REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 15 DE AGOSTO DE 2024
Años: 214º y 165º

EXPEDIENTE: AP71-R-2024-000433 (1475)

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MERCEDES YAMILI GONZALEZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.968.582, quién actúa en su carácter de administradora de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial denominado “PARQUE RESIDENCIAS LAS ISLAS”.

ABOGADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GLADYS MARGARITA ASCANIO, IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ LEONET y ANA ISOLA GONZÁLEZ MANRIQUE, abogadas en ejercicio, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros.196.792, 125.514 y 185.496, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERA INTERESADA: DIENNY IZARRA LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.169.466, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.261, quién actúa en su propio nombre y representación.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA OMISIONES, HECHOS Y ACTOS (APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA
Conoce este tribunal previa distribución de Ley del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por la presunta agraviada, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MERCEDES YAMILI GONZÁLEZ MANRIQUE, contra LAS OMISIONES, HECHOS Y ACTOS EJECUTADOS POR EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; POR NO HABER HECHO USO LA ACCIONANTE DE LAS VÍAS ORDINARIAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6 NUMERAL 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
En fecha 17 de junio de 2024, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana MERCEDES YAMILI GONZÁLEZ MANRIQUE contra el juez, Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA, a cargo del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo conocido por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual le dio entrada en fecha 18 de junio de 2024.
Luego, en fecha 27 de junio de 2024, el tribunal de instancia dictó sentencia en la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MERCEDES YAMILI GONZÁLEZ MANRIQUE, quién actúa en su carácter de administradora de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial denominado “PARQUE RESIDENCIAS LAS ISLAS”, contra las omisiones, hechos y actos ejecutados por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de julio de 2024, compareció la representación judicial de la ciudadana MERCEDES YAMILI GONZÁLEZ MANRIQUE y consignó escrito de apelación de la decisión de fecha 27 de junio de 2024 dictada por el tribunal de instancia, siendo oída dicha apelación en el solo efecto devolutivo, remitiendo el expediente a la (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2024, mediante oficio Nº 195-2024.
Habiendo correspondido el conocimiento de la apelación a este tribunal superior por distribución, en fecha 12 de julio de 2024, se recibió y se le dio entrada al presente recurso en fecha 17 de julio de 2024.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la presente apelación, esta superioridad pasa a decidir lo que hubiere lugar, con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL.

Procede esta alzada, en primer lugar, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2024, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:
En cuanto a la competencia, es preciso hacer referencia al texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:

(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas. (resaltado de la alzada)

De la revisión de los autos, se constata que la ACCIÓN DE AMPARO fue incoada ante la jurisdicción del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo INADMITIDA por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en alzada de las decisiones dictadas por los tribunales de Instancia anteriormente señalados, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la doctrina jurisprudencial, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación en referencia. ASÍ SE DECIDE.

-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

 ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
La representación judicial de la presuntamente agraviada en amparo, ciudadana MERCEDES YAMILI GONZÁLEZ MANRIQUE, en su escrito libelar, encabezó su contenido, aludiendo a los artículos 6, 18, 25, 26, 27, 49, 257 y 335 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 20 del artículo 25 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo previsto en los artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer Amparo Constitucional contra LAS OMISIONES, HECHOS Y ACTOS EJECUTADOS POR EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el juicio por demanda de Nulidad de la Asamblea de Propietarios de fecha 28 de abril de 2023, incoada por la ciudadana DIENNY IZARRA LUCENA, en contra de la comunidad de propietarios del PARQUE RESIDENCIAL “LAS ISLAS”, en la persona de su administradora, MERCEDES YAMILI GONZALEZ.
Continuó alegando que, tales omisiones y actos, que se subsumen en las teorías de nulidades por ser graves infracciones constitucionales y de orden público, violentan la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, así como las garantías constitucionales contenidas en los artículos 12, 25 numeral 5º, 26, 49.4, 257 y 335 de la Carta Magna, que -a su decir-, generaron grave subversión del proceso, ocasionando a su representada un gravamen actual que no puede ser reparado sino por la vía extraordinaria de la acción de amparo, por tener implícito una decisión que bien pudiera poner fin a la litis.
Precisó, que todo lo denunciado en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, está sustentado en principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 Constitucional, referidos a los principios de legalidad, igualdad para acceder a la justicia; principio de legalidad de las formas procesales para garantía del debido proceso y el derecho a la defensa y, los principios de congruencia y celeridad y de seguridad jurídica, referido a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por otro lado, señaló en el CAPÍTULO I, las infracciones constitucionales denunciadas, sustentando que, denunció la violación de los derechos y garantías establecidas en los artículos 21, 25, 26, 49 y 51, referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa, a la representación de petición y recepción de oportuna respuesta de su representada, MERCEDES YAMILI GONZALEZ MANRIQUE, en su carácter de administradora del “PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS”.
Igualmente, invocó las infracciones constitucionales y de Ley, contenidos en los artículos 12, 25, 26, 49.1.4, 257, 334, de la norma Constitucional, así como los artículos 12, 78, 884, 885 y 894 de la ley adjetiva civil, por la errónea aplicación del artículo 357 ejusdem.
En el CAPÍTULO II, en el primer punto, manifestó los hechos denunciados y el derecho invocado, en relación a los hechos que produjeron la infracción constitucional por omisión de pronunciamiento a la inepta acumulación (artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil).
Expuso la accionante que, en fecha 22 de mayo de 2023, la ciudadana DIENNY IZARRA, consignó demanda de Nulidad de la Asamblea de Propietarios realizada el 28 de abril de 2023, en contra de la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Las Islas, en la persona de su administradora MERCEDES YAMILI GONZALEZ, alegando que la parte actora señaló en el petitorio de la demanda, la rendición de cuenta, aduciendo que es un procedimiento especial que debe tramitarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 673 y siguientes de la norma adjetiva civil y, que además pretendería la nulidad de la convocatoria y de la asamblea de propietarios del Parque Residencial Las Islas y las designaciones de ellas derivada; y que, no obstante, habrían sido acumuladas en el mismo libelo dos pretensiones que debieron sustanciarse a través de procedimientos incompatibles, desacatando el mandato del artículo 78 ejusdem.
Así mismo, solicitó sea declarado la nulidad absoluta del auto de fecha 13 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el cual admitió la demanda de Nulidad de Asamblea de fecha 28 de abril de 2023.
En el punto dos, en relación al desorden o subversión del proceso, señaló que, en fecha 22 de febrero de 2024, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa de la cosa juzgada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 de la Código de Procedimiento Civil.
Prosiguió alegando que, en fecha 10 de abril de 2024, su representación judicial consignó escrito de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Noveno de Municipio, que posteriormente, por auto de fecha 15 de abril de 2024, el referido tribunal admitió el recurso de apelación, el cual lo oyó en el solo efecto devolutivo, recayendo su distribución al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible el recurso de apelación y revocó el auto de fecha 15 de abril de 2024, sustentando con esto, que el juez del señalado juzgado desordenó o subvirtió el proceso, lesionando el debido proceso a que hace alusión el artículo 49 constitucional.
Continuó delatando en el punto tres que, en relación a la violación al debido proceso y al principio de seguridad jurídica e igualdad de las partes en el proceso, por infracción de ley del artículo 12 constitucional, el juez del Noveno De Municipio al emitir opinión adelantada en la sentencia interlocutoria dictada el 22 de febrero de 2024, operó tal prejuzgamiento que se subsume en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
Como parte de sus conclusiones, mencionó la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que, durante el desarrollo de la acción de amparo constitucional, el Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de forma errónea resolvió una incidencia en el juicio, lo cual se tramitó y decidió sobre un recurso ordinario de apelación que no está previsto en el procedimiento especial (procedimiento breve), situación ésta que le está vedada por disposición expresa de la ley, apartándose de los artículos 884, 885 y 894 del Código de Procedimiento Civil, causándole a su representada un gravamen irreparable, habiéndola colocado en condición de indefensión jurídica al imponerle una carga procesal que no le correspondía en el juicio de nulidad de asamblea incoado por la ciudadana Dienny Izarra, en contra de la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Las Islas, sin las garantías contenidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental.
Que aunado a lo anterior, precisó que al admitir la demanda de nulidad de asamblea, admitió la inepta acumulación de dos pretensiones (nulidad y rendición de cuentas), omitiendo la aplicación del artículo 78 de la ley adjetiva civil, violentando el principio de igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Finalmente, la parte presuntamente agraviada estableció su petitorio en los términos siguientes:
1. Que se admita la acción de amparo constitucional contra las omisiones, hechos y actos ejecutados por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al juicio de Nulidad de la Asamblea de Propietarios de fecha 28 de abril de 2023, incoado por la ciudadana Dienny Izarra Lucena, contra la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial “Las Islas”, en el expediente Nº AP31-F-V-2023-000264.
2. Que se declare con lugar, la acción de amparo constitucional contra las omisiones, hechos y actos ejecutados por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ocasionó la subversión del proceso en el juicio de Nulidad de Asamblea incoado por la ciudadana Dienny Izarra Lucena, contra la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial “Las Islas”.
3. Como consecuencia de la admisión de la acción de amparo constitucional, sea declarada la nulidad del auto de fecha 13 de junio de 2023, con todos sus efectos jurídicos subsiguientes, dictado por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió en cuanto a derecho, la demanda de nulidad de asamblea interpuesta por la ciudadana Dienny Izarra Lucena, contra la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Las Islas, por haber incurrido el tribunal recurrido en incongruencia negativa, al no pronunciarse acerca de la inepta acumulación de causas existente en el libelo de demanda de nulidad de asamblea, donde la parte actora, acumuló dos pretensiones de procedimientos totalmente incompatibles y contradictorios.
4. Que en vista de la subversión procesal y de orden público constituyen causales de nulidad absoluta, es por lo que solicitó se reestablezca la situación jurídica constitucional restringida y cese el gravamen irreparable actual, ocasionado a su representada.

-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO
 Cursante a los folios 12 al 50, legajo de copias certificadas consignadas junto al escrito de amparo constitucional, de actuaciones correspondiente al expediente Nº AP31-F-V-2023-000264, del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, contentivo el juicio por Nulidad de las Convocatorias de las Asambleas de Propietarios de fecha 20 y 28 de abril de 2013, incoado por la ciudadana DIENNY IZARRA contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, en el cual consta: Poder otorgado por la ciudadana MERCEDES YAMILI GONZÁLEZ MANRIQUE, a las abogadas GLADYS MARGARITA ASCANIO, IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ LEONET y ANA ISOLA GONZÁLEZ MANRIQUE; libelo de demanda; auto complementario del auto de admisión, referente a la interposición de la demanda, con motivo de la Nulidad de las Convocatorias de las Asambleas de Propietarios; emplazamiento de fecha 17 de julio de 2023, de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DENOMINADO PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, en la persona de la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ MANRIQUE, en su carácter de Administradora del referido conjunto residencial; auto de admisión de la demanda de fecha 13 de junio de 2023; sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; escrito de apelación realizada contra dicha decisión efectuada por la representación judicial de la parte demandada; auto que oye la apelación en el solo efecto devolutivo de fecha 15 de abril de 2024; y, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de mayo de 2024, en la cual se declaró inadmisible la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2024, por la representación judicial de la parte demandada y, se revocó el auto dictado en fecha 15 de abril de 2024, por el Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
-V-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de junio de 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia declarando INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MERCEDES YAMILI GONZÁLEZ MANRIQUE contra LAS OMISIONES, HECHOS Y ACTOS EJECUTADOS POR EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en los siguientes términos:
(...Omissis...)

“..De la lectura de las normas que anteceden se evidencia que la ciudadana DIENNY IZARRA LUCENA demanda las nulidades señaladas supra y reclama la consecuente rendición de cuentas que debe presentar la Administradora del Condominio del Parque Residencial Las Islas conforme al literal h) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto a su gestión del período 2021-2022, por lo tanto, considera quien suscribe que se debe negar la acción de amparo para la discusión de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la vía idónea para resolver dicho alegato era la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose que la quejosa haya hecho uso de esa vía ordinaria para obtener un pronunciamiento al respecto. Así se declara.

2. De la presunta subversión procesal.
En cuanto a los presuntos actos lesivos ejecutados por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que según la quejosa ocasionaron una subversión procesal en el juicio principal, argumentando que el juez de municipio denunciado, resolvió la cuestión previa opuesta de cosa juzgada de manera anticipada, antes de la sentencia de mérito, declarando sin lugar la misma, y que ejercido recurso de apelación por la parte demandada del juicio primigenio –hoy accionante de amparo-, lo tramitó sin advertir que en el procedimiento breve no hay apelaciones incidentales, subvirtiendo el orden público procesal, y adelantando opinión respecto al fondo de la controversia, todo lo cual le generó a la accionante en amparo –a su decir- un grave perjuicio que no puede ser reparado de otra forma.

Para decidir se observa:

De las actas procesales se evidencia que la quejosa aportó a los autos, marcado con la letra “D”, copia certificada de la decisión interlocutoria dictada en fecha 22 de febrero de 2024 por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 25 al 29), en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a la cosa juzgada establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta por la quejosa con el argumento de que la demandante con su demanda perseguía la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 29 de abril de 2022, y el a quo señaló al respecto, que en ese proceso se dictó sentencia definitiva en fecha 20 de octubre de 2022 declarándose la nulidad de las asambleas demandadas y de todas las actuaciones realizadas por la junta de condominio demandada, y que ciertamente en este proceso concurren la identidad de sujetos, pero no se trata de la misma causa ni objeto, por cuanto lo demandado en el juicio incoado es la nulidad de las convocatorias de asamblea de propietarios del Parque Residencial Las Islas en fechas 20 y 28 de abril de 2023 “por tanto, este Tribunal, sin entrar analizar materia de fondo en esta etapa del proceso, observa que, a decir de la parte actora, existe una discrepancia entre las convocatorias efectuadas en prensa y lo tratado, discutido y aprobado en las referidas asambleas cuya nulidad se pretende…”; por ello concluyó que no hay similitud de objeto de la pretensión en esa causa con la ya decidida por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto aquél decidió la nulidad de unas asambleas y ésta la nulidad de unas nuevas convocatorias.
Contra dicha decisión la quejosa interpuso recurso de apelación en fecha 10 de abril de 2024, siendo oído por el aquo mediante auto de fecha 15 de abril del mismo año, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado que, mediante sentencia dictada el 9 de mayo de 2024 (folios 41 al 50), declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido, revocando el auto de admisión del recurso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en el juicio breve no cabe apelación contra cuestiones incidentales.
Conforme a dicha decisión del tribunal ad quem, refiere la quejosa en su escrito de amparo, que los señalamientos invocados por el a quo en la decisión interlocutoria del 22 de febrero de 2024 si constituyen un grave adelanto de opinión sobre el fondo de una causa principal que continúa en juicio y un claro pronóstico de sentencia, prejuzgamiento que se subsume en el artículo 82 numeral 15 de nuestra norma adjetiva civil; y que por tales razones hubo violación al debido proceso y al principio de seguridad jurídica e igualdad de las partes en el proceso, por “infracción de ley del artículo 12 constitucional”; y que el a quo de forma errónea resolvió una incidencia en el juicio, para lo cual tramitó y decidió sobre un recurso ordinario de apelación que no está previsto en el procedimiento especial (juicio breve), situación que le estaba vedada por disposición expresa de la ley, apartándose de los artículos 884, 885 y 894 del Código de Procedimiento Civil, causando a la presunta agraviada un gravamen irreparable y colocándola en condición de indefensión jurídica al imponerle una carga procesal que le correspondía en el juicio de nulidad de asamblea incoada por la ciudadana Diennys Izarra en contra de la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Las Islas, sin las garantías debidas contenidas en los artículos 26 y 49 constitucional; subvirtiendo así el orden procesal del juicio breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, sobre la subversión del proceso, la Sala Constitucional ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
“(…) en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano (…).
En el caso de autos, si bien es cierto que el tribunal presunto agraviante dictó la decisión interlocutoria sobre la cuestión previa opuesta en una oportunidad diferente a la establecida en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 eiusdem se deben resolver en la sentencia definitiva, y siendo el caso que la decisión definitiva del asunto tiene apelación en ambos efectos (ex art. 891 CPC), es necesario esperar que el juez de municipio dicte el fallo definitivo y será en ese momento cuando la quejosa podrá interponer su recurso de apelación incluso contra la referida decisión de cuestión previa de fecha 22 de febrero de 2024, por cuanto sería complemento del fallo definitivo, por cuanto dicho fallo pudiera reparar la presunta violación o desigualdad que comenta la quejosa, por lo que no se verifica violación constitucional alguna que le cause algún gravamen irreparable a la quejosa que amerite la reposición de la causa o la nulidad del procedimiento, pues como ya se señaló, del análisis de la mencionada decisión el juez determinó –acertadamente- que no se constituían los elementos concurrentes de la cosa juzgada, por cuanto la nulidad solicitada en el juicio que estaba en su conocimiento era respecto a unas convocatorias y asambleas posteriores a la decidida por el Tribunal Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo tanto, no se evidencia subversión procesal que sea violatoria del orden público, y a la quejosa aún le queda la vía ordinaria del recurso de apelación del fallo definitivo y su complemento de la cuestión previa para resolver el asunto, no justificándose el uso de esta vía extraordinaria del amparo constitucional.
Aunado a ello, se observa que la quejosa considera que si hubo un adelanto de opinión del presunto agraviante, sin embargo no hizo uso del mecanismo de recusación previsto en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, que era la vía ordinaria para defenderse del presunto adelanto de opinión. Así se establece.
(...)
Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.
Ciertamente, es criterio de la Sala Constitucional, que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, opera en relación con los mecanismos exclusivamente judiciales existentes que pudieran considerarse como óptimos para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional denunciada como lesionada, y ello excluye, por tanto, toda consideración acerca de la eficiencia de los mecanismos recursivos disponibles en la jurisdicción ordinaria a los fines de determinar la admisibilidad de una acción de amparo constitucional, sin que ello conduzca a afirmar que tales instancias no sean capaces de resguardar los derechos fundamentales denunciados, en atención al mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, este Tribunal constitucional considera que el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, que, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispone la inadmisibilidad de la acción cuando existen otros medios procesales acordes con la tutela constitucional.
En virtud, de lo anteriormente expuesto, este Juzgado actuando en sede constitucional declara inadmisible la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MERCEDES YAMILI GONZÁLEZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.968.582, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas Ana González Manrique e Idania del Valle Martínez Leonet, ya identificadas, contra “LAS OMISIONES, HECHOS Y ACTOS EJECUTADOS POR EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; por no haber hecho uso la accionante de las vías ordinarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
No hay costas, dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales …”

-VI-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE EN ALZADA
La representación judicial de la parte presuntamente agraviante, consignó en alzada escrito de alegatos, y señalo lo siguiente:
Indicó, que a los fines de fundamentar su apelación en contra de la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que inadmitió la acción de amparo constitucional, se basó bajo los alegatos de los hechos y el derecho invocados tanto de la parte presuntamente agraviada, como de la parte presuntamente agraviante, en tres capítulos:
Capítulo I: violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio del orden jurisdiccional, al incurrir el a quo en su decisión de fecha 27 de julio de 2024, en contravención del criterio establecido por el Tribunal Superior Tercero (3°) de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 09 de mayo de 2024.
Capítulo II: violación de la tutela judicial efectiva al desestimar los actos que originaron el desorden o subversión del proceso. Falsa aplicación de los artículos 884, 885 y 894.
Capítulo III: violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el principio de continuidad de las formas procesales, al incurrir el a quo en errónea interpretación de los artículos 884, 885 y 894 en su decisión de fecha 27 de junio de 2024, hoy recurrida, que di origen a la subversión del proceso; igualmente, invocó reiterados criterios jurisprudenciales y doctrina.
Asimismo, realizó un resumen de todo lo acontecido durante el proceso.
Finalmente, en su petitorio solicitó que de conformidad con los artículos 25, 26, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
PRIMERO: Se admita y se valore la fundamentación de la apelación, contra la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de junio de 2024, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por esa representación legal, contra las omisiones, hechos y actos ejecutados por el Tribunal Noveno (9°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Sea declarada con lugar, en todas y cada una de sus partes, la apelación contra la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia, de fecha 27 de junio de 2024, por estar acorde a la ley y a las buenas costumbres.
TERCERO: Se revoque en todas y cada una de sus partes, el fallo del Tribunal Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de junio de 2024, que declaró inadmisible la acción de amparo en contra de las omisiones, actos y hechos contrarios a la legalidad y continuidad del proceso, ejecutados por el Tribunal Noveno (9°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Sea declarada in limine litis, la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, declarado inadmisible por el tribunal a quo en fecha 27 de junio de 2024.
QUINTO: Se acuerde lo peticionado en dicho amparo constitucional por ser de pleno derecho.
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El ejercicio de un AMPARO CONSTITUCIONAL ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; de allí que, con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, se debe dejar claro que el amparo no es un recurso, pues éste último, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que, el amparo, no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; por ende, constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina patria por su parte señala que la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y además, respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, igualmente, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos. Asimismo, el amparo constitucional procede contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos.
Por tanto, así como no hay derechos y garantías excluidos del amparo, tampoco hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma y así lo establece claramente la Ley Orgánica en la materia, a saber:
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Por otra parte, en cuanto a la apelación, como ya se adujo en líneas precedentes, por su naturaleza recursiva, es una garantía al principio de la doble instancia, empero, la APELACIÓN EN AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser su objeto devenido de una acción especialísima y extraordinaria, tiene características propias por encontrarse en riesgo derechos y garantías constitucionales y así lo ha abordado el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

…ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata. (TSJ/SPA. Sentencia N° 346 del 22 de junio de 2017)

Así las cosas, este juzgado superior en acatamiento a lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la ciudadana MERCEDES YAMILI GONZÁLEZ MANRIQUE en su carácter de ADMINISTRADORA DEL “PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS” contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2024, por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana MERCEDES YAMILI GONZÁLEZ MANRIQUE contra las OMISIONES, HECHOS y ACTOS EJECUTADOS POR EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEAS DE PROPIETARIOS de fecha 20 y 28 de abril de 2013, expediente Nº AP31-F-V-2023-000264 incoado por la ciudadana DIENNY IZARRA contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS.
Ahora bien, planteados como fueron los alegatos en el escrito contentivo de la acción constitucional y la motivación del tribunal de Instancia para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, corresponde a esta alzada abordar si la declaratoria del tribunal de instancia se encuentra o no ajustada a derecho.
Al respecto, se desprende del expediente de marras que, la parte denunciante ejerció la presente acción bajo el fundamento de las presuntas omisiones, hechos y actos ejecutados por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que habrían ocasionado la subversión del proceso en el expediente sustanciado bajo el Nº AP31-F-V-2023-000264, así como la declaratoria de nulidad del auto de fecha 13 de junio de 2023, con todos sus efectos jurídicos subsiguientes, solicitando el restablecimiento de la situación jurídica constitucional restringida y que cese el gravamen irreparable.
Conforme a lo expuesto, observa este tribunal que, con la presente ACCIÓN DE AMPARO la parte presuntamente agraviada denunció la violación de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con los artículos 26, 27, 49, 257 y 335 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 20 del artículo 25 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo previsto en los artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de los hechos, omisiones y actos en los cuales incurrió -a su decir- el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este orden de ideas, de las actuaciones se observa que el tribunal de la causa procedió a la admisión de la demanda señalando el procedimiento a seguir, previsto en la Ley Adjetiva.
Posteriormente, mediante decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 22 de febrero de 2024, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la cosa juzgada, siendo ejercido el recurso de apelación contra ésta por la representación judicial de la parte demandada y, oído en el sólo efecto devolutivo, correspondiéndole el conocimiento de la incidencia al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2024, inadmisible la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2024 por la abogadas Idania del Valle Martínez y Ana González Manrique, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada (accionante en amparo), revocando el auto dictado en fecha 15 de abril de 2024, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en cuanto a la decisión apelada en amparo por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de su contenido se observa que, el tribunal de instancia en sede constitucional, declaró:
“…INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MERCEDES YAMILI GONZÁLEZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.968.582, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas Ana González Manrique e Idania del Valle Martínez Leonet, ya identificadas, contra “LAS OMISIONES, HECHOS Y ACTOS EJECUTADOS POR EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”; por no haber hecho uso la accionante de las vías ordinarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales…”;
Entrando al análisis de los aspectos de impretermitible cumplimiento de la acción, referidos especialmente, al contenido del artículo 6 de la Ley de Amparo, particularmente, del texto de su ordinal 5°, así como del criterio del máximo tribunal de justicia sobre esa causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. En razón de ello, coligió que para el caso sometido a su consideración operó la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante, podía haber hecho uso de las vías ordinarias establecidas en la norma adjetiva, para la resolución del conflicto.
En atención de lo anterior, resulta oportuno para esta alzada hacer referencia al contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
"No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5.-Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

Es importante señalar el contenido de la decisión que sobre este asunto ha proferido la máxima sede constitucional, mediante sentencia Nº122/01 de fecha 6 de febrero 2001, Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose:

“…Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”

En este orden de ideas, de conformidad con lo señalado por la norma supra citada y por la doctrina jurisprudencial, se infiere que, mientras se pueda acudir a la vía procesal ordinaria, éste es el medio idóneo para reparar la lesión y no la acción de amparo; por cuanto, esta última procede, sólo ante la posibilidad de que la situación jurídica se haga irreparable.
En el caso que nos ocupa, observa quien suscribe que la parte presuntamente agraviada señaló en su escrito libelar que, en razón de las presuntas omisiones, hechos y actos ejecutados por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ocasionaron la subversión del proceso en el juicio sustanciado en el expediente Nº AP31-F-V-2023-000264, al haber admitido una demanda en donde habría una inepta acumulación de pretensiones, denunciando asimismo que el auto de fecha 13 de junio de 2023 adolecería de estar viciado de nulidad; y con ello, se le habría ocasionado una afrenta constitucional y un gravamen irreparable a la accionante.

1. El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes

2. La acción de amparo..., sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional

En este sentido, en relación a los hechos señalados como infracción constitucional, debe señalar esta alzada que, las denuncias esgrimidas por la parte accionante (relativos a inepta acumulación, en donde se pretendería a nulidad y la denuncia de una supuesta infracción de adelanto de opinión de un jurisdicente), constituirían en todo caso, en lesiones de orden legal subsanables a través de recursos ordinarios y, en cambio, el amparo está reservado únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Es así como existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos, resulta inadmisible el recurso de amparo constitucional.
Así las cosas, razona esta superioridad que, en el presente asunto resulta claro que al no haber violación directa de los derechos y garantías constitucionales que fundamente el ejercicio de esta acción especialísima y extraordinaria, la acción incoada por la quejosa en los términos expuestos es INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. y ASÍ SE DECLARA.

-VIII-
Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SÉPTIMO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANA GONZÁLEZ MANRIQUE, actuando en representación judicial de la ciudadana MERCEDES YAMILI GONZALEZ MANRIQUE quién actúa en su carácter de Administradora de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial denominado “PARQUE RESIDENCIAS LAS ISLAS, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2024, dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial que declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra las OMISIONES, HECHOS Y ACTOS EJECUTADOS POR EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS incoada por la ciudadana MERCEDES YAMILI GONZALEZ MANRIQUE quién actúa en su carácter de Administradora de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial denominado “PARQUE RESIDENCIAS LAS ISLAS, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 27 de junio de 2024, que declaró INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MERCEDES YAMILI GONZALEZ MANRIQUE quién actúa en su carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial denominado “PARQUE RESIDENCIAS LAS ISLAS contra las OMISIONES, HECHOS Y ACTOS EJECUTADOS POR EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 15 días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

ABG.YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS.
EXPEDIENTE: AP71-R-2024-000433 (1475)