REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000953 (828)
PARTE DEMANDANTE: ABRAHAM HAYON CHOCRON, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.506.519.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carolina Laucho Contreras, Omaira Sánchez Meza y Alejandro Enrique Badell García, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.035, 76.505 y 79.587, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES HAYON de COHEN, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.977.038 y, las empresas sociedades mercantiles CORPORACIÓN HACHE & HACHE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 545 A, en fecha 29 de mayo de 2002, Rif. J-30819489-1, SERVICIOS DESECHABLES 26178, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 73, Tomo 980 A, en fecha 07 de octubre de 2004, Rif. J-31213641-3 y SOLUCIONES DEL DÍA a DÍA, C.A.,
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio Bello Lozano Márquez, Henry Sanabria Nieto, Leandro Cárdenas Castillo y Sandra Verónica Tirado Chacón mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.957, 58.596, 106.6876 y 127.767, respectivamente.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
I
Vista la diligencia presentada en fecha 23 de julio de 2024, por la abogada SANDRA TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 127.767, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES HAYON de COHEN y las sociedades mercantiles CORPORACIÓN HACHE & HACHE, C.A., SERVICIOS DESECHABLES 26178, C.A., y SOLUCIONES DEL DÍA a DÍA, C.A.,parte demandada en el juicio, mediante la cual anunció recurso de casación en contra de la sentencia que dictó este tribunal en fecha 19 de julio de 2024, así como la diligencia presentada por el abogado ALEJANDRO ENRIQUE BADELL GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.587, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ABRAHAM HAYON CHOCRON, quien señaló el criterio plasmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2021, sentencia Nº 533, esta Alzada para resolver observa:
A.- Que los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el 23 de julio de 2024, fecha en la cual consta a las actas la última notificación de las partes, hasta el 13 de agosto de 2024, ambas fechas inclusive, por lo que el mismo fue interpuesto oportunamente.
B.- Que, la sentencia contra la cual se propuso el recurso extraordinario de casación, es una sentencia que por su naturaleza no pone fin al juicio ni es definitiva, por ser derivada de una sentencia interlocutoria repositoria, por lo cual no es recurrible en casación.
Ahora bien, la sentencia repositoria dictada en el presente juicio por este tribunal de alzada, se ordenó “…PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ciudadano ABRAHAM HAYÓN CHOCRÓN, en contra del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2023, por EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró cumplida la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 26 de mayo de 2015 y debidamente homologada en fecha 29 de abril de 2015.
SEGUNDO: SE ANULA el auto apelado, proferido de fecha 10 de agosto de 2023, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de ejecución de la transacción celebrada en fecha 09 de mayo de 2013 y homologada el 22 de mayo de 2013 por el tribunal de instancia, por incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones contenidas en el acto de composición voluntaria (finiquito parcial de la transacción original) celebrado en fecha 26 de marzo de 2015 y homologado por el tribunal de la causa en fecha 29 de abril de 2015; tomando en consideración para la ejecución, los ajustes realizados en el precitado finiquito parcial.….”, no constituyendo ésta, en una sentencia cuya naturaleza sea definitiva formal, ni tampoco una decisión interlocutoria que ponga fin al juicio ni impida su continuación.
Al respecto, resulta menester indicar el criterio dictado por nuestro Máximo Tribunal, señalado por la representación judicial de la parte actora, quién mediante sentencia Nº 533, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2021, con ponencia del
Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, expediente Nº AA20-C-2021-000102, pronunciándose con relación a la admisibilidad del recurso de casación de, contra las sentencias en etapa de ejecución, señalando:
“…Con relación a las sentencias dictadas en ejecución de sentencia, es claro el contenido normativo del artículo 312.3°, cuando establece la procedibilidad del recurso de casación, única y exclusivamente:
“3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.”.
En efecto, cabe recurso de casación contra ciertas resoluciones que, sin ser sentencias definitivas, no ponen término al pleito, -porque éste ya ha terminado-, ni impiden su continuación. Nuestro ordenamiento jurídico las considera dignas de ser susceptibles de tal recurso, siendo de carácter especial y no correspondiéndose con una verdadera infracción de ley, en sentido técnico. Nos referimos a los fallos establecidos en el artículo 312.3° del Código ritual, que admite la recursibilidad en ejecución de sentencia (fallos de carácter ejecutivo), es decir, vencido el lapso de cognición, donde se resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, éste primer caso, ha de entenderse que los puntos esenciales a que se refiere, deben estar, íntimamente relacionados con los que se decidieron en el litigio en ejecución, no de simples incidencias que puedan surgir en todos los pleitos, pues de lo contrario, sería fácil detener la ejecución con sólo promover, ante el juez respectivo, problemas no sólo sin vinculación con lo que fue controvertido en el proceso, sino además absolutamente extraños a él; o que provean en contradicción con lo ejecutoriado.
…omissis…
De tal manera que, no es posible ir a casación, en la etapa de ejecución de sentencia, sino mediante los dos (02) casos supra transcritos. La doctrina expresa que las disposiciones referentes al procedimiento de ejecución son de interpretación estricta y que los jueces deben ser cuidadosos al analizar los casos concretos frente a los cuales sea admisible racionalmente el recurso de casación. Nuestro legislador ha permitido el recurso de casación contra los autos de ejecución de sentencia, pero sólo cuando ellos versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él o cuando se provea contra lo ejecutoriado o se le modifique de manera sustancial. El empleo de las proposiciones “sobre”, acepción “acerca de”, refiriéndose a la ejecución de sentencia, elimina cualquier duda respecto de la calidad de los autos no sujetos o susceptibles de ser recurridos en casación en dicha etapa del juicio. Tales autos no pueden ser otros que los relacionados con la ejecución misma, que afecten únicamente a los que fueron parte en el juicio principal de cuya ejecución se trate; siendo un referente de defensa a la cosa juzgada.
Tratándose de tal situación: “proveer contra lo ejecutoriado o lo modifique de manera sustancial” ha de entenderse que los puntos esenciales a que ella alude, deben estar íntimamente ligados o relacionados con los que se decidieron en el litigio en ejecución, no de simples incidencias que pueden surgir en todos los pleitos, pues de lo contrario, sería fácil detener la ejecución con sólo suscitar ante el juez respectivo problemas no sólo sin vinculación con lo que fue controvertido en el proceso, sino, además, absolutamente extraños a él.
Así, en el caso sub iudice, la sentencia interlocutoria impugnada no puede considerarse dentro del elenco de los autos establecidos en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues, se trata de una decisión dictada en etapa de ejecución que no modifica lo decidido, ni resuelve algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni provee contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial. Por el contrario, ordenó proseguir la ejecución en los términos de la sentencia de mérito; en consecuencia, se hace necesario declarar sin lugar el recurso de hecho presentado por la parte demandada; y así se decide...”
Visto el caso bajo análisis, a tenor de lo señalado en el literal “B” resulta imperioso para este tribunal, considerar que NO es recurrible en casación el fallo dictado por esta alzada en fecha 19 de julio de 2024, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la abogada SANDRA TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.767, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES HAYON de COHEN y las sociedades mercantiles CORPORACIÓN HACHE & HACHE, C.A., SERVICIOS DESECHABLES 26178, C.A., y SOLUCIONES DEL DÍA a DÍA, C.A., parte demandada en el juicio, contra de la sentencia que dictó este tribunal en fecha 19 de julio de 2024. Así se decide.-
La Juez,
Dra. Flor de María Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Yamilet Rojas.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. La Secretaria,
Abg. Yamilet Rojas.
FMBB/YR/yaneth
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