REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.159.255. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ TADEO RODRÍGUEZ, CAMERON MITCHELL MOREAU MÁRQUEZ y MILAGROS DI LUCA, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 259.579, 295.853 y 36.565, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil MAFRE LA SEDURIDAD C.A. DE SEGUROS, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A. Modificado íntegramente su Documento Estatutario por Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A., modificado su denominación social por Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12 de octubre de 2003, la que quedó inscrita ante el mencionado en el Registro Mercantil el 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A-Pro., e inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 12. APODERADO JUDICIAL: ÁLVARO CARLOS HERRERA MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.711.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS/
DAÑOS y PERJUICIOS
I
Conoce esta alzada del presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS interpuesto por la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS contra la sociedad mercantil MAFRE LA SEDURIDAD C.A. DE SEGUROS, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de marzo del 2024, por el Abogado ÁLVARO CARLOS HERRERA MORALES, en su carácter de apoderado judicial la parte demandada, contra la decisión proferida el 11 de marzo del 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró definitivamente firme la estimación de la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los informes presentados por los expertos, en la cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 57/100 BOLIVARES (Bs. 918.334,57).
Oído en el solo efecto devolutivo, el referido recurso el 21 de marzo de 2024, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, siendo recibida el 25 de marzo de 2024, y asentada en el libro de causas llevado por el archivo de este despacho el 26 de marzo de 2024.
Por auto del 02 de abril del 2024, se dio entrada a la causa y se fijó la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 30 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes, mediante el cual adujó entre otras cosas que la parte demandada obró en forma premeditada y muy dolosa en este proceso judicial, entorpeciendo la práctica de la experticia complementaria del fallo proferido en fecha 22/04/2022, por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que a su decir, la parte demandada ha actuado de mala fe, retrasando el proceso a través de la interposición de recursos de apelación.
Por su parte, en fecha 02 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada recurrente, a fin de sustentar el recurso ejercido previo recuento de las actuaciones procesales acaecidas en la presente causa, adujo en relación al Recurso de Reclamo ejercido por dicha representación en fecha 02 de noviembre del año 2023, en contra de los informes periciales consignados por los expertos Fernando Trujillo y Jesús Rodríguez, que el mismo fue interpuesto debido a que los Informes presentados arrojaron montos que se encuentran fuera de los límites del fallo por excesivos, los cuales correspondieron a la cantidad de novecientos dieciocho mil trescientos treinta y cuatro bolívares digitales con cincuenta y siete céntimos (Bs. 918.334,57); y que, respecto a dicho reclamo el Tribunal de Primera Instancia ya se había pronunciado en fecha 08 de noviembre de 2023, mediante auto en el cual designó otros dos expertos a los fines de que con los conocimientos adquiridos a lo largo de sus estudios y profesión pudieran revisar los informes reclamados por esta representación; que sin embargo, dicho auto quedó anulado en virtud de que la parte actora señalara que el Recurso de Reclamo interpuesto fue presentado de manera extemporánea, y que, el Tribunal procedió a darle la razón a la parte actora y además de anular el auto de fecha 08 de noviembre de 2023, procedió a declarar definitivos los montos. Aduce que tal decisión motivó a que esa representación apelara de este último auto, señalando que bajo ninguna circunstancia pudiera declararse como extemporáneo el reclamo presentado, pues el mismo consta en el expediente al cuarto día siguiente a la consignación de los informes periciales, y según jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el lapso para intentar el Reclamo es de cinco días de despacho, (Sentencia de fecha 23 de febrero de 2023, Nº 0025).
Continúa señalando que, luego de esta última apelación, el Tribunal de Primera Instancia en fecha 17 de enero de 2024, dictó una Sentencia Interlocutoria donde en lugar de oír el recurso. Expresó que, en vista de que el experto designado por la parte actora jamás cumplió con su encargo, se debía reponer la causa al estado de que este ciudadano consignara su informe pericial, destacando que se volvió a anular el auto de fecha 08 de noviembre de 2023, y se ordenó una reposición de la causa dándole así al experto Calixto Rodríguez, la oportunidad de presentar el informe que debió consignar en un lapso que claramente ya había fenecido. Y que no obstante, aun cuando fue claramente estipulado en la recién citada sentencia interlocutoria, en razón a la oportunidad que tenía el experto de presentar su informe dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última de las partes, la actora desobedeciendo lo estipulado por la Juez, en el mismo acto en que se dio por notificada de la sentencia, procedió a consignar por su propia cuenta, el Informe pericial del experto Calixto Rodríguez, y que está elaborado a la fecha 03 de agosto del 2023, sin esperar a que esa representación fuera notificada, situación que ocurrió días después de manera telefónica.
Señaló que en fecha 11 de marzo del corriente año, el Tribunal procedió a declarar definitivos los montos, y es por este motivo que proceden a apelar dicho auto, ya que el informe del experto se consignó de manera extemporánea por anticipado, pues no constaba en autos la notificación de su representada. Consideran que, todo ello ha atentado gravemente contra el derecho a la defensa de su representada pues, en la mayoría de las oportunidades se le impidió ejercer libremente los recursos pertinentes, colocándola en una situación de total indefensión. Destacan que los informes consignados que rielan desde el folio Cuatrocientos Sesenta y Tres (463) al Cuatrocientos setenta y cinco (475) del expediente, fueron presentados por los ciudadanos FERNANDO TRUJILLO, y JESUS RODRÍGUEZ de forma individual, en lugar de ser presentados en un solo acto colegiado, pero aun cuando coinciden en el monto calculado a razón de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 918.334,57), afecta el propósito perseguido de la colegialidad en la práctica de las operaciones encomendadas a los expertos, y que el tercero de los expertos designados, CALIXTO RODRIGUEZ CARETT, falto a la obligación encomendada, tal como reconoce el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de reposición de la causa de fecha 17 de Enero de 2024, en el cual en lugar de declarar la falta absoluta del experto y acordar la designación de un nuevo experto, el tribunal pasó entonces a emplazar una nueva oportunidad para que dicho experto consignara el informe pericial.
Señala que su representado se encuentra en un grave estado de indefensión, pues se han vulnerado derechos y garantías fundamentales en el desarrollo del presente proceso; puesto que, cómo se mencionó con anterioridad, en fecha 11 de marzo del 2024, el Tribunal de Primera Instancia declaró definitivos los montos de los informes periciales consignados. Esto, evidentemente conllevo a que esta representación apelara dicho auto, ocasionando que el expediente subiera ante este honorable
Ratificó que el 24 de enero del año en curso, el abogado, CAMERON MITCHELL MOREAU MÁRQUEZ, representante legal del accionante procedió a darse por notificado de la decisión de fecha 17 de enero de 2024, la misma que acordó la reposición de la causa y dejó sin efecto las actuaciones a partir del 08 de noviembre de 2023, lo cual trae a colación, debido a que en la diligencia donde se dió por notificado el apoderado de la actora, se dejó también constancia de la consignación del informe pericial elaborado por el ciudadano CALIXTO RODRIGUEZ CARETT, el cual coincide con los montos que ya fueron reclamados por esta representación contra los informes de los expertos, Fernando Trujillo, y Jesús Rodríguez, es decir, que ya manifestó de forma oportuna, que tales montos exceden los límites fijados por el fallo, y así consta en el expediente.
Agregan que el referido informe, resulta extemporáneo por anticipado, pues, no fue hasta el 15 de febrero de 2024, que esa representación se dio por notificada de la reposición de la causa, y que si bien es cierto, la doctrina jurisprudencial ha planteado diversas posiciones respecto a la extemporaneidad por anticipación, no deja ser menos cierto, que la decisión que ordenó la reposición bajo examen, precisó de forma inequívoca; que no sería hasta que se diera por notificada la ultimas de las partes, que iniciaría el lapso para que el experto consignara el respectivo informe, lo cual a su decir, genera un indicio hacia las partes sobre la oportunidad para situarse a derecho, que no puede ser relajado so pena del menoscabo del principio de seguridad jurídica.
Arguye que a su mandante se le violento su derecho a la defensa y a el debido proceso al momento de que el Tribunal de Primera Instancia, declaró mediante el auto que se impugna, que los montos que arrojó aquel informe presentado extemporáneamente por anticipado por parte del representante judicial de la actora en fecha 24 de enero de 2024, que corresponden a un informe que dice ser elaborado por el ciudadano CALIXTO RODRIGUEZ CARETT, ya identificado, resultan ser definitivos, por cuanto a su decir, esa representación no pudo ejercer el reclamo en el tiempo oportuno, ya que, no fue hasta el 15 de febrero de 2024, que la parte demandada se dio por notificada de la reposición de dicha causa y luego, de esa fecha no consta en el expediente el informe que debía estar consignado dentro de los 5 días siguientes, tal como lo ordeno el propio tribunal de primera instancia.
Asevera que tal actuación subvierte el orden procesal y transgrede las formas y ritos que rigen la actividad de los expertos como auxiliares de la justicia, atentando contra principios esenciales como el control de la prueba y la legalidad, y que la decisión apelada lesiona indefectiblemente los principios constitucionales de defensa y tutela judicial efectiva, al privar a su representado de la posibilidad de ejercer su derecho a impugnar y controvertir, de manera oportuna y dentro del cauce legal, el informe pericial cuestionado.
En virtud de lo expuesto, solicitó a este Tribunal que declare Con Lugar la apelación y declare la nulidad de la sentencia interlocutoria la cual declara definitivos los montos de la experticia complementaria, dictada en fecha 11 de marzo del 2024, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de los derechos fundamentales violentados denunciados en el presente escrito.
Por auto dictado en fecha 15 de mayo de 2024, se dejó constancia que ambas representaciones judiciales consignaron sus respectivos escritos de informes, no presentándose observaciones a los mismos, por lo se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
Inició el presente juicio en virtud de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS interpuesto por la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS contra la sociedad mercantil MAFRE LA SEDURIDAD C.A. DE SEGUROS, cuyo conocimiento previa distribución resultó asignado al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tramitado el juicio por las vías del procedimiento ordinario, el Tribunal de la causa en fecha 24 de noviembre del 2021, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros y Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, en contra de la sociedad mercantil MAFRE LA SEDURIDAD C.A. DE SEGUROS.
Contra dicho fallo la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó sentencia el 28 de abril del 2022, mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación, confirmando la decisión definitiva de fecha 24 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con diferente motivación.
Contra la supra referida sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la accionada interpuso recurso extraordinario de casación, siendo declarado Sin Lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de marzo de 2023, quedando así definitivamente firme el fallo recurrido.
Recibido el expediente en el Tribunal de la causa, en fecha 24 de mayo de 2023, compareció el abogado Cameron Mitchell Moreau Márquez, representante judicial de la parte actora, solicitando la ejecución de la sentencia. En consecuencia, el 05 de junio de 2023, el Juzgado A-quo dictó auto de certeza determinando que la causa se encontraba en estado de ejecución, fijándose oportunidad para la designación de los expertos, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia definitivamente firme, previa constancia en autos de la notificación de las partes. En esta fecha se libraron las boletas de notificación respectivas.
En fecha 29 de junio de 2023, el Alguacil Ricardo Tovar, consignó boleta de notificación librada en fecha 05 de junio de 2023, a la parte demandada, debidamente firmada en señal de recibida.
Por escrito del 13 de julio de 2023, la representación de la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, ante lo cual el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de julio de 2024, negó la ejecución del fallo, ya que el proceso se encontraba en fase de la designación de expertos.
A través de auto del 18 de julio de 2023, el Tribunal de instancia fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación de expertos contables, lo cual se verificó el 25 de julio de 2023, dejándose constancia que sólo compareció la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, se procedió a designar al ciudadano CALIXTO RODRÍGUEZ CARETT, por la accionante, y los ciudadanos FERNANDO TRUJILLO SILVA y JESÚS RODRÍGUEZ, por la parte demandada y por el Tribunal, ordenando su notificación a los fines de que manifestaran su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestaran juramento de ley, de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de las actas procesales que los expertos designados aceptaron el cargo y prestaron el juramento, otorgándoles el tribunal de la causa, por auto del 03 de agosto de 2023, treinta (30) días de despacho a los fines de que presenten el informe pericial, previa notificación que se ordenó practicar por secretaría mediante la vía telemática.
En fecha 27 de octubre de 2023, los expertos, ciudadanos JESÚS RODRÍGUEZ y FERNANDO ALFONSO TRUJILLO, de forma separada presentaron sus respectivos informes contentivos de la experticia complementaria del fallo, determinando que la cantidad a pagar ascendía a NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 57/100 BOLÍVARES (Bs. 918.334,57).
Mediante diligencia del 02 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso reclamo sobre las experticias consignadas en fecha 27 de octubre de 2023, aduciendo que las mismas se encontraban fuera de los límites del fallo, solicitando la designación de otros dos (2) expertos, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 08 de noviembre de 2023, con vista a los informes de experticia complementaria del fallo, ambos presentados el 27 de octubre de 2023, por los ciudadanos Jesús Rodríguez y Fernando Alfonso Trujillo Silva; y, a la impugnación efectuada el 02 de noviembre de 2023, por el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS”, la Juez de la causa señaló que dado que por su profesión o arte, no tiene conocimiento práctico en la materia a que se refiere la experticia, consideraba necesario llamar a otros expertos a fin de que fijasen definitivamente la estimación, tal y como lo establece el artículo 249 de la Ley Adjetiva Civil vigente. En consecuencia, ordenó la designación de los ciudadanos MORELBA DIONICIA FRANQUIS y al ciudadano JOSE DANILO MONTES, ordenando su notificación a los fines de ley.
A través de auto el 13 de noviembre de 2023, se abrió la segunda pieza del presente asunto. Asimismo, se dejó constancia del extravió de la primera pieza, ordenando a oficiar a la División de Investigaciones de Delitos de la Función Pública, a la Inspectoría de Tribunales, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, al Cuerpo de Investigación, Penal, Científica y Penalísticas (CICPC) y al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. De igual forma, se ordenó agregar las copias certificadas del Libro Diario y las copias que las partes consignen, a los fines de la reconstrucción de la Pieza I, extraviada.
Por escrito del 14 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó en virtud de que el lapso correspondiente a la impugnación de la experticia contable había precluido, se ordenara la ejecución forzosa de la sentencia del 01 de marzo de 2023.
Mediante diligencia del 23 de noviembre de 2023, la representación judicial de la demandada, manifestó que luego de la revisión de expediente no constaba la práctica de las notificaciones de los expertos designados por auto del 08 de noviembre de 2023. En tanto, la parte accionante el 18 de diciembre de 2023, ratificó su pedimento realizado por diligencia del 14 de noviembre de 2023.
Al respecto, el Tribunal de la causa por auto del 20 de diciembre de 2023, ordenó practicar cómputo de los días despacho transcurridos desde el 27 de octubre de 2023, exclusive al 02 de noviembre de 2023, inclusive; a los fines de determinar sí la impugnación realizada por la parte accionada se realizo en tiempo hábil para ello, lo cual se verificó en la misma fecha.
Asimismo, por auto del 20 de diciembre de 2023, el Tribunal de la causa estableció que la impugnación realizada por la parte demandada el 02 de noviembre de 2023, se realizó fuera del lapso legal, por lo que revocó por contrario imperio el auto del 08 de noviembre de 2023, que había dado trámite al reclamo ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada; y declaró firme los informes de los dos expertos consignados el 27 de octubre de 2023; y en consecuencia, ordenó la ejecución voluntaria del fallo definitivamente firme del 01 de marzo de 2023.
Mediante escrito del 22 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2023, señalando que el reclamo por excesivo de la experticia complementaria del fallo fue realizado en tiempo hábil, todo ello de conformidad con la sentencia Nº 747, de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2004, que consideró que el lapso para formular reclamo contra la experticia complementaria, es de cinco (5) días de despacho para la apelación, ya que aquella se tendrá como complemento de lo ejecutoriado.
En fecha 11 de enero de 2024, la representación judicial de la actora ratificó su solicitud de ejecución del fallo.
Por decisión del 17 de enero de 2024, el Tribunal A quo, ordenó la reposición de la causa al estado en que el experto designado por la actora, Calixto Rodríguez, consignara su informe pericial, otorgándole cinco días de despacho. Asimismo, declaró la nulidad del auto del 08 de noviembre de 2023, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo. De dicho fallo se ordenó notificar a las partes.
Mediante escrito del 24 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó informe sobre la experticia complementaria del fallo suscrita por el ciudadano Calixto Rodríguez, determinando que el monto total de la corrección es por la cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 918.334,57). En tal sentido, solicitó el cumplimiento forzoso del fallo del 08/02/2024.
A través de auto del 15 de febrero de 2024, el A-quo ordenó la notificación de la parte demandada de la decisión de fecha 17 de enero de 2024, a los fines de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, lo cual se verificó por medio de llamada telefónica realizada al abogado ALVARO CARLOS HERRERA MORALES, apoderado de la demandada, según constancia dejada por la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.
Constando las notificaciones de las partes sobre la resolución judicial del 17 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución del fallo.
Mediante auto del 11 de marzo de 2024, el Tribunal A-quo, declaró definitivamente firme la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los informes presentados por los expertos designados, en virtud de considerar que la parte demandada no ejerció reclamo, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación el 14 de marzo de 2024, siendo deferida al conocimiento de esta Alzada.
III
DE LA MOTIVACIÓN
El conocimiento de esta alzada se corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2024, por el Abogado ÁLVARO CARLOS HERRERA MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida el 11 de marzo del 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró definitivamente firme la estimación de la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los informes presentados por los expertos, en la cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 57/100 BOLIVARES (Bs. 918.334,57), en juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS interpuesto por la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, decisión que se transcribe textualmente a continuación:
“….En base a lo anterior, y a los criterios acogidos por el Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil pasa esta Juzgadora a analizar los informes de experticia complementaria del fallo de fecha 27/10/2023 presentados por los expertos JESUS RODRIGUEZ y FERNANDO TRUJILLO, supra identificados, de la impugnación efectuada el 02/11/2023 por el apoderado judicial de la parte demandada y el informe de experticia de fecha 24/01/2024 realizado por el ciudadano CALIXTO RODRIGUEZ, de la siguiente manera:
Que el informe de experticia complementaria el fallo presentado por el ciudadano JESUS RODRIGUEZ, supra identificado, se fundamentó según lo ordenado en la sentencia dictada el 28 de abril de 2022 por el Jugado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que para realizar la corrección monetaria el periodo a tomar en cuenta fue desde la interposición de la demanda hasta la fecha que el fallo quede firme y que el resultado de los cálculos de la experticia fue por la cantidad de: NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 57/100 (Bs. 918.334,57).
Que el informe de experticia complementaria el fallo presentado por el ciudadano FERNANDO TRUJILLO, supra identificado, se fundamentó de acuerdo a lo establecido en la dispositiva de la sentencia dictada el 28 de abril de 2022 por el Jugado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que el periodo a tomar en cuenta para el cálculo de lo condenado a pagar es el comprendido desde la interposición de la demanda hasta la fecha que el fallo quedó firme y que el resultado de los cálculos de la experticia fue por la cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 57/100 (Bs. 918.334,57).
Que el informe de experticia complementaria el fallo presentado por el ciudadano CALIXTO RODRIGUEZ, supra identificado, se emitió en cumplimiento de la sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2023, asimismo, el cálculo de la corrección monetaria se realizó de acuerdo a la decisión del Jugado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de abril de 2022, y que el periodo cálculo se inicia el 05 de mayo de 2019 fecha de interposición de la demanda, hasta el 01 de marzo de 2023, fecha en la cual quedo firme la sentencia y que el monto de la corrección monetaria requerida es de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 57/100 (Bs. 918.334,57).
Que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su particular CUARTO y QUINTO declaró lo siguiente……
Omissis……
….Ahora bien, de la sentencia de Interlocutoria de fecha 17 de enero de 2024, la cual ordenó la reposición de la causa y declaró la nulidad del auto de fecha 08 de noviembre de 2023 y de todas las actuaciones subsiguientes, que por auto de fecha 15 de febrero de 2024 se ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia de fecha 17 de enero de 2024, que en esa misma fecha la secretaria dejo constancia de haberse comunicado vía telefónica con el ciudadano ÁLVARO CARLOS HERRERA MORALES apoderado judicial de la parte demandada, quedando notificado de la referida sentencia de reposición, que el lapso para reclamar contra la decisión de los expertos comenzó a computarse a partir del 16 de febrero y culminó el 22 de febrero de 2024, fecha en la cual vence el lapso de cinco (5) días de despacho para formular reclamo previsto en el criterio jurisprudencial de la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia sentencia Nro. 1.202 de fecha 23 de julio de 2008, caso Tipografía Carierri, C.A., ratificada en fecha 23 de febrero de 2023, Nro. 0025 caso Sociedad Mercantil Condominio Centro Comercial Plazas las Américas, I Etapa, que aprecia esta Juzgadora que en el presente caso la parte demandada a través de su apoderado no ejerció reclamo alguno, luego de haber sido notificado de la sentencia de reposición que declaró la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 08 de noviembre de 2023, motivo por el cual se declara definitivamente la estimación de la Experticia Complementaria del Fallo, tomando en cuento los informes presentados por los expertos antes señalados, en la cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 57/100 (Bs. 918.334,57) conforme lo establece el artículo 249 de la Ley Adjetiva Civil vigente. Y Así se establece… (Subrayado de esta Alzada).
Para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, conviene efectuar ciertas precisiones en relación a la experticia complementaria del fallo, en tal sentido, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado nuestro).
A la luz de lo establecido en la norma anteriormente citada, la experticia complementaria del fallo cuya practica ordena el Juez en la sentencia definitiva, representa el dictamen de funcionarios auxiliares, como es el caso de los expertos, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, siendo su propósito estimar la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, cuando el juez no puede estimarlos con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso o por carecer de los conocimientos técnicos para ello, constituyendo así la experticia parte integrante de la sentencia definitiva.
En esta línea argumentativa, resulta menester señalar que la norma in comento establece un medio de impugnación contra la experticia complementaria del fallo en caso de que alguna de las partes la considere inaceptable por excesiva o por mínima, estableciendo por ello un lapso para interponer cualquier reclamo contra el dictamen de los expertos, el cual será el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem), siendo este el criterio sentado por jurisprudencia de la Sala Constitucional, acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”. (Sala Constitucional sentencia N° 747, del 30 de abril de 2004, ratificada en fallo de esa misma Sala N° 1202, de fecha 23 de julio de 2008; y, Sala de Casación Civil, decisión N° 297, del 05 de agosto del 2022).
Por otro lado, como lo dispone la norma ut supra transcrita, la experticia debe realizarse con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil; siendo igualmente aplicable lo establecido en nuestro Código Civil en su artículo de 1.425, según el cual el dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto suscrito por todos, y debe ser motivado circunstancia sin la cual el dictamen no tendrá valor.
Ahora bien, a fin de establecer si en el íter procesal correspondiente a la fase de ejecución en la presente causa se han producido presuntas irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa, en subversión a las normas antes referidas, según lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en el caso sub examine, esta alzada de la revisión de las actas procesales concluye que, efectivamente a los fines de proceder a la ejecución voluntaria del fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril de 2022, el Tribunal de la causa ordenó practicar previamente experticia complementaria del fallo; y en razón de ello, en fecha 25 de julio de 2024, fueron designados como expertos los ciudadanos CALIXTO RODRIGUEZ CARETT, FERNANDO TRUJILLO SILVA y JESUS RODRÍGUEZ, quienes aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley; en razón de lo cual el Tribunal A quo, mediante auto dictado en fecha 03 de agosto de 2023, les concedió un lapso de treinta (30) días de despacho para que presentaran el informe contentivo de la experticia encomendada, el cual comenzaría a computarse a la constancia en autos de la notificación por secretaría mediante la vía telemática, de cuya practica no existe constancia en autos ni respecto de las partes, ni respecto de los expertos.
No obstante ello, se observa que los expertos FERNANDO TRUJILLO SILVA y JESUS RODRÍGUEZ, en fecha 27 de octubre de 2024, procedieron a consignar de forma separada sus respectivos dictámenes, contra los cuales la representación judicial de la parte demandada ejerció reclamo en fecha 02 de noviembre de 2023, a cuyo efecto el Juzgado A quo, por auto dictado el 08 de noviembre de 2023, ordenó dar trámite conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; para luego, en fecha 20 de diciembre de 2023, proceder de forma desacertada a revocar por contrario imperio el referido auto, por considerar extemporáneo por tardío el reclamo ejercido por la parte demandada, sobre la base de que no fue formulado en el lapso establecido en el artículo 468 ejusdem. Vale destacar que para este momento, si bien se verificó la notificación tácita de los expertos FERNANDO TRUJILLO SILVA y JESUS RODRÍGUEZ, de la parte demandada y de la parte actora; aun no constaba en autos la práctica de la notificación al experto CALIXTO RODRIGUEZ CARETT, del auto dictado en fecha 03 de agosto de 2023, y por ende no había empezado a transcurrir el lapso concedido a los prenombrados expertos para la consignación de su dictamen en cuanto a la experticia complementaria del fallo.
De igual forma, de las actas se colige que en fecha 17 de enero de 2024, advirtiendo el Juzgado A quo que el experto designado por la parte actora CALIXTO RODRIGUEZ CARETT, no compareció a presentar informe contentivo de su dictamen, dictó decisión que ordenó la reposición de la causa al estado en que el referido experto cumpliera con la consignación de su dictamen, otorgándole cinco días de despacho previa notificación de las partes, y anulando el auto del 08 de noviembre de 2023, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo; e inmediatamente, el 24 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito donde se dió por notificado de la sentencia de reposición, y consignó informe sobre la experticia complementaria del fallo suscrita por el ciudadano CALIXTO RODRÍGUEZ CARETT.
Finalmente, se desprende que el Juzgado de la causa dictó auto en fecha 15 de febrero de 2024, donde ordenó la notificación de la parte demandada de la decisión que declaró la reposición de la causa ut supra referida, la cual se practicó según constancia dejada por la secretaría del Tribunal en esa misma fecha, por medio de llamada telefónica realizada al apoderado judicial de la parte demandada; y posteriormente, por auto del 11 de marzo de 2024, el A quo argumentando que la parte demandada a través de su apoderado judicial no ejerció reclamo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procedió a declarar definitivamente firme la experticia complementaria del fallo, fijando el lapso para el cumplimiento voluntario; sin tomar en consideración que, en fecha 02 de noviembre 2023, había sido formulado reclamo por la representación judicial de la parte demandada respecto a las experticias consignadas en fecha 27/10/2023, por los ciudadanos FERNANDO TRUJILLO SILVA y JESUS RODRÍGUEZ; y que, la experticia consignada en fecha 20/01/2024, suscrita por el ciudadano CALIXTO RODRIGUEZ CARETT, en cuanto a su contenido y conclusión, es del mismo tenor que las anteriores.
Conforme a lo anterior, resulta meridianamente claro que a raíz de la omisión por parte del Tribunal, en la notificación ordenada en el auto de fecha 03 de agosto de 2023, se generó en el curso del proceso un estado de caos, pues a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación por secretaría tanto de las partes como de los expertos, es cuando debió iniciar el cómputo del lapso concedido a estos últimos para que consignaran el resultado de la experticia complementaria del fallo encomendada; y subsecuentemente, vencido éste, iniciaría el lapso para que las partes ejercieran de ser el caso, el reclamo contra el dictamen de los expertos. Todo lo cual, mantuvo en incertidumbre jurídica a las partes como a los expertos, en cuanto al transcurso del lapso otorgado para el cumplimiento de la experticia complementaria del fallo, e impidió que existiera certeza respecto del lapso para que las partes ejercieran su reclamo contra ésta.
Bajo esta óptica, conforme a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, según los cuales el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, este Juzgado de alzada teniendo como norte los principios preceptuados en las normas precedentemente enunciadas, y en pro de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso; visto que, en virtud de las irregularidades antes delatadas se generó un estado de incertidumbre e indefensión para las partes, y considerando que la experticia complementaria del fallo es obligatoria y trascendental para posibilitar la ejecución de la sentencia definitiva recaída en la presente causa, como quiera que las experticias practicadas por los expertos FERNANDO TRUJILLO SILVA, JESUS RODRÍGUEZ y CALIXTO RODRIGUEZ CARETT, deben considerarse como una sola, por arrojar un dictamen uniforme; y siendo que, la representación de la parte demandada, ejerció su reclamo contra las experticias complementarias del fallo, consignadas en fecha 27/10/2023, lo procedente en derecho era entender como formulado el reclamo por la demandada; y en consecuencia, darle tramite conforme a lo previsto en el artículo 249 de la norma adjetiva civil.
En consecuencia, por todo lo anterior debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo del 2024, por el abogado ÁLVARO CARLOS HERRERA MORALES, contra la decisión proferida el 11 de marzo del 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando revocada la decisión apelada, y así se declarará en forma expresa en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
IV
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁLVARO CARLOS HERRERA MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en ejecución de sentencia el 11 de marzo de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana DILMARYS TERESA TINEO ROJAS en contra de la sociedad mercantil ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se tiene por formulado el reclamo ejercido por el Abogado ÁLVARO CARLOS HERRERA MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, contra las experticias complementarias del fallo suscritas por los expertos FERNANDO TRUJILLO SILVA, JESUS RODRÍGUEZ y CALIXTO RODRIGUEZ CARETT. En consecuencia, se ordena al Juzgado de la causa, darle tramite conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO,
Abg. ALEXANDRA SIERRA
En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA
EXP. N° AP71-R-2024-000163 (11.790)
CHBC/AS/as.
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