‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 213º y 165ª
PARTE RECURRENTE
Ciudadano JESÚS OMAR CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.143.102 APODERADO JUDICIAL: RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.982.
PARTE RECURRIDA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO
RECURSO DE HECHO
(INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO)
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce esta Alzada del presente asunto en virtud del Recurso de Hecho ejercido en fecha 10 de julio de 2024, por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, actuando como apoderado judicial ciudadano JESÚS OMAR CARRERO (parte actora en el juicio principal), contra el auto dictado el 08 de julio de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue negado el trámite del recurso de hecho interpuesto por ante el Tribunal de la causa en (fecha 18-06-2024 y ratificado 02/07/2024), contra el auto dictado el 12 de junio de 2024 que negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 27 de mayo de 2024.
Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2024, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual le dió entrada al presente recurso previa su anotación en los libros respectivos, y conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se dio por introducido el recurso, concediéndose a la parte recurrente cinco (05) días de despacho a fin de que consignar las copias certificadas respectivas, en el entendido de que vencido dicho lapso comenzaría a computarse el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 19 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó, copias certificadas y fotostáticas, respectivamente; relativas a las actuaciones a que se contrae el presente recurso.
ANTECEDENTES DEL CASO
Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, actuando como apoderado judicial ciudadano JESÚS OMAR CARRERO (parte actora en el juicio principal), interpuso Recurso de Hecho contra el auto dictado el 08 de julio de 2024, por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y con el objeto de fundamentar su recurso, adujo lo siguiente:
"CAPITULO II
2.- RECURSO DE HECHO ANTECEDENTES
Visto que han sido fijado definitivamente la estimación del pago de dichas cantidades con las correcciones monetarias de Ley calculadas tal cual como indica la sentencia dictada el 06 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se evidencia de la sentencia condenatoria interlocutoria definitiva (¿) de fecha 08 de abril de dos mil veinticuatro (2024) que fuese opuesta en fecha 11 de abril de 2024 y posteriormente ratificada la apelación.
Se inician las presentes actuaciones por Informe complementario presentado en fecha 05 de marzo de 2024 por la Licenciada expertas designada ELISI URBINA [y] GUADALUPE MERCADES ROJAS ya plenamente identificadas en autos no agregaron la indexación de daño moral (Refrendado por las misma[s] licenciada[s] que aducen me ratificaron que Usted Ciudadana Juez no autorizó la experticia. de la La Indexación del daño Moral y del monto global de la condenatoria de la estimación de la demanda) y por motivo de omisión o abstención no ha sido incluido en el fallo de la experticia.
Cabe destacar Ciudadano Juez muy respetuosamente de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil de la apreciación de la SANA CRITICA y de[l] articulo 509 ejusdem del deber del Juez analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido en relación a que [el] juicio no ha quedado definitivamente firme y que nosotros anticipadamente antes de que se acuerde monto a cancelar a los codemandados no estén claramente determinados los dos puntos omitido[s] o por abstención de lo que le corresponde cobrar a mi mandante.
Es por lo que pido Ciudadano Juez de la manera más respetuosa se ordene pedir un complemento y agregar una experticia del fallo complementaria muy especialmente con La Indexación del daño Moral y La Estimación condenatoria de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación del monto global del capital adeudado.
He de reseñar en este caso determinado de la Sentencia No.00745 de fecha 21/11/19 de la Sala Política Administrativa de la Ponente Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero Exp. 2005- 47225 el siguiente extracto."
Omissis…
En consecuencia de ello, visto que están incluidos estos anexos A- B-C- tal como se evidencia sobre lo explanado en la el (sic) expediente relacionado con el presente caso pido se realice una experticia incluyendo el pago de la Indexación del daño moral y la estimación e intimación de la demanda o en su defecto apelo por no estar conforme de la Ignorancia, abstención u omisión de La Indexación el daño moral des del (sic) inicio que se indexara desde que interpuso la demanda desde el 22 de junio de 2006 hasta que se declare definitivamente la sentencia; vale decir hasta su efectivo pago ejecución de la sentencia. De igual manera Al pago de la estimación condenatoria de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación del monto global del capital adeudado correspondientes a la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.104.880.000,00) evidenciándose que para dicha fecha del 22 de junio de 2006, la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs.33.600,00), siendo el equivalente a 3.121,42 unidades tributarias, de cobrar en cual grado y estado del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil artículo 23 de La Ley de Abogados y muy especialmente en el numeral 4 del artículo 49 de Nuestra Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 253 ultimo aparte, criterio que es reiterado y pacifico, no obstante, siempre ha sido muy criticado por muchos abogados, que desarrollan su trabajo cotidiano en una cierta materia, por lo que en zonas en donde los tribunales están dispersos, este criterio los obliga a un traslado que aumenta los costos de los correspondientes procesos, y se alega que atentarla contra el principio de economía procesal y concentración del proceso, que se indexara desde que interpuso la demanda desde el 22 de junio de 2006 hasta que e declare definitivamente la sentencia; vale decir hasta su efectivo pago ejecución de la sentencia.
Omissis...
Ciudadano Juez muy respetuosamente en relación a la indexación solicitada mi mandante Pide se acuerde en la definitiva la indexación de los demandados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo de los importe demandados.
De igual manera con la aclaratoria o ampliación del fallo no constituye un recurso, pues no se persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia, Solo que constituye una solicitud que puede ser formulada por las partes a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria o ampliación pase a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad muy especialmente en la indexación del pago del daño moral y del pago de la indexación de la estimación condenatoria de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación de monto del capital adeudado que por omisión u abstención no se agregaron a la suma definitiva del dinero adeudado que se le pide a los codemandados. He de reseñar Ciudadano Juez que en reiteradas veces he pedido el monto total en bolívares requiriendo el pago por el diferencial del dólar en asumidas cuentas en unidades tributarias, siendo lo reclamado para la época de interposición de la demanda.
He de recalcar Ciudadano Juez de la sentencia dictada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente N° AP71-R-2018-000567/7.335, de fecha 8 de abril de 2019, a cargo del (sic) de la Ciudadana Juez Dra. MARIA F. TORRES TORRES dicto el siguiente resumen en la sentencia:
"En este orden de ideas, aplicando dicho criterio -que este Tribunal acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil- al caso de autos, aprecia esta juzgadora, que luego de la sentencia dictada el 06 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordena se practique experticia complementaria del fallo con el objetivo (i) de indexar la cantidad liquida por concepto del daño material sufrido al vehículo del actor, tomando como punto de partida el día 22 de junio de 2006, hasta la fecha en que se declare firme la sentencia dictada; (ii) determinar la cantidad que por lucro cesante el actor dejó de percibir como taxista calculados desde el 17 de marzo de 2005 hasta el 17 de marzo de 2006; y (iii) a calcular la indexación del daño emergente condenado a pagar".
De la decisión de la referida sentencia aduce textualmente así:
"SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tramite la impugnación formulada por la parte actora de la experticia complementaria del fallo fechada 04 de junio de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo de ser el caso, o en su defectos a otros dos nuevos peritos para dirimir sobre lo reclamado y proceder a fijar definitivamente la estimación; en consecuencia se repone la causa al estado de tramitación sobre la impugnación ejercida por la recurrente contra el dictamen de los expertos, dejándose sin efecto todas las actuaciones posteriores a la impugnación efectuada”.
II
En fecha ocho (8) de abril de 2024 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Area Metropolitana de Caracas dictó sentencia condenatoria interlocutoria definitiva, que fuese opuesta por la parte actora en el escrito libelar en fecha 11 de abril de 2024 aduciendo en el petitorio de la referida consideraciones de solicitar una experticia complementaria de la ampliación o aclaratoria en relación a que se agregara la indexación de la reparación del daño moral y el pago de la estimación de la condenatoria del Cobro de Bolívares por vía intimación adeudado por los codemandados o en su
defecto de ser nugatorio dicha solicitud APELÉ DE LA NEGATIVA DE MI SOLICITUD POR ABSTENCIÓN U OMISIÓN DE LO QUE LE CORRESPONDE COBRAR A MI MANDANTE, La referida apelación fue anticipada pero tempestiva de la dejada de contestar y negada de la ampliación u aclaratoria en relación de agregar la reparación del pago del daño moral y de la estimación condenatoria de la demanda. El caso es que la Ciudadana juez A quo de la recurrida negó la ratificación de la apelación ejercida por esta representación contra el auto de fecha 27 de mayo de 2024, que resolvió el reclamo efectuado por mi mandante contra la experticia complementaria del fallo parcialmente, por considerar que tal apelación había sido planteada extemporáneamente por tardía, y es que tal apelación fue ejercida por esta representación al cuarto día de despacho siguiente de aquel en que comenzó a correr el lapso para recurrir, siendo que, de acuerdo con la recurrida, el lapso para interponerla era de tres días de despacho, por tratarse, a su parecer, de una sentencia interlocutoria de carácter mercantil, NIEGA OIR LA APELACIÓN EJERCIDA por la representación judicial de la parte actora.
Las anteriores consideraciones efectuadas ponen de manifiesto que el Juez Aquo recurrida no advirtió que al tratarse la decisión apelada, de un auto relacionado con lo resuelto en la experticia complementaria del fallo y total de la condena a pagar por la demandada, el mismo ha de asimilarse en la categoría de las llamadas sentencias definitivas, toda vez que este guarda un vinculo inescindible con la decisión que pone fin al juicio, por cuanto produce consecuencias concluyentes sobre la conformación de esta decisión, que comprometen directamente la suerte del contradictorio, y por consiguiente, el término que corresponde aplicar para apelar en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 1.114 del Código de Comercio, será el de cinco días y no el de 3 como lo estableció la recurrida, pues con ello se cercenó el derecho al debido proceso de la parte demandada, colocándola en un estado de indefensión.
Con baso en lo razonamiento expuestos y en los criterios jurisprudenciales ut supra referidos al caso bajo análisis, esto operador de justicia considera que al negársele el recurso de apelación a la demandada, el juez Aquo de la recurrida quebrantó formas sustanciales del proceso, pues, se impidió a una de las partes ejercer uno de los recursos que la ley otorga para defender sus derechos.
III
DEL RECLAMO
En el caso de autos, esta defensa interpuso el recurso de reclamo al cual se refiere el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de ejercerlo contra toda intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de hecho. El aludido Tribunal a quo Duodécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial la cual estableció en sentencia definitiva, causando un daño irreparable al no ampliar o aclarar en relación a agregar la reparación de la indexación moral y de la estimación global condenatoria de la demanda que deben cancelar los codemandados, violando los preceptos legales que regulan la materia. Facultad de la Ciudadana Juez que debe ejercer bien de oficio o a solicitud de parte, lo decidido por los Tribunales de alzada y del Tribunal Supremo de Justicia, Por cuanto se debe acordar que el referido auto de fecha 08 de julio de 2024, folio 244 y su vto pieza IV, delata unos cómputos que fueron solicitados por el Recurrente (parte actora) por "error de juzgamiento o vicio de suposición falsa", se puede observar que el Tribunal por admisión o carencia u abstención y hizo caso omiso a la apelación que se realizó en su debida oportunidad y que fue DEJADA DE CONTESTAR Y NEGADA, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO y solicitar se abriera un cuaderno separado escuchando en efecto doble evolutivo (sic) y anexarle las coplas certificadas solicitadas. He determinar que el Tribunal A quo no es competente para oír el referido recurso de hecho de un apelación fallida contrario a derecho según su parecer habiendo una duda razonable; sin embargo a todo evento el Tribunal recurrido NIEGA tramitar el Recurso de Hecho. Visto Ciudadano Juez Ad quem de la manera más respetuosa que lo solicitado es un RECLAMO y que solicite copias certificadas y que fuese posible fuese escuchado en doble efecto para interponer ante este honorable Tribunal Superior el recurso de Reclamo contra la intervención del citado Tribunal Duodécimo de Primera Instancia que ha obstaculizado el trámite del procedimiento del Recurso, frustrar absolutamente y en todo, el ejercicio del recurso de hecho, que, por imperio del Código de Procedimiento habrá de proponerse en el expediente, lo cual será imposible porque el mismo se encuentra en el Tribunal de la Primera Instancia.
Omissis...
VI
DEL RECURSO DE HECHO
La decisión del Tribunal de dejar constar el Reclamo y de negar la apelación, violando el debido proceso, estando la oportunidad que nos fuese posible oído en doble efecto por ser una sentencia interlocutoria definitiva que pone fin al proceso y que por carencia, abstención u omisión genera un gravamen irreparable al no agregar la Indexación Moral y de la estimación de la condenatoria global de la demanda para mi representada, máxime cuando la misma apreciación que realiza el Tribunal a quo en la sentencia de fecha 08 de abril de 2024 ut supra mencionada (y apelada), específicamente en el ultimo aparte del vto de I folio 200 y del primer aparte del folio 201 que dice textualmente."... omissis... Que el resultado de la experticia para la fecha del 21/11/2017 de un evento ocurrido en el año 2005 es la cantidad de NUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.9.024.176,08) cantidad esta que se agrego a la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES por concepto de Daño Moral.
Cabe destacar que el informe presentado por los expertos fue impugnado ante este Tribunal de forma genérica por cuanto considero inaceptable la estimación por mínima... omisis..."
Afirma la cita ad pedem litterae: "Ahora bien debe pronunciarse este Tribunal de alzada respecto declaratoria de negación en primer lugar de la ampliación o aclaratoria de agregar la indexación del daño moral y indexación de la estimación condenatoria global de la demanda de conformidad con los artículos 250 y 274 del Código de Procedimiento Civil, dejada de contestar en su debida oportunidad y negada la solicitud de conformidad con el articulo 252 ejusdem, el recurso de apelación; dejada de contestar el reclamo y negada el reclamo de recurrir de hecho de la instancia vulnerando el debido proceso, antes de la prosecución del procedimiento, toda vez que de resultar acertada la delación formulada el proceso se vería interrumpido por el "error de juzgamiento del acto jurídico y del vicio de suposición falso" como consecuencia perdida del interés procesal. Fin de la cita."
Por tal razón, Pido Ciudadano Juez muy respetuosamente actuando como ENTE RECTOR DE ESTA JURISDICCIÓN A FIN DE GARANTIZAR QUE EL PROCESO ORDINARIO DEL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN SE LLEVE A CABO DE UNA FORMA EXPEDITA, CLARA Y SIN OBSTÁCULOS INNECESARIOS, EN EL CUAL SE ASEGURE EL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO (ARTÍCULO 49 DEL TEXTO FUNDAMENTAL) DE TODOS LOS ADMINISTRADOS, ASÍ COMO EL ACCESO A LA JUSTICIA, Y SIENDO QUE EL JUEZ COMO DIRECTOR DEL PROCESO DEBE PROCURAR LA ESTABILIDAD DE LOS JUICIOS, CONSIDERA LA SALA EN ESTA OPORTUNIDAD, QUE SE DEBE APLICAR SUPLETORIAMENTE, POR MANDATO DEL ARTICULO 98 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN ARMONIA CON EL ARTICULO 321 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho previstos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que establece la figura contra sentencia definitiva dictada en Primera Instancia de igual manera del reclamo de conformidad con el articulo 314 y de la solicitud de pedir las copias certificadas de los recaudos fundamentales para recurrir de hecho de conformidad con el articulo 305 ejusdem...
CAPITULO IV
4.-PETITORIO
!
El presente recurso de hecho versa, sobre la decisión del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de oír la apelación interpuesta en doble efecto, ya que el referido Juzgado actuó erradamente declarar perecido por extemporáneo el procedimiento cognitivo y negar el Recurso de Apelación, en razón de que desde la fecha 27 de mayo de 2024 exclusive NO pasaron holgadamente por días de despacho más de cinco (5) días para apelar dentro el lapso correspondiente de igual manera del reclamo de recurrir al recurso de hecho y solicitar las copias fundamentales para ejercer mi recurso supra referidos, o que procede de pleno derecho por los alegatos antes esgrimidos, por lo que su legal omisión atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un gravamen irreparable.
Es por todo esto que solicito a este digno Tribunal, decida sobre el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia, decida para que el Tribunal de Alzada ordene al Tribunal de Instancia oiga en doble efecto la apelación interpuesta.
II
IN FINE
Es justicia que espero en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación de este escrito de RECURSO DE HECHO EN RELACIÓN A LA CARENCIA O ABSTENCIÓN U OMISIÓN DE AGREGAR EL PAGO DE LA INDEXACIÓN DEL DAÑO MORAL y DEL PAGO DE LA ESTIMACIÓN CONDENATORIA GLOBAL DE LA SUMA DE LA DEMANDA con motivo en la presente causa del juicio COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO de daño material y moral) VIA INTIMATORIA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS debidamente presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS." (SIC). (Negrillas de este Tribunal)
III
MOTIVA
Concluida la sustanciación del presente recurso, y estando en la oportunidad indicada para decidir el asunto sometido a su conocimiento, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al Juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado, todo lo cual se encuentra consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a saber.
"... Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el termino de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y las que indique el Tribunal, si así lo dispone...”
De la precitada norma adjetiva, se desprende que negada la apelación o admitida la misma en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir de esa resolución judicial dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes; y de igual manera, que el recurso de hecho está previsto como el medio de impugnación concedido a la parte, que habiendo ejercido recurso de apelación en contra de determinada providencia, le sea negada su admisión por el tribunal de cognición, para que un juzgado superior jerárquico, en segundo grado de conocimiento examine la legalidad del auto que negó admitir el recurso de apelación, u oyéndolo, lo ha hecho solo en el efecto devolutivo.
De la revisión del escrito presentado por la representación de la recurrente, se observa que el mismo carece de una narración sucinta y de una adecuada hilvanación, aunado a que las actuaciones producidas por el recurrente de hecho, no se encuentran ordenadas de manera cronológica, de igual manera, realiza alegatos con respecto a vicios de actividad al sustanciar la causa, lo que no será objeto de estudio por este órgano jurisdiccional, sino únicamente lo que atañe específicamente al recurso de hecho en materia de apelación.
Bajo esta óptica, a fin de determinar en el caso bajo estudio la viabilidad del recurso de hecho es de observar que, se recurre de hecho contra el auto dictado el 08 de julio de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se niega el trámite de un recurso de hecho interpuesto ante esa instancia en contra de la negativa de su apelación (del12-06-2024) contra el auto de fecha 27 de mayo de 2024.
En tal sentido, observa este Jurisdicente que, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de hecho, el cual negó su trámite el Tribunal A-quo por auto de fecha 08 de julio de 2024, conforme a lo siguiente:
"Vista la diligencia que antecede presentada por el abogado RAFAEL ROMAN LOYO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.982, mediante el cual solicito computo de los siguientes días de despacho:
1) Desde el 08 de abril de 2024 (exclusive) hasta el 11 de junio de 2024 (Inclusive)
2) Desde el 24 de abril de 2024 (Inclusive) hasta el 27 de mayo de 2024 (inclusive)
3) Desde el 24 de mayo de 2024 (inclusive) hasta el 27 de mayo de 2024 (inclusive)
4) Desde el 27 de mayo (exclusive) hasta el 04 de junio de 2024 (inclusive)
5) Desde el 07 de junio de 2024 hasta el 12 de junio de 2024 (inclusive)
6) Desde el 12 de junio de (exclusive) hasta el 17 de junio de 2024 (inclusive)
Asimismo solicita al Tribunal le conceda la solicitud de recurrir de hecho y admita la apelación en doble efecto, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado de la siguiente manera:
Con respecto al recurso de hecho, quien suscribe trae a colación lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria. Costeándolos ella misma
El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el término de la distancia, si fuere procedente, a los electos del recurso de hecho."
Con respecto a la solicitud de que la apelación ejercida por la parte actora sea oída en ambos efectos, este Tribunal aprecia lo siguiente:
En fecha 08 de abril de 2024 este Tribunal dicto auto mediante el cual se declaró definitivamente la estimación definitiva en base al informe pericial consignado por los expertos designados y una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones, comenzar a correr los lapsos correspondientes, que de una revisión a las actas se evidencia que la parte actora no ha gestionado la notificación de la parte demandada, motivo por el cual se insta al apoderado judicial que gestione la práctica de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 08 de abril de 2024.
Ahora bien, de la norma adjetiva anteriormente transcrita quien suscribe le hace saber que el recurso de hecho interpuesto ante este Tribunal debe hacerlo ante alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos para lo cual acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez, motivo por el cual se niega tramitar el recurso de techo por no corresponderle su tramitación a esta instancia
Con respecto al computo solicitado se ordena expedir cómputo por secretaria de los días de despacho antes señalados y solicitados por la parte actora
Ahora bien, con respecto a las copias certificadas solicitadas este Tribunal acuerda de conformidad, en consecuencia se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, previa consignación de las actuaciones que solicita sean certificados, diligencia que las solicita y del presente auto que las acuerda. Así se decide”
De esta forma, de las actas procesales acompañadas al presente expediente se constata que el A Quo, efectivamente negó el trámite de un recurso de hecho que en su oportunidad debía ser interpuesto directamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que fuese deferido su conocimiento previa distribución al Tribunal Superior respectivo, motivo por el cual el Tribunal de la causa, en el auto del 8 de julio de 2024, debidamente señaló que se encontraba impedido de sustanciarlo, (sent. SCC, 15 de julio de 1999, Ponente Magistrado Héctor Grisanti Luciani, Exp. Nº98-0420, reiterada en fecha 24-02-2000, Ехр. 00-0013).
Ahora bien, de la revisión pormenorizada del escrito de fundamentación del recurso se aprecia en su petitorio que lo que realmente pretende el recurrente de hecho es que se revise la negativa dictada por el Tribunal de la causa por auto del 12-06-2024 debido a la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto el 04 de junio de 2024, en contra del auto de fecha 27 de mayo de 2024 y con respecto a su tempestividad este órgano jurisdiccional observa de autos que se deriva de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la nota de recepción del escrito de interposición del recurso de hecho, dejó constancia que el mismo fue presentado el (10/07/2024), habiendo transcurrido holgadamente los cinco días de despacho a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha que se dictó el auto recurrido, razón por la cual se debe declarar SIN LUGAR el recurso de hecho que nos ocupa; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido en fecha 10 de Julio de 2024, por el Abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS OMAR CARRERO, contra el auto dictado el 12 de junio de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado en fecha 27 de mayo de 2024 en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO sigue en contra del ciudadano DAVID ERNESTO GONZÁLEZ, sociedad mercantil COFREPACA LA YAGUARA C.A. y sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS.
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de Independencia y 165° de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA
Exp.N° AP71-R-2024-000063 (11.777)
CHB/AS.
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