JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, doce (12) de Agosto de 2.024.
Años: 214º y 165º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.783.466.-

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463.

DEMANDADOS: JOSÉ GREGORIO LORETO GARCÍA, ARGENIS YRENE BARCOS FERNÁNDEZ, ÁNGEL EMIRO GUERRERO DÁVILA, MARLENIS MARÍA TRIBIÑO TORO y YOSNEY ALBERTO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.422.645, 9.404.455, 19.486.966, 17.880.968, 25.330.047, en su orden.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.-


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-


EXPEDIENTE: Nº 00352-A-18.-









II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.783.466, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LORETO GARCÍA, ARGENIS YRENE BARCOS FERNÁNDEZ, ÁNGEL EMIRO GUERRERO DÁVILA, MARLENIS MARÍA TRIBIÑO TORO y YOSNEY ALBERTO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.422.645, 9.404.455, 19.486.966, 17.880.968, 25.330.047, en su orden.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha doce (12) de junio del 2.018, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, intentada por el ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.783.466, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LORETO GARCÍA, ARGENIS YRENE BARCOS FERNÁNDEZ, ÁNGEL EMIRO GUERRERO DÁVILA, MARLENIS MARÍA TRIBIÑO TORO y YOSNEY ALBERTO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.422.645, 9.404.455, 19.486.966, 17.880.968, 25.330.047, en su orden. Acompaña la parte demandante en su escrito libelar los documentales marcados con letra “A” hasta la letra “B1”, insertos a los folios dieciocho (18) al folio noventa y ocho (98).

Riela al folio noventa y nueve (99); auto de fecha trece (13) de junio de 2.018, este mediante el cual este Tribunal dio entrada a la presente causa bajo el número 00352-A-18. Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de junio de 2.018, inserto al folio cien (100) al folio ciento siete (107); este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y en consecuencia libró bolea de citación y ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Cursante al folio ciento diez (110), en fecha veintinueve (29) de junio de 2.018, se recibió oficio número 18F03-1C-676-18, emitido por el Ministerio Público, mediante cual solicitó si reposa una demanda en relación al predio Los Palmares. Por otro lado, en fecha dos (02) de julio de 2.018, corre al folio ciento once (111), auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público según oficio número 362-18.

Inserto al folio ciento setenta (170), en fecha cuatro (04) de junio de 2.019, se recibió diligencia presentada por el abogado Juvencio Cabeza, representante judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se designe como correo especial al ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS, a los fines de la entrega de la comisión número 160-19, dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Estado Portuguesa. Seguido, en fecha seis (06) de junio de 2.019, riela al folio ciento setenta y uno (171); auto mediante el cual este Juzgado designó correo especial al ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS.

En fecha diez (10) de noviembre de 2.021, riela al folio ciento setenta y dos (172) al folio doscientos diecinueve (219), se recibió oficio número JMDEMP-002, emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, mediante el cual devolvió comisión número 146-19, sin cumplir.

No hay más actuaciones.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Trata la presente causa por motivo de por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, intentada por el ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.783.466, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LORETO GARCÍA, ARGENIS YRENE BARCOS FERNÁNDEZ, ÁNGEL EMIRO GUERRERO DÁVILA, MARLENIS MARÍA TRIBIÑO TORO y YOSNEY ALBERTO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.422.645, 9.404.455, 19.486.966, 17.880.968, 25.330.047, en su orden. Se advierte de la revisión de las actas procesales, que el último acto de impulso procesal realizado por la parte accionante fue en fecha cuatro (04) de junio de 2.019.

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en éstos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, se observa que la demanda, la parte actora, no realizó ningún acto tendiente a impulsar la citación de la parte demandada; transcurriendo en este caso especifico más de un año, aun excluyendo el periodo especial vivido, a causa de la pandemia de Covid-19, sin que hubiese impulso de la parte actora, desde la fecha del cuatro (04) de junio de 2.019, lo que demuestra indiscutiblemente la ocurrencia del supuesto contenido en la norma señalada y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a la parte.

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio el ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.783.466, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LORETO GARCÍA, ARGENIS YRENE BARCOS FERNÁNDEZ, ÁNGEL EMIRO GUERRERO DÁVILA, MARLENIS MARÍA TRIBIÑO TORO y YOSNEY ALBERTO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.422.645, 9.404.455, 19.486.966, 17.880.968, 25.330.047, en su orden.-

SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora.-
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y resguarda el archivo original en digital formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/OAM/Mariangel
Expediente Nº 00352-A-18.-