REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 6 DE AGOSTO DE 2024.
214º Y 165º
ASUNTO: AP71-R-2024-000405 (1471)
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANGELITA CONCEPCIÓN JARDIM FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.566.832.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.740.232, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 113.040
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EDINSON ANTONIO MORET MORET, juez a cargo del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCEROS INTERESADOS: CARMEN EUNICE FERNÁNDEZ DE PIRES y ROSANGELA DE FÁTIMA FERNÁNDEZ DE LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.125.789 y V-6.125.790, respectivamente, en su condición de herederas conocidas del de cujus HILDEMAR FERNÁNDES DA COSTA y la sociedad mercantil INVERSIONES ROSANGELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el Nº 43, tomo 168-A-VII.
APODERADOS JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: JOAO HENRÍQUEZ DA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.145.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.301.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL (OMISIÓN DE PRONUNCIAMENTO) (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA
Conoce este tribunal previa distribución de Ley del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, ejercido por el abogado WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, contra decisión dictada en fecha 18 de junio de 2024, en audiencia constitucional y cuyo extenso fue publicado el 25 de junio de 2024, por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, que declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la representación judicial de la ciudadana ANGELITA CONCEPCIÓN JARDIM FIGUEIRA contra el JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del juez, Dr. EDINSON ANTONIO MORET MORET; ello con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ROSANGELA C.A., en contra de la ciudadana ANGELITA CONCEPCIÓN JARDIM FIGUEIRA, el cual se sustancia en el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2’018-000656.
En fecha 24 de mayo de 2024, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la representación judicial de la ciudadana ANGELITA CONCEPCIÓN JARDIM FIGUIERA contra el JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del juez Abg. EDINSON ANTONIO MORET MORET; correspondiéndole el conocimiento de la presente acción al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitido en fecha 30 de mayo de 2024.
En fecha 13 de junio 2024, consignadas como fueron las notificaciones pertinentes, practicadas por el ciudadano Alguacil del despacho Raúl Márquez y, agregado como fue a las actuaciones mediante nota de secretaria oficio Nº 2024-00224 de fecha 11 de junio de 2024, proveniente del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de INFORMES, rendido por el Juez Abg. EDINSON ANTONIO MORET MORE, se procedió a la fijación de la audiencia pública de amparo constitucional, en fecha 18 de junio de 2024.
En fecha 14 de junio de 2024, la parte accionante consignó escrito de alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de junio de 2024, se agregaron a las actas, oficio Nº 2024-00227 del 12 de junio de 2024, proveniente del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjuntando copias certificadas dictadas por dicho juzgado, en fechas 23 y 24 de mayo de 2024, relacionadas a la tacha incidental, incidencia cautelar y de la causa principal, cursantes en el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2018-000656, nomenclatura de ese tribunal.
En fecha 18 de junio de 2024, se llevó a cabo la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL, declarándose: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.
En fecha 21 de junio de 2024, compareció apoderado judicial de la parte querellante y apeló de la decisión de fecha 18 de junio de 2024, siendo ratificada el 25 de junio del mismo año.
El Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 25 de junio de 2024, publicó EXTENSO de la decisión dictada en audiencia constitucional.
En fecha 01 de julio de 2024, el Tribunal a quo, dictó auto oyendo en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la accionante, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, previa la distribución de ley respectiva, a esta alzada en fecha 01 de julio de 2024, dándosele entrada en fecha 08 de julio de 2024, fijándose el lapso pertinente a objeto de emitir el fallo pertinente.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la presente apelación, esta superioridad pasa a decidir lo que hubiere lugar, con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL.
Procede esta alzada, en primer lugar, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2024, en audiencia constitucional y cuyo extenso fue publicado el 25 de junio de 2024, por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:
En cuanto a la competencia, es preciso hacer referencia al texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas. (resaltado de la alzada)
De la revisión de los autos, se constata que la ACCIÓN DE AMPARO fue incoada ante la jurisdicción del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo ADMITIDA por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en alzada de las decisiones dictadas por los tribunales de Instancia anteriormente señalados, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la doctrina jurisprudencial, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación en referencia. ASÍ SE DECIDE.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
• ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
La representación judicial de la presunta agraviada, señaló, que interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, en contra del TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presidido por el juez provisorio de ese tribunal, ciudadano EDINSON ANTONIO MORET MORET, invocando como derechos constitucionales infringidos: la denegación de justicia, denegación de tutela judicial efectiva, denegación del derecho a la defensa y denegación al debido proceso, en representación del Estado, cometidos en contra de su mandante.
Fue aducido libelarmente, que el presente amparo sobrevenido, se justifica como la única vía cautelar e intermedia, temporal, accesoria e inmediata a los efectos de los actos generados por la medida de secuestro decretada y ejecutada en un proceso en trámite, que le ha causado perjuicio en la esfera constitucional, y cuya finalidad es hacer cesar tal lesión en forma preventiva, hasta tanto se decida en forma definitiva la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sustanciada en el expediente Nº AP31-FALLAS-V-2018-000656.
Fue argüido que, los hechos del amparo tienen como finalidad la restitución a su representada, de la situación jurídica infringida en forma definitiva, impidiendo con ella que se haga más gravosa la situación que la perjudica, dado que su representada fue desalojada de manera arbitraria por una medida de secuestro decretada y ejecutada sobre el inmueble arrendado desde el año 1999, cuyo propietario del edificio falleció en el año 2014.
Continuó alegando que, el tribunal procedió a la admisión de la demanda bajo las disposiciones contenidas en el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario y del procedimiento breve; no siendo éste el procedimiento legalmente establecido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Además señaló que, el expediente se encontraba legalmente perimido; procediendo a contestar la demanda oponiendo las CUESTIONES PREVIAS, contenidas en el artículo 346 ordinales 3º y 11º, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor; y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, haciendo formal oposición a la medida de secuestro del inmueble decretada y ejecutada por el tribunal de la causa. Procediendo igualmente, a interponer tacha de falsedad de documento público.
Manifestó que, hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo no se habían admitido, ni sustanciado las incidencias de cuestiones previas, de oposición a la medida ni la de tacha de documentos públicos opuestas en fecha 24 de enero de 2024
Continuó manifestando que, en fecha 25 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora JOAO HENRIQUES DA FONSECA, presentó diligencia tachando de falso el poder, que le fue conferido por su poderdante.
Que posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de FORMALIZACION DE LA TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, concerniente al poder otorgado ante el Cónsul General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Oporto-Portugal, autenticado y Registrado bajo el Nº 116, folios 177 y 178, Tomo 1 del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos, el día 24 de septiembre del año 2014 y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ROSANGELA C.A.”, celebrada en fecha 23 de febrero de 2021, registrada el día 16 de septiembre de 2021, bajo el Nº número 35, tomo 51-A, año 2021; solicitándole al juez que fuera agregado a los autos para su tramitación y así fuera declarada con lugar la tacha; alegando al respecto, el FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, siendo esto materia de orden público que le interesan al Estado. Además solicitó, al tribunal presunto agraviante que, se sirviera librar oficio al Ministerio Público, a objeto de que se abriera una investigación al respecto.
Aseveró que, el apoderado judicial de la parte actora en fecha 08 de febrero de 2024, ratificó, reiteró e hizo valer en todas y cada una de sus partes el documento tachado, insistiendo en su verdadera validez, más no consignó la copia certificada ni prueba fehaciente que acreditará su veracidad y, siendo que el documento consignado fue en copia simple y de vieja data, el Juez EDINSON ANTONIO MORET MORET, habría hecho valer un documento con pura palabra escrita, sin pronunciarse al respecto sobre la incidencia presentada por su representación.
Agregó que, en la misma fecha 08 de febrero de 2024, el apoderado actor, presentó diligencia, consignando poder que le fue otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en Caracas, por el ciudadano HILDEMAR FERNANDES DA COSTA, el 12 de diciembre del año 2005, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 168-4-VII, de los Libros respectivos “con errores y falta de foliatura”, (quien fue el poderdante) y que en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-3.981.863 , el cual dejó de surtir efectos legales desde el día de su fallecimiento 18 de febrero de 2014, infiriendo además, el apoderado judicial de la demandada, que las sucesoras del de cujus HILDEMAR FERNANDES DA COSTA, se fueron de Venezuela y nadie más supo de ellas, aprovechándose el mencionado abogado de tal circunstancia para cometer arbitrariedades con todos los copropietarios, queriendo apropiarse de forma indebida del edificio “Fátima Eunice”; incurriendo el tribunal en la admisión y sustanciación del proceso, que a su decir, iría en contra de los establecido en el artículo 49 constitucional
Por otro lado, hizo mención que según el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Inversiones Rosangela C.A.“ celebrada en fecha 23 de febrero de 2021 y, registrada el 16 de septiembre del mismo año, quedando anotado bajo el Nº 35, tomo 51-A, año 2021, que es OBJETO DE TACHA, expresamente en su particular quinto, se indicó que se designaba como apoderado judicial de dicha compañía, al abogado Joao Henríquez Da Fonseca, con todas las facultades establecidas en la cláusula sexta de la Administración de la Compañía, establecidas en el DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO, sin limitación alguna; no obstante, dicha ACTA DE ASAMBLEA, no fue tan siquiera celebrada, certificada y firmada por la accionista Carmen Eunice Fernández de Pires, puesto que dicha ciudadana, se encuentra fuera del país desde el 17 de julio de 2008, no teniendo hasta la fecha retorno o ingreso al país, según se desprende del movimiento migratorio que cursa en los autos (anexo al folio 225 de la pieza principal), demostrándose denegación de justicia, denegación de tutela Judicial efectiva, denegación del derecho a la defensa y denegación a un debido proceso.
De igual forma, mencionó que, el tribunal de la causa en fecha 15 de febrero de 2022, dictó auto de certeza y de buen orden, dando crédito y facultad de representación al apoderado actor Joao Henríquez Da Fonseca por poder extinto, no pronunciándose el Juez Édison Antonio Moret Moret, cuando tomó posesión de su cargo, en cuanto a ello, aun cuando se encontraba el asunto en estado de citación y perimida la causa, más por el contrario, el 14 de noviembre de 2023, decretó medida de secuestro del inmueble objeto de litigio, y procedió con la ejecución el 23 de noviembre del mismo año, desalojando al encargado y trabajadores que se encontraban en el local comercial arrendado por su representada .
Indicó que, se incurrió en el quebrantamiento del orden constitucional, ya que el inmueble que desalojó el Juez, Édison Antonio Moret Moret , jurídicamente es inejecutable, ya que el mismo no tiene divisiones ni está constituido con documento de condominio legalmente establecido, agregando que sólo se observa de las documentales presentadas en copias simples por el apoderado actor, el informe de avalúo privado, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas del Municipio Libertador, en el cual se expresa unas divisiones del edificio “Fátima Eunice”, que legalmente no existen, por cuanto, no fueron realizadas por el organismo competente.
Señaló que, en fecha 24 de enero de 2024, presentó formal escrito de OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA y EJECUTADA, arguyendo, que sólo ha tenido denegación de justicia, denegación de tutela, denegación del derecho a la defensa y denegación a un debido proceso.
Asimismo, argumentó la falta de equidad e igualdad del juez accionado, para con la parte demandada como parte del proceso, favoreciendo a su antagonista.
Por otro lado, señaló los derechos constitucionales vulnerados, aduciendo, que el ciudadano Juez Provisorio del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneró los preceptos, principios y garantías Constitucionales que están contemplados en los artículos 2, 7, 26, 49, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual modo, solicitó se decretara medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la medida de secuestro decretada y ejecutada, por el ciudadano Juez Édison Antonio Moret Moret, por cuanto la causa fue errónea y antijurídicamente admitida de conformidad a lo contemplado en el Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliario (LAI) y al procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.
Por último, hizo alusión a los artículos 51, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por habérsele vulnerado derechos constitucionales del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinales 1º y 8º también de la Constitución Nacional, solicitando:
Primero: sea sustanciada la presente acción de amparo constitucional sobrevenida con equidad, igualdad y justicia y, se declare con lugar.
Segundo: Sea decretada medida cautelar innominada, de suspensión de efectos contra la medida de secuestro decretada y ejecutada por el Juez Édison Antonio Moret Moret, Juez Provisorio del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº AP31-F-V-2018-000656, por Resolución de Contrato y Entrega Material.
Tercero: le sea restituida la posesión del inmueble arrendado a su representada del cual fue desalojada arbitrariamente, identificada como local Nº 01-A, de la planta baja del edificio “Fátima Eunice”, situado en la Urbanización Boleíta Sur, Transversal Dos, entre la Avenida Principal y Calle Santa Ana.
Cuarto: Solicitó fueran anuladas todas las actuaciones realizadas por el abogado Joao Henrique Da Fonseca, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN EUNICE FERNÁNDEZ DE PIRES y ROSANGELA DE FÁTIMA FERNÁNDEZ DE LÓPEZ.
• INFORME RENDIDO POR EL JUEZ A CARGO DEL JUZGADO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
El juez EDINSON ANTONIO MORET MORET, a cargo del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, una vez notificado de la acción de amparo constitucional contra actuación judicial, conocida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP11-O-FALLAS-2024-000028, interpuesta por la ciudadana ANGELITA CONCEPCIÓN JARDIM FIGUIERA, procedió a rendir informe, refutando lo denunciado por esta última, de la manera siguiente:
La parte solicitante de amparo adujo que, se incurrió en denegación de justicia, denegación de tutela efectiva, denegación del derecho a la defensa y denegación al debido proceso, solicitando que, se le restituya la situación jurídica infringida por cuanto fue desalojada de manera arbitraria por una medida de secuestro que se decretó y se ejecutó sobre el inmueble arrendado desde el año 1999.
Asimismo, manifestó que en fecha 24/01/2024, la parte agraviada, presentó escrito de cuestiones previa y oposición a la medida de secuestro, interponiendo, tacha de documentos públicos, por lo que se procedió abrir los respectivos cuadernos de medidas y tacha en fechas 16/06/2013 y 01/02/2024, respectivamente.
Que posteriormente, el 1 de febrero de 2024, el presunto agraviado procedió a formalizar la tacha de los documentos públicos concernientes al poder otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Oporto – Portugal, acta de asamblea de accionistas de Inversiones Rosangela C.A. y, solicitó la declaratoria con lugar de la tacha.
Adicionalmente, infirió que de los autos se constataba que el día 08 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora, ratificó y reiteró hacer valer los documentos tachados, ratificando; asimismo, su cualidad al consignar el poder que le fue otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en Caracas de fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 58, el cual fue agregado al Cuaderno de Tacha, además alegó, la agraviada que dicho poder había dejado de surtir efectos legales.
Igualmente, alegó que en fecha 23 de febrero de 2021, la Asamblea de Accionistas, no fue celebrada en virtud que la ciudadana Carmen Eunice Fernández de Pires, con el carácter de accionista de la aludida empresa, no se encontraba en el país, incurriendo el tribunal en error en la admisión y sustanciación del proceso, por cuanto no hubo pronunciamiento, decretándose la medida de secuestro el 14 de noviembre de 2023 y su ejecución en fecha 23 de noviembre de 2023, y no se le admitió ni sustanció las incidencias de cuestiones previas, de oposición a la medida, ni la tacha de documentos públicos, en el tiempo oportuno, expresando finalmente que se le violaron sus derechos a su representada, solicitando, se le restablezcan los derechos y garantías constitucionales quebrantados. .
Ahora bien, el juez denunciado señaló que, en fecha 14 de noviembre de 2023, coligió llenos los extremos de procedencia cautelar de ley, por lo que procedió a decretar la medida preventiva de secuestro del bien inmueble identificado como Local Nº 01-A, de la planta baja del edificio “Fátima Eunice”, ubicado en la segunda transversal entre la Avenida Principal y calle Santa Ana de la Urbanización Boleíta Sur, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; la cual fue practicada en fecha 23 de noviembre de 2023.
Bajo tal perspectiva, expuso que, la quejosa en amparo, consideró que le fueron vulnerados sus derechos en un proceso donde pretendió ejercer defensas preliminares, así como de fondo, promoviendo pruebas como si se trataba de una decisión de fondo, cuando el punto debatido era la oposición a la medida.
Por otra parte, adujo el jurisdicente denunciado que, el decreto de la medida fue dictada de manera eficaz, ajustándose a los propios principios de celeridad procesal y demás preceptos desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación de falta de pronunciamiento, negó, rechazó y contradijo la denuncia realizada, por cuanto el día 23 de mayo de 2024, se dictó la sentencia con respecto a la tacha incidental presentada por el apoderado judicial de la parte demandada y, en fecha 27 de mayo de 2024, dictó sentencia con respecto a la oposición formulada por la denunciante y sentencia definitiva en la demanda principal interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Rosangela C.A. contra la ciudadana Angelita Concepción Jardim Figueira, donde se declaró con lugar la demanda.
Por lo tanto, expuso el denunciado que, el juez como director del proceso, debe velar por la rectitud y el correcto desenvolvimiento del mismo y en el caso de la oposición la misma no constituye materia de fondo ya que para el momento en que fue decretada la medida, estuvo apegado al desarrollo de sus funciones.
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, señaló la parte accionada que, la decisión dictada respecto al decreto de la medida de secuestro, estaba ajustada a derecho, sin que en el devenir de aquel proceso se le vulneren los derechos constitucionales que la quejosa adujo conculcados, y que se podía evidenciar de los autos que los pedimentos de ambas partes del proceso fueron resueltos con sus respectivas decisiones.
Indicando, finalmente que, por los razonamientos antes expuestos y en acatamiento a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rechazó de manera categórica que se haya violado algún precepto constitucional y así lo solicitó que sea declarado por el insigne órgano jurisdiccional, actuando en sede Constitucional.
-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO
La parte accionante allegó a las actas, los elementos probatorios siguientes:
1- Marcada “B”, (folios 25 al 340), copia certificada del juicio Nº AP31-F-S-2018-000656, seguido por ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la Sucesión de Hildemar Fernández Da Costa e Inversiones Rosangela C.A., contra Angelita Concepción Jardim Figueira, con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Local Comercial).
2- Marcada “C”, (folios 341 al 348), copia certificada del expediente signado con la nomenclatura Nº AP31-V-2018-000656 denominada “PIEZA II”, emanada del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la Sucesión de Hildemar Fernández Da costa e Inversiones Rosangela C.A., contra Angelita Concepción Jardim Figueira, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Local Comercial).
3- Marcada “D”, (folios 342 al 398), copia certificada del expediente signado con la nomenclatura Nº AP31-V-2018-000656 denominada “CUADERNO DE TACHA, Nº I”, emanada del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la Sucesión de Hildemar Fernández Da costa e Inversiones Rosangela C.A., contra Angelita Concepción Jardim Figueira, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
4- Marcada “E” (folios 399 al 418) copia certificada del expediente signado con la nomenclatura Nº AP31-V-2018-000656 denominada “CUADERNO DE TACHA, Nº II”, emanada del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la Sucesión de Hildemar Fernández Da costa e Inversiones Rosangela C.A., contra Angelita Concepción Jardim Figueira, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
5- Marcada “F” (folios 419 y 420), copia certificada del Acta de defunción Nº 30, de fecha 14 de febrero de 2014, correspondiente al de cujus HILDEMAR FERNANDES DA COSTA, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia La Candelaria.
6- Marcada “G” (folios 421 al 514), copia certificada del expediente signado con la nomenclatura Nº AP31-V-2018-000656 denominado “CUADERNO DE MEDIDAS”, emanada del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la Sucesión de Hildemar Fernández Da costa e Inversiones Rosangela C.A., contra Angelita Concepción Jardim Figueira, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
7- Marcada “H” (folios 515 al 520), copia certificada del expediente signado con el Nº AP31-V-2018-000744, contentivo del juicio que sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A., y SUCESION DE HILDEMARO FERNANDES DA COSTA contra la sociedad mercantil EL PORTAL DE LOS ACRILICOS C.A. por RESOLUCION DE CONTRATO , el cual se sustanció en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue Desistido y por consiguiente se encuentra terminado.
8- Cursa a los folios (08 al 74, pieza II) escrito presentado por el abogado WUILLIE GONCALVES GELDER, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su condición de apoderado judicial de la presunta agraviante, en el cual consignó sentencias proferidas por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, con anexos (copias simples y certificadas de cada una de las decisiones judiciales decretadas en el expediente principal y cuadernos incidentales del asunto AP31-V-2018-000656) en la cuales se declaró: 1.- con lugar la demanda de Resolución de Contrato; 2.- Inadmisible la tacha incidental y, 3.- sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 14 de noviembre de 2023 y practicada en fecha 23 de noviembre de 2023. Ello con motivo del juicio incoado por la Sucesión de Hildemar Fernández Da costa e Inversiones Rosangela C.A., contra Angelita Concepción Jardim Figueira en el juicio por Resolución de Contrato.
PRUEBAS ALLEGADAS EN AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
1- Cursa a los folios (76 al 78, de la pieza II); copia simple de la impresión planilla Inspectoría General de Tribunales – Oficina de Atención al ciudadano de fecha 14 de mayo de 2024, correspondiente a la denuncia efectuada por el apoderado judicial de la parte accionante.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
“…Transcripción audiencia
Expediente N° 2024-001324
“…El día de hoy, dieciocho (18) de junio de 2024, siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia constitucional fijada para las 11:00 de la mañana, y anunciada por el Alguacil Raúl Márquez Ceballos, en la puerta de esta sede. Se deja constancia que asistió por la parte presuntamente agraviada el abogado en ejercicio Wuillie Antonio Goncalves Gelder, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.040; la parte presuntamente agraviante no asistió habiéndose remitido informe de descargo. Asimismo, por parte del Ministerio Público asistió la ciudadana Jacqueline Lidsay Marchan Berbesi, titular de la cédula de identidad N° V-13.750.966 Fiscal Provisorio de la Fiscalía 84º AMC; en consecuencia estando dentro de le oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública de amparo constitucional, el ciudadano Juez tomó la palabra y ordenó la apertura de la referida audiencia, se dirigió a las partes explicando la dinámica de la misma. Se le dio la palabra en primer lugar al abogado en ejercicio Wuillie Antonio Goncalves Gelder, antes identificado, actuando en representación de la parte presuntamente agraviada, quien realizó su exposición y explanó sus argumentos en cuanto a los hechos que llevaron a su representado a presentar la presente acción. Asimismo, consignó copia de la planilla de denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales. Posteriormente, tomó la palabra la representante del Ministerio Público abogada Jacqueline Lidsay Marchan Berbesi, solicitando se declare decaída la acción. Terminadas las exposiciones de las partes, el juez dictó el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 6 ordina 1º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la presente acción. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha se publicará el extenso del fallo para que las partes y el Ministerio Público, puedan ejercer los recursos pertinentes. Es todo…”
-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de junio de 2024, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, publicó el extenso de la decisión de mérito de la acción de amparo, la cual es del tenor siguiente:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
“…Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir correspondiente pronunciamiento en presente causa este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La acción de amparo es una acción especialísima, contemplada por nuestra carta magna, mediante la cual se interpone con inmediatez para proteger derechos constitucionales lesionados por acciones u omisiones de cualquier individuo hacia otro, así como ante cualquier resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional; en el caso que nos ocupa, se evidencia de los hechos aquí debatidos y narrados por la parte querellante en su escrito de amparo que aduce que en el transcurso de un proceso no hubo pronunciamientos por parte del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lo que constituiría denegación de justicia, denegación de la tutela judicial efectiva, denegación del derecho a la defensa y denegación al debido proceso.
Dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Con fecha 18 de junio de 2024 tuvo lugar la audiencia pública constitucional que se transcribe a continuación.
“…Transcripción audiencia
Expediente N° 2024-001324
El día de hoy, dieciocho (18) de junio de 2024, siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia constitucional fijada para las 11:00 de la mañana, y anunciada por el Alguacil Raúl Márquez Ceballos, en la puerta de esta sede. Se deja constancia que asistió por la parte presuntamente agraviada el abogado en ejercicio Wuillie Antonio Goncalves Gelder, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.040, la parte presuntamente agraviante no asistió habiéndose remitido informe de descargo. Asimismo, por parte del Ministerio Público asistió la ciudadana Jacqueline Lidsay Marchan Berbesi, titular de la cédula de identidad N° V-13.750.966 Fiscal Provisorio de la Fiscalía 84º AMC en consecuencia estando dentro de la oportunidad procesal para la celebración de le audiencia oral y pública de amparo constitucional, el ciudadano Juez dio inicio a la audiencia en los siguientes términos: "Estamos aquí presente la audiencia pública constitucional, de la acción de amparo constitucional denominado sobrevenido que intenta la ciudadana Angélica Concepción Jardim Figuera, en contra del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas; La dinámica para la audiencia será la siguiente, se le va otorgar el derecho de palabra a al apoderado judicial de la parte accionante, para que en una breve y sucinta exposición, digamos haga alegatos omisis una vez concluida su exposición se le otorgará el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, para que igualmente de una breve exposición de la opinión del Ministerio Publico, la opinión del Juez a cargo del Tribunal accionado consta en autos, entonces bueno adelante doctor." Abogado Wuilmer Goncalves apoderado de la parte accionante: "primero que nada buenos días señor Juez, buenos días señora fiscal del Ministerio Publico, buenos días Ciudadana Secretaria, la presente acción de amparo se justifica un proceso, amparo sobrevenido se justifica de un proceso en trámite esto con una demanda de una resolución de contrato de arrendamiento en el expediente signado AP31-V-2018-000656, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se le vulnera los derechos y garantias constitucionales a mi representada, de negacion justicia, de negación del debido proceso de la tutela judicial efectiva y de la denigración del derecho a la defensa, ya que el ciudadano juez el veintidós (22) de enero del presente año 2024, presente consigne poder de representación perfeccionándose así ese día la citación posteriormente, presente escrito de incidencia en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2024, oportunidad procesal a la preclusión de la contestación de la demanda, al igual que siendo la oportunidad para oponer la defensa pendiente la pretensión, los cuales serían objeto del debate probatorio, tal cual como se establece en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, me permite leer abro comillas “ En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar les razones defensa y excepciones perentorias que creyese conveniente alegar” no obstante ciudadano Juez cumplí con todos los lapsos procesales en presentar pruebas, en insistir la tacha de falsedad de documentos público, en insistir a la oposición a la medida, procedimiento a la oposición de medida, no teniendo repuesta alguna de todas mis actuaciones durante 5 meses por parte del ciudadano Juez del Tribunal Vigésimo Séptimo, tanto así que consigne escrito, se puede constatar en dicho expediente solicitando pronunciamiento del mismo, en fecha las leo en fecha 23 de febrero, 8 de marzo, 26 de marzo y 22 de abril del presente año, lo que me obligo ciudadano juez a presentar una denuncia ante la inspectoría general de tribunal en fecha 14 de mayo del presente año 2024, al cual quisiera consignar en este acto, no sé si me lo permite, ya yo lo consigne pero esta es la fecha que le imprimen ahí y le dan al Tribunal y en 24 de mayo presentar este amparo sobrevenido, no obstante una de las primera violaciones del debido proceso ciudadano juez se viene en que dicho Tribunal admite la demanda presentando que el ciudadano Joao Henrique Da Fonseca, con un poder otorgado en fecha 12 de diciembre de año 2005 según constata en los folios 40 al folio 43, del cuaderno de tacha, otorgado por el ciudadano Hildemar Femandes Da Costa quien es el poderdante quien fallece feche 18 de febrero de 2014, por lo cual dicho poder ya no tenia, ya no tenia validez ya que la persona poderdante había fallecido con anterioridad, no obstante el ciudadano juez, peor aún dicho juez del Tribunal Vigésimo Séptimo, en fecha 27 de mayo posterior a la presentación de la denuncia y posterior a la presentación del amparo constitucional sobrevenido, decide las cuestiones previas dentro del expediente, dentro de la decisión del fondo del controvertido, es decir relajando, pasando por encima el lapso probatorio es decir no apertura el lapso probatorio quedando mi representada en estado de indefensión, por lo que le solcito ciudadano juez la restitución del orden público en la presente causa, se declare la nulidad de todas las actuaciones de todo el expediente y se reponga la causa al estado de auto admisión ordenándose que sea redistribuido a otro Tribunal competente, es todo." El Juez: “ Mucha gracias por su exposición doctor, bueno tiene la palabra la representante del Ministerio Publico." Fiscal del Ministerio Publico Jacqueline Marchan: "buenos días ciudadano Juez, Ciudadana secretaria y a todos los presentes en esta sala, una vez escuchado los alegatos por la parte presuntamente agraviada, esta representación fiscal observa doctor, que en fecha 23 de mayo del presente año, se dicto sentencia con relación a la tacha incidencial presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 27 de mayo se dicto la sentencia con relación a la posición y también se dicto sentencia definitiva en la demanda principal, por lo que esta representación fiscal solicita el decaimiento o cese de la violación constitucional. Es todo ciudadano juez. El Juez muy bien, si bueno ciertamente en auto consta la revisión por parte del Tribunal presuntamente agraviante de las decisiones relevantes en este asunto que tienen que ver con la oposición a la medida cautelar de secuestro practicada sobre el inmueble de la parte demandada, la decisión sobre la tacha incoada e igualmente la decisión entiendo del fondo del asunto es decir el caso está resuelto, en Tribunal de primera Instancia, también se nota de entrada una pequeña digamos contradicción en relación con el lapso del tiempo, porque 5 meses Febrero para acá no dan 5 meses, entonces,” Abogado Wuilmer Goncalves apoderado de la parte accionante: "desde enero doctor desde el 24 de enero exactamente." El Juez: “entiendo, entiendo, ahora bien, todos los demás pormenores del asunto que usted expuesto aquí, son materia propias del debate procesal, es decir en otras palabras este tribunal considera de conformidad con el ordina 1ero del artículo sexto de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales dictando el dispositivo del fallo que la presente acción de amparo es inadmisible, dentro de 5 días siguientes a esta fecha se publicara el fallo en extenso luego to cual comenzara el lapso para ejercer los recursos de la parte que del Ministerio Publica crea pertinente. Es todo”.
Ahora bien, ceñido como se debe a nuestro ordenamiento jurídico, este Tribunal de conformidad con la norma subjetiva y adjetiva que rige la materia del juicio que nos ocupa, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, habiéndose comprobado en esta acción que el Juzgado señalado de violar las garantías constitucionales ya ha dictado los fallos correspondientes dentro del proceso que origina la presente acción al punto de haberse dictado la sentencia definitiva del mérito del asunto así como la sentencia que resuelve la incidencia de oposición a la medida de secuestro decretada así como resueltas las demás incidencias en ese proceso, del cual se repite, deriva la presente acción y, siendo así las cosas, considera este Juzgador que lo procedente es declarar inadmisible la presente acción con fundamento en el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“…Artículo 6: no se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;....”
Habiendo ya recaído en el proceso donde se enuncian las violaciones constitucionales alegadas las correspondientes sentencias y fallos que resolvieron lo peticionado, no entra este juzgador a considerar o no tales alegadas violaciones, derechos constitucionales, en el sentido de que la violación o amenaza de violación de estas, si se que hubiesen pedido haberlas, ya cesaron por la producción de los fallos correspondientes y no restringe la norma el momento en que se pueden considerar que cesó la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, siendo el hecho que estas efectivamente cesaron. Por último, resalta de la queja inserta en esta acción de amparo constitucional de asuntos procesales de carácter adjetivo que el Tribunal le dio respuesta en el dispositivo del fallo dictado el día de la audiencia cuando se expresó que: “…entiendo, ahora bien, todos los demás pormenores del asunto que usted ha expuesto aquí, son materia propias del debate procesal …” por lo que este Tribunal no entra a conocer de materia distinta al amparo constitucional ejercido dejando al desarrollo del proceso donde se señala que se generaron violaciones constitucionales que no lo son , los derechos de recurrirse esas decisiones como se crea pertinente, y así decide.
De lo anteriormente expuesto este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, en el entendido que en fecha treinta (30) mayo de 2024 mediante auto y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decidió darle cabida a la presente acción los fines de otorgarles a los justiciables la oportunidad de esgrimir los alegatos que a bien tuvieran.
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en sede Constitucional, declara:
UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional que sigue ciudadana Angelita Concepción Jardim Figueira, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11-566.832 en contra del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El ejercicio de un AMPARO CONSTITUCIONAL ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; de allí que, con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, se debe dejar claro que el amparo no es un recurso, pues éste último, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que, el amparo, no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; por ende, constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina patria por su parte señala que la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y además, respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, igualmente, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos. Asimismo, el amparo constitucional procede contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos.
Por tanto, así como no hay derechos y garantías excluidos del amparo, tampoco hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma y así lo establece claramente la Ley Orgánica en la materia, a saber:
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Por otra parte, en cuanto a la apelación, como ya se adujo en líneas precedentes, por su naturaleza recursiva, es una garantía al principio de la doble instancia, empero, la APELACIÓN EN AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser su objeto devenido de una acción especialísima y extraordinaria, tiene características propias por encontrarse en riesgo derechos y garantías constitucionales y así lo ha abordado el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
…ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata. (TSJ/SPA. Sentencia N° 346 del 22 de junio de 2017)
Así las cosas, este juzgado superior en acatamiento a lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la ciudadana ANGELITA CONCEPCIÓN JARDIM FIGUEIRA contra decisión dictada en fecha 18 de junio de 2024, en audiencia constitucional y cuyo extenso fue publicado el 25 de junio de 2024, por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, que declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la representación judicial de la ciudadana ANGELITA CONCEPCIÓN JARDIM FIGUEIRA contra el JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del juez, Dr. EDINSON ANTONIO MORET MORET. Ello con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ROSANGELA C.A., en contra de la ciudadana ANGELITA CONCEPCIÓN JARDIM FIGUEIRA.
Ahora bien, se desprende del expediente de marras que, la parte denunciante ejerció la presente acción bajo el fundamento de la presuntas omisiones incurridas por el juzgado denunciado, con relación a la incidencia de oposición cautelar, con relación a la tacha de falsedad de documento público; delatando, asimismo, la supuesta falta de equidad e igualdad del jurisdicente del tribunal accionado en amparo en favor de su antagonista en el contradictorio relativo a la resolución contractual arrendaticia; haciendo alusión a la situación jurídica infringida por la parte denunciada, al haber sido desalojada de manera arbitraria por una medida de secuestro que se decretó y se ejecutó sobre el inmueble arrendado desde el año 1999.
En atención a las denuncias esbozadas por la parte presuntamente agraviada, esta última indicó que el tribunal presuntamente agraviante le habría acometido denegación de justicia, denegación de tutela judicial efectiva, denegación del derecho a la defensa y denegación al debido proceso, en detrimento de los derechos constitucionales de la ciudadana ANGELITA CONCEPCIÓN JARDIM FIGUEIRA.
Por su parte, el jurisdicente a cargo del tribunal accionado en sede constitucional, en descargo de las denuncias enunciadas por la presunta agraviada señaló grosso modo, su rechazo y contradicción a las mismas; refiriéndose específicamente, que no habría afrentado los derechos constitucionales de las partes en juicio.
En ese sentido, adujo dicho juzgador que, en el caso de la medida cautelar decretada en juicio, la misma, se habría sustentado en la procedencia de los requisitos de ley, ajustándose a los propios principios de celeridad procesal y demás preceptos desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, el jurisdicente del tribunal presuntamente agraviante, fue enfático en contradecir las delaciones de “falta de pronunciamiento”, toda vez que, habría dado respuesta a las solicitudes formuladas en juicio, detallando sobre ese particular, la decisiones siguientes:
1. En relación a la SENTENCIA DEFINITIVA, el tribunal agraviado emitió pronunciamiento en fecha 27 de mayo de 2024.
2. Con respecto a la TACHA INCIDENTAL, el tribunal denunciado en amparo, se pronunció el día 23 de mayo de 2024, declarando INADMISIBLE la tacha incidental.
3. En cuanto a la OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, el tribunal agraviado, dictó su fallo el 27 de mayo de 2023.
Ahora bien, en cuanto a la decisión apelada, de su contenido se observa que, el tribunal de instancia en sede constitucional coligió que, consideradas a las violaciones constitucionales alegadas por la parte accionante, en contraste con los correspondientes fallos proferidos por el juzgado accionado, las violaciones invocadas de los derechos constitucionales en caso de que hubiesen podido haberlas, habrían cesado por efecto de tales pronunciamientos; habiendo cesado en tal virtud, el objeto de la acción constitucional, ello con fundamento a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que fue declarado INADMISIBLE el amparo interpuesto en el sub lite, y así fue decidido.
En atención de lo anterior, resulta oportuno para esta alzada aludir al contenido en el artículo 6, numeral “1”, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra establece lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Si bien en el procedimiento de amparo, en la primera fase, el juez está facultado para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, solicitar antecedentes administrativos, dictar medidas cautelares, ordenar la corrección de las demandas que sean ininteligibles, esto no obsta para que el juez pueda decretar la inadmisibilidad de la acción si posteriormente ocurren situaciones que la hagan subsumibles dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el Ley especial en materia de amparo, o bien si dicha causal no fue reparada u observada inicialmente por el operador de justicia.
Al respecto, este tribunal estima oportuno señalar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se ha dispuesto jurisprudencialmente ( TSJ/SC, : Sentencia N° 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias N°: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), fallos en los cuales la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia nacional expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…). (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ha establecido la posibilidad de declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, dicha figura procesal ha sido pronunciada en sentencias como la número 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada ampliamente en innumerables sentencias posteriores, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente,o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (...)
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
En concatenación con lo establecido por la norma de la ley especial, así como de la jurisprudencia, se discurre que, una vez que ha cesado la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, se entiende fenecido el objeto por el cual se ha impetrado el amparo constitucional, desvaneciéndose su naturaleza jurídica restablecedora o restitutoria, configurándose en una INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, la cual debe ser declarada por el juez constitucional, inmediatamente que éste la avizore.
Así las cosas, aprecia esta alzada que, en armonía con lo decidido por el tribunal de instancia en el presente asunto, la parte demandada cimentó su delación constitucional en las presuntas omisiones de pronunciamiento del juzgador accionado, relativos a la incidencia de oposición al decreto cautelar, a la tacha de falsedad y sobre la decisión definitiva; así como otras delaciones relativas a la “parcialidad” del jurisdicente del tribunal accionado. No obstante, del contenido de las actas conformadoras del expediente, se advierte claramente -como también lo manifestó el jurisdicente del tribunal presuntamente agraviante-, que en el juicio de resolución contractual, éste último profirió los fallos correspondientes denunciados como omitidos, con lo cual, quien suscribe razona que, efectivamente, habría cesado el objeto del presente amparo por haberse desvanecido la posibilidad restablecedora o restitutoria de la acción de marras, y así se establece.
Por consiguiente, se infiere mandatorio para esta superioridad declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el presente AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, al haber cesado sobrevenidamente en juicio, las presuntas violaciones constitucionales delatada por la ciudadana ANGELITA CONCEPCIÓN FIGUEIRA JARDIM, toda vez que el TRIBUNAL VIGESIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó en fechas 23 y 27 de mayo de 2024, respectivamente; los fallos correspondientes a la incidencia de oposición cautelar, sobre la tacha de falsedad de documento público y sobre el mérito de la causa en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES ROSANGELA C.A., en contra de la ciudadana ANGELITA CONCEPCIÓN JARDIM FIGUEIRA, y ASI SE DECIDE.
-VIII-
Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SÉPTIMO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2024, en audiencia constitucional y cuyo extenso fue publicado el 25 de junio de 2024, por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, GMERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión objeto de apelación, la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por ANGELITA CONCEPCIÓN JARDIM FIGUEIRA contra el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
TERCERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ANGELITA CONCEPCION JARDIM FIGUEIRA contra el JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas en la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los (6) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
ABG.YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YAMILET ROJAS.
EXPEDIENTE: AP71-R-2024-000405 (1471)
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