REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de agosto de 2024
214º y 165º


ASUNTO: AP71-R-2024-000281(1453)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROMI GERMÁN MELO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.640.770.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadana LENNYS AMARILIS RODRIGUEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.133.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SILVIA OSIRIS VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.006.704, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.738, quién actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (APELACIÓN)

-I-
NARRATIVA

Conoce esta alzada, previa distribución de Ley, del presente recurso de apelación contra la decisión de fecha 25 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró INADMISIBLE la pretensión de la ACCIÓN REINVINDICATORIA incoada por el ciudadano ROMI GERMÁN MELO ROJAS contra la ciudadana SILVIA OSIRIS VARGAS.
Se inició la presente demanda previa distribución de Ley, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 29 de febrero de 2024.
En fecha 11 de marzo de 2024, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, consignando los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva, solicitando el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio.
Cumplidos los trámites de citación, diligenció en fecha 08 de abril de 2024, el ciudadano alguacil ANTHONY VILLARROEL, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de haber citado a la ciudadana Silvia Osiris Vargas, parte demandada.
En la misma fecha 08 de abril de 2024, compareció la parte demanda Silvia Osiris Vargas, actuando en su propio nombre y representación, formulando recusación contra el Juez RAMÓN ESCALONA, del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente, el tribunal a quo, conforme al criterio plasmado mediante sentencia N° 2.090 de fecha 30-10-2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señaló: “…por las razones de inadmisibilidad el Juez recusado puede decidir sobre la recusación sin abrir la incidencia aunque tal decisión es impugnable..., o porque la recusación no se hubiese fundamentado en un causal legal…”, declaró INADMISIBLE, la recusación formulada, por cuanto no se encontraba fundamentada en ninguna de las causales señaladas en artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2024, el ciudadano Juez RAMÓN ESCALONA del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a inhibirse en la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2024, se remitió el presente expediente N°AP31-F-V-2024-000090, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su redistribución; efectuados los trámites de Ley, correspondió al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa, dándole entrada, abocándose al conocimiento del presente asunto, mediante auto de fecha 17 de abril de 2024.
En fecha 25 de abril de 2024, el tribunal a quo dictó sentencia declarando INADMISIBLE la pretensión de Acción Reivindicatoria.
El 30 de abril de 2024, diligenció la abogada Lennys Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandante, apelando de la decisión proferida en fecha 25 de abril de 2024.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2024, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, librándose oficio N° 206-24, dirigido a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo el presente expediente N ° AP31-F-V-2024-000090.
En fecha 14 de mayo de 2024, este tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada fijándose la oportunidad correspondiente a los fines que las partes efectuaran la consignación de los informes correspondientes.
El 27 de mayo de 2024, diligenció la apoderada actora invocando la sentencia No. 477 dictada el 26 de julio de 2023 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de mayo de 2024, este tribunal vencido el lapso para presentar los informes respectivos, fijó 30 días continuos para dictar fallo correspondiente.

-II-
DE LOS HECHOS:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Expuso libelarmente, el ciudadano ROMI GERMÁN MELO ROJAS, que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-1-B, que forma parte del núcleo “B” de la Urbanización Tullerías, Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (91,32 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Núcleo central de circulación y foso de ascensores; SURESTE: Con fachada sureste del edificio. SUROESTE: Con apartamento tipo 2B; y NOROESTE: Con pasillo de circulación el núcleo. Dicho apartamento consta de hall de acceso, sala comedor, área de oficio, dormitorio principal con baño interno y dos closets, un dormitorio secundario con baño externo y espacio para closets de lencería, teniendo asignado un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones comunes de cero enteros ciento ochenta y cuatro diezmilésimas por ciento (0,0184%) y le corresponden en propiedad el maletero signado con el N° 1-1-B, y dos puestos de estacionamiento ubicados en el nivel S-2 identificados con los N° 20 y 27, todo lo cual consta en documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. bajo el Nº 2011.4007, de fecha 09 de marzo de (2011).
Aseveró que, a la fecha de introducir el libelo de demanda, el referido inmueble se encuentra ocupado en forma clandestina ilegal, indebida y arbitraria por la ciudadana SILVIA OSIRIS VARGAS, a quién -a su decir- no le asiste ningún derecho, sino que, por el contrario ejerce la detentación ilegal del inmueble, careciendo en forma absoluta de derecho alguno sobre el cual apoyar la ilegal ocupación, , al no ser si quiera arrendataria como lo simulaba, violentándose con ello el derecho constitucional a la propiedad.
Fundamentó su pretensión, conforme a las disposiciones legales previstas en los artículos 26, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545 y 548 del Código Civil y, 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil; invocando la jurisprudencia plasmada mediante sentencia N° 427 del 07 de Octubre de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Alves.
Por último, solicitó que la ciudadana SILVIA OSIRIS VARGAS, convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:
Primero: En que, su condición de simple detentadora, debe restituir el inmueble objeto del presente juicio, completamente desocupado, libre de bienes y personas.
Segundo: En el pago de las costas y costos procesales que se generen con ocasión al presente juicio.
Por otro lado, invocó la sentencia N° 477 dictada el 26 de julio de 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que no es posible en materia de acción reivindicatoria, aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que el procedimiento administrativo previsto, supone que el poseedor sea de buena fe.
-III-

DEL ACERVO PROBATORIO

• PRUEBA DE LA PARTE ACTORA CONSIGNADA CON EL LIBELO:

Riela a los folios del 14 al 17, Original de documento de compra venta suscrito entre la ciudadana SILVIA OSIRIS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.006.704 (vendedora) y el ciudadano ROMI GERMÁN MELO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.640.170 (comprador), protocolizado en fecha 09 de marzo de (2011), ante Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 2011.4007, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 243.13.19.1.3528 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, cuyo objeto es el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-1-B, que forma parte del núcleo “B” de la Urbanización Tullerías, municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, del cual se desprende que la ciudadana SILVIA OSIRIS VARGAS, le vende el inmueble cuya reivindicación se pide, al ciudadano ROMI GERMÁN MELO ROJAS, Así se establece.

-IV-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

En fecha 25 de abril de 2024, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la cual declaro INADMISIBLE la pretensión de ACCION REINVINDICATORIA decretada, en los términos que se citan infra:
…(Omissis)…

“…Analizado el escrito libelar, así como las documentales en las que la parte actora sustenta su demanda, encuentra este Tribunal que el Ciudadano ROMI GERMAN MELO ROJAS, antes identificado, manifiesta ser propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-1-B, que forma parte del núcleo "B" de la Urbanización Tullirías, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (91,32 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: núcleo central de circulación y foso de ascensores; SURESTE: con fachada sureste del edificio; SUROESTE: con apartamento tipo 2B y; NORESTE: con pasillo de circulación del núcleo. El apartamento en referencia consta de hall de acceso, sala comedor, área de oficio, dormitorio principal con baño interno y dos (2) closets, un (1) dormitorio secundario con baño externo y espacio para closets de lencería, teniendo asignado un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones comunes de cero enteros ciento ochenta y cuatro diezmilésimas por ciento (0,0184%) y le corresponden en propiedad el maletero signado con el No. No. 1-1-B y dos (2) puestos de estacionamiento ubicados en el nivel S-2 identificados con los Nos. 20 y 27, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 2011.4007, de fecha 09 de marzo de 2011.
Afirma que, a la fecha de interposición de la demanda, el inmueble antes descrito se encuentra ocupado en forma "clandestina, ilegal, indebida y arbitraria" por la ciudadana SILVIA OSIRIS VARGAS, antes identificada, a quien no le asiste ningún derecho, sino que, ejerce la detentación ilegal del inmueble careciendo en forma absoluta de derecho alguno sobre el cual apoyar la ilegal ocupación.
Indica que la ocupante tampoco es arrendataria, no pudiendo fundar su derecho a poseer en un título compatible con el derecho que le asiste al actor como propietario, por lo que considera violentado su derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de uso, goce y disfrute, intrínsecos en la citada norma.
…(Omissis)…

En este mismo orden de ideas, este Operador de Justicia observa que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.
Por consiguiente, es menester para este juzgador proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil invocado por la parte actora y, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”

Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por la doctrina, representada por JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, que en su libro denominado "Cosas, Bienes y Derechos Reales", ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
"Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil”.

De otra parte, puntualizando las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, ha considerado lo siguiente:

"Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado. En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara,
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga a valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento,
3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere entre la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecerla de legitimación activa.
C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero".

En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados en sentido lato, así:

a) Condición relativa al actor (legitimación activa). La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.

b) Condición relativa al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa.

c) Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Así las cosas, advierte este Tribunal que la parte actora trajo consigo el documento protocolizado en fecha 09 de marzo de 2011, por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 2011.4007, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.3528 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual riela a los folios 13 al 14 del expediente y del que se evidencia el negocio jurídico suscrito entre la Ciudadana SILVIA OSIRIS VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.006.704, quien figura como VENDEDORA del inmueble objeto de la pretensión de reivindicación y el Ciudadano ROMI GERMAN MELO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.640.770, quien aparece como COMPRADOR de dicho bien. Bajo tal perspectiva, considera este Tribunal que el accionante debió acudir a ejercer la vía contractual, ya sea demandando el cumplimiento o la resolución del contrato de venta en cuestión, dada la existencia de la relación sustantiva que vincula a las partes y así se declara.

Ahora bien, la doctrina construida por nuestro máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia No. 776 de fecha 18-05- 2001 emanada en Sala Constitucional.

…(Omissis)…

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal al no haber ejercido la parte actora la acción contractual derivada de la relación sustantiva que vincula a las partes, lo cual evidentemente hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la presente demanda de reivindicación intentada.

Dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de causa, por su carácter eminente de orden público, declare de igual forma inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva precisa en el dispositivo del presente fallo tal y como lo contempla el artículo 243 del Código Adjetivo Civil…”

…(Omissis)…

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley ha decidido:

ÚNICO: declarar INADMISIBLE la pretensión de ACCIÓN REINVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano ROMI GERMAN MELO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.640.770, mediante su apoderada judicial LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-15.710.473, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 110.133, contra la ciudadana SILVA OSIRIS VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-6.006.704, abogada en ejercicio en inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 27.738, quien actúa en su propio nombre y representación…”

-V-
MOTIVACIONES
Conoce esta alzada de la presente demanda de acción reivindicatoria ejercida por el ciudadano ROMI GERMÁN MELO ROJAS en contra de la ciudadana SILVIA OSIRIS VARGAS, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia que dictara el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2024, que declaró inadmisible la demanda, sometiéndose a conocimiento de este Tribunal la revisión del fallo recurrido.
El ciudadano ROMI GERMÁN MELO ROJAS, señala en su libelo de la demanda que, es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-1-B, que forma parte del núcleo “B” de la Urbanización Tullerías, municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (91,32 m2), señalando sus linderos y demás especificaciones, y, dicha titularidad se desprende de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2011.4007, de fecha 09 de marzo de (2.011), afirmando, que la ciudadana SILVIA OSIRIS VARGAS, ocupa el inmueble de su propiedad en forma clandestina, ilegal, indebida y arbitraria, violentándole el derecho a la propiedad.
El actor, fundamenta su petición en los artículos 26, 51 y 115 constitucionales, 545 y 548 del Código Civil y, 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil; así como en la sentencia N° 427 del 07 de Octubre de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la restitución del inmueble, libre de bienes y personas.

La acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, estableció la definición de la acción reivindicatoria de la siguiente manera:
“…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, estableció lo siguiente:
“…Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara…”.
Asimismo, en cuanto a las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado que deben concurrir tres requisitos relativos, en primer lugar al actor; en segundo lugar al demandado y, en tercer lugar a la cosa. Estos son:
a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) La falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

El tribunal a quo, en el fallo objeto de revisión, luego de hacer un análisis de la norma del código sustantivo civil, que establece la acción reivindicatoria y sus extremos de procedencia, así como del documento acompañado al libelo de la demanda, que acredita la propiedad del actor sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende, concluyó que la demanda era inadmisible, señalando que el accionante debió acudir a ejercer la vía contractual, bien sea a través de la acción de resolución del contrato o, del cumplimento del mismo, en virtud de la relación sustantiva que une a las partes, invocando para ello el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al establecer el supuesto de inadmisibilidad de prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal.

Señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
““Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Con respecto a la inadmisibilidad de la demanda a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.900, de fecha 13 de diciembre de 2018, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es terminante al establecer:
Artículo 341
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado añadido).

De donde se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro 352, de fecha 13 de julio de 2018, estableció:
“Se puede observar de los párrafos de la recurrida copiados precedentemente, que el juez de última instancia al confirmar lo resuelto por el tribunal a quo, declaró inadmisible la demanda argumentando que “…el juez ante quien se intente la demanda deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido para tramitar la demanda hasta su conclusión natural, la sentencia, es decir, que no exista una incompatibilidad del procedimiento escogido, que impida la complacencia completamente el interés del actor…”.
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, establece que ésta lo será en las circunstancias siguientes:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado y subrayas añadido).
El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
“…OMISSIS…”
Los mencionados criterios jurisprudenciales tienen aplicación al caso que ocupa la atención de la Sala, pues, de manera ostensible se observa la infracción del orden público procesal, visto que tanto el juzgador de alzada como el de la primera instancia para declarar la inadmisibilidad de la demanda hicieron un análisis de uno de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, pues se sumergieron en la matriz del pleito al considerar que existiendo una relación contractual se “…desvanece la posibilidad de intentar por la vía reivindicatoria…” la pretensión del actor, dado que ello implica analizar la calidad de la posesión del demandado, o sea, si éste tiene o no tiene derecho a poseer la res litigiosa, asunto que sólo puede realizarse en la sentencia que desate el fondo de la controversia.
Cabe agregar que no es una cuestión de “…incompatibilidad del procedimiento escogido…” para canalizar el trámite de una pretensión, sino que en el caso sub lite, el demandante invoca una serie de hechos y circunstancias para sustentar su demanda según las cuales la realidad contractual aludida en ese pliego tomó otro estado, cuestión que de suyo exige una faena probatoria que no puede abrirse si a priori se ha frustrado el inicio mismo del procedimiento declarando inadmisible la demanda, como equivocadamente lo hicieron los operadores de justicia de ambas instancias.
Se observa claramente que el hecho de haber declarado la recurrida tan infundada inadmisibilidad cercena derechos fundamentales de la parte actora, pues coartó el inicio del procedimiento y con ello que dicha parte pudiera demostrar el cambio en las circunstancias y hechos que habrían demandado la realidad contractual, que en tanto hecho, sólo es posible demostrarlo durante el trámite de un procedimiento con todas las garantías del debido proceso.
Así pues, no le era dado al juez de última instancia cerrar desde el umbral el trámite de la pretensión del demandante sin darle oportunidad de acreditar aquellos fundamentos afirmados en la demanda que le habrían colocado en la posición de pretender, antes que un cumplimiento o resolución contractual, una reivindicación de la cosa que afirma poseída indebidamente por el demandado.
Con base en las consideraciones anteriores, la Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, debido proceso y ser juzgado sin indefensión, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida de fecha 20 de noviembre de 2017, pronunciada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que por motivos similares también inadmitió la demanda y, por consiguiente, ordenará reponer la causa al estado en que el tribunal de primera instancia que corresponda por distribución admita la presente demanda en los términos señalados, lo cual se ordenará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”

Analizada la decisión recurrida, así como la normativa trascrita de los códigos sustantivo y procesal civil, y, los criterios jurisprudenciales arriba señalados, que comparte este tribunal, observa esta alzada que en el caso de marras, el a quo en su sentencia, procedió a inadmitir la acción reivindicatoria incoada con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el tercer supuesto de la norma, el supuesto de la prohibición de la acción propuesta, toda vez que ésta no satisface los requisitos exigidos por la legislación - refiriéndose a los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria - requisitos de procedencia éstos, que deben ser analizados por el juez al momento de decidir el fondo del asunto controvertido, al momento de dictar la sentencia de mérito.
Concluye este Tribunal Superior, que la decisión recurrida, cercenó a la actora el derecho de demostrar los hechos señalados en su demanda, impidiendo a la demandada también la oportunidad de defenderse de tales alegatos, así como también, que ambas partes pudieran traer las pruebas que a bien hubieren tenido, siendo necesario para esta alzada, en obsequio a la tutela judicial efectiva, y el equilibrio procesal, subsanar tal yerro procesal, por lo que ANULA la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha el 25 de abril de 2024, que declaró INADMISIBLE la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano ROMI GERMÁN MELO ROJAS contra la ciudadana SILVIA OSIRIS VARGAS.
Asimismo, se anula el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 29 de febrero de 2024, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que éste fue admitido como si se tratara el presente juicio de una demanda de arrendamiento de vivienda, otorgándosele a la demandada los plazos establecidos en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuando la demanda de acción reivindicatoria debe tramitarse por el procedimiento ordinario, al no tener un procedimiento especial establecido, y así se establece, debiendo reponerse la causa al estado de admisión, Y ASI SE DECIDE.
-VI-
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresados a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ANULA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2024, que declaró: “…ÚNICO: declarar INADMISIBLE la pretensión de ACCIÓN REINVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano ROMI GERMAN MELO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.640.770, mediante su apoderada judicial LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-15.710.473, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 110.133, contra la ciudadana SILVA OSIRIS VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-6.006.704, abogada en ejercicio en inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 27.738, quien actúa en su propio nombre y representación…”
SEGUNDO: se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 29 de febrero de 2024, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: REPONE la causa al estado de que el juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, admita la demanda y se continúe con el procedimiento que corresponde.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las (3:00 p.m)., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°AP71-R-2024-000281 (1453).
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

ASUNTO: AP71-R-2024-000281 (1453)
(ACCION REINVIDICATORIA)
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