de un proceso justo, de un juez imparcial e impone una especial vigilancia en el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las partes, y que vista la subversión que debilita la confianza y la seguridad en el sistema judicial, decisión imparcial garantiza la confianza en el sistema judicial, CONSIGNAMOS ESCRITO DE RECUSACION en contra del ciudadano Juez Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JOSE GREGORIO VIANA.
A tal efecto, solicitamos que por razones de necesidad, urgencia y a los fines de evitar más gravámenes, y que el proceso primigenio continúe su curso con un juez que tiene causales de recusación comprobables y alegadas de manera legal y tempestiva, solicita se acuerde con carácter de extrema urgencia como medida precautelativa la suspensión y/o paralización de la tramitación, sustanciación y cualquier actuación en el expediente signado con el número 12.241-17, nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hasta tanto se decida la presente No AP31- F-V-2023- 000264, nomenclatura del Tribunal Noveno (9°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto se decida la presente RECUSACION y se realicen las notificaciones correspondientes, tomando en consideración que el decreto de esta medida en nada afectará ni causará daño a las partes litigantes en el juicio principal. Asimismo, solicitamos se habiliten los días y las horas necesarias para la tramitación, sustanciación y admisión de la presente RECUSACIÓN.
Es justicia que esperamos en la ciudad de Caracas, al segundo (2) día del mes de Julio de 2024…”
III
DEL INFORME DEL RECUSADO
En el informe presentado por el Abg. JOSE GREGORIO VIANA, Juez a cargo del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso, entre otros hechos, los siguientes:
“(…)
En horas de despacho del día de hoy, Ocho (08) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), comparece por ante la Secretaría de este Tribunal. el Dr. JOSE GREGORIO VIANA, Juez de este Despacho, y expone: De autos se evidencia que fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02-07-2024 escrito contentivo de RECUSACIÓN interpuesta en mi contra, por las abogadas ANA GONZALEZ MANRIQUE e IDANIA DEI VALLE MARTINEZ LEONET, inpreabogado N° 185.496 y 125 514 respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana MERCEDES YAMILI GONZALEZ DE MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-5.968.582. en su carácter de 'ADMINISTRADORA DEL "PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS con fundamento en lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que: 'por haber emitido opinión adelantada dentro del contenido de la decisión interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2024". A ese respecto, cabe destacar, que, ciertamente, en fecha 22 de febrero de 2024 este Tribunal a mi cargo, mediante decisión debidamente fundamentada, declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la "cosa juzgada” por considerar quien suscribe, que el procedimiento a que se refiere la parte hoy denunciante, no versa sobre la nulidad de las mismas asambleas, que ya habían sido decididas por otro Tribunal de Municipio. De modo que esa decisión, en esta etapa del proceso, no causa daño irreparable alguno a la parte demandada. El proceso continúa y naturalmente cuenta con sus lapsos procesales para promover alegatos en su defensa. Por lo tanto, desde el auto de admisión de la presente demanda, en mi función revisoría, no he detectado ningún acto violatorio de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte representada por las apoderadas recusante. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expresadas, es que niego, rechazo y contradigo la infundada y temeraria recusación, presentada por la parte demandada, y me permite manifestar en este acto, que ME INHIBO al conocimiento de esta causa, la cual no estoy dispuesto a seguir conociendo, ni aun en caso de allanamiento, con fundamento en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-08-2003, (Exp 02-2403). En cuanto a los demás alegatos formulados por las abogadas recusantes en su temerario escrito con la manifestación de voluntad de no seguir conociendo esta causa, se hace Innecesario algún pronunciamiento al respecto. Solicito al Juez Superior que corresponda el conocimiento de la presente incidencia, declare Sin Lugar la Recusación interpuesta por infundada y temeraria y Con Lugar la inhibición a planteada. De conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código d Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en los Cortijos, para que sea asignado el conocimiento de la presente causa a un a un Juzgado de igual categoría, a los fines de la continuación de la misma. De igual manera se ordena la remisión de copias certificadas de la diligencia de recusación y del presente informe, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que decida la incidencia surgida en virtud de la recusación interpuesta, una vez vencido el lapso de allanamiento Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. –“
Por oficio Nº 2024-339, de fecha 15 de julio de 2024, fueron remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
1. Diligencia de recusación presentada por la parte actora en fecha 02-07-2024, fundada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código Procedimiento Civil;
2. Escrito de informe rendido por el Juez recusado en fecha 08-07-2024, INHIBIENDOSE
Encontrándose dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante promovió prueba mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2024, de las cuales esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:
1. Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario, y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
PUNTO PREVIO
Vistos los términos en que quedo planteada la presente recusación, este Tribunal de su revisión observa que, en el informe rendido en fecha 08 de julio de 2024, por el Juez de la causa, además de que negó, rechazó y contradijo los alegatos formulados por las abogadas recusantes los cuales califica de temerarios, y que hubiera incurrido en el supuesto contenido en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; a su vez manifestó en ese acto que se inhibía del conocimiento de la causa, la cual no estaba dispuesto a seguir conociendo, ni aun en caso de allanamiento, con fundamento en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-08-2003, (Exp 02-2403).
En tal sentido, siendo que fue planteada en primer término la recusación, y que a raíz de ella el Juez recusado en su informe manifestó su voluntad de inhibirse, lo cual conduciría, respetando el orden cronológico de dichas actuaciones, a que primero debe producirse un pronunciamiento respecto de la recusación y luego de la inhibición. No obstante, como la inhibición es una institución jurídica procesal, cuyo mecanismo conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se pone en movimiento cuando “...El funcionario judicial que conozca que su persona existe alguna causa de recusación está obligado a declararla...”, y siendo que el Juez impedido de continuar desempeñando sus funciones, en vista de los alegatos formulados por la recusante, manifestó su voluntad de inhibirse, sosteniendo dicha inhibición aun en caso de allanamiento; por lo que, teniendo un objetivo común con la institución jurídica procesal de la recusación, como lo es, la separación del funcionario incurso en alguna de las causales de incompetencia subjetiva de recusación del conocimiento de la causa y tomando en cuenta que el trámite de decisión de la inhibición no requiere de sustanciación, como si la recusación; por lo que en garantía al principio de celeridad procesal este Juzgador pasa a resolver en primer término la inhibición planteada, estableciendo que si ella es declarada procedente, el objeto de la pretensión recusatoria desaparecería y, en consecuencia, no habría lugar a pronunciamiento. Mientras que, si se declarare improcedente, se sustanciará la incidencia de recusación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
V
DE LA INHIBICIÓN
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa:
El apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales son medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional.
“La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Ahora bien, sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140, dictada el 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, sentó el siguiente criterio:
“…aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (subrayado mío), sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
La jurisprudencia anteriormente transcrita establece que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En tal sentido, la inhibición que nos ocupa fue planteada por el Abogado JOSÉ GREGORIO VIANA, en su carácter de Juez Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en la oportunidad de rendir su informe en virtud de la recusación planteada en su contra por las Abogadas ANA GONZÁLEZ MANRIQUE e IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ LEONET, apoderadas judiciales de la ciudadana MERCEDES YAMILI GONZALEZ MANRIQUE, administradora del “PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS”, parte demandada en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA seguido en contra de las prenombradas, por la ciudadana DIENNY IZARRA LUCENA. En dicho informe, se observa que el Juez recusado negó, rechazó y contradijo los alegatos formulados por las abogadas recusantes los cuales calificó de temerarios, y que no incurrió en el supuesto contenido en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; manifestando en ese acto que se inhibía del conocimiento de la causa, la cual no estaba dispuesto a seguir conociendo, ni aun en caso de allanamiento, con fundamento en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-08-2003, (Exp 02-2403), de lo cual se desprende su voluntad de no afectar la imparcialidad y buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez.
Por lo anterior, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que el Juez hubiere manifestado su indisposición de seguir conociendo la referida causa, en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, que en forma definitiva o provisional supongan un juicio de valor sobre su parcialidad, son motivos suficientes para que se declare procedente la inhibición planteada por la Abogado JOSÉ GREGORIO VIANA, JUEZ NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con base al criterio contenido en la Sentencia N° 2140, dictada el 7 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LA RECUSACIÓN
Declarada con lugar precedentemente la inhibición, y siendo dirigida la recusación contra el mismo funcionario, carece de objeto la misma, por lo que en el dispositivo de esta decisión, se declarará que no ha lugar a su pronunciamiento. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 08 de julio de 2024, por el Abogado JOSÉ GREGORIO VIANA, en su carácter de Juez Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA seguido por la ciudadana DIENNY IZARRA LUCENA contra la ciudadana MERCEDES YAMILI GONZALEZ MANRIQUE, administradora del “PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS” (Exp. Nº AP31-F-V-2023-000264).
SEGUNDO: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO respecto a la recusación interpuesta el 02 de julio de 2024, por las Abogadas ANA GONZÁLEZ MANRIQUE e IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ LEONET, apoderadas judiciales de la ciudadana MERCEDES YAMILI GONZALEZ MANRIQUE, administradora del “PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS”, parte demandada.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente. Remítase en su oportunidad, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libró el respectivo oficio de notificación bajo el Nro. 24-0170.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
AP71-X-2024-000119 (11.830)
CHB/AS/df
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