REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA
JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO y ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.284.406 y V-3.664.997, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.691 y 8.783, respectivamente. APODERADA JUDICIAL: VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.613.675, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.502.
PARTE DEMANDADA
AVILA SERVICIOS MEDICOS, C.A. (AVISERME), sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de diciembre de 1.976, bajo el Nº 53, Tomo 138-A. APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, ARTURO CELESTINO CARRERO MARRERO, HENRY SANABRIA NIETO y SANDRA TIRADO CHACON, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.767.731, V-4.171.859, V-10.516.833 y V-16.463.892, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.957, 22.924, 58.596 y 127.767, respectivamente.
MOTIVO
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

I
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 5 de junio de 2024, se recibieron ante esta alzada las presentes actuaciones por acto de distribución de fecha 3 de junio de 2024, realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que asignó el conocimiento del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, ejercido por los abogados JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO y ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, en contra de la sociedad mercantil AVILA SERVICIOS MEDICOS, C.A. (AVISERME).
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido en fechas 8 y 20 de mayo de 2024, por la abogada VERHZAID MONTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la prescripción de la acción, alegada por la parte demandada; sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios, incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO y ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI, en contra de la sociedad mercantil AVILA SERVICIOS MEDICOS, C.A. (AVISERME).
Por auto de fecha 10 de junio de 2024, se fijaron los lapsos para la instrucción del presente asunto, en segundo grado de conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2024, los abogados JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO, ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI, parte actora; y, VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignaron escrito de informes en el que alegaron que el juzgado de primer grado, les había negado su derecho a cobrar honorarios, bajo el argumento que dicha pretensión había prescrito, a pesar que les fue reconocido tal derecho según sentencia condenatoria en costas a su favor dictada en fecha 11 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue sometida a revisión constitucional por la parte condenada.
Que una vez dictada la sentencia de revisión constitucional, descartó cualquier vicio de nulidad por inconstitucional o ilegalidad.
Que la firmeza de la sentencia del juzgado superior había quedado en estado relativo, en vilo de ser declarada o no su constitucionalidad.
Que era prudente interpretar, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desde que se decidió la solicitud de revisión constitucional, se consagró el estado de firmeza.
Que la revisión de la constitucionalidad, si bien es cierto es una potestad de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez ejercida y que dicha Sala tramite la solicitud, no es menos cierto que resultaría responsable, prudente y respetuoso, esperar la decisión que adoptase dicha sala, ya que a partir de admitida la revisión, las partes no saben a que atenerse sobre la constitucionalidad de la misma; por lo que, lo prudente era esperar la decisión, para impulsar cualquier solicitud, ejecución o estimación de honorarios.
Que al descartarse la nulidad solicitada en revisión, la sentencia de amparo, quedó revisada y firme, no antes; ya que, lo contrario, sería desconocer la potestad excepcional, extraordinaria y discrecional de la sala para anularla, conforme el ordinal 10º del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el juzgador de primer grado desconoció las limitaciones constitucionales y legales de la cosa juzgada, pues en sus motivaciones al apoyarse en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 93, de fecha 6 de febrero de 2001, en el expediente Nº 00-1529, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indicó que la garantía de la cosa juzgada no solo se encontraba limitada por la incorporación constitucional de la potestad de dicha sala para revisar sentencias definitivamente firmes, sino también por el recurso de invalidación, por ejemplo, mediante el cual los tribunales tienen la potestad de invalidar sentencias firmes, cuando existan causales taxativa mente establecidas, incurre en incongruencia cuando luego desconoce dicha relatividad; ya que, según su entender, era imposible pensar que el tiempo transcurre de manera fatal para prescribir el derecho de cobrar honorarios, sin pensar que la sentencia pudo haber sido anulada, precisamente, por esa potestad de la Sala.
Que resultaría irresponsable y temerario demandar e intimar honorarios, a sabiendas que su derecho, derivado de la condenatoria en costas, se encontraba en revisión constitucional.
Que la sentencia apelada descontextualizó el caso en particular, aplicando de forma mecánica, fatalista y con “gríngolas” el paso de los dos años fijados como límite de prescripción de los honorarios de abogados, sin haber evaluado, ni considerado, las limitaciones, interrupciones y suspensiones del lapso por la ley y la constitución; cuyo desconocimiento le causa un gravamen constitucional y daño al litigante.

Que la sentencia apelada se limitó a indicar que no se trataba de una tercera instancia, omitiendo referirse a la limitación de la cosa juzgada.

Que en sus motivaciones la decisión recurrida afirmó que no constaba en autos medida alguna dictada por la Sala Constitucional, en la cual se fuese ordenado la suspensión del trámite de la causa principal, objeto de reclamo de honorarios de abogados; o que, se haya establecido algo que interrumpiese el lapso de la prescripción breve, por lo que, a criterio del juzgador de primer grado, no podía considerarse que el fallo emitido en fecha 13 de julio de 2022, no podía considerarse como para determinar la firmeza respecto a la decisión definitiva dictada en el proceso de amparo constitucional, toda vez que su declaratoria de firmeza lo determinaba la sentencia que resolvió la apelación ejercida por la parte perdidosa.
Que tal motivación del juzgador de primer grado, se extralimita, al aspirar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de oficio, dictase alguna medida de suspensión del trámite de la causa principal, generando una defensa a la parte que alega la prescripción, desconociendo los efectos ope legis que se deriva de las limitaciones de cosa juzgada, reconocido por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia citada por el tribunal a quo.
Alegó la errónea interpretación del artículo 1.982, ordinal 2º del Código Civil, cuando el a quo, identifica tres (3) supuestos que determinan la oportunidad en que comienza a transcurrir la prescripción, que son: a) cuando culmine el proceso; b) cesen los poderes del abogado; o, c) cese el abogado en su ministerio.
Que en el caso en concreto, el proceso no había culminado, primer supuesto, toda vez que estaba bajo una revisión constitucional.
Que el numeral 2º del artículo 1.982 del Código Civil, tiene su origen en el referido código cuya vigencia viene desde el 26 de julio de 1982, época en la cual la cosa juzgada formal y material, no conducía mayores problemas para determinar la sentencia que marcaba el cómputo para el inicio del tiempo para prescribir.

Que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, se introdujo la potestad de la revisión constitucional, la cual dentro de sus características, está anular la sentencia revisada, siendo ésta una verdadera acción constitucional de revisión y control constitucional, independiente, extraordinaria y excepcional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo de respetar, obligatoriamente, y considerar sus efectos directos e indirectos de poder corregir o anular sentencias definitivas y firmes.

Que la argumentación principal la sustentan en el hecho que la prescripción bianual, utilizada por el tribunal de primer grado para enervar su derecho a cobrar honorarios, data del año 1.982 y que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la posibilidad de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que, a través de la revisión constitucional, anule sentencias definitivas y firmes, lo prudente, conservador y responsable era esperar por la decisión de dicha Sala, para luego, en vigor el derecho de costas, proceder a la estimación e intimación de los honorarios, antes que transcurriesen los dos (2) años previstos por la norma.
Que era deber de analizar de manera restrictiva la prescripción, por ser un principio procesal básico, más cuando se trata de derechos de los abogados a ser remunerados como ciudadanos que participan en la administración de justicia, conforme al artículo 253 constitucional.
Que del ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, se colige que el legislador equiparó como un derecho similar, en cuanto a importancia y relevancia, con sus diferencias, a los honorarios, los salarios y gastos de los abogados; por lo que, al interpretar ese derecho, se debe destacar que, en cuanto a los salarios, la Ley Orgánica del Trabajo, aumento el tiempo para prescribirlos de cinco (5) años y las prestaciones sociales a diez (10) años, por lo que, mal podría permanecer como criterio estricto la aplicación de dos (2) años para los honorarios, desconociendo la progresividad de los derechos constitucionales.
Que la sentencia apelada resultaba inconstitucional, pues el juzgador de primer grado violentó la constitución y los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al omitir análisis ni tomar en cuenta, los efectos de la solicitud de revisión de la sentencia que intentaron los aquí demandados, y declarar prescrito el derecho de percibir honorarios profesionales por el ejercicio del trabajo jurídico.
Que declarar prescrito su derecho a percibir honorarios, sin tomar en cuenta que la sentencia que condenó en costas pasó por un proceso de revisión constitucional, conlleva una grave injusticia, que choca con los principios de equidad, progresividad, derechos laborales como hecho social, a la no discriminación y otros derechos constitucionales de los abogados, que forman parte, junto a otras personas e instituciones, del sistema de justicia.
Que la sentencia apelada crea un desequilibrio social, al discriminar los derechos de los abogados que ejercen su profesión, apegados y ajustados a la legalidad, constitucionalidad, violentando sus derechos a la no discriminación y de igualdad ante la ley, conforme los artículos 19 y 21 constitucionales.
Que la tendencia de los constituyentes fue proteger la remuneración de todos los trabajadores, sin distinción alguna y, por ende, la remuneración de los abogados, como un medio para el desarrollo social e integral del individuo y su familia.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la igualdad, conjuntamente con otros ideales relacionados, como la solidaridad, democracia y responsabilidad social, como valores superiores del Estado, entre otros, por lo que, la aplicación e interpretación exegética de la prescripción bianual de los honorarios de abogados, establecida en el Código Civil, en el supuesto en que la facultad de revisión constitucional ejercida por la Sala Constitucional, afectó todos los principios que sustentan la República frente a sus trabajadores, especialmente con respecto a los abogados.
Que el abogado era un trabajador a tiempo completo y su mente está en la disposición de acumular criterios, conocimientos y sabiduría para hacer valer el derecho.
Que tanto el salario como los honorarios de los abogados, poseen características remunerativas y compensatorias, propias de los ingresos patrimoniales disponibles y son causados por la prestación de servicios; siendo contrario a derecho, por ser discriminatorio, considerar que las remuneraciones de los abogados prescriben a los dos (2) años de haberse dictado una sentencia con características de firmeza, si antes de culminar ese lapso de tiempo, se interpone una solicitud de revisión constitucional, porque ello contraria principios procesales constitucionales en lo que respecta a los derechos de los abogados a percibir una remuneración por sus servicios que, por decir lo menos, deberían ser equiparados a los otorgados por ley orgánica a todos los trabajadores en nuestro país.
Que resultaría desequilibrado y contrario a derechos constitucionales, aplicar un criterio de prescripción extintiva de dos (2) años en el caso de autos, por lo que, solicitaron se desaplicase el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, haciéndose valer el control de la constitucionalidad.
Alegaron que en fecha 5 de marzo de 2021, fue presentado escrito de revisión constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se corresponde a un acto propio de la parte y que, evidentemente, interrumpió la prescripción alegada; aunado a ello, alegó que en diligencia de fecha 7 de marzo de 2023, la parte intimada señaló no estar de acuerdo con la realización de un acto conciliatorio, por considerar que el juicio no había concluido.
Que tales actos, analizados desde la teoría de los actos propios, son suficientes para tener por interrumpida judicialmente la prescripción de los honorarios.
Que no conforme con dicha interrupción judicial, en una invitación para resolver este tema por vía conciliatoria, la misma parte que alegó la prescripción, afirmó en diligencia de fecha 7 de marzo de 2023, que no estaba de acuerdo en realizar un acto conciliatorio, por considerar que el juicio no había concluido; por lo que, sostener un criterio y, luego, a conveniencia, otro, solo era pretender confundir a los juzgadores y retardar el cobro de honorarios que por ley les corresponde.
Que independientemente de los argumentos antes referidos, el abogado Arturo Carrero, en representación de la intimada, reconoció judicialmente la obligación en fecha 7 de marzo de 2023; lo que equivale al reconocimiento de la deuda, lo que evidencia, en una actuación que pretendía un acto conciliatorio entre las partes, donde lejos de desconocer su derecho, aceptó en forma expresa la existencia de la obligación de pago de costas procesales, pero que no era el momento para su reclamo. Para concluir solicitando se declarase sin lugar la prescripción de la acción, por haber sido interrumpida; y, el reconocimiento del derecho de percibir honorarios, en cumplimiento a la primera fase del procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados.
En fecha 22 de julio de 2024, los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ y HENRY SANABRIA NIETO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron observaciones.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2024, se dejó constancia de la presentación de informes y observaciones por las partes; del transcurso de los lapsos procesales; se dijo “vistos”, entrando la presente causa, en estado de dictar sentencia, la cual se emite en los términos que siguen:
II
ANTECEDENTES
Se inició el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de septiembre de 2023, por los abogados JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO y ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, en su propios nombres, consignado en el expediente Nº AP11-O-2020-000015, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada las sociedades mercantiles CLÍNICA EL AVILA, C.A. y SUPERACIÓN, C.A., en contra de la sociedad mercantil AVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A., (AVISERME), instruido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que alegaron que ejercían ese derecho en contra de ésta última, por haber sido condenada en costas, según sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue sometida a revisión constitucional, por solicitud de la parte aquí intimada.
Que dicha decisión quedó revisada, descartando cualquier causa de nulidad, por decisión dictada en fecha 13 de julio de 2022, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando desde ese momento definitivamente firme.
Que sus representadas son empresas que prestan servicios de salud que deben corresponderse con la calidad, seguridad y eficiencia, en su prestación, de modo que existían derechos protegidos constitucionalmente a esos servicios, tales como el derecho a la vida y a la salud.
Que la demanda de amparo constitucional intentada tuvo por objeto la restitución de derechos constitucionales violados por la agraviante, hoy intimada.
Que tal demanda de amparo, por tratarse de derechos constitucionales a restituir, no fue estimada en un monto determinado, ya que las consecuencias patrimoniales producto del daño causado con motivo de las violaciones constitucionales, sólo se evidenciaban de manera clara e inequívoca con la sentencia definitivamente firme del amparo constitucional, lo que causó un daño importante en los gastos de operatividad de la Clínica el Ávila, C.A., y de Superación, C.A., los cuales se hicieron valer a través de una demanda por concepto de daños y perjuicios.
Que esa violación e inobservancia de la sentencia de amparo, también se denunció por desacato al mandamiento de amparo constitucional por su representada.

Que el presente asunto versa sobre un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, derivados de un procedimiento de amparo constitucional definitivamente firme, con sentencia de revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el derecho de crédito quedó ratificado en su condición de definitivamente firme, cuando la sentencia del tribunal superior fue revisada constitucionalmente donde se descartó la “indebida aplicación de una norma o principio constitucional”; o “ error grave en su interpretación”; o la “falta de aplicación de algún principio o norma constitucional”, quedando en pleno vigor el dispositivo del fallo del juzgado superior, a partir del 13 de junio de 2022, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró no ha lugar la revisión constitucional, lo cual consagró indubitablemente el derecho de cobrar costas, como dispositivo accesorio del mérito del amparo; ello, en razón que pudo haberse declarado la nulidad de la sentencia, en caso de haberse conseguido alguna falla o error grave.
Que al haberse declarado en fecha 13 de julio de 2022, no ha lugar la revisión constitucional, quedó ratificada la condición de definitivamente firme de la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en pleno vigor el derecho que les corresponde por haber trabajado diligentemente, incluso durante el estado de alarma, dictado por el Ejecutivo Nacional, con motivo de la pandemia por COVID-19.
Que como parte acreedora de las costas procesales, habían solicitado un acto conciliatorio con la intimada, para abordar el derecho derivado de dicha condenatoria en costas, de manera cordial y profesional, con el ánimo de agotar el pago voluntario por la parte perdidosa; por lo que, al no prosperar dicha vía, acuden a la vía judicial del reclamo de un legítimo derecho que tienen de estimar e intimar honorarios profesionales por las actuaciones que realizaron en nombre de la parte actora gananciosa.
Que los amparos constitucionales no son procedimientos cuya valoración económica sea posible en el libelo, por la propia naturaleza de los derechos tutelados, por lo que, no era posible aplicar porcentaje alguno para la valoración de los honorarios ni existía tal referencia para su estimación.
Que siendo así, era necesario estimar los honorarios conforme la jurisprudencia y doctrina apropiada que apunta su valoración conforme los criterios y valores indicados en el Código Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Que en ese sentido, el artículo 40 de dicho Código, establecía los aspectos a tomar en cuenta para la estimación de honorarios, conforme (i) la importancia de los servicios; (ii) la cuantía del asunto; (iii) el éxito obtenido y la importancia del caso; (iv) la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos; (v) la especialidad, experiencia y reputación profesional; (vi) la situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos; (vii) la posibilidad que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representado, defendido o terceros; (viii) la eventualidad o no de los servicios profesionales; (ix) la responsabilidad derivada en relación con el asunto; (x) el tiempo que se requiera en el patrocinio; (xi) el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto; (xii) si el abogado ha sido consejero o apoderado del patrocinado; (xiii) el lugar de la prestación de los servicios, en el sentido si el abogado ha tenido o no que recurrir fuera de su domicilio.
Que en cuanto a la importancia de los servicios, alegaron que los mismos fueron de la mayor relevancia, en cuanto a la oportunidad, pertinencia, urgencia, necesidad y riesgos asumidos, dados los hechos y circunstancias que los originaron, donde se paralizó casi totalmente una clínica privada, de gran prestigio en la ciudad de Caracas, por la negligencia e ineficiencia de los servicios básicos prestados por la agraviante.
Que quedó probado en dicho proceso que la Clínica El Ávila quedó sin servicio de aire acondicionado durante varios meses, en época de pandemia por COVID-19, en la que, como consecuencia del estado de emergencia nacional, el sistema judicial quedó restringido para garantizar derechos constitucionales, quedando limitado intentar o ejercer cualquier otra acción o pretensión en esa época.
Que la importancia de diseñar una protección por vía de amparo constitucional, fue de vital importancia para lograr acceder en áreas propiedad privada del arrendador agraviante, para lograr solucionar las fallas técnicas en los equipos electromecánicos necesarios para que el centro de salud contase con aire acondicionado en quirófanos, emergencia, sala de partos, terapia intensiva, rayos x y cuartos de hospitalización.
Que no fue posible en esa época pensar en acciones de naturaleza contractual, por estar suspendidas expresamente por órdenes del Tribunal Supremo de Justicia.
Que de allí la importancia del servicio prestado que finalmente generó la supervivencia del centro de salud, como parte de la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales a la vida, la salud y la libertad económica de una empresa hospitalaria privada.
Que bajo los mayores esfuerzos jurídicos y técnicos pudo continuar prestando sus servicios de salud a la población en general, pese a las restricciones y prohibiciones de acceso y operativas que siempre presentó la arrendadora agraviante.
En cuanto a la cuantía del asunto, alegó que la estimación e intimación de honorarios devenía del proceso de amparo constitucional, cuya naturaleza jurídica y económica no permitía valorar el libelo, de manera que no era factible cuantificar la los honorarios bajo la fórmula clásica consistente en aplicar un porcentaje no mayor del treinta por ciento (30%) de lo litigado, lo que imposibilitaba la referencia para poder estimarlos; por lo que, en torno a ello, acogieron la directriz jurisprudencial, adaptándose a lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, para la determinación de la cuantía.
En relación al éxito obtenido y la importancia del caso, agregaron que el expediente judicial de la pieza principal del amparo constitucional, se bastaba por sí solo, verificándose el éxito obtenido entre lo demandado y lo acordado en todas las instancias, logrando obtener sentencias favorables en primera, segunda instancia y en sede de revisión constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluso en sus respectivas aclaratorias, de donde nació la condenatoria en costas que, implícitamente, reconoció el derecho de cobrar honorarios de abogados.
Que la importancia de la causa principal era elocuente, siendo su representada, la Clínica El Ávila, C.A., y su propietaria, Superación, C.A., una centro de salud privado Tipo A, ubicado en la capital de la República, que presta servicios a la población en general, cuya cantidad de pacientes es de gran volumen y su reputación por más de seis (6) décadas es reconocida nacionalmente, que se encontró limitada en su operatividad por hechos imputables a la agraviante por falta del servicio de aire acondicionado, agua y ascensores, lo que le originó perjuicio al servicio médico y a la actividad propia comercial, siendo lo más relevante que, la tutela constitucional obtenida mediante cautelares innominadas diseñadas, de forma exitosa que permitió que la clínica pudiera continuar prestando sus servicios médicos y acceder a los lugares necesarios para lograr la instalación de nuevos equipos electromecánicos pertinentes para la recuperación y nivelación de los servicios médicos, como instrumentos para el ejercicio del derecho a la vida y salud que merece la población.
En cuanto a la novedad y dificultad de los problemas jurídicos discutidos alegaron que durante el estudio y preparación del escrito de amparo constitucional, se encontraron con la ausencia de cualquier otra acción, mecanismo o recurso que les permitiera la restitución de la situación jurídica infringida, limitados por la situación restrictiva de la pandemia y la emergencia judicial decretada con motivo del COVID-19, de manera que el amparo constitucional era la única vía para resolver la controversia y la adecuada prestación del servicio de salud.
Que por ello innovaron judicialmente al tramitar bajo la figura del amparo constitucional un problema societario mercantil en el que se vio involucrado el derecho constitucional a la vida, la salud y el derecho económico a la libre empresa.

Que se entrelazaron no solo lo especial que era litigar el derecho constitucional, en cuanto a su celeridad, oralidad, concentración, etc., complicado en las circunstancias de riesgo personal de su salud en la que se expusieron, al acudir personalmente a las audiencias presenciales durante la época más peligrosa del COVID-19, donde el contagio de una enfermedad desconocida para ese momento era un riesgo de muerte asumido profesionalmente en defensa de su cliente y de la causa.
Que a ello se suma las escasas formas de traslados al centro de la ciudad y la necesidad que los abogados acudieran personalmente.
Que dicha circunstancia riesgosa era fundamental en la fijación de los honorarios, y que debía ser de especial consideración en la retasa legal.
En lo referente a la especial, experiencia y reputación profesional alegaron que su experiencia, reputación y curriculum vitae estaban a la disposición del tribunal y de los retasadores, de los cuales se evidenciaban cualidades especiales que les permitían estimar como especialistas diestros, unos honorarios de nivel, que permitiesen compensar décadas de graduados, en universidades reconocidas, con estudios de cuarto nivel y doctorado, profesor de postgrado en derecho mercantil en la Universidad Central de Venezuela, litigantes con responsabilidades importantes dentro del foro privado.
Que han tomado en cuenta la situación económica de sus patrocinadas, no por situación económica, sino por la naturaleza ligada a la salud de la as resultas del juicio que resultaron favorables, por lo que, conforme a la jurisprudencia rectora estiman e intiman honorarios a la parte condenada en costas.
Que la consideración en la cobranza llegó al punto de esperar más de tres (3) años de trabajo, para procurar una compensación económica, producto del trabajo y en el marco de la Ley de Abogados.
En relación a la posibilidad de los abogados de estar impedidos de patrocinar otros asuntos, o que pudiesen verse obligados a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros, alegaron que la situación jurídica debatida discurrió entre empresas relacionadas operativa, inmobiliaria y accionariamente, donde el abogado ERNESTO ZOGHBI, fue consultor jurídico de la empresa demandada y tuvo que renunciar al patrocinio de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (AVISERME), por considerar que debía fijar posición sobre el mal proceder de la agraviante, viéndose obligado a estar en desacuerdo con su proceder.
Que los servicios profesionales dispensados fueron de carácter eventual, por la misma naturaleza eventual y extraordinaria del amparo constitucional, razón por la que los honorarios debían ser acordes.
En cuanto a la responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto, alegaron que si bien se trataba de un asunto judicial especial, por la misma naturaleza jurídica y operativa de la clínica, en vigilancia constante de que se cumplieran los dispositivos de las sentencias y poder garantizar su funcionamiento, se generó una relación constante y cotidiana de los abogados con la Clínica El Ávila, C.A., que conllevó una actuaciones extrajudiciales relacionadas con el amparo constitucional, que si bien no eran estimables en este juicio, debían ser valoradas al momento de su compensación sobre la responsabilidad que deriva para el abogado en relación con el asunto.
Que con estrecha relación con lo anterior, la responsabilidad en el caso, generó que el tiempo requerido sobrepasara lo normal que un abogado le dispensa a su cliente, pues fue una dedicación casi exclusiva en los tribunales, durante la ejecución, incluso al momento de interponer la demanda de estimación e intimación de honorarios, cuando se encontraban tramitando un desacato a la orden judicial constitucional, en espera de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, producto de la revisión constitucional per saltum, que rige al procedimiento.

En relación al grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto conllevó alegaron que el estudio y recepción del caso, como el diagnóstico de la situación, se concretaron en la redacción de un buen libelo de amparo constitucional, que soportó el juzgamiento y revisión de todos los niveles jurisdiccionales, hasta llegar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de modo que había sido un cien por ciento (100%) de participación de su parte, desde la presentación de la demanda de amparo constitucional, hasta la defensa de los derecho en Sala Constitucional, por lo que, la estimación de honorarios obedecía al legítimo reclamo de sus servicios en un proceso desde su inicio hasta su conclusión, en el marco del éxito en la gestión y los objetivos cumplidos.

Referente al haber procedido como consejeros o apoderados del patrocinado, alegaron que en el caso en particular, estimaban sus honorarios por actuaciones judiciales de representación de la parte ganadora de las costas judiciales, tanto el buen criterio en la recepción y análisis del caso, como en la buena gestión litigiosa en el desarrollo procesal, que dieron un resultado exitoso, esperado desde el inicio; siendo la confianza y reputación de los abogados del tamaño de su compensación.
Alegaron que a pesar que la prestación de los servicios profesionales había sido en la ciudad de Caracas, siendo éste su domicilio, en el caso particular, tuvieron que trasladarse a la sede de la Clínica El Ávila, para facilitar, agilizar y obtener informaciones a primera mano, generando un gasto, dificultad e incomodidad adicional en la prestación del servicio, aunado al riesgo agravado del COVID-19 en el centro de salud.
Que tomando en cuenta todos esos factores, circunstancias y motivaciones, estimaron sus honorarios en divisas, para protegerse de los efectos de la devaluación, en la cantidad de seiscientos diez mil dólares americanos (US $ 610.000,oo) o su equivalente en bolívares a la fecha del pago, que a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, a la tasa de conversión vigente para el 3 de junio de 2020, fecha de presentación de la demanda de amparo constitucional y se inició dicho proceso, tomando en cuenta la reconversión decretada en fecha 6 de agosto de 2021, en la cantidad de ciento veintitrés mil seiscientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 123.667,47), los cuales discriminaron de la siguiente manera:

“…1) ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO: en fecha 03 de julio del 2020, se presentó ante la URDD de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el libelo constante de veintiocho (28) folios (del 2 al 29). El estudio, redacción y presentación del escrito se estima, en CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($100.000,00), resultando la estimación de honorarios en moneda nacional, únicamente de forma referencial, por razones legales, a tasa BCV del 03/07/20 y reconvertidos en Bolívares VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.273,35).
2) ACTA DE AUDIENCIA DE AMPARO: En fecha 27 de julio de 2020, los abogados que estiman honorarios, suscribieron el Acta correspondiente a la Audiencia Constitucional, (folio 157 al 165), en la cual se levantan todas las actuaciones orales de los abogados. En esa oportunidad se hace énfasis en lo larga, difícil y riesgosa (situación Covid) de la actividad judicial. La Representación personal, revisión y suscripción del Acta, en la sede del Tribunal, en época de Pandemia, se estima en CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($100.000,00), resultando la estimación de honorarios en moneda nacional, únicamente de forma referencial, por razones legales, a tasa BCV del 03/07/20 y reconvertidos en Bolívares es de VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.273,35).
3) ACTA DE PRIMER DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA DE AMPARO: En fecha 30 de julio de 2020, (Folios del 648 y 649), los abogados que estiman honorarios, suscribieron el Acta de Prolongación de la Audiencia Constitucional. En esa oportunidad se hace énfasis en lo riesgosa (situación Covid) de la actividad judicial. Esta Actuación se estima en CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000,00), resultando la estimación de honorarios en moneda nacional, únicamente de forma referencial, por razones legales, a tasa BCV del 03/07/2020 y reconvertidos en Bolívares DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.136,67).
4) ACTA DE SEGUNDA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA DE AMPARO: En fecha 07 de agosto de 2020, los abogados que estiman honorarios, suscribieron el Acta de Segunda Prolongación de la Audiencia Constitucional (folios 121 al 153). En esa oportunidad se hace énfasis en lo larga y riesgosa (situación Covid) de la actividad judicial. En esa oportunidad, también se hace énfasis en lo larga, difícil y riesgosa (situación Covid) de la actividad judicial. La Representación personal, revisión y suscripción del Acta, en la sede del Tribunal, en época de Pandemia, se estima en CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($100.000,00), resultando la estimación de honorarios en moneda nacional, únicamente de forma referencial, por razones legales, a tasa BCV del 03/07/20 y reconvertidos en Bolívares es de VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.273,35).
5) BONO DE ÉXITO, POR RESULTADO DE LA DECISIÓN CAUTELAR: Se estima un BONO producto del ÉXITO OBTENIDO, por LA CAUTELAR dictada en FECHA 06 DE JULIO DEL 2020, (Folios 01 al al 11 del Cuaderno de Medidas) CAUTELARES INNOMINADAS SOLICITADAS y diseñadas por los abogados, sin las cuales la institución médica no hubiera podido reestablecer la situación que afecto el derecho constitucional a la salud y la vida. Se estima el logro obtenido con esta decisión favorable, como un resultado directamente proporcional al buen trabajo realizado y la actividad probatoria cumplida, en CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000,00), resultando la estimación de honorarios en moneda nacional, únicamente de forma referencial, por razones legales, a tasa BCV del 03/07/20 y reconvertidos en Bolívares DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.136,67). Este bono tiene coherencia con la forma diferida del cobro de honorarios, de acuerdo al resultado obtenido y la importancia del caso.
6) BONO DE ÉXITO POR RESULTADO, RELACIONADO CON LA CONSIDERACIÓN “3” del Artículo 40 eiusdem, por el éxito obtenido y la importancia del caso, relacionado con la DECISIÓN DE AMPARO PRIMERA INSTANCIA DECLARADA CON LUGAR, en la sentencia definitiva, del amparo, (Folio 144 al 152). Se estima el logro obtenido con esta decisión favorable, como un resultado directamente proporcional al buen trabajo realizado y la actividad probatoria ejercida, en CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000,00), resultando la estimación de honorarios en moneda nacional, únicamente de forma referencial, por razones legales, a tasa BCV del 03/07/20 y reconvertidos en Bolívares DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.136,67). Este bono tiene coherencia con la forma diferida del cobro de honorarios, de acuerdo al resultado obtenido y la importancia del caso.
7) ESCRITO DE APELACIÓN: En fecha 19 de Agosto de 2020, (folio 204). Por el estudio, redacción y presentación Diligencia de Apelación, en procura de optimizar el estado de la decisión de primera instancia y se insiste en el pronunciamiento expreso de la condenatoria en costas. Esta Actuación se estima en DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,00), resultando la estimación de honorarios en moneda nacional, únicamente de forma referencial, por razones legales, a tasa BCV del 03/07/20 y reconvertidos en Bolívares DOS MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.027,33).
8) ESCRITO DE INFORME AL SUPERIOR: En fecha 04 de septiembre de 2020, (Folio 273al 274). Se presenta informe al Superior y entre otras cosas se pide la expresa condenatoria en costas procesales. Esta Actuación se estima en CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000,00), resultando la estimación de honorarios en moneda nacional, únicamente de forma referencial, por razones legales, a tasa BCV del 03/07/20 y reconvertidos en Bolívares DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.136,67). Este bono tiene coherencia con la forma diferida del cobro de honorarios, de acuerdo al resultado obtenido y la importancia del caso.

9) BONO DE ÉXITO POR RESULTADO, RELACIONADO CON LA CONSIDERACIÓN “3” del Artículo 40 eiusdem, por el éxito obtenido y la importancia del caso, derivado del resultado de la DECISIÓN DE AMPARO EN SEGUNDA INSTANCIA DECLARADA CON LUGAR, de fecha11 de septiembre de 2020, (Folio 298 al 353), por el logro obtenido con esta decisión favorable, como un resultado directamente proporcional al buen trabajo realizado, en CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000,00), resultando la estimación de honorarios en moneda nacional, únicamente de forma referencial, por razones legales, a tasa BCV del 03/07/20 y reconvertidos en Bolívares DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.136,67). Este bono tiene coherencia con la forma diferida del cobro de honorarios, de acuerdo al resultado obtenido y la importancia del caso.
10) AVILA SERVICIOS MEDICOS C.A., AVISERME, ejerció contra la sentencia definitivamente firme del Superior Octavo, un recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fue declarado SIN LUGAR (Fecha 13 de julio de 2022) y posteriormente, solicitó ante la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una aclaratoria a la sentencia dictada, la que igualmente fue declarada IMPROCEDENTE.. Se estima el logro obtenido con esta decisión favorable, como un resultado directamente proporcional al buen trabajo realizado y al seguimiento en sala constitucional, en CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000,00), resultando la estimación de honorarios en moneda nacional, únicamente de forma referencial, por razones legales, a tasa BCV del 03/07/20 y reconvertidos en Bolívares DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.136,67)…”.

Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revisada constitucionalmente en fecha13 de julio de 2022, definitivamente firme, condenó en costas a la agraviante, sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (AVISERME), de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber resultado totalmente vencida, por tratarse de un procedimiento de amparo constitucional surgido entre particulares.
Que habiendo quedado definitivamente firme la referida sentencia y siendo declarada sin lugar la revisión constitucional, por consecuencia, las costas también habían quedado firmes, por lo que, solicitaron la intimación de los honorarios profesionales causados en dicho procedimiento en primera, segunda instancia y revisión constitucional, reservándose el reclamo de las costas condenadas en la sentencia de desacato y de las cuales son acreedores con motivo de la solicitud del mismo, que se encontraba bajo revisión per saltum obligatoria por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sr reservaron una vez fuese confirmada por la Sala, por lo que, procedían a estimar los honorarios causados hasta la revisión constitucional del procedimiento de amparo, quedando pendiente el reclamo de honorarios que se causen en el procedimiento de desacato.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2023, el juzgado de la causa, admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios, ordenando su trámite conforme lo establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, fundamentado en la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 01-2580, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2023, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, alguacil, dejó constancia de la práctica de la citación personal de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (AVISERME), en la persona del ciudadano REINALDO ALZAIBAR, quien se negó a firmar.
Realizados los trámites de notificación, en fecha 2 de noviembre de 2023, el ciudadano RENÉ D´JESUS FAJARDO MOTA, Secretario del tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte intimada y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2023, los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ y HENRY SANABRIA NIETO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimada, consignaron escrito de contestación de la demanda, en el que impugnaron el cobro de honorarios estimados e intimados, por considerar la inexistencia de su derecho por estar prescrito, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, por haber transcurrido los dos (2) años exigidos por la norma.
En tal sentido, alegaron que tal como indicaban los actores, el supuesto derecho de cobrar honorarios surgía de la condenatoria en costas contenida en la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que no era correcto considerar que dicha sentencia había quedado definitivamente firme con la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2022, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la decisión de revisión constitucional, no era un recurso previsto en la ley adjetiva que determinase firmeza, ya que ello ocurría con la sentencia que resolvía el recurso de apelación, la cual se verificó en fecha 11 de septiembre de 2020, por lo que, era a partir de esta fecha que debía calcularse la prescripción establecida en la ley.
Que la decisión de revisión constitucional, no hizo pronunciamiento alguno sobre la ratificación de la condición de firmeza, ya que ella solo se pronunció sobre los supuestos de procedencia de la revisión.
Que el recurso de revisión constitucional establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no tiene término de caducidad, por lo que, el mismo podía ser ejercido en cualquier tiempo y, por tanto, los aspectos relativos a la ejecución de la sentencia, incluyendo el cobro de honorarios profesionales, no estaban sujetos a la resolución de la revisión, no obstante que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo dispusiera mediante una medida cautelar.
Que la revisión constitucional no crea una tercera instancia en los procesos, ya que es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que se cometieron errores graves y grotescos en cuanto a la interpretación de la constitución o que no se acogieron las interpretaciones establecidas por aquellas sentencia que han adquirido el carácter de cosa juzgada; aunado al hecho que, la revisión constitucional, solo puede ser ejercida contra sentencias definitivamente firmes.
Que era errónea la interpretación realizada por los abogados accionantes para considerar que la sentencia que condenó en costas quedó definitivamente firme, causando cosa juzgada, al momento de decidirse la solicitud de revisión constitucional; por lo que, la prescripción de ese derecho de honorarios profesionales, al no haberse interpuesto en el tiempo útil, había prescrito.
En cuanto al alegato de la accionante con respecto a la falta de estimación de la cuantía de la demanda de amparo constitucional, alegaron que no existían razones válidas que sustentasen dicha falta, máxime si pretendían obtener una condenatoria en costas; que no haberlo hecho era una cuestión imputable a ellos y mal podría servir de base para realizar esas consideraciones.
Que, en todo caso, el Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé en el artículo 38, que cuando no constase el valor de la cosa demandada, pero apreciable en dinero, el demandante la estimará, quedando a criterio del accionado rechazarla de considerarla insuficiente o exagerada.
Que la estimación de los honorarios no puede efectuarse al libre albedrio de los accionantes, por atentar contra todo principio de certeza y seguridad jurídica.
Que era de observar lo contradictorio del planteamiento de los accionantes, ya que si se pretendía la restitución de derechos constitucionales presuntamente infringidos, nada había que considerar en cuanto a unos supuestos daños patrimoniales, por no ser materia de amparo y eso incluía los honorarios profesionales relacionados con la condenatoria en costas.
Que de la sentencia definitiva del amparo no se desprendía en forma alguna la ocurrencia de un daño importante y, en todo caso, eso era un aspecto que se encontraba discutiendo en otro juicio que se encontraba en fase de sustanciación en primera instancia.
Que ello no podía servir de parámetro alguno para fijar honorarios profesionales, los cuales, al mezclarlos lo que se pretendía ejercer en forma doble o dual la acción de cobro de honorarios profesionales, es decir, en este proceso y la probabilidad de plantearlos nuevamente de obtener una condenatoria en costas por la demanda de daños y perjuicios.
Que en relación con lo anterior, se observaba que ninguna relación con la estimación de honorarios tenía la referencia sobre la denuncia de desacato, que dio origen a una incidencia que aún no había sido resuelta, donde no existe condenatoria en costas firme.
Que no existe el supuesto derecho de crédito a favor de los accionantes por la mera condenatoria en costas, por cuanto el derecho de crédito se traduce en una relación jurídica de la cual, el sujeto activo tiene derecho a exigir del sujeto pasivo el cumplimiento de una conducta, so pena de responsabilidad civil, caracterizados por la temporalidad, bipolaridad y relatividad.

Que en primer término, el presunto derecho de crédito se encontraba prescrito, en segundo lugar, para la existencia de un derecho de crédito exigible era menester que la obligación reclamada se encontrase cuantificada, lo que no ocurrió en el presente caso, porque la estimación podía ser rechazada e incluso ser objeto de retasa; y, en tercer lugar, no existía determinación judicial alguna, como tampoco fundamento legal válido que justificase en supuesto crédito calculado en divisa extranjera, lo cual se pretende sustentar en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, siendo contraria con el artículo 106 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Que, en todo caso, tomando la propia jurisprudencia invocada por los accionantes, y para el caso que se dictaminase los referente a la falta de estimación de la demanda, la cuantificación de los honorarios podía ser discutida por el deudor de las costas, de ser el caso, lo que comporta la posibilidad de rebatir las razones en que se fundamenta el reclamo, de allí pues, que el derecho de crédito per se no existía por la mera condenatoria en costas, sino que se encontraba sujeto a diversos aspectos, entre los cuales se encuentran la alegada prescripción y la prohibición de cuantificación en moneda extranjera.
Que en ningún momento su representada fue notificada sobre la realización de acto conciliatorio con la intervención del tribunal para abordar el derecho derivado de la condenatoria en costas.
Que los intimantes realizaron una serie de consideraciones mediante las cuales pretendían justificar la cuantificación de los pretendidos honorarios, entre las cuales señalan que los amparos constitucionales no eran procedimientos susceptibles de valoración, por la propia naturaleza de los derechos tutelados, lo que -en su criterio- no era cierto, por no existir disposición alguna que impidiese realizar una estimación económica, más cuando en el marco de un procedimiento judicial como el amparo, donde puede darse una condenatoria en costas, reiterando la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil.
Que los abogados accionantes expresan que se debían tomar en consideración las circunstancias previstas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezuela, pero que, conforme la Ley de Abogados, no debía entenderse el ejercicio de la profesión como comercio o industrial, ya que su norte es la justicia, la libertad y el derecho mismo.
Que si bien era cierto que el Código de Ética Profesional del Abogado, establecía las circunstancias para la determinación del monto de los honorarios, dicho término no parecía ser adecuado desde el punto de vista semántico, ya que tales aspectos no debían ser aplicados de modo que implicasen una pretensión económica no racionalmente compensatoria, como tampoco justa y equitativa, en cuanto a la actividad profesional llevada a cabo.
Negaron los argumentos realizados, relativos a que la prestación de los servicios en la Clínica El Ávila se paralizaron caso totalmente y que el accionar de los abogados finalmente generase la supervivencia del centro de salud, así como la importancia de diseñar una protección por vía de amparo constitucional, como si se tratase del ejercicio de una cuestión novedosa, producto de la creatividad de los abogados.
Negaron que los intimantes hayan realizado los mayores esfuerzos jurídicos y técnicos para la continuación de la prestación del servicio de salud para la población, pues son simples argumentos de exagerada retórica que, por una parte, no eran ciertos y, por la otra, una simple mampara o excusa para justificar la excesiva pretensión dineraria.

Que en relación a la falta de estimación de la demanda de amparo, reiteraban que nada le impedía realizar una estimación económica de la misma, en cuanto a una acción judicial y en la podía existir condenatoria en costas; en tanto, que los abogados accionantes no tuvieron en cuenta lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Abogados, el cual los autorizaba para, los efectos de la condenatoria en costas, anotar al margen de todo escrito o diligencia, el valor que estimase su actuación profesional; lo cual, demostraba una falta de probidad y ética en su accionar, lo cual quedaba patentizado cuando por la redacción y presentación del escrito de amparo pretenden cobrar la cantidad de cien mil dólares americanos (US $ 100.000,oo), así como otras actuaciones con un valor superlativo, carente de sustento.
Que no existían elementos válidos para establecer montos como los pretendidos, independientemente la importancia del asunto y que, en el caso de autos, la redacción de un escrito de amparo, no comporta mayor complejidad intelectual ni física, siendo desproporcionada dicha estimación.

En cuanto al éxito obtenido y la importancia del caso, alegaron que los abogados intimantes fundamentan su pretensión en que lograron sentencias favorables en primera, segunda instancia y en sede constitucional, en razón de la solicitud de revisión planteada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluso en sus respectivas aclaratorias, lo que -a su entender- carecía de sentido, ya que las decisiones favorables no son producto del logro particular de los abogados, sino de lo que entendieron los jueces y magistrados que conocieron del caso al respecto; y que dicha afirmación no era cierta, ya que, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no obtuvieron sentencia favorable, sino que ésta declaró no ha lugar a la solicitud de revisión; en el entendido que dicha decisión no tenía nada que ver con la actuación de los abogados intimantes, por lo que, no podían atribuirse un éxito obtenido, siendo que en dicho recurso, no hubo condenatoria en costas.

Que en relación a ese mismo punto, referido al éxito obtenido por las cautelares innominadas diseñadas de forma exitosa por los abogados que permitieron la continuación de la prestación de los servicios médicos por parte de la clínica, alegaron que dicha afirmación era subjetiva y daba a entender que las medidas decretadas y ejecutadas, no obedecían al criterio del juez, sino que eran de la autoría de los abogados, lo cual no podía considerarse correcto, ni debía servir de base para determinar el éxito obtenido; negaron, en todo caso, que la clínica haya dejado de prestar servicios médicos o haya resultado perjudicada en su actividad comercial, lo que, en todo caso, es materia de otro juicio por indemnización de daños y perjuicios que se ventila por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En cuanto a la novedad y dificultad del problema jurídico, alegaron que la utilización de un amparo constitucional no constituía innovación alguna en materia procesal; que por el contrario, resultaba ser una de las formas procesales más utilizadas en el foro, dada su versatilidad y celeridad.
Que, al señalar los intimantes que utilizaron el amparo constitucional para resolver un “problema societario”, no explicaron la razón de ser de dicho alegato; pero que, en todo caso, les permitía concluir que se sirvieron de medios inadecuados para tratar de solventar un problema inherente a aspectos societarios que existen entre las empresas CLÍNICA EL ÁVILA, SUPERACIÓN, C.A., y AVISERME, por lo que, tal aspecto no podía ser invocado como una circunstancia a su favor que sirviese para estimar honorarios.
Que en relación a la dificultad jurídica alegaron que se trataba de un proceso donde no existe dificultad alguna, pues se tramitaba en audiencia pública y bajo los principios de inmediación, que no representan mayor dificultad si los abogados se encuentran preparados; que es una actividad cotidiana en el quehacer profesional.
Que, por otra parte, alegar que acudir personalmente a las audiencias orales y publicas del amparo constitucional, en época de pandemia por el Covid-19, representaban riesgo de muerte, carecía de todo sentido, puesto que el riesgo en cuestión estaba presente no sólo en la actividad judicial, sino en cualquier otra actividad cotidiana, además, que al ser abogados de una institución médica conocían las medidas de bioseguridad, amen que el personal judicial también pude estar expuesto a riesgos y, no obstante, éstos no fueron remunerados de una forma distinta a la que ordinariamente perciben.
Que la circunstancia de un posible riesgo a la salud, no puede ni debe ser tomado en cuenta para la fijación de los honorarios, aunado a que pretender la cantidad de cien mil dólares americanos (US $ 100.000,oo) la que considera exorbitante, desmedida y, en todo caso, carente de justificación.
En cuanto a la especialidad, experiencia y reputación profesional de los abogados, alegaron que no existe detalle alguno que permitiese establecer de forma objetiva tal experiencia, siendo un aspecto subjetivo la reputación y, en cuanto al curriculum vitae de los mismos, resulta ser un documento privado que no demuestra nada y que bajo el principio de alteridad de la prueba no podía ser valorado.
Que en cuanto a la especialidad no constaba en autos prueba alguna que denotase la formación de los abogados en materia constitucional; y, que resultaba inocuo y carente de contenido alguno que los abogados tuviesen décadas de graduados, en una universidad reconocida.
Que la condición de profesor de postgrado en derecho mercantil en la Universidad Central de Venezuela, no arroja ningún aspecto importante para la fijación de los honorarios pretendidos; ocurriendo igual con respecto al alegato de ser litigantes con responsabilidades importantes dentro del foro privado.
En lo que respecta al alegato que los abogados accionantes tuvieron en cuenta la situación económica de la Clínica El Ávila, C.A. y Superación, C.A. al darle crédito y esperar las resultad del juicio alegaron que los abogados establecían una especie de pacto de cuota-litis, el cual no estaba permitido por la Ley, pero que, en todo caso, la situación del crédito que no entendían en que consistió y que consideraban no existió, no podía ser motivo para realizar una excesiva estimación.
Que carecía de todo sentido el alegato según el cual la consideración de cobranza haya llegado al punto de esperar más de tres (3) años trabajando en procura de una compensación económica, producto del trabajo y en el marco de la Ley de Abogados, ya que no se trata de que tenía que esperar más de tres (3) años, por cuanto si consideraban ejercer el derecho de cobro en contra de su representada, no entienden porque ésta, a quien no se le había intimado en forma alguna, tenga que soportar la espera del tiempo en cuestión, reiterando su alegato sobre la prescripción.

Que en cuanto a la posibilidad que los abogados quedasen impedidos de patrocinar otros asuntos o que, pudiese verse en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros, fundamentado en el hecho que el abogado Ernesto Zoghbi, tuvo que renunciar al cargo de consultor jurídico de AVISERME, por considerar que debía fijar posición sobre el mal proceder de ésta, viéndose obligado a estar en desacuerdo con su proceder, alegaron que resultaba absolutamente subjetivo y que no encuadraba en forma alguna en el motivo del impedimento de patrocinar otros asuntos; que, en todo caso, la renuncia era un elemento estrictamente personal que no podía servir de fundamento para la fijación de los honorarios profesionales, considerando que, por motivos éticos, dicho abogado no debió participar en dicho amparo.

Que en relación a la eventualidad de los servicios profesionales, alegó que dicho elemento no debía considerarse en esta estimación de honorarios, puesto que lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado no conforma una lista de requerimientos a cumplir, como lo pretendían hacer ver, como si se tratase de un pago eventual, lo que no determina lo cuantioso del monto.
Que en relación a la responsabilidad que se genera en el abogado en relación con el asunto, alegaron que el hecho de llevar unas actuaciones extrajudiciales, relacionadas con el amparo, que no eran estimables en este proceso, pero que debía valorarse su compensación sobre dicha responsabilidad, se trataba de un argumento absurdo, ya que por, una parte, se habló de una relación cotidiana con la empresa, lo cual está fuera de contexto judicial, incluyendo el presente reclamo y, por la otra, se pretendía incluir a los efectos de la estimación actuaciones extrajudiciales para los efectos de su compensación, lo cual tiene un significado especifico, que no puede ser aplicado en el presente asunto.
Que el establecimiento de una relación constante y cotidiana entre los abogados accionantes y sus patrocinadas en dicho juicio, resultaba algo que en forma alguna le atañe a su representada, menos para exigirle el pago de honorarios profesionales.
Negaron la dedicación casi exclusiva de los abogados accionantes en el patrocinio, señalando que dicho alegato desdecía los alegatos anteriores, referidos a las responsabilidades importantes dentro del foro privado.
En cuando al grado de participación, argumenta que no era sustentable que los abogados no hayan hecho nada durante el tiempo que duro el proceso de amparo constitucional, lo que -en su criterio, no era sustentable; por otra parte, alegaron que si incluyen lo relativo al recurso de revisión, no tenía cabida ya que allí no hubo condenatoria en costas alguna.
Que en relación a su actuación como consejeros o representantes de sus patrocinadas, alegaron que los abogados se fueron por otro camino expresando cuestiones como que la confianza y reputación de ellos debía ser del tamaño de la compensación, lo que resultaba incomprensible y que, en todo caso, la compensación no tenía que ver con la confianza y reputación, por lo que, consideraban que ello no eran elementos importantes ni trascendentes.
En cuanto al lugar de la prestación de los servicios, alegan que los argumentos esbozados por los accionantes al respecto, resultaban totalmente descontextualizados ya que la norma se refiere es al traslado fuera del domicilio; que, igualmente, carecen de verosimilitud, ya que no se trata de establecer aspectos de incomodidad que no tienen sustento, además que referencia a la situación pandemia era repetitiva en la presentación de la demanda y no podía ser elemento de base para la reclamación.
Que si los abogados decidieron asumir la representación en base al supuesto riesgo de salud, ello fue una consideración personal, que no podía servir de fundamento para la exagerada pretensión de cobro de honorarios profesionales.
Alegaron que la estimación en divisa americana era absolutamente ilegal al no existir norma alguna que lo justifique, invocando al efecto el contenido del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para alegar que no e xistía estipulación o convenio alguno mediante el cual su representada y los abogados accionantes, hayan pactado el pago de honorarios en la mencionada divisa.
Que los abogados accionantes señalan que la estimación la realizan en moneda extranjera para protegerse de la devaluación, siendo que ella implica una declaratoria oficial por parte del Estado que no había sido objeto de pronunciamiento alguno por parte de los entes públicos competentes.
Que cualquier ajuste monetario que pudiera pretenderse en juicio, se debía realizar con base en la tardanza o retardo en el pago por parte del deudor, una vez que el mismo haya sido establecido.
Que estamos en un juicio de estimación e intimación de honorarios, donde no existía un monto definitivo a pagar que pudiera considerarse exigible, por lo que no existía ningún reajuste monetario que realizar, menos aún, que por una situación inexistente, se pretendiera establecer un cobro en moneda extranjera, lo cual violentaba lo dispuesto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 106 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que establecen que la unidad monetaria del país es el Bolívar; invocando, en tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 670 de fecha 3 de noviembre de 2023.
Que al no existir pacto o convenio entre las partes, mediante el cual se haya establecido moneda extranjera, ha de emplearse como moneda de cuenta y fórmula de reajuste o estabilización de obligaciones pecuniarias relacionadas con el cobro de honorarios profesionales, ni por ningún otro concepto, así como tampoco existe pacto o convenio para que la divisa funcione como moneda de pago.
Rechazaron la cuantificación de los honorarios profesionales, por exagerada, absurda, carente de parámetros válidos, por lo que, aquellos que no fuesen descartados por el tribunal, debían ser objeto de retasa y al cual expresamente se acogieron.

Que en cuanto a las actuaciones indicadas como generadoras del derecho a percibir honorarios, alegaron que consideraban que existían algunas que debían ser excluidas, tales como (i) acta de primera diferimiento de la audiencia de amparo del 30 de julio de 2020, ya que la suscripción del acta no comporta realización a actuación profesional susceptible de estimación, máxime cuando se están estimando honorarios por la comparecencia y suscripción del acta de audiencia de amparo de fecha 27 de julio de 2020, entendiendo que se trata de un solo acto, independientemente de sus diferimientos; (ii) acta de segunda prolongación de la audiencia de amparo de fecha 7 de agosto de 2020, por las mismas razones; (iii) bono de éxito por resultado obtenido de la decisión cautelar, por la decisión de amparo en primera instancia y por la decisión de segunda instancia, para lo cual alegaron que dichos conceptos no tienen sustento legal alguno, aunado que lo que se pretendía era cobrar honorarios por actuaciones que eran exclusivas del tribunal y que, en todo caso, rechazaban que dichas decisiones haya sido un resultado directamente proporcional al buen trabajo realizado y la actividad probatoria, siendo que tales argumentos no están contenidos en las decisiones, así como que los bonos tengan “…coherencia con la forma diferida del cobro de honorarios, de acuerdo al resultado obtenido y la importancia del caso”, pues no era coherente ni lógica dicha pretensión bonificatoria, ya que la legislación cuando estipula pago de bonos, lo hace en otro contexto y no por el hecho que se dicte una sentencia favorable en un aspecto procesal, como tampoco por un supuesto diferimiento del cobro.
Que (iv) se estiman honorarios por el logro obtenido con la decisión favorable como “…un resultado directamente proporcional al buen trabajo realizado y al seguimiento en Sala Constitucional”, para lo cual insistieron en que el recurso de revisión constitucional interpuesto por su representada, era un proceso autónomo y diferente del amparo constitucional, en la cual no existe ninguna condenatoria en costas.
Que los accionantes pretenden honorarios profesionales por todas las instancias del proceso, incluyendo la revisión constitucional, lo que no era correcto; puesto que la revisión constitucional no formó parte del proceso de amparo, siendo el caso que el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no contiene condenatoria en costas, por lo que, la estimación e intimación de honorarios debía ser rechazada.
Que el desacato era un argumento que no tenía cabida en el contexto de la presente reclamación de honorarios, por no constar una decisión firme al respecto.
Reiteraron que la decisión de segunda instancia del amparo constitucional, no era objeto de una tercera instancia, por lo que, la publicación de la sentencia de revisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no confiere fuerza de definitiva al fallo del tribunal superior ni de la misma podía desprenderse efecto alguno para el cómputo del lapso de prescripción.
Que no existía fundamento alguno legal que justificase pretender un cobro de honorarios profesionales en divisas, así como tampoco realizar una equivalencia en moneda nacional, por lo que, la pretensión era improponible por contravenir la legislación nacional, para lo cual invoco doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en sentencia Nº 1120 de fecha 13 de julio de 2011, con respecto a la improponibilidad de las acciones.
Rechazaron por exagerada la cuantía en que fue estimada la demanda, por considerar que la cantidad establecida en Euros, era ilegal al no estar estipulada tal divisa como moneda de pago para los efectos del juicio.
Y, por último, a todo evento, ejercieron el derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 16 de noviembre de 2023, los abogados JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO, ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, parte actora; y, VERHZAID MONTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignaron escrito de alegatos.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2023, el tribunal de la causa, abrió articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2023, el tribunal de la causa, agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 6 de noviembre de 2023, por el abogado JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO, a los fines que cumpliera sus efectos legales.
En fecha 23 de noviembre de 2023, el tribunal de la causa, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 27 de noviembre de 2023, el tribunal de la causa, agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado HENRY SANABRIA NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines que surtiera sus efectos legales.
En esa misma fecha, los abogados JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, parte actora; y, VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ, apoderada judicial de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de noviembre de 2023, el tribunal de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2023, el tribunal de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2024, el tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró procedente el alegato de la parte demandada, referente a la prescripción de la acción de honorarios; sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, incoada por los abogados JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO y ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, en contra de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (AVISERME).
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fechas 8 de mayo de 2024, por la abogada VERHZAID MONTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; alzamiento que subió las presentes actuaciones ante este juzgado superior, quien para decidir observa:
III
MOTIVA:

El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2024, por la abogada VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente el alegato de la demandada referente a la prescripción de la acción; sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, incoada por los abogados JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO y ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI, en contra de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (AVISERME).
A través del recurso de apelación en cuestión, se somete al conocimiento de esta alzada, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, impetrada por los abogados JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO y ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, en contra de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (AVISERME), en el sentido de determinar si los prenombrados profesionales del derecho, tienen derecho a percibir honorarios profesionales, por las actuaciones judiciales que realizaron en representación de las sociedades mercantiles SUPERACIÒN, C.A. y CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., en la demanda de amparo incoada en contra de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (AVISERME), que fuera sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, toca determinar si los abogados JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO y ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, realizaron actuaciones en dicha demanda de amparo constitucional en nombre de las referidas sociedades mercantiles, que los haga merecedores de honorarios profesionales, cuyo pago debiese ser efectuado por la empresa ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (AVISERME), por haber resultado condenada en costas en la misma, los cuales estimaron en la cantidad de seiscientos diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 610.000,oo).
Verificado los anterior, en caso de determinarse el derecho de los abogados JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO y ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, para percibir honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales, determinar si el mismo se encuentra prescrito o no, conforme lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, por haber transcurridos más de dos (2) años, desde el momento en que se hicieron exigibles, hasta la fecha de instauración de la presente pretensión.
Y la proponibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios, en razón de su estimación en moneda extranjera y no en bolívares, como moneda de curso legal.
I
PUNTO PREVIO:
De la impugnación de la cuantía:
Es de observar que la representación judicial de la parte intimada, en su escrito de oposición al derecho de honorarios, impugnó la cuantía en que fue estimada la demanda por los accionantes, en divisa (EURO), por ilegal, así como por considerarla exagerada.
En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando no conste el valor de lo demandado, pero sea apreciable en dinero, el demandante deberá estimarlo; pudiendo el demandado rechazar dicha estimación por considerarla insuficiente o exagerada, para lo cual deberá formular su contradicción en la demanda.
Por otra parte, tenemos que el artículo 1 de la Resolución Nº 2023-0001 dictada en fecha 24 de mayo de 2023, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, disponiendo de una nueva cuantía mínima para acceder a los distintos tribunales en sus categorías “B” y “C”, que se corresponden a los tribunales de primera instancia y municipio; para lo cual se estableció:
“…Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…”.

Por tanto, al estar cónsona con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, antes referido, la Resolución parcialmente transcrita, con las exigencias de estimación de la cuantía que deben realizar los justiciables a sus distintas pretensiones ante los tribunal, con la finalidad de establecer la competencia de éstos, modificándose únicamente, la forma en que debía ser calculada dicha estimación, en cuando a su cálculo al multiplicar tres mil (3000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; y, siendo que la parte demandante presente su escrito de estimación e intimación de honorarios en fecha18 de septiembre de 2023; es decir, luego de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este sentenciador encuentra que no existen razones de legalidad, que permitan enervar la estimación de su pretensión realizada por los accionantes en su escrito libelar. Así se establece.
En línea con lo expuesto, al ser rechazada dicha cuantía por exagerada, la parte demandada invirtió la carga de la prueba, con respecto a dicha estimación, no aportando a los autos, elemento de prueba alguno que, al menos presuntivamente, conllevase lo exorbitante de la cuantía. Amén, que estamos en presencia de un procedimiento cuya competencia funcional correspondía al mismo tribunal que conoció de la demanda de amparo donde presuntamente se generaron los honorarios reclamados, por ser tratados en vía incidental, que, por la propia naturaleza del procedimiento de estimación de honorarios, no genera costas procesales de ningún tipo; por lo que, debe desecharse la impugnación realizada por la intimada, manteniéndose la cuantía estimada en la demanda. Así se establece.
II
DEL MÉRITO:
Resuelto lo anterior y antes de pasar a emitir pronunciamiento con respecto al fondo de lo sometido al conocimiento de esta tribunal, considera prudente este sentenciador establecer que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado cuenta con dos (2) fases claramente diferenciadas, la primera, de conocimiento, cuyo objetivo es determinar el derecho del abogado para percibir honorarios por las actuaciones que dice haber realizado, sean judiciales o extrajudiciales, cuya naturaleza determina el procedimiento a seguir; esto es, en caso de actuaciones judiciales, la causa se instruye por el procedimiento especial establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 22 de su Reglamento y 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya relación de la causa, no excederá de ocho (8) días; mientras que para actuaciones extrajudiciales, su instrucción se verificará conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Trámites. En esa etapa procesal, la parte intimada podrá no sólo atacar el derecho del abogado intimante de percibir honorarios, sino que podrá acogerse al derecho de retasa, si es su voluntad. Así se establece.
La segunda fase o ejecutiva comienza, una vez dictada la sentencia definitivamente firme que declaró el derecho de percibir honorarios, en la cual el abogado intimante, tiene la obligación de establecer con claridad sus actuaciones y el monto que le asigna a cada una de ellas; y, el intimado, podrá acogerse a la retasa, conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados; en esta fase, ya no corresponde conocimiento alguno sobre el derecho o no de percibir honorarios, sino que la misma se encuentra establecida para el establecimiento del monto al cual tiene derecho el abogado a percibir; bien, por aceptación del intimado; bien, por haberse ejercido la retasa, dentro del lapso establecido en dicha norma; en cuyo caso, se procederá al nombramiento de jueces retasadores, quienes serán en definitiva los que fijen el monto que percibirá el profesional del derecho por el ejercicio de su profesión.
En línea con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2002, en el expediente Nº 01-693, estableció que las diferencias entre las fases declarativa y de retasa, que comprende el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, indicándose que en la primera deben resolverse todos los puntos de hecho y de derecho relacionados con la pretensión de cobro, salvo lo relativo a la estimación, pues ésta es la labor que debe ser cumplida en la retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Por tanto, la labor de determinar si el intimante representó a la intimada, cuáles fueron las actuaciones cumplidas con base a ese mandato, y si fueron practicadas por un solo abogado, o por otros, corresponde al Juez de mérito, y no a los de retasa. Estos últimos sólo tienen competencia para tasar los honorarios cuyo derecho de cobro fue declarado. Asimismo, la indicada sentencia dispuso que, la posición legalmente correcta consiste en que toda impugnación respecto del derecho mismo de cobrar honorarios corresponde resolverla al Tribunal y toda objeción referente exclusivamente a la cuantía es lo reservado a la competencia del tribunal de retasa. Y es que el Juez de retasa sólo tiene facultades para evaluar la labor profesional prestada por el abogado en juicio, sin que pueda decidir acerca de puntos de derecho que son de la exclusiva competencia del juez de la causa. Señaló igualmente la aludida decisión que, en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existía una división de actividades procesales que la jurisprudencia había venido determinando en forma absolutamente pacífica y uniforme, donde la función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tenía o no el derecho al cobro de honorarios; mientras que la del tribunal de retasa era analizar el monto y retasarlo. Siendo el primero un tribunal de derecho y el de retasa era el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debía ser exclusivamente sobre el problema que se le sometía. Por lo que, era claro que la sentencia dictada en la fase declarativa debía contener los motivos de hecho y pruebas relacionadas con tal pretensión, con especificación de las partidas por las cuales se reconocía y declaraba el derecho, y la expresión de los principios, reglas o normas jurídicas aplicadas para declarar procedente o negar la pretensión, o para desestimar o acoger las respectivas impugnaciones; en caso contrario, el fallo no sería autosuficiente y no podría ejecutarse, pues en la fase de retasa no sería posible determinar las actuaciones judiciales cuyos honorarios profesionales habían de ser estimados, y por desconocer las partes el razonamiento del Juez, estando impedidas de controlar su decisión; presupuestos de hecho que debían ser examinados y establecidos por el Juez que declaraba el derecho, cuyo razonamiento debía constar en la sentencia.
En sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2004, en el expediente Nº 01-329, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estaba reexaminando sus criterios respecto a la interpretación que se le había dado a diversas normas que integraban el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula, por lo que:

“…En ese sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y celeridad. Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales. Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo. Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. Ahora bien, aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratase de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales (…) Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días. Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, será que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo, se corresponde con el procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respeto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código. De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. En lo sucesivo el trámite seguirá conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión…” (Resaltado y subrayado del tribunal).

En el caso de marras tenemos que, la parte intimante de honorarios, señaló haber ejercido la representación judicial de las sociedades mercantiles SUPERACIÒN, C.A. y CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., en la demanda de amparo constitucional que impetraron en contra de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (AVISERME), por lo que, habiéndose condenado en costas a ésta última, era a quien le correspondía pagar los honorarios, por formar parte de las costas procesales. Por ello, estando ante una condenatoria en costas surgida en un procedimiento judicial de carácter excepcional que por la misma naturaleza de los derechos discutidos, no era estimable en dinero, debían tomarse en cuenta, para el establecimiento de los honorarios a percibir los abogados del vencedor, por sus actuaciones, los elementos establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
En razón de ello, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 320 de fecha 14 de noviembre de 2000, señaló que cuando las partes se hicieron representar o asistir por abogados, los honorarios de éstos podrán cobrárselos al condenado en costas. Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no puede fundarse en dicho contrato, a tenor del artículo 1.166 del Código Civil, ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de fecha 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 eiusdem, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de procedimiento Civil. Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tomen en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 eiusdem requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se haga por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%). Pero que en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es que tal cobro no puede realizarse por el procedimiento de estimación e intimación previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, explica las razones en que funda sus honorarios a fin de que ellos puedan serle discutidos, procedimiento no contemplado en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.

En línea con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, dictada en el expediente Nº 01-329, indicó que en materia de estado y capacidad de las personas, por ejemplo, cuyo valor no se considera apreciable en dinero, a la luz del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando se las reclame al vencido no podía imponerse limitación distinta a la prudencia, moral, lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debía recordarse que las costas tenían una función netamente restablecedora, lo que debía ser observado también por los jueces retasadores en caso que fuesen designados, siguiendo las pautas deónticas establecidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1º de la Ley de Abogados, a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiese lugar por su infracción.
Así pues, conforme los criterios jurisprudenciales antes transcritos, de los cuales se hace eco este sentenciados, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que en todos aquellos juicios cuya naturaleza de los derechos discutidos no sea apreciables en dinero; o que, por omisión del demandante o demandado, no se haya realizado la estimación conforme lo establecido en el artículo 38 eiusdem, los abogados que pretendan honorarios profesionales por sus actuaciones por parte del condenado en costas, no se aplica la limitante del treinta por ciento (30%) establecida en el artículo 286 íbidem, sino las pautas deónticas establecidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1º de la Ley de Abogados, referidas a la prudencia, moral, lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, tomando en cuenta la función netamente restablecedora de las costas.
Así las cosas, la representación judicial de la parte intimada, tanto en su contestación, como en sus informes presentados ante esta alzada, en ningún momento discutió el hecho de la representación que los abogados JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO y ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, ejercieron de las sociedades mercantiles SUPERACIÓN, C.A. y CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., en la demanda de amparo que impetraron en contra de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (AVISERME), donde ésta resultó condenada en costas. Sino que ejerció defensas admisibilidad y proponibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios, por razones de falta de estimación de la cuantía de la demanda de amparo, así como razones de ilegalidad, al estimarse los honorarios en moneda extranjera y, de mérito, por prescripción del derecho, conforme lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, así como lo exagerado del monto establecido por los intimantes; ejerciendo, a todo evento, su derecho de retasa.
Claramente observa quien decide, que la parte intimada, en esta fase del procedimiento, reconoció que los abogados JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO y ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, prestaron sus servicios como profesionales de derecho en defensa de los derechos e intereses de las sociedades mercantiles SUPERACIÓN, C.A., y CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., en dicho procedimiento judicial llevado por ante la jurisdicción constitucional; y, en torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el expediente Nº 00-081, señaló que la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados; o, “…bien cuando el intimado acepte la estimación…” o ejerza el derecho de retasa; siendo que, en este supuesto, no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado. Por tanto, cuando la representación judicial de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (AVISERME), manifestó defensas de admisibilidad y proponibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios, así como de prescripción del derecho de los prenombrados abogados a percibirlos, e inconformidad sobre el monto en que fueron estimados y la moneda en que se estableció dicha estimación, reconocen tácitamente que dichos profesionales del derecho efectuaron actuaciones que aprovecharon a las sociedades mercantiles SUPERACIÓN, C.A., y CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., en un procedimiento donde la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (AVISERME), resultó condenada en costas; por lo que, no habría menester el examen de las actas con la finalidad de verificar si los prenombrados profesionales del derecho las efectuaron. Así se establece.

En cuanto a la prescripción del derecho de percibir honorarios, esbozada por la representación judicial de la parte intimada, fundamentada en el hecho que la sentencia que condenó en costas a su representada fue dictada en fecha 11 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que el ejercicio del recurso de revisión, mal podría considerarse como suspensivo del derecho a percibir honorarios, como complemento de las costas procesales, por ser un procedimiento excepcional y autónomo que no guarda relación alguna con respecto a la firmeza de la sentencia de amparo, se observa que, ciertamente, el hecho de haberse ejercido revisión constitucional y que se haya resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de julio de 2022, no determina que no haya quedado definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada la decisión que condenó en costas a la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (AVISERME); al contrario, en materia de amparo constitucional, la decisión que dicte el tribunal constitucional, goza de la posibilidad de ser ejecutada inmediatamente, dados los derechos que tiende a proteger; por lo que, el único caso en que ésta no adquiere el carácter de cosa juzgada, es cuando en contra de ella se da la posibilidad de ejercer recurso de apelación, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; resuelto dicho recurso, a la luz del artículo 36 eiusdem, la sentencia producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes. Así se establece.
Por tanto, para los efectos del cálculo del tiempo necesario para que opere la prescripción del derecho, cuando dicha decisión contiene condenatoria en costas, no sólo debe tomarse en cuenta la firmeza de la decisión que las condenó, sino las demás actuaciones realizadas por las partes o sus representantes, que conlleven su ejecución. Ello, por cuanto el tiempo necesario para prescribir, debe computarse desde el momento en que los abogados cesen en su ministerio, lo cual puede verificarse, bien, por haber concluido de forma definitiva el juicio donde se causaron los honorarios; bien, por haber sido revocados en su representación; o, por haber renunciado a ella. Es decir, que para los efectos del cálculo de la prescripción, deben tomarse en cuentas las circunstancias de hecho que conllevaron el cesen de las funciones de representación que ejercían los abogados; en ese sentido, se observa que el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
…/…
2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”.

Del extracto de la norma antes transcrita se desprenden las obligaciones que prescriben por dos (2) años, siendo una de ellas, el pago de honorarios profesionales de abogado, es decir, por el desempeño de su ministerio a favor de su defendido y/o representado. Asimismo, se colige que el tiempo para este tipo de prescripción corre en tres supuestos, a saber: 1) Desde que haya concluido el proceso por sentencia; 2) por conciliación de las partes; y 3) desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En el caso de autos, si bien es cierto que la sentencia que condenó a la parte intimada al pago de las costas fue dictada en fecha 11 de septiembre de 2020, no es menos cierto que la misma conllevó un proceso de ejecución, con la finalidad que se restituyesen fehacientemente los derechos y garantías constitucionales que fueron amparados por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; actos de ejecución que fueron realizados en razón de la actuación de los abogados JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO y ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, en el ejercicio de la representación de las sociedades mercantiles SUPERACIÓN, C.A., y CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. Así se establece.
Por tanto, si bien es cierto que el hecho que se haya ejercido revisión constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no determina el carácter de firmeza y que gozase del atributo de cosa juzgada, suficiente como para suspender el curso de la prescripción; no es menos cierto, que los referidos profesionales del derecho continuaron realizado actuaciones en nombre de sus representadas, tendentes a la ejecución del fallo, las cuales se verificaron mediante la presentación de escrito solicitando mandamiento de ejecución, en fecha 19 de septiembre de 2022, que fue librado en fecha 22 del mismo mes y año; al punto que en fecha 2 de diciembre de 2022, se ejerció denuncia de desacato por parte de la hoy intimada al fallo en cuestión (del cual no consta en autos haberse resuelto con sentencia definitivamente firme), todas estas actuaciones realizadas por los abogados JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO y ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, en representación de las sociedades mercantiles SUPERACIÓN, C.A., y CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., con la finalidad de ejecutar el fallo que resolvió el amparo constitucional y ordenó la restitución de la situación jurídica infringida, determinan que los mismos no hayan cesado en su ministerio y representación, además de la interrupción de la prescripción alegada. Así se establece.

Por tanto, el hecho que se haya ejercido revisión constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no determina la firmeza y el carácter de cosa juzgada de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que condenó en costas del amparo constitucional a la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (AVISERME), pero ello, tampoco es determinante para el cómputo de la prescripción del derecho para percibir honorarios profesionales por los abogados que actuaron en representación de las sociedades mercantiles SUPERACIÓN, C.A. y CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., pues lo determinante para el inicio el lapso en cuestión, es que el proceso haya concluido por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; es decir, que se hayan cumplido con todas las etapas procesales que conllevasen la ejecución del fallo; lo cual, en el caso en concreto, no ha ocurrido; pues, de las actas que conformen el presente expediente, se constata claramente que dicha acción de amparo constitucional, aún se encuentra en etapa de ejecución del fallo, sin que ésta haya terminado. Así se establece.
Éste debe ser el criterio para adoptar una debida decisión con respecto al derecho de los abogados accionantes para percibir honorarios profesionales por sus actuaciones realizadas durante el debate procesal surgido en el amparo constitucional, para el establecimiento si ocurrió o no la prescripción de ese derecho; pues de lo contrario, se les vulneraría su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, haciendo más oneroso el ejercicio de su profesión, para la obtención de la debida remuneración por sus servicios, lo cual comporta materia que interesa al orden público y que, por el carácter sancionatorio de la prescripción, debe ser interpretada de manera que se garantice a los justiciables el ejercicio de tales derechos, en forma restrictiva, para evitar vulnerar derechos fundamentales, los cuales está llamado este jurisdicente a proteger, por mandato constitucional y legal. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto al alegado de improponibilidad e inadmisibilidad de estimación de honorarios profesionales de abogados en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América), por no ser moneda de curso legal, se observa que si bien es cierto que la moneda de curso legal en el país, es el Bolívar, no es menos cierto que la divisa extranjera puede ser utilizada no solo como moneda de pago, sino también como moneda de cálculo, con la finalidad de sustraer la pérdida del valor adquisitivo por efecto de la inflación; hecho reconocido por el ejecutivo nacional y los órganos económicos (Banco Central de Venezuela, entre otros) del Estado, público y que ha contado con amplia notoriedad comunicacional. Así, los justiciables con miras a mitigar el efecto inflacionario que sufre nuestro signo monetario, han adoptado por exigir el cumplimiento de obligaciones dinerarias, en moneda extranjera, evitando la pérdida del valor adquisitivo. No obstante ello, el deudor puede liberarse de sus obligaciones efectuando el pago en la moneda extranjera o al tipo de cambio vigente para la oportunidad del mismo; es decir, que el dólar de los Estados Unidos de América, puede servir como moneda de cuenta. Así se establece.
Tan es así, que en caso que la obligación haya sido adquirida en bolívares, como moneda de pago, se prevé la posibilidad de su actualización a al verdadero valor de la moneda para la fecha en que se verifique el mismo, para mitigar los efectos de la inflación; es decir, se prevé su armonía con la verdadera situación económica del país, por medio de cálculos aritméticos bajo la figura de la indexación o corrección monetaria, para lo cual deben tomarse en cuenta los Índices de Precios al Consumidor, nacionales y/o regionales, que publica el Banco Central de Venezuela y que, como es sabido, dicho fenómeno, desde haber sido reconocido por el Estado y sus órganos, los jurisdicentes están en la obligación de aplicar, aún de oficio, cuando se trate de deudas de valor. Máxime, cuando se está en presencia de la justa remuneración que deben percibir los abogados por sus gestiones y/o actuaciones realizadas en beneficio de sus clientes, materia que, por demás está decir, interesa al orden público. Así se establece.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con miras a definir la naturaleza de la indexación, señaló en sentencia de fecha 5 de abril de 2011, dictada en el expediente Nº AA20-C-2010-000620, lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos de determinar la naturaleza de la indexación judicial, es preciso definir ab initio el término inflación como presupuesto de la indexación; así ésta es considerada en términos amplios, como un aumento generalizado de los precios, que utiliza un índice global (índices del costo de la vida).
En este sentido, la indexación desde el punto de vista de la teoría económica, se refiere a un mecanismo de adecuación automática de una cifra económica (valor o precio) a la variación de otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio. Expresado en otras palabras, la indexación está referida a un procedimiento de revisión de precios, que se obtiene al ligar las variaciones de un valor de elementos de referencia a un índice determinado. (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, El Dinero, Obligaciones de Dinero y de Valor, La Inflación y la Deuda en Moneda Extranjera, James Otis Rodner, 2da. Edición, folio 371).
Al respecto, el referido autor explica que el método que se utiliza para ajustar las obligaciones de dinero por efecto de la inflación, es a través de la indización o indexación, es decir, existe variaciones en los valores de dinero de la prestación principal, por referencia a un índice. Este índice viene a ser representativo de las variaciones generales del costo de la vida y se denomina económicamente “índice sintético”, el cual para ser una referencia válida en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser informado oficialmente por la autoridad monetaria nacional, cual es, el Banco Central de Venezuela.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, estableció lo siguiente:
“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
…Omissis…
A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario -y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
…Omissis…
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
…Omissis…

En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1.274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1.737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”. (Negritas de la Sala).

De los extractos jurisprudenciales transcritos, se colige que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, resulta ser una cuestión netamente económica que repercute en el ámbito social, para lo cual, con la finalidad de mitigar sus efectos nocivos, se recurre a la adecuación del monto debido al valor que realmente representaba para la época que debía verificarse el pago, para cuando éste se verifica realmente, para restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el ajuste tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue indemnizar sino ajustar los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma reiterada que “…la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal …” hasta que la sentencia quede definitivamente firme. (Sentencia No. 714 de fecha 27 de julio de 2004).
Por otra parte, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente, dispone que salvo convención especial en contrario, los pagos en moneda extranjera se cancelan con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial de la fecha de pago, por lo que, estando en la actualidad bajo el sistema de libre convertibilidad de la moneda, en nada dificulta que la parte demandada se libere de su obligación de pago de los honorarios estimados, como consecuencia de la condenatoria en costas, mediante la entrega del equivalente a la suma que, en definitiva, resulte condenada por el tribunal de retasa, establecida en dólares, en su equivalente en moneda de curso legal para la fecha en que efectúe el pago. Así se establece.
Por otra parte, la limitación legal que, dado el caso, impediría que el abogado estime honorarios en divisa, es cuando éstos se los intime a su propio cliente, debiendo, entonces, mediar contrato entre ambos donde se establezcan los honorarios en divisas como moneda de pago y las demás condiciones y/o estipulaciones contractuales convenidas por las partes. No obstante, cuanto le son intimados al condenado en costas, siendo un tercero ajeno al contrato de mandato, a quien no lo beneficia ni perjudica, no existen más límites que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de agosto de 2006, dictada en el expediente Nº 06-310); por tanto, las razones invocadas, en el caso en concreto, por la representación judicial de la parte intimada, para sustentar la improponibilidad y/o inadmisibilidad de la pretensión de honorarios que nos ocupa, tratan de una situación de hecho distinta a la cual se circunscribe el presente juicio; puesto que, si bien para exigirle al cliente el pago de honorarios profesionales en moneda extranjera debe mediar contrato previo que establezca ese tipo de divisa; para el caso en que le son reclamados al condenado en costas, exigir tal contrato sería tanto como desnaturalizar los efectos de la condena en costas, exigiéndole al abogado una convención que no podrá suministrar, lo que constituye la verdadera prueba de imposible consecución. Así se establece.
Todas éstas razones justifican que los abogados accionantes, en el presente asunto, estimen e intimen sus honorarios, a la parte perdidosa, en virtud de la condenatoria en costas, en moneda extranjera, lo cual, coadyuva a evitar mayores gastos por la realización de experticias complementarias del eventual fallo favorable, que le permitiese adecuar el valor de nuestro signo monetario para la época del pago; lo que si bien está legalmente establecido por nuestro legislador, no es menos cierto que a través del pago en divisas o en su equivalente moneda de curso legal, arroja mayor celebridad y economía procesales a las partes, evitando así que el curso del proceso y su eventual ejecución, obren en favor del obligado, desmejorando la situación económica en el pago de la remuneración que debe percibir el abogado como contraprestación de sus servicios, por parte del obligado (condenado en costas). Así se establece.
Es por ello que, no existiendo limitación legal alguna para que el abogado pueda estimar sus honorarios en moneda extranjera al condenado en costas; menos prohibición alguna para que éste se libere de la obligación dineraria en cuestión, mediante el pago en esa moneda o en su equivalente en moneda de curso legal en nuestro país; sirviendo así, la divisa como moneda de cálculo. Así formalmente se decide.
Por ello, en un Estado Social de derecho, la interpretación y aplicación del derecho debe tener en cuenta la realidad social, con la finalidad de no desmejorar la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida, lo cual se cumple mediante la exigencia de una visión de éste compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales, no pudiendo atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que la conducen.
En torno a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente N° 2005-2216, caso: TEODORO DE JESÚS COLASANTE SEGOVIA, dispuso lo siguiente:
“...El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.
Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.
Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.
A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. Carlos Sotillo Luna), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él.
Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:
Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.
Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.
El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.
Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).
Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.
Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas “si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).
La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.
El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad. De allí que la interpretación en cuanto a sus alcances debe ser en cierta forma restringida, ajustada a los principios procesales.
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.
Una solución contraria es en la actualidad una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez estaría supliendo argumentos al accionante.
Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión.
El legislador (artículo 38 de Código de Procedimiento Civil), exige al demandante estime la demanda, cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía.
Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos.
Tal disposición, al igual que los artículos 527, 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil, demuestran a las claras, que la estimación que se hace en el libelo no pone topes a la condena, y que no es el fallo necesariamente, quien determine el monto de los frutos, intereses o daños, pudiendo éstos, al igual que otras sumas (artículos 528 o 529 del Código de Procedimiento Civil), ser establecidas incluso después del fallo, mediante los mecanismos procesales señalados en dichas normas.
Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.
Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.
Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.
Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.
Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.
El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?.
Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.
En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.
Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.
Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.
No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.
Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.
Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social.
Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.
Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.
Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.
Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.
Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado...”. (Negritas y subrayado del tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita, de la cual se hace eco quien decide, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se colige el carácter social al que responden los honorarios profesionales de los abogados, pues de ellos depende su manutención y calidad de vida; reconociéndose la posibilidad de adecuación de los montos a los que tienen derecho, como contraprestación por sus servicios, al valor real de la moneda para la oportunidad en que se verifique el pago; ello, por cuanto en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, resulta un hecho público, notorio y comunicacional, la guerra económica a la que está sometido el pueblo venezolano, con una notoria influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios, que repercute, a su vez, en el fenómeno inflacionario del valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no; lo cual ha sido reconocido por los órganos económicos del Estado (Banco Central de Venezuela; Ejecutivo Nacional, etc.). Así se establece.
Tan es así que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, dictada en el expediente Nº AA20-C-2017-000619, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, expresó:
“…Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…”.


Así las cosas, siendo reconocida de manera oficial la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, conforme lo expuesto en la decisión parcialmente transcrita, de la cual se hace eco quien aquí sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, estando en presencia de una acción que pretende el pago de honorarios profesionales por el ejercicio de la profesión, incoada por los abogados JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO y ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, en contra de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (AVISERME), por las actuaciones que realizaron en provecho de las sociedades mercantiles SUPERACIÒN, C.A., y CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., en el amparo constitucional incoado por éstas en contra de aquella, al que tienen derecho, por haber sido condenada en costas y que comportan la contraprestación por la labor prestada que, como anteriormente se expresó, fue reconocido implícitamente por la representación judicial de las demandadas al alegar la prescripción de los mismos, dado su carácter social, mal podrían los intimantes, percibir un monto representado en bolívares, que no represente el valor real de la moneda, debiendo soportar la pérdida del valor adquisitivo de nuestro moneda (hecho reconocido); lo que justifica que dicha estimación se haya efectuado en divisas, con la finalidad de garantizar la celeridad y la economía procesal, evitando mayores gastos de las partes y pérdidas de tiempo, al tener que realizarse experticias para el cálculo de dicha adecuación, a través de la indexación judicial. Así formalmente se decide.
Por último, en lo que se refiere al rechazó específico realizado por la representación judicial de la parte intimada, a los aspectos establecido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, para el establecimiento y determinación de los honorarios profesionales que deberán percibir los abogados JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO y ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, se observa que tales parámetros corresponden su análisis al tribunal retasador del monto que corresponde por tal concepto; pues son aspectos subjetivos y objetivos, que contribuyen a su fijación; y, que por su propia naturaleza, no pueden ser examinados por este tribunal, en esta etapa procesal. Así se establece.

En razón de todo ello, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, debe prosperar en derecho, debiendo declararse con lugar; procediendo el derecho de los abogados JUAN CARLOS RAMÌREZ PAESANO y ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, en contra de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (AVISERME), a percibir honorarios profesionales por los servicios profesionales prestados a las sociedades mercantiles SUPERACIÓN, C.A., y CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., en la demanda de amparo constitucional, incoada por éstas en contra de aquella, los cuales fueron estimados en la cantidad total de seiscientos diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 610.000,oo), o en su equivalente en moneda de curso legal, para la fecha del pago; quedando revocada la decisión apelada; lo que se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 8 de mayo de 2024, por la abogada VERZHAID MONTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, impetrada por los abogados JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO y ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, en contra de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (AVISERME). En consecuencia, se declara el DERECHO de los abogados JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO y ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, a percibir honorarios profesionales por los servicios profesionales prestados a las sociedades mercantiles SUPERACIÓN, C.A., y CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., en la demanda de amparo constitucional, incoada por éstas en contra de ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (AVISERME), donde ésta resultó condenada en costas, todos ampliamente identificado en el encabezamiento del presente fallo; los cuales fueron estimados en la cantidad de seiscientos diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 610.000,oo).
TERCERO: Ejercido el derecho de retasa, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, una vez que sean recibidas estas actuaciones por el tribunal de primer grado, fijara la oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores, conforme lo establecido en el artículo 27 eiusdem, quienes fijarán en definitiva el monto que deberán percibir los abogados JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO y ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, por concepto de honorarios profesionales de abogado.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Dada la naturaleza del presente proceso, no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de Independencia y 164º de Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2024-000338 (11.814)
CHBC/AS/cr.