REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 05 de Agosto de 2024
Años: 214° y 165°
Solicitud N°: 15.271-2024
SOLICITANTES: YURLLY NOHEMI ACOSTA ÁLVAREZ, venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- V- 13.555.143, domiciliada en la calle 2, manzana 8, casa Nº 168, Urbanización Maisanta de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén estado Portuguesa y OMAR FELIX GUTIERREZ MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.544.090, domiciliado en la Comunidad Simon Bolívar, vía Bobare de la parroquia Unión del Municipio Iribarren Estado Lara

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha de 10 de julio de 2024, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos YURLLY NOHEMI ACOSTA ALVAREZ y OMAR FELIX GUTIERREZ MELEAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nros V- 13.555.143 y V-11.544.090, la primera domiciliada en la calle 2, manzana 8, casa Nº 168, Urbanización Maisanta de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén estado Portuguesa y el segundo, domiciliado en la Comunidad Simon Bolívar, vía Bobare de la parroquia Unión del Municipio Iribarren Estado Lara, solicitan el Divorcio fundamentado en base al desafecto, según lo estipulado en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegan los solicitantes que en fecha 19 de Octubre de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turén, del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 107, y que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes inmuebles y no procrearon hijos
Además, alegan que fijaron su último domicilio conyugal en el sector La Jacobera, Av. 2, casa S/N, Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa.
Que desde el año 1995 deciden separarse, debido a las constantes discusiones y peleas que se acrecentaban entre ellos, por pérdida en el amor, ternura, infidelidad, simpatía e incomprensión, sin compartir el hecho marital, por lo que se origino una ruptura del vínculo matrimonial.
Finalmente, solicitan se cite a la Fiscal del Ministerio Público y se declare con lugar la presente solicitud por desafecto.
En fecha 10 de julio de 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la notificación de la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 06 y 07)
En fecha 15 de Julio de 2024, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la boleta de notificación

correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (F 08 y 09).
Ahora bien, consta en autos que los ciudadanos YURLLY NOHEMI ACOSTA ALVAREZ y OMAR FELIX GUTIERREZ MELEAN, plenamente identificados, presentan como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes
1.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-13.555.143, perteneciente a la ciudadana YURLLY NOHEMI ACOSTA ALVAREZ (Folios 03), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el queda acreditada la identidad de la demandada, y así se establece.
2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-11.544.090, perteneciente al ciudadano OMAR FELIX GUTIERREZ MELEAN (Folios 04), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el queda acreditada la identidad del solicitante, y así se establece.
3.- Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 107, y certificado de matrimonio (folio 05), que al tratarse de copias certificada de documento público expedida por funcionario autorizada para ella se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: YURLLY NOHEMI ACOSTA ALVAREZ y OMAR FELIX GUTIERREZ MELEAN, en fecha 19 de OCTUBRE de 1990, por ante el Registro Civil de la parroquia Villa Bruzual del Municipio Turén, del estado Portuguesa, y así se establece.
De tal manera, que al analizar los hechos referentes con lo previsto en la sala Constitucional cuando dejó establecido que con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 establece: que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha


unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Siendo así, lo alegado en la presente solicitud y de las pruebas obtenidas por los solicitantes, ciudadanos YURLLY NOHEMI ACOSTA ALVAREZ y OMAR FELIX GUTIERREZ MELEAN, puede evidenciar esta Juzgadora que la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Es por ello que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en expediente Nº 1070 de fecha 09-12-2016, la solicitud de divorcio formulada por los solicitantes YURLLY NOHEMI ACOSTA ALVAREZ y OMAR FELIX GUTIERREZ MELEAN, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente Nº 1070, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha
09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, CONLUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YURLLY NOHEMI ACOSTA ALVAREZ y OMAR FELIX GUTIERREZ MELEAN, plenamente identificados, y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda

DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante el Registro Civil del Municipio Turén, del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Octubre 1990, según acta de matrimonio N° 107.
Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Turén, Estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Juez Suplente,

Abg. Gloria S. Burgos E.

El Secretario Suplente.


Abg. Gregorio J. Gutiérrez r.


En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am. Conste:


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Abg. Gregorio J. Gutiérrez r.
(Secretario Suplente)
GSBE/kgsn