REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 13 DE AGOSTO DE 2024.
214º Y 165º
ASUNTO: AP71-R-2024-000335 (1462)
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.417.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.282,quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ENRIQUE ALASTRE HERNANDEZ y DUBRASKA CELESTINA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.441.526 y 10.692.134, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS RODRÍGUEZ PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.167.091, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.621.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Conoce esta alzada previa distribución de Ley el RECURSO DE APELACIÓN iinterpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de febrero de 2024, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de perención, interpuesta por la parte demandada, en el juicio que por INTERDICTO CIVIL sigue el ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO contra los ciudadanos EDGAR ENRIQUE ALASTRE HERNÁNDEZ y DUBRASKA CELESTINA VELÁSQUEZ, ambos plenamente identificados en las actas del expediente signado con el Nº AP11-V-2016-000757 de ese Tribunal.
En fecha 8 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal A-quo, se declarara la perención de la instancia de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal, alegando que revisado el expediente se pudo evidenciar, que la última actuación de la parte actora fue realizada en fecha 06 de diciembre de 2021, en la que aquél manifestó el interés de impulsar la causa y, visto que hasta la fecha de la solicitud de perención, no se produjo ningún otro acto que impulsara la misma .Agregó que, había transcurrido con creces más de un año, siendo ratificada dicha solicitud de perención en fecha 28 de septiembre del mismo año.
Subsiguientemente, en fecha 20 de octubre de 2023, el abogado Pedro A. Bello C., actor en el presente juicio, se opuso en toda forma de derecho a la pretensión de la perención de la instancia invocada por la representación de la parte demandada en fecha 8 de agosto de 2023, alertando, al tribunal del extravió o sustracción de actuaciones consignadas en las actas, manifestando demostrar el interés actual y legítimo, solicitando la verificación en el libro diario del tribunal de la causa y, que se fijara la oportunidad para su revisión detallada del impulso efectuado durante el año 2022, posterior al folio ciento cuarenta y cuatro (f.144), observándose de las actas la foliatura testada y no corregida por la nota de secretaría respectiva, por lo que se reservó indicar posteriormente las fechas y soportes correspondientes.
El 08 de noviembre de 2023, la parte actora compareció, señalando que existían pronunciamientos pendientes por proveer, siendo éstos ratificados en fechas 7 de diciembre de 2023 y 16 de febrero de 2024, con respecto a la oposición planteada contra la solicitud del decreto de perención, resaltando el principio pro-actione, y que sea trabada la litis para la contestación de la demanda y demás actos del proceso, conforme al principio de citación única consagrada en la máxima norma constitucional, tal y como fue consumada la citación tácita de la parte demandada, desde la fecha 02 de agosto de 2023, fecha de comparecencia de los demandados.
Igualmente, esgrimió alegatos con respecto al periodo de suspensión de los lapsos por pandemia covid 19, cuyo decreto suspendió los lapsos en los procesos.
Posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2024, la Dra. JESSICA WALDMAN RONDÓN, designada como fue juez provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, y procedió en la misma fecha a pronunciarse sobre la perención de la Instancia anual solicitada por la representación judicial de la parte demandada, declarándola improcedente, y, ordenando la prosecución de la causa.
En la misma fecha 20 de febrero de 2024, la secretaria del tribunal Abg. SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO, dejó constancia de la certificación de los folios del Libro Diario del tribunal de la causa, relativo a las actuaciones asentadas en la fecha viernes 2 de diciembre de 2022, correspondiéndoles el asiento Nº 09, al asunto Nº AP11-V-2016-000757, insertándose en el expediente de la causa.
El 28 de febrero de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte demandada Luís Rodríguez, apelando de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2024, que declaró improcedente la Perención de la Instancia, ratificando su solicitud, el 05 de marzo del mismo año.
En fecha 07 de marzo de 2024, la parte actora, abogado PEDRO A. BELLO, se dio por notificado de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2024 y pidió se notificara a la parte demandada.
El 12 de marzo de marzo de 2024, el tribunal de la causa oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, ordenando la remisión de copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial..
En fecha 3 de junio de 2024, previa la distribución de ley y cumplidos los trámites administrativos, le correspondió a este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente incidencia.
El 6 de junio de 2024, este tribunal superior le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la consignación de los respectivos informes al décimo (10°) día de despacho siguiente.
El 20 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Por último, mediante auto de fecha 08 de julio de 2024, este tribunal fijó el lapso correspondiente para el dictamen del fallo respectivo, siendo diferido el pronunciamiento en fecha 02 de agosto de 2024.
Estando en la oportunidad procesal para decidir, esta juzgadora de alzada pasa a decidir la apelación ejercida por la parte demandada bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2024, señalando lo siguiente:
“…Así, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte actora en fecha, 6-12-2021,consignó escrito en el cual suministró los números telefónicos y correos electrónicos de los demandados, dando cumplimiento a lo previsto de la resolución 02-2020- de fecha 5 de octubre de 2020, Asimismo, alega la parte actora en sus escritos de oposición a la solicitud de perención que en fecha 5 de diciembre de 2022 solicitó al tribunal se proveyera lo conducente sobre la citación de los demandados, sin embargo, de una revisión del expediente se verifica que tal actuación no cursa inserta en el mismo. En tal sentido, la parte actora peticionó que sr revisara el “Libro Diario” a los fines de constatar tal actuación e interrumpir así el lapso de perención anual.
En virtud de lo peticionado por la parte actora, este Juzgado procedió revisar el “Libro Diario” y efectivamente se verifica que la parte actora, abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, el día 5 de diciembre de 2022, suscribió diligencia mediante la cual ratificó solicitud de citación e impulso de la presente causa. Tal diligencia se encuentra diarizada bajo el asiento Nº 09, folio 96, de fecha 5-12-2022. Asiento que consta diarizado asi: “…Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Pedro Bello, abogado, mediante la cual, ratifica solicitud de citación e impulso de la presente causa…”. En Consecuencia, en aras de conservar el orden cronológico del expediente y de mantener el orden procesal en el presente juicio, este Tribunal procede a anexar copias certificadas del Libro Diario correspondiente al referido asiento en el expediente y surtan los efectos legales correspondientes. Asi se decide.
Por tanto, el escenario detallado no puede ser imputado a la parte actora, por cuanto tal diligencia que interrumpe dicha perención se extravió y no es sino hasta la presente fecha que está siendo corregido tal situación.
Además, de la referida sentencia de la Sala de Casación Civil, se desprende que del mencionado año deben descontarse los periodos vacacionales, así como el tiempo de receso judicial. En tal sentido se verifica que, desde la referida data hasta la presente fecha se ha consumado un (1) receso judicial y dos (2) celebraciones decembrinas, así como días feriados y no laborables, aunado al hecho de que quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa en la presente fecha, situación que no puede pasar desapercibida por quien aquí suscribe.
En este orden de análisis es pertinente precisar que el principio pro-actione es el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos al no solo acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer todas y cada una de sus pretensiones, tal y como se desprende del contenido dl artículo 26 de nuestra máxima norma Constitucional sino, que a su vez este principio está relacionado íntimamente con que el acceso a la justicia debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujetado a condiciones excesivas, restrictivas o nugatorias que afectan el derecho a la tutela judicial efectiva.
Congruente con lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, haciendo suyo el criterio jurisprudencial ut-supra parcialmente trascrito, estima que en el caso que nos ocupa, no puede prevalecer la supremacía de la forma, tal y como lo menciona la referida decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sino que por el contrario el juez está en el deber de la búsqueda de la verdad material, así como de la realización de la justicia.
Por tal motivo, se declara improcedente la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte demandada, debiendo proseguir con el curso de la causa. Así se decide.
- III-
DISPOSITIVA
…”En mérito de las razones procedentes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte demandad, debiendo proseguir con el curso de la causa.
Segundo: Por la naturaleza de los decidido no se produce condenatoria en costas…”
-III-
DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
La parte demandada invocó la perención de la instancia, mediante diligencia consignada en fecha 8 de agosto de 2023, alegando que, revisado el expediente constató, que la última actuación realizada por la parte actora, se efectuó el día 06 de diciembre de 2021, no produciéndose ningún acto para impulsar el proceso, indicando que, transcurrió con creces más de un año a tenor de lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: Omissis “…Toda Instancia se extingue por el por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”; concatenándolo, con el criterio plasmado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia que señala lo siguiente. “Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho terminó comenzará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el lapso aquí señalado. La corte, sin más trámites declarara consumada la perención de oficio a la instancia de parte”.
-IV-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, explanando una breve síntesis cronológica de la controversia, sustanciada en el expediente No. AP11-V-2016-000757.
Agregó que la parte actora, no diligenció en el expediente, hasta la fecha 20 de octubre de 2023, oponiéndose al escrito presentado por su representación, alertando del extravió o sustracción de una diligencia, donde supuestamente da impulso a la causa, para lo cual pidió la verificación del libro diario llevado por ese despacho. Advirtió al juez de la causa, que la parte actora durante todo ese lapso de tiempo no detalló, ni se percató, ni tuvo la intención de impulsar su pretensión, demostrando así la falta de interés en el proceso.
Por último, en nombre de sus representados, solicitó a esta superioridad la revisión de la sentencia objeto de apelación, que sea declarada con lugar, acompañando con los informes, un legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de abril de 2024, contentivas del juicio que por cumplimiento de Contrato incoara RICARDO ENRIQUE LUEGO LOPEZ contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y JOSE FELIPE CASTILLO, el cual se sustancia en el Asunto AP11-V-2025-000746, referentes a: Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto: AP71-R-2017-252: Archivo: Nº 14.778, de fecha 06 de diciembre de 2017 cursantes a los folios: (f. 88 al f.148); oficio Nº 19-0481 de fecha 29 de mayo de 2019, librado por el Tribunal Supremo de Justicia , Sala de Casación Civil al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el expediente AA20-C-2018-000461 correspondiente a la nomenclatura de esa Sala de Casación Civil, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa, sigue RICARDO ENRIQUE LUENGO LÓPEZ contra JOSÉ FELIPE BELLO CASTILLO y OTRO, en el cual se declaró sin lugar los recursos de casación formalizados por los demandados PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y JOSÉ FELIPE BELLO, contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (f. 149); oficio Nº 19-0482 de fecha 29 de mayo de 2019, librado por el Tribunal Supremo de Justicia , Sala de Casación Civil al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, participándole que esa Sala dicto decisión Nº 130 en fecha 3 de mayo de 2019, en el juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa sigue RICARDO ENRIQUE LUENGO LÓPEZ y OTRO, en la cual declaro sin lugar los recursos de casación formalizados por los demandados PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y JOSÉ FELIPE BELLO CASTILLO contra la sentencia dictada por ese despacho, remitida en formato digital a través del correo electrónico institucional (f.150); comprobante de Recepción de Documentos (URDD), de fecha 30 de mayo de 2019, mediante el cual remiten el expediente Nº AP11-V-2015-000746, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 151); auto del tribunal antes señalado mediante el cual se le dio entrada al expediente en comento (f.152); comprobante de Recepción de Documentos (URDD), de fecha 14 de junio de 2019, elaborado en forma manual, mediante el cual el abogado EDUARDO MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.941, realizó la consignación de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos, solicitando la ejecución voluntaria (f. 153); auto de fecha 25 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el tribunal decreto la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia, concediéndole a la parte diez (10) días de despacho (f.154).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observa esta alzada que, el presente recurso de apelación, sometido a su consideración, va dirigido a determinar la procedencia o no en derecho de la decisión dictada el 20 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró Primero: IMPROCEDENTE la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte demandada, debiéndose proseguir con el curso de la causa, para lo cual, esta superioridad estima necesario esbozar lo siguiente:
Entre las posibles cuestiones de derecho determinantes en la causa, se encuentra: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual es una institución de orden público, que se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes, durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción, encontrándose prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
La perención opera única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
Así mismo, debe apuntarse que, conforme al artículo 269, eiusdem, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, y así, puede declararse de oficio por el jurisdicente, siendo esa decisión apelable libremente.
Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. (Resaltado y negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta, opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.
En tal sentido, y para mayor comprensión sobre el alcance de la perención en el presente asunto, resulta menester citar a la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo fallo señaló lo siguiente:
“…A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.
En ese sentido, se entiende como tal, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”
Conforme al desarrollo jurisprudencial arriba aludido, la perención surge por la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes inmersas en un proceso judicial, cuando, desinteresándose por la continuación del proceso, abandonan la instancia, y de igual modo, el texto mismo de la norma adjetiva que la regula, es diáfana en advertir los efectos o la sanción cuando no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones para impulsar la continuación de la causa, ocasionando en consecuencia la extinción del proceso.
Así las cosas, dada la relevancia procesal de la institución in comento, por su impacto en la marcha del contradictorio, deviene imperativo para esta alzada señalar que, del examen de las actas procesales fue revelado que la representación judicial de la parte demandada, señaló que desde el 06 de diciembre de 2021 hasta 08 de agosto de 2023, había transcurrido con creces más de un año sin haberse producido ningún acto para el impulso de la causa por parte del actor, siendo desvirtuada la solicitud de perención de la instancia el día 20 de octubre de 2023, por la parte actora, alertando al tribunal de la causa, que se efectuó una actuación de impulso procesal, ratificando la solicitud de citación de los demandados, que ésta no cursaba en el expediente, procediendo a la solicitud de revisión del libro diario llevado por el tribunal, donde se pudo comprobar que la diligencia en cuestión fue diarizada bajo el asiento Nº 09, folio 96, de fecha 2-12-2022, expediente Nº AP11-V-2016-000757, la cual fue agregada a las actas por el tribunal a-quo, mediante copia certificada del libró diario llevado por ese tribunal.
Resultando patente que, luego de haberse realizado un minucioso estudio de las actuaciones procesales que conforman la presente incidencia, éste tribunal pudo verificar, que el último impulso procesal en el juicio, efectuado por la parte actora fue el 02 de diciembre de 2022., observándose que hasta el 08 de agosto de 2023, -fecha en la cual fue alegada la perención-, no hubo inactividad prolongada por más de un (1), constatándose de manera clara que, la sentencia objeto de apelación está ajustada a derecho, toda vez que, con lo cual, en forma alguna, pudiera colegirse el evidente desinterés en el prosecución del proceso de la actora, como fuera denunciado por la demandada, y así se establece.
Por lo antes expuesto, está sentenciadora considera forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de febrero de 2024, por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de perención, confirmando de esta forma la referida decisión. Y así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de febrero de 2024, que declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN, denunciada por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE ALASTRE HERNÁNDEZ y DUBRASKA CELESTINA VELÁSQUEZ, parte demandada, representados por el abogado LUÍS RODRÍGUEZ PRADA, en el juicio que por INTERDICTO CIVIL sigue el ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO contra los ciudadanos EDGAR ENRIQUE ALASTRE HERNÁNDEZ y DUBRASKA CELESTINA VELÁSQUEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró:” IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN, interpuesta por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE ALASTRE HERNÁNDEZ y DUBRASKA CELESTINA VELÁSQUEZ, parte demandada, representados por el abogado LUÍS RODRÍGUEZ PRADA en el juicio que por INTERDICTO CIVIL sigue el ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO contra EDGAR ENRIQUE ALASTRE HERNÁNDEZ y DUBRASKA CELESTINA VELÁSQUEZ TERCERO, en el expediente AP11-V-2016-000757: se condena en costas del recurso a la parte recurrente”.
TERCERO: se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 M se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
Exp: AP71-R-2024-000335 (1462)
FMBB/YR/ms.
|